Decisión nº 1136 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2651

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1136

Valencia, 09 de julio de 2012

202° y 153°

El 28 de febrero de 2011 los abogados D.S.R. y R.L.d.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268 y 122.099, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal en su carácter de apoderados judiciales de TRIFER MAYOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 30 de octubre de 2010, bajo el N° 1, Tomo 170-A Qto, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29515921-8, con domicilio fiscal en la Av. Ribas Davila, C/C 17 de diciembre, Edif. Superior, Oficina Nº 6, La Victoria, municipio J.F.R., estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-290/2010 del 06 de diciembre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, ordenó el pago de bolívares fuertes doscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 266.864,84) por disminución ilegitima de ingresos tributarios conforme al artículo 134 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, ratificó en cada una de sus partes el contenido de la resolución interna N° DSHM-000401/2010 del 10 de septiembre de 2010 y ordenó a la Dirección de Hacienda Municipal realizar la corrección bajo el principio de autotutela administrativa de la resolución interna antes mencionada.

I

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2010 el fiscal auditor de la administración tributaria municipal suscribió el acta de verificación inmediata de cumplimiento de los deberes formales y materiales N° DSHM-DIF-000923/2010 y acta procesal N° DSHM-DIF-000386.

El 10 de septiembre de 2010 el Director de Hacienda del municipio J.F.R., emitió la resolución interna N° DSHM-000401/2010 en la cual impuso reparo fiscal a la contribuyente por impuestos no liquidados, multas e intereses moratorios. Reparo total: bolívares fuertes ochocientos treinta y un mil trescientos veinticuatro con cincuenta y seis céntimos (BsF. 831.324,56); además ordenó el cierre temporal del establecimiento y solicitar y obtener la licencia de actividades económicas. En esa misma fecha la contribuyente fue notificada de la resolución interna N° DSHM-000401/2010.

El 14 de septiembre de 2010 el Director de Hacienda del municipio J.F.R. emitió acta de levantamiento de medida de cierre temporal del establecimiento. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta de levantamiento.

El 14 de septiembre de 2010 y el 19 de octubre de 2010 la contribuyente efectuó pagos parciales del reparo por BsF. 480.840,48.

El 18 de octubre de 2010 el apoderado de la contribuyente presentó recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal contra la resolución interna N° DSHM-000401/2010.

El 06 de diciembre de 2010 la administración tributaria municipal emitió la resolución de recurso jerárquico N° DA-290/2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico y determinó una sanción por del 70% del tributo omitido y ordenó el pago de bolívares fuertes doscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro con ochenta y cuatro céntimos (BsF. 266.864,84) por disminución ilegitima de ingresos tributarios conforme al artículo 134 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, ratificó en cada una de sus partes el contenido de la resolución interna N° DSHM-000401/2010 del 10 de septiembre de 2010 y ordenó a la Dirección de Hacienda Municipal realizar la corrección bajo el principio de autotutela administrativa de la resolución interna antes mencionada.

El 19 de enero de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 28 de febrero de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la resolución de resolución de recurso jerárquico N° DA-290/2010.

El 29 de marzo de 2011 el tribunal dió entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2651. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio J.F.R. el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de agosto de 2011 el tribunal dió por recibida comisión debidamente cumplida de la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio J.F.R. del estado Aragua.

El 09 de agosto de 2011 la dirección sectorial del municipio J.F.R. emitió notificación de intimación al pago N° 000068/2011.

El 10 de agosto de 2011 la contribuyente fue notificada de la intimación al pago N° 000068/2011 por BsF. 632.811,13.

El 20 de septiembre de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de octubre de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 31 de octubre de 2011 la apoderada judicial del municipio J.F.R. del estado Aragua presentó escrito consignando copia certificada del expediente administrativo.

El 31 de octubre de 2011 la apoderada judicial del municipio J.F.R. presentó escrito de informes. En esta misma fecha, vencido el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar a los autos el expediente presentado por la alcaldía. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de enero de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que si bien no había pagado el tributo en el plazo que le otorga la ley, lo hizo después de ser fiscalizado y que por eso la multa no podía ser aplicada en su término máximo sino que debían tomarse en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el Código Orgánico Tributario en una cuantía menor. Por esta razón la administración tributaria redujo la sanción de BsF. 381.235,49 a BsF. 266.864,84.

Aduce la contribuyente que en la oportunidad del recurso jerárquico obvió inadvertidamente que la actuación fiscal estaba viciada de inconstitucionalidad visto que para la interposición de la multa por contravención no se aplicó el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y se configuró grave violación al artículo 49 sobre el debido proceso.

El procedimiento que se debía haber aplicado es el contenido en los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria ha debido levantar un acta de reparo y no una resolución interna. Al levantar el acta de reparo nuestra representada hubiera procedido al pago de los tributos adeudos, las multas y los intereses de mora tal como demostraremos a continuación.

La contribuyente solicita la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y entiende que los efectos del acto administrativo están suspendidos.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO J.F.R.

La administración tributaria municipal no contradice las infracciones cometidas y solicita que sea revisada la sanción. La recurrente no había obtenido la Licencia de Funcionamiento ni tampoco efectuó las declaraciones de ingresos brutos, ni el pago del tributo causado, lo cual reviste la gravedad suficiente para la aplicación de la sanción en su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, siendo esta norma de aplicación preferente al artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

En relación con las atenuantes solicitadas por la contribuyente conforme al artículo 96 del Código Orgánico Tributario y como este no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, esta se graduó conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y hace un cálculo proporcional de la sanción de 105% entre las 6 atenuantes resultando en 17,5% por cada una de ellas, todas según este criterio de la administración tributaria municipal. Reconoció que a la contribuyente debe aplicarse la atenuante contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 96, resultando en una reducción de la sanción desde la cifra original de BsF. 430.840,48 a Bs. 266.964,84 que finalmente aplicó la administración tributaria municipal.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del Municipio J.F.R. del estado Aragua así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial Trifer Mayor, C. A., el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada al procedimiento de verificación utilizado por la administración tributaria, la solicitud de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y de aplicación de los artículos 111 y 186 eiusdem.

Observa el juez que en el folio 85 de la segunda pieza riela la providencia administrativa N° 00882/2010 del 09 de agosto de 2010, que los ciudadanos Lic. Migdayana Ramos, Jefa del departamento de Inspección y Fiscalización y Lic. Claudio Petrocchi, Director Sectorial de Hacienda Municipal de la alcaldía del municipio J.F.R., autorizan al ciudadano I.B. a verificar la actividad económica e ingresos brutos de la contribuyente, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 121 y artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario que regulan el procedimiento de verificación.

La resolución cuya nulidad se demanda, se origina por verificación efectuada a la contribuyente por el ciudadano I.B. autorizado para verificar las declaraciones de la contribuyente, así como verificar el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. En efecto dispone la norma:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”

En el caso de autos, la recurrente afirma que en el procedimiento sancionatorio se violaron expresas disposiciones constitucionales, por no haberse cumplido el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para los casos de reparos fiscales, violando el derecho a la defensa, pues en ningún momento se abrió el sumario que consagra la norma tributaria. Señala que la resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluto del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se procedió a efectuar el procedimiento fiscalizador tal como esta consagrado en los artículos 183 y siguientes en concordancia con el artículo 111 eiusdem.

Al respecto conviene señalar que conforme al Código Orgánico Tributario, existen claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, si bien es cierto que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, también existen diferencias. En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la administración desarrolla una función investigativa exhaustiva; en el procedimiento de verificación, por no tratarse de una actividad investigativa, no se abre la etapa del sumario administrativo tal como ocurre en el procedimiento de fiscalización; el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.

Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro M.T.. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:

…En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…

.

Por lo que, tratándose el caso de autos de una resolución que se originó, no de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por el contribuyente o responsable, no era preciso dar por iniciada la instrucción del sumario a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, tratándose de una verificación, la administración debe limitarse a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente; razón por la cual en el caso de autos, la administración tributaria debía, y así lo hizo, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la administración tributaria a modificar los resultados de su declaración, y permitir a la contribuyente ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el procedimiento efectuado por la administración tributaria está fundamentado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente ajustado a derecho, en virtud de lo cual, en el caso de autos no se incurrió en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso y no es aplicable el artículo 111 eiusdem. Así se decide.

Sobre la vigencia del artículo 263 del Código Orgánico este Tribunal en forma reiterada ha expresado su criterio coincidente con el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem no es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido, por lo cual hay que definir si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso y menos proceder a la desaplicación del artículo 263 in comento. Así se decide.

Con vista en que se desprende del análisis de los documentos que constan en el expediente que la contribuyente no contradice las infracciones cometidas relativas no haber obtenido la licencia de funcionamiento, efectuar la declaración de los ingresos brutos ni el pago del tributo causado en su oportunidad, sino que rechazó el procedimiento utilizado por la administración tributaria municipal y solicitó la suspensión de efectos y la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario ya decididos supra por lo cual forzosamente este Tribunal confirma la infracción. Así se declara.

Una vez confirmada la infracción es aplicable con preferencia la norma del artículo 134 de la Ordenanza en lugar del artículo 111 del Código Orgánico Tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 1 eiusdem y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

V

DEICISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto los abogados D.S.R. y R.L.d.S., en su carácter de apoderados judiciales de TRIFER MAYOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-290/2010 del 06 de diciembre de 2010, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO J.F.R. del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, ordenó el pago de bolívares fuertes doscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y cuatro con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 266.864,84) por disminución ilegitima de ingresos tributarios conforme al artículo 134 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, ratificó en cada una de sus partes el contenido de la resolución interna N° DSHM-000401/2010 del 10 de septiembre de 2010 y ordenó a la Dirección de Hacienda Municipal realizar la corrección bajo el principio de autotutela administrativa de la resolución interna antes mencionada.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a TRIFER MAYOR, C.A., en una cantidad equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a la TRIFER MAYOR, C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipio J.F.R. del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio J.F.R. del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2651

JAYG/dt/ycv

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