Decisión nº 0014-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes de las Partes.

Expediente No. AP41-U-2005-000904 Sentencia No.0014/2007.-

Recurrente: “Tridimalla, Mallas Tridimensionales, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1.988, bajo el Nro. 54, Tomo 19-A-Sgdo.

Representación Legal: Ciudadanos A.G.C. y P.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 6.397.038 y 6.979.283, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.865 y 40.401.

Acto Recurrido: Las Resoluciones Nos. RCA/DFTD/2002-04505, RCA/DFTD/2002-04506, RCA/DFTD/2002-04507, RCA/DFTD/2002-04508, RCA/DFTD/2002-04509 y RCA/DFTD/2002-04510, todas de fecha 23-09-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 9.408.000,00, por el Incumplimiento del Deber Formal de Llevar los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos de enero, abril, octubre noviembre y diciembre del año 2000; enero y junio del año 2001; así como también, por presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, de los períodos anteriormente descritos, contraviniendo lo establecido en el Artículo 126, numeral 1, literales “a” y “e”.

Por el Acto Recurrido, se procede a imponer la multa a la recurrente, por la cantidad de Bs. 9.408.000,00, equivalentes a 125 U.T. y 30 U.T., de conformidad con el artículo 106 y 104 del Código Orgánico Tributario.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana Blanca Ledezma, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 6.841.587, inscrita en el IPSA bajo el No. 42.678.

Tributo: Impuesto al Valora Agregado.

I

RELACION

En fecha 14-10-2005 se recibieron, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en su condición de Distribuidor, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente TRIDIMALLA, MALLAS TRIDIMENCIONALES, C.A., inicialmente identificada, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RCA/DFTD/2002-04505, RCA/DFTD/2002-04506, RCA/DFTD/2002-04507, RCA/DFTD/2002-04508, RCA/DFTD/2002-04509 y RCA/DFTD/2002-04510, todas de fecha 23-09-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 9.408.000,00.

En horas de Despacho del día 10-05-2002, se ordenó formar Expediente bajo el N° AP41-U-2005-00904, y la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y del Gerente Jurídico Tributario.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 38, 45, 50 y 54, este Tribunal, mediante auto de fecha 23-02-2006, verificó los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario admitió el referido Recurso y, ope legis, declaró la causa abierta a pruebas.

Recibido el escrito de promoción de pruebas de la Representación Judicial de la Contribuyente en fecha 13-03-2006, las cuales fueron admitidas en cuanto a lugar a derecho, en fecha 22-03-2006.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, en horas de Despacho del día 19-03-2006, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos informes.

Habiendo transcurrido los ocho (8) días de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

ACTO RECURRIDO

Las Resoluciones Nos. RCA/DFTD/2002-04505, RCA/DFTD/2002-04506, RCA/DFTD/2002-04507, RCA/DFTD/2002-04508, RCA/DFTD/2002-04509 y RCA/DFTD/2002-04510, todas de fecha 23-09-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 9.408.000,00, por el Incumplimiento del Deber Formal de Llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos impositivos de enero, abril, octubre noviembre y diciembre del año 2000; enero y junio del año 2001; así como también, por presentar en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, de los períodos anteriormente descritos, contraviniendo lo establecido en el Artículo 126, numeral 1, literales “a” y “e”.

Por el Acto Recurrido, se procede a imponer multas a la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 9.408.000,00, equivalentes a 125 U.T. y 30 U.T., de conformidad con el artículo 106 y 104 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De La Recurrente:

En su escrito recursivo la contribuyente recurrente plantea sus alegatos de la siguiente manera:

Inmotivación del acto impugnado.

En desarrollo de esta alegación, expone

“La Administración Tributaria, al dictar el acto determinado o sancionatorio, debe exponer ante el contribuyente afectado por su actuar, las razones de hecho y de derecho en que se ha fundamentado para emitir tal acto. De lo contrario, se configuraría un vicio en el acto administrativo, como lo es la inmotivación, corolario del derecho a la defensa (Sic) consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 26,…

De una simple lectura de las Resoluciones impugnadas, se desprende que la Administración Tributaria, ha incumplido con su obligación de motivar sus actos, debido a que se limita a hacer referencia a la obligación de pagar las multas impuestas, al extremo de no indicar ni siquiera la base legal, ni la forma de cálculo de las (Sic) mismos en abierta y flagrante trasgresión a los principios fundamentales que rigen la actividad administrativa en general, lo cual sólo afecta la legalidad formal del mismo, sino que hace presumir la inexistencia de motivos legales que sustenten la actuación de la Administración.

Todo acto administrativo de contenido tributario, mediante el cual se culmine un procedimiento debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que destaca la exposición de los motivos de hecho y de derecho que lo fundamentan, como lo señala en artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con el fondo de la controversia, alega:

Improcedencia de los supuestos del incumplimiento del deber formal.

En esta alegación, señala:

…Rechazamos y contradecimos por incierto que nuestra representada no “lleve” libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición de enero, abril, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y junio del 2001, por cuanto, nuestra representada siempre ha dado fiel cumplimiento a todas sus obligaciones tributarias, tal y como será demostrado en su oportunidad.

Debemos señalar que nuestra representada en ningún momento se negó a “exhibir” los libros de compra y venta –que lleva de acuerdo a la Ley- del impuesto al valor agregado solicitados por el fiscal actuante D.R.C., para los ejercicios fiscalizados según acta de requerimiento de fecha N° 122881 fecha 10 de octubre de 2001, solicitó un plazo para cumplir con el requerimiento efectuado por la fiscalización, dado que, para esa misma fecha estaba siendo objeto de otra fiscalización por parte de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas para los períodos fiscales. Ante tal situación y ante los requerimientos de los fiscales actuantes en ambas investigaciones, le era prácticamente imposible cumplir simultáneamente con lo solicitado por todos los fiscales actuantes en cada una de las fiscalizaciones. Dicha solicitud fue rechazada por la fiscal actuante, sin fundamento o razonamiento alguno, a pesar que dicho funcionario D.R.C. estaba en conocimiento de que TRIDIMALLA se encontraba siendo fiscalizada al mismo tiempo por otros fiscales.

Además, es importante destacar, que TRIDIMALLA entregó los libros de compra y venta solicitados en la primera fiscalización, al fiscal actuante, D.U., Inspector General de Hacienda III, tal como se dejó constancia en el Acta de Recepción de Documentos, lo cual demostraremos en su oportunidad.

Circunstancias atenuantes de las multas.

Bajo este concepto, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente consideran que, en el supuesto negado que la contribuyente deba ser sancionado debería serlo por el limite mínimo, es decir, en cincuenta y diez unidades tributarias, respectivamente, por el hecho que están dadas las circunstancias atenuantes incluidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

En sentido, señalan:

De la lectura de las Resoluciones recurridas, se evidencia que TRIDIMALLA, cumple con los presupuestos de hecho establecidos en la norma en comento, ya que, no se observan de la referida fiscalización ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores al año 2000, y además, en ningún momento ha cometido infracción alguna y ni ha tenido la intención de cometer infracción alguna.

En tal sentido, consideramos que dichas circunstancias atenuantes han debido llevar a la Administración Tributaria a la imposición de una multas, en el supuesto negado que tal sanción fuese procedente, en el límite mínimo, establecido en el artículo 106 y 104 antes referido, conforme a las atenuantes que se señalan en el artículo (Sic) artículos 85 del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos impositivos.

(Subrayado, Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción)

2) De la Representación Fiscal:

Por su parte, la Abogada Blanca Ledezma, Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, expone para defensa de su representada, lo que sigue:

En cuanto a la inmotivación de los actos administrativos alegada por la representación judicial de la contribuyente, señala: “…es forzoso concluir que la resolución recurrida no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por el hecho infraccional que se verificó al momento de la fiscalización, que la contribuyente no lleva los Libros de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado de los períodos investigados; asimismo se pudo verificar que la referida contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado de los períodos investigados; así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentan los actos, es decir, hechos éstos que significan infracción a los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los Artículos 70 y 60 de su Reglamento. En consecuencia se procedió a aplicar las sanciones previstas en el encabezamiento del Artículo 106 y en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

(…)

Ello es tan así, que en el curso de este proceso el representante de la recurrente, no sólo consignó una serie de documentos destinados a demostrar una situación contraria a los hechos que fundamentan las sanciones aplicadas, sino que también promovió y evacuó pruebas con ese mismo objeto, lo cual evidencia que tanto en el acto preparatorio, como en los proveimientos administrativos definitivos, se cumplió cabalmente con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, el hacer del conocimiento preciso y exacto del contribuyente, las razones o motivos que justificaron las decisiones adoptadas.

(Subrayado de la Trascripción)

Del argumento relacionado con la improcedencia de los supuestos del incumplimiento de deber formal que se le imputa, expone: “…, a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de pruebas que considerase pertinentes, lo hizo, pero no demostró elementos suficientes que pudieran desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria; por consiguiente se entiende que las actuaciones fiscales realizadas por funcionarios competentes para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle a juez la posibilidad de verificar o no las aseveraciones que sustentan la defensa del recurrente a fin de dejar sin efecto o no la Resolución motivo de su impugnación. En consecuencia los instrumentos fiscales levantados con ocasión al ejercicio de la función fiscal hará plena fe mientras no se demuestre lo contrario y se presumen ciertos y válidos.”

Con relación al argumento de la contribuyente referido sobre las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, “…, se concluye que la Administración Tributaria aplicó la sanción en su término medio, ya que consideró que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes que permitieran la disminución o el aumento de la pena normalmente aplicable, motivado a la concurrencia de infracciones tributarias; de manera pues, que la sanción fue determinada en la proporción justa con relación al ilícito cometido, debiendo proceder el contribuyente al pago de dicha multa, pues no alegó elementos a tomar en cuenta que incidan favorablemente en el graduación de la sanción, conforme a lo previsto en el Código ya citado.”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones del contribuyente recurrente contra el mismo y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a precisar la legalidad de las multas impuestas, por incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto al Valor Agregado, de presentar oportunamente la declaración del referido impuesto, correspondiente a los períodos enero, abril, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y junio de 2001, así como también por no llevar los libros de Compras/Ventas, se ajusta a la legalidad de su procedencia y a la proporcionalidad de su graduación.

Determinada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y al respecto observa:

Constata el Tribunal que ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente recurrente para demostrar que no presentó extemporáneamente la declaración de impuesto al valor agregado de los periodos enero, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y en los periodos enero y junio del año 2001. Tampoco aportó prueba alguna para demostrar que si llevaba los libros de ventas y compras del referido impuesto, en la forma exigida por la Ley. En consecuencia, el Tribunal, acogiendo la presunción de veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos; advirtiendo que las multas impuestas no son arbitrarias ni contrarias a derecho, las considera procedentes. Así se declara.

No obstante la precedente declaratoria el Tribunal observa que la Administración Tributaria, impone una multa por cada período impositivo en el cual la contribuyente incurre en el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, lo cual, en criterio del Tribunal, constituye una forma errada de sancionar la misma conducta repetitiva, en diferentes oportunidades, pero dentro de un mismo ejercicio fiscal.

En efecto, aprecia el Tribunal que el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, no contiene una norma para sancionar esta clase de conducta, por lo que, por mandato de su artículo 71, hay necesidad de recurrir al Código Penal, en lo que respecta al delito continuado, por considerar este Tribunal que la infracción tributaria participa de los mismos elementos del delito continuado, señalado en el artículo 99 del Código Penal. Por esa razón, al producirse la misma conducta por parte de la contribuyente, con la cual se incumple con el mismo deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto, en varias oportunidades, dentro de un mismo ejercicio fiscal, se estima que se debe imponer una sola multa para sancionar esa conducta, en lugar de multas autónomas para cada período impositivo, tal como lo hizo la Administración Tributaria. Es contraria a derecho sancionar esta clase de conducta con multas autónomas. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Tridimalla, Mallas Tridimensionales, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1.988, bajo el Nro. 54, Tomo 19-A-Sgdo, contra las Resoluciones Nos. RCA/DFTD/2002-04505, RCA/DFTD/2002-04506, RCA/DFTD/2002-04507, RCA/DFTD/2002-04508, RCA/DFTD/2002-04509 y RCA/DFTD/2002-04510, todas de fecha 23-09-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por monto total de Bs. 9.408.000,00.

En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y de plenos efectos las Resoluciones RCA/DFTD/2002-04505, RCA/DFTD/2002-04506, RCA/DFTD/2002-04507, RCA/DFTD/2002-04508, RCA/DFTD/2002-04509 y RCA/DFTD/2002-04510, todas de fecha 23-09-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, en que respecta a la imposición de multas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Se ordena imponer las multas de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 2000. Periodos impositivos: enero, abril, octubre noviembre y diciembre. Imponer una sola multa, la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, con el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 2000.

Ejercicio fiscal 2001. Periodos impositivos: enero y junio. Una sola multa, la cual debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, con el valor que tenía la unidad tributaria, para el mes de enero de 2001.

En razón de la cuantía controvertida en la presente causa, esta Sentencia no tiene Recurso de Apelación.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y Contralor General de la Republica; así como a la supra mencionada contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria Suplente,

B.L.V.P..

La anterior decisión se publicó en la fecha Ut supra a las tres y quince (3:15PM) horas de la tarde.

La Secretaria Suplente,

B.L.V.P..

Asunto: AP41-U-2005-000904.-

RCJ/amp.

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