Decisión nº 080-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Septiembre de 2007

197º y 148º

Asunto No. AF44-U-1999-000058. Sentencia No. 080/2007.-

Expediente No. 1317.-

Vistos: Con sólo informes de la Representación Judicial del I.V.S.S.

En fecha 16-06-1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuestos por el ciudadano D.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.949.175, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRICOT MISHKIN, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de fecha 27-10-1983, bajo el No. 44, Tomo 154-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria bajo el No. 13, Tomo 149-A-Qto en fecha 11-09-1997; contra las planilla de liquidación (facturas) emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los Nos. 03-99 y 04-99, distinguidas con el número patronal D12446397, por montos de Bs. 76.882,90 y Bs. 737.843,70, respectivamente, por concepto de seguro social y seguro de paro forzoso, para el período 01-89.

En horas de despacho del día 22-06-1999, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1317 y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien se le requirió el envío del respectivo Expediente Administrativo, una vez pagado por la recurrente los derechos arancelarios correspondientes.

Cumplida con esa formalidad y libradas las notificaciones enunciadas, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión del 12-07-1999, decretó Medida Cautelar Innominada, consistente en la orden impartida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de hacerle la entrega de las tarjetas del seguro social a los trabajadores incluidos dentro de las planillas de liquidación recurridas. Al efecto, se hicieron las participaciones respectivas al mencionado organismo social.

Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, se admitió el referido recurso y, de acuerdo a auto del 24-09-1999, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.

No obstante el decreto cautelar dictado por este Tribunal, el ciudadano D.M.P., ya identificado, mediante diligencia, solicitó se oficiara al prenombrado Instituto para dar cumplimiento a dicho fallo. Providencia que fue ordenada y condicionada con el pago de los derechos arancelarios.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto del 01-12-1999, se fijó la oportunidad del acto de informes, al que compareció, únicamente, en horas de despacho del día 17-01-2000, el ciudadano S.G.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.943.370 e inscrito en el IPSA bajo el No. 11.943.370, en su carácter de apoderado judicial del IVSS, quien consignó conclusiones escritas de informes.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, en fecha 17-01-2000, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

En fecha 19-01-2000, se recibió Oficio No. 1307-99 del 04-10-1999, suscrito por la Directora General del IVSS, a través del cual solicita información sobre la identificación de la persona autorizada por este despacho judicial para retirar las Tarjetas de Servicio, requeridas por este Órgano Jurisdiccional.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria de este Tribunal, a partir del 13-10-2006, ésta mediante auto del 17-09-2007, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo, se observa:

I

ANTECEDENTES

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió a nombre de la empresa Tricot Mishkin, C.A., Planillas de Liquidación Nos. 03-99 y 04-99, correspondiente a los períodos 03-99 y 04-99, por montos de Bs. 76.882,90 y Bs. 737.843,70, respectivamente.

Inconforme con el contenido de esos actos administrativos, la contribuyente, sin agotar la vía administrativa, ejerció recurso contencioso tributario, conjuntamente con medida cautelar, que constituyen el objeto de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene la Representación Judicial de la empresa impugnante, que su mandante es una empresa dedicada a la fabricación textil y el inmueble donde operaba fue destruido, en virtud de los sucesos acaecidos el 27 de febrero de 1989; fecha en la cual ocurrió una revuelta popular, productora de innumerables daños a la colectividad, que por constituir un “Hecho Notorio”, aduce, no requiere ser probado, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, aportó a los autos copia simple de la inspección ocular practicada por el Juzgado Séptimo de Parroquia, en fecha 07-03-1989, a sus instalaciones.

Agrega que, como consecuencia de las graves pérdidas ocasionadas, la misma cerró sus operaciones productivas y prescindió de los servicios de los trabajadores que tenía a su cargo.

Explica, que el día 18-01-1999, casi diez años más tarde del siniestro ocurrido, la empresa contrata personal para reiniciar labores productivas y contrató a diecinueve (19) trabajadores y procedió a inscribirlos en el Seguro Social, bajo el No Patronal de D12446397, encontrándose con la expedición de los actos administrativos recurridos, correspondientes a las cotizaciones patronales y de trabajadores por concepto de Seguro Social y Paro Forzoso por tres (3) meses, por un monto total de Bs. 737.843,70; cantidad que sostiene pagó diligentemente el 21-05-1999, en la Agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la Av. Presidente Medina.

Ahora bien, no obstante que tal y como consta en el reverso de la planilla de liquidación que la misma fue pagada, los funcionarios del seguro social se han negado a entregarle a mi representada las tarjetas del Seguro Social de sus trabajadores, alegando que existe un supuesto saldo que según ellos data del año 1989 por SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS Y DOS BOLIVARES (Bs. 76.882,00), el cual, sin lugar a dudas se encuentra prescrito conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario

.

No solo (sic) se negaron a entregar las tarjetas del Seguro sino que emitieron una nueva factura por el próximo período la cual se anexa marcada ´C´-la cual ni siquiera está vencida a la fecha de la presente interposición- y se impugna en este acto, en la cual además de pretender cobrar lo correspondiente al mes 04-99 (Bs. 307.695,25), aparece nuevamente el saldo de 01-1989 y lo más insólito es que aparece también el saldo 03-99 por un monto de Bs. 737.843,70 el cual fue explicado por esta representación fue debidamente cancelado, tal y como se evidencia de su reverso (´B´). Es decir que en la factura marcada ´C´ que en este acto se impugna, nuevamente pretenden cobrar además de (sic) las cotizaciones correspondientes al período, el saldo prescrito, y el monto de la factura anterior que como ya se dijo fue cancelado. Esto demuestra lo arbitrario de la actuaciones del Instituto, al negarle a los trabajadores solventes sus tarjetas, alegando saldos que son en todo caso ajenos a ellos y luego emitiendo facturas que reflejan el saldo del mes anterior -que fue pagado- como adeudado...

  1. - De la Representación Judicial del I.V.S.S.:

    En la oportunidad de informes, el abogado S.G.F., ya identificado, difiere de los anteriores alegatos y, en defensa de su representada, además de ratificar la legalidad de los actos administrativos recurridos, sostiene:

    Es importante señalar que, la supuesta inactividad de diez años de la empresa TRICOT MISHKIN C.A. no fue demostrada en autos de conformidad con los medios para ello; toda vez que una copia fotostática de una supuesta Inspección Judicial, no puede ser tomado como prueba de este hecho. Por lo que impugno y desconozco en nombre de mi representada la copia fotostática acompañada por la recurrente junto con su recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, no consta en autos las cancelaciones o pagos que la recurrente alega haber efectuado, así como tampoco consta en autos que los créditos en las facturas demandadas corresponden a deudas provenientes del año 1989, y en consecuencia, al podría suponerse su prescripción. Además, la parte recurrente no puede pretender que los créditos reflejados en las facturas emitidas, contengan la motivación exigida para otros actos administrativos, toda vez que las facturas del Seguro Social indican los conceptos por los cuales son emitidos.

    Como quiera que no fue debidamente probado en autos; niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que las facturas correspondientes al Seguro Social, sean o hayan sido emitidas tardíamente, por lo que debe suponerse que la responsabilidad en el incumplimiento en el pago, o los pagos morosos de las obligaciones contraidas (sic) con el I.V.S.S. corresponden unica (sic) y exclusivamente a la negligencia del deudor

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos expuestos por la recurrente en contra de los actos administrativos recurridos así como las defensas invocadas a su favor por la Administración Tributaria, la controversia de la presente causa se circunscribe a verificar la temporalidad de la actuación de esta última, en la emisión de los mismos.

    Fundamenta la recurrente la prescripción de la obligación tributaria exigida, conforme los lineamientos de los Artículos 106 de la Ley del Seguro Social y 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    Por su parte, el Abogado del Instituto Parafiscal desconoce la consumación del lapso prescriptivo, por no constar en autos que los créditos contenidos en las facturas demandadas correspondan a deudas provenientes del año 1989.

    Al respecto, debe aclararse, en primer lugar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del citado Código, éste será de preeminente aplicación a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos. Así, siendo las cotizaciones del seguro social una de las especies de tributos, integrantes del sistema tributario nacional, por consiguiente, deberá regirse lo relativo a la prescripción de la obligación tributaria generada por ellas, según lo contemplado en el prenombrado texto legal, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.-El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.-El curso de la prescripción se interrumpe:

  2. Por la declaración del hecho imponible.

  3. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  4. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  5. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  6. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  7. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Ahora bien, conforme los dispositivos supra transcritos, la obligación tributaria y sus accesorios se extingue como consecuencia de la inactividad de la Administración Tributario durante el lapso de cuatro (4) años o de seis (6) años, dependiendo de la diligencia del contribuyente en el cumplimiento de sus deberes fiscales y formales.

    En el caso de autos, -contrario a lo aseverado por la Representación del IVSS-, sí consta en el texto de los actos administrativos impugnados, que los créditos fiscales exigidos por su mandante son provenientes del año 1989.

    Por otra parte, si bien es cierto que la copia fotostática de la inspección ocular realizada por el Juzgado Séptimo de Parroquia, el 07-03-1989, practicada para dejar constancia del estado de deterioro de las instalaciones de la empresa Tricot Mishkin, C.A., o, incluso el original de la misma que fuera consignado, no constituye prueba fehaciente y pertinente que demuestre la supuesta inactividad de dicha sociedad mercantil.

    Advierte así mismo, esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación y en el ámbito tributario, la consecuencia de la inactividad de la Administración Tributaria de hacer efectivas sus facultades de verificación, fiscalización o de sanción o del contribuyente de ejercer temporalmente su acción de reintegro del pago de cantidades indebidas, con la consecuencia, para cada uno de esos supuestos, es la extinción de la obligación tributaria.

    En este sentido, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo con la normativa tributaria reseñada, la potestad recaudadora de la Administración debe ser ejercida dentro del lapso de cuatro (4) años, por cuanto existía en las dependencias administrativas del IVSS antecedentes de su inscripción como sujeto pasivo de esa obligación tributaria.

    Bajo este contexto, puede apreciarse del folio 59 del Expediente, que aparece la “Carta de Morosidad” de la empresa Tricot Mishkin, C.A., que aparece reflejada una deuda de Bs. 68.730,oo e intereses de Bs. 8.152,90, que arrojan un total de Bs. 76.882,90, generada para el período 01-89 e, incluso, anotado en el extremo superior derecho de ambas planillas de liquidación, siguiendo con la conformación de la deuda originada por las inscripción, el 18-01-1999, de diecinueve (19) empleados, que dieron como resultado una deuda de Bs. 737.843,70, cuyo sello húmedo y troquelado por el Banco de Venezuela-Agencia Avenida Presidente Medida, de fecha 21-05-1999, hace presumir que esta última acreencia fue debidamente cancelada, subsistiendo, entonces, sólo la referente al período 1989 y que constituye, el objeto de controversia de la presente litis.

    De esta manera, la relación tributaria correspondiente al período 1989, se inició a partir del 1º de enero de 1990, para culminar el lapso de prescripción, el 1º de enero de 1994, sin haber existido durante ese período actuación administrativa alguna tendente a determinar el cumplimiento de la obligación tributaria, pues la emisión de las Planillas de Liquidación Nos. 03-99 y 04-99 se realizó durante los meses de marzo y abril de 1999, es decir, consumado el lapso de cuatro (4) años que faculta a la Administración Tributaria para ejercer sus acciones de cobro. Por lo que es evidente que para el período objetado, operó la prescripción de la obligación tributaria. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuestos por el ciudadano D.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.949.175, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.142, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRICOT MISHKIN, C.A.,; contra las planilla de liquidación (facturas) emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los Nos. 03-99 y 04-99, distinguidas con el número patronal D12446397, por montos de Bs. 76.882,90 y Bs. 737.843,70, respectivamente, por concepto de seguro social y seguro de paro forzoso, para el período 01-89; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

    En virtud a la emisión de este fallo, cesa la vigencia de la Medida Cautelar Innominada, dictada por este Tribunal en fecha 12-07-1999.

    De la presente decisión no oirá apelación en razón de la cuantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la contribuyente.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil siete.-

    La Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:40 a.m. Se libraron las boletas de notificación ordenadas

    La Secretaria,

    K.U..-

    Exp. No. 1317.-

    Asunto No. AF44-U-1999-000058.-

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