Decisión nº 1656 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Julio de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-2001-000133. SENTENCIA Nº 1.656.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.704.

En fecha quince (15) de Enero de 2001, los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V. y Víctor A. Franquiz Domínguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821 y 10.867.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458 y 61.525 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANCO MERCANTIL, C.A.”, Banco Universal, sucesora a título universal de Banco de Inversión Mercantil, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha tres (3) de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos se encuentran registrados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el veintitrés (23) de Septiembre 1999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00077028-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2000-142 de fecha diez (10) de Noviembre de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

En su condición de agente de retención:

Planillas de liquidación Nº Concepto Ejercicio Fiscal Monto Bs.

01-10-01-04-28-001414 Multa 01-01-95 al 31-12-95 3,00

01-10-01-04-38-001414 Intereses Moratorios 01-01-95 al 31-12-95 0,23

En su condición de agente de contribuyente:

Planillas de liquidación Nº Concepto Ejercicio Fiscal Monto Bs.

01-10-01-04-33-001415 Impuesto Sobre la Renta 01-01-95 al 31-12-95 111.777,04

01-10-01-04-28-001415 Multa 01-01-95 al 31-12-95 117.365,89

01-10-01-04-33-001416 Impuesto Sobre la Renta 01-01-95 al 31-12-96 758.637,01

01-10-01-04-28-001416 Multa 01-01-95 al 31-12-96 796.568,86

Las cantidades anteriores han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de Enero de 2001, se le dio entrada al Recurso bajo el Nº 1.704, actualmente Asunto Nº AF46-U-2001-000133, por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2001, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha once (11) de Julio de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el trece (13) de Agosto de 2001 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001 que únicamente la ciudadana E.H.A.-Parejo, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.142 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.503, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas referidas al Mérito Favorable de los Autos y Pruebas de Experticia Contable, el cual se agregó a los autos; dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha primero (1) de Octubre de 2001. Luego el cinco (5) de Octubre de 2001 se celebró el acto de nombramiento de la terna de expertos contables quienes fueron juramentados el diecisiete (17) de Octubre de 2001, participando a este Tribunal el día treinta (30) de Noviembre de 2001 que no habían comenzado la labor que les había sido encomendada por cuanto la recurrente había decidido acogerse a la Ley de Remisión Tributaria.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, asimismo se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el trece (13) de Marzo de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano P.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.496.163 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.540, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, quien presentó copia del documento poder que acredita su representación y conclusiones escritas constantes de sesenta y ocho (68) folios útiles, quedando la causa Vista para sentencia en esa misma fecha.

El veinticuatro (24) de Abril de 2002, diligenció el ciudadano P.L.M.V., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien en vista de la solicitud de Remisión Tributaria realizada por su representada el veintinueve (29) de Noviembre de 2001, consignó Planillas para Pagar (Liquidación) Forma 9, Nos. 0807483 y 0807484 a los fines de la suspensión del proceso.

Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Noviembre de 2003, el ciudadano P.L.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.709.911 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.099, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó expediente administrativo de la causa.

La ciudadana E.H.A.-Parejo, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó el dieciocho (18) de Noviembre de 2005, original del Finiquito (Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales) Nº GCE-DR-ACIM-2004-3681 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2011, la ciudadana L.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.524.720 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó documento poder que acredita su representación.

Posteriormente mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante sentencia interlocutoria Nº 75/2014 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, se declaró homologado el finiquito y concluido el procedimiento para los reparos formulados a la recurrente, en su condición de contribuyente, ordenándose notificar a las partes, quedando definitivamente firme dicha sentencia mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2014.

En la oportunidad procesal de dictar sentencia por la parte subsistente del reparo, sobre la cual la recurrente no se acogió al beneficio establecido en la Ley de Remisión Tributaria, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: Mediante la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2000-142 de fecha diez (10) de Noviembre de 2000, se confirmó parcialmente los reparos formulados en el Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0223/99-09 para los ejercicios fiscales 1995 y 1996, ordenándose emitir a nombre de la contribuyente “BANCO MERCANTIL, C.A.”, Planillas de Liquidación en su condición de Agente de Retención y de Contribuyente por los montos identificados al comienzo del presente fallo.

Con relación a la diferencia de Impuesto Sobre la Renta y la Sanción impuesta a “BANCO MERCANTIL, C.A.” en su condición de Contribuyente, la Administración Tributaria acordó Finiquito (Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales) Nº GCE-DR-ACIM-2004-3681 de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante el cual se dejó constancia que la recurrente pagó por concepto de impuesto la cantidad de Bs. 89.421.633,60 equivalente actualmente a Bs. 89.421,63 y Bs. 606.909.604,00 equivalente actualmente a Bs. 606.909,60 en virtud de la reconversión monetaria, lo cual constituye el 80% del impuesto adeudado, correspondiendo dicho porcentaje al aplicable según la fecha de presentación de la solicitud del beneficio de remisión tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, siendo remitido tanto el 20% del Impuesto restante como el 100% de las Multas. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 75/2014 de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2014, se declaró homologado el finiquito y concluido el procedimiento para dichos reparos formulados a la contribuyente.

Como consecuencia de ello, este Tribunal se referirá a continuación en la narrativa de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2000-142 de fecha diez (10) de Noviembre de 2000, únicamente a lo relacionado con la Multa e Intereses Moratorios calculados a la recurrente en su condición de Agente de Retención, para el ejercicio fiscal de 1995, por la cantidad de Bs. 3.001,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 3,00 y Bs. 229,00 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 0,23 y sus correlativas Planillas de Liquidación.

De acuerdo con el contenido de la Resolución impugnada, la recurrente en su condición de Agente de Retención, no obstante haber practicado para el ejercicio 01-01-1995 al 31-12-1995, retenciones por concepto de sueldos salarios y otros similares, por la cantidad de Bs. 37.073,85 actualmente equivalente a Bs. 37,07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 21 del Decreto Reglamentario Nº 507 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1994, incumplió con su deber de enterar los impuestos retenidos dentro del lapso al que estaba obligado para ello, es decir, en los tres (3) días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectuó el pago o abono en cuenta, tal y como lo establece el artículo 20 del Decreto Reglamentario antes mencionado, cuya infracción se encuentra tipificada en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994.

La recurrente “BANCO MERCANTIL, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2000-142 de fecha diez (10) de Noviembre de 2000, y sus correlativas Planillas de Liquidación, alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para formular reparos. Indica que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto carece de efectos legales, ya que fue dictada por un órgano incompetente que no posee las facultades para emitir ese tipo de acto, ello pues a su parecer, el Superintendente del SENIAT fundamentó la emisión del Instructivo sobre la organización, atribuciones, y funciones del SENIAT publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.570 del diecinueve (19) de Octubre de 1994, y la Resolución Nº 32 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario del veintinueve (29) de Marzo de 1995, en la delegación de competencia que le hizo el Ministro de Hacienda, a través del artículo 5º de la Resolución Nº 2.684 contentiva del Reglamento Interno del SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 del treinta (30) de Septiembre de 1994 y reformado parcialmente según publicación efectuada en la Gaceta Oficial Nº 35.680 del veintisiete (27) de Marzo de 1995; la cual estima nula, por haber omitido el mandato de los Decretos Presidenciales Nos. 310 y 363 publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 35.525 y 35.558 de fechas dieciséis (16) de Agosto de 1994 y treinta (30) de Septiembre de 1994 respectivamente, que atribuían conjuntamente la competencia al Ministro de Hacienda y al Superintendente del SENIAT.

Ausencia de base legal por indebida aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994; falta de aplicación del artículo 12 del Decreto Nº 507 de los artículos 71, parágrafo único y 230 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 163, 223, 102 y 50 de la Constitución de la República.

Falso supuesto por error en la comprobación del impuesto pagado por anticipado y de las otras rebajas solicitadas por Banco de Inversión Mercantil. Indebida aplicación del artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Falso supuesto al determinar la improcedencia de pérdidas por deudas incobrables; y circunstancias atenuantes en la determinación de sanciones tributarias.

Ahora bien, en la oportunidad de informes el sustituto de la Procuraduría General de la República, explanó que ratifica en todas y cada una de las partes el contenido de los actos administrativos impugnados y que rechaza los alegatos de la recurrente, así mismo, en relación al alegato referente a la Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para formular reparos, luego de un razonamiento normativo expuso, que si existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se encuentra enmarcada dentro de la estructura del SENIAT, la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar, dentro de lo que se considera una eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos.

En relación al alegato referente Ausencia de base legal por indebida aplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994; falta de aplicación del artículo 12 del Decreto Nº 507 de los artículos 71, parágrafo único y 230 del Código Orgánico Tributario y de los artículos 163, 223, 102 y 50 de la Constitución, la representación Fiscal señaló como se encuentra consagrada a nivel constitucional la materia impositiva y cuales son los límites para la exacción y beneficios fiscales que debe observar la Administración Tributaria al desplegar su potestad fiscalizadora, concluyendo que no se violentó la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, por lo que solicitó se desestimara el referido alegato de la recurrente.

En cuanto a alegato de la recurrente referente al Falso supuesto por error en la comprobación del impuesto pagado por anticipado y de las otras rebajas solicitadas por Banco de Inversión Mercantil. Indebida aplicación del artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expuso que la Administración Tributaria, tomo en consideración a la hora de emitir el acto que se impugna, las constancias que evidenciaron las retenciones efectuadas, y que cosa distinta sería que la contribuyente se limitara a comprobar la cantidad señalada.

Asimismo indicó que, a contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que sustente sus dichos y afirmaciones y que puedan desvirtuar a su vez lo dicho por la Administración, por lo que a su decir el acto impugnado goza de plena validez, legitimidad y eficacia.

En relación al alegato de la recurrente referente al Falso supuesto al determinar la improcedencia de pérdidas por deudas incobrables, expuso que la insolvencia del deudor y de sus fiadores tiene que ser probada por el contribuyente acreedor que pretende deducir las perdidas por deducciones incobrables, es decir, correspondiéndole al contribuyente la carga probatoria de dicha insolvencia, y que se exige el transcurso de un tiempo prudencial desde el momento en que la deuda se hizo exigible hasta la oportunidad en la cual el contribuyente la califique como incobrable y deducir esa pérdida luego de haber efectuado las gestiones de cobros tendentes a recuperar tal deuda.

Asimismo indicó que en sede administrativa y en sede judicial la recurrente no aporto elemento de hecho y de derecho suficientes que demostraran sus dichos y afirmaciones.

En cuanto al alegato de la recurrente referente a las circunstancias atenuantes en la determinación de sanciones tributarias, expuso que del acto recurrido no se observa que se haya atribuido un efecto mas grave que el que se produjo como consecuencia de la investigación fiscal practicada, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, a los efectos de sancionar la disminución ilegítima de ingresos tributarios aplicó la consecuencia desfavorable para esta infracción, a su decir la sanción especifica prevista para estos casos.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgado observa que la recurrente “BANCO MERCANTIL, C.A.”, únicamente se limitó a impugnar los reparos contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2000-142 de fecha diez (10) de Noviembre de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el primero (1) de Enero de 1995 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1995 y primero (1) de Enero de 1996 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1996, atribuidos en su condición de contribuyente, sin esgrimir alegato alguno de fondo sobre los reparos formulados en su condición de Agente de Retención, por la cantidad de Bs. 3.001,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 3,00 y Bs. 229,00 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 0,23 en virtud de la reconversión monetaria.

No obstante lo anterior, este Tribunal observa que el vicio denunciado de Incompetencia del órgano del cual emanó el acto, por actuar éste facultado según la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario el veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 del veintinueve (29) de Marzo de 1995, lo cual, a decir de la contribuyente, afecta nulidad absoluta a la resolución impugnada, pues la competencia para organizar dicho servicio autónomo no podía ser delegada por el Ministro de Hacienda al citado Superintendente; constituye una cuestión de previo pronunciamiento que abarca al acto en su totalidad, tanto para el reparo formulado a la recurrente en su condición de contribuyente, como de agente de retención, y en este sentido se observa lo siguiente:

Respecto de la legalidad de la mencionada Resolución N° 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) dictada por el Superintendente Nacional Tributario el veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 del veintinueve (29) de Marzo de 1995 y su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00756 del treinta (30) de Mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios, C.A. (PAICA), posteriormente ratificada en fechas trece (13) de Agosto de 2002 y once (11) de Agosto de 2010, mediante decisiones Nos. 01064 y 00833 respectivamente, sentó su criterio sobre el referido particular, considerando lo siguiente:

Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

De esta forma, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, juzga este Tribunal, que no estando afectada de nulidad la mencionada Resolución N° 32, los órganos de la Administración Tributaria creados por la misma, sí ostentan la debida competencia y por consiguiente, los actos administrativos dictados por éstos resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo por el cual, no procede su desaplicación al caso de autos, visto que la misma no colide con el orden constitucional. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y teniendo en cuenta que como ya se dijo al comienzo del presente fallo, la recurrente únicamente se limitó a impugnar los reparos contenidos en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2000-142 de fecha diez (10) de Noviembre de 2000, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el primero (1) de Enero de 1995 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1995 y primero (1) de Enero de 1996 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1996, atribuidos en su condición de contribuyente, sin esgrimir alegato alguno de fondo sobre los reparos formulados en su condición de Agente de Retención, por la cantidad de Bs. 3.001,00 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 3,00 y Bs. 229,00 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 0,23 en virtud de la reconversión monetaria; tenemos que de obligatoria consecuencia declarar su firmeza en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad de la cual goza dicho acto administrativo. Así se declara.

- III -

FALLO

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.T.P., M.V.T., P.L.M.V. y Víctor A. Franquiz Domínguez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BANCO MERCANTIL, C.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-2000-142 de fecha diez (10) de Noviembre de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

En su condición de agente de retención:

Planillas de liquidación Nº Concepto Ejercicio Fiscal Monto Bs.

01-10-01-04-28-001414 Multa 01-01-95 al 31-12-95 3,00

01-10-01-04-38-001414 Intereses Moratorios 01-01-95 al 31-12-95 0,23

En su condición de agente de contribuyente:

Planillas de liquidación Nº Concepto Ejercicio Fiscal Monto Bs.

01-10-01-04-33-001415 Impuesto Sobre la Renta 01-01-95 al 31-12-95 111.777,04

01-10-01-04-28-001415 Multa 01-01-95 al 31-12-95 117.365,89

01-10-01-04-33-001416 Impuesto Sobre la Renta 01-01-95 al 31-12-96 758.637,01

01-10-01-04-28-001416 Multa 01-01-95 al 31-12-96 796.568,86

Las cantidades anteriores han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado en los términos expuestos en el presente fallo.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BANCO MERCANTIL, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso en lo atinente a la parte sobre la cual no se acogió al beneficio establecido en la Ley de Remisión Tributaria. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.).---------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F.

ASUNTO: AF46-U-2001-000133.

ASUNTO ANTIGUO: 1.704.

GAFR/Oda/Ppss.-

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