Decisión nº FG012010000235 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Mayo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000109

ASUNTO : FP01-R-2009-000109

JUEZ PONENTE: DRA. MARIELA CASADO ACERO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000109

Nro. Causa en Alzada FP12-M-2009-000008

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. E.J.M.

(Defensor Privado)

ACUSADO: C.J.V.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ABG. E.J.M. en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-04-2010, mediante la cual NIEGA la solicitud de Cese de las Medidas de Protección y de Seguridad impuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 25/09/2009 a favor de la ciudadana S.J.G.L., y como consecuencia CONFIRMA, las Medidas de Protección y Seguridad impuestas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 196 al 199 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de la Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana S.J.G.L., por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del II Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, según consta de Acta, de fecha 25 de Septiembre de 2009, mediante la cual impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (…) Ahora bien, dentro de este marco, y verificadas las actuaciones, este Tribunal identifica que el eje sobre el cual versa la solicitud, está basada en que las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el ciudadano: C.J.V., a favor de la ciudadana S.J.G.L., en razón de una presunta medida (…) de su residencia, de acuerdo con lo expresado en el escrito de solicitud. Al respecto, se puede evidenciar en las presentes actuaciones se evidencia en Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 235/09/2009 (sic), realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público (…) Por lo que no entiende este Tribunal a que alude el mencionado solicitante que la victima presenta alguna medida de protección sobre su vivienda. Al respecto, del análisis de los hechos que se denuncias y verificadas las actuaciones, observa que no existe ningún elemento que haga necesario, que las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, sean modificadas. Por ultimo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscal décima sexta objeto de la presentación del correspondiente acto conclusivo…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Defensa Privada Abg. E.J.M., actuando en representación del ciudadano imputado C.J.V., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Dicha decisión de Primera Instancia, se apoya de manera exclusiva en el testimonio dada por la presunta victima, tanto en las Actas Policial que forma parte en la Investigación. Ahora bien, de manera asombrosa por cuanto curiosamente el Ministerio Público, sumo a la investigación sólo elementos contradictorios emanados del mismo cuerpo de investigación penal (CICPC), como es el caso de las medicaturas forenses que rielan en los folios (…) Por todo ello, es improcedente decretar la negativa del cese de la investigación, cuando o el Ministerio Público no hay pluralidad de elementos de convicción. De igual manera es muy necesario llamar la atención de este proceso, por cuanto hasta la presente fecha no se determinado la veracidad del hecho, cuyas lesiones no se encuentra ciertamente probadas y ya han pasado mas de cuatro meses dejando la Vindicta publica de hacer cumplir la Ley (…) En virtud de este recurso, SOLICITO, que una vez curse el presente asunto por ante la honorable Corte de Apelaciones, se proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se REVOQUE LA RECURRIDA DECISIÓN Y SE DECRETE CESE DE LA INVESTIGACION Y EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA…

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación, la Abg. Cibely González, Fiscal Decímo Sexto del Ministerio Público, interpuso contestación al mismo, expresando lo siguiente:

…En tal sentido y habiendo sido interpuesto el recurso de manera extemporánea es por lo que estima esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso interpuesto y confirmar la decisión tomada por el tribunal de control, mas aun cuando a criterio de esta representación fiscal la decisión fue dictada conforme a la normativa procesal vigente, los cuales a criterio del tribunal eran suficientes para estimar que no existía violación de derechos constitucionales para la procedencia de la modificación de la medida de protección y seguridad impuesta y al estar llenos los extremos legales procedió confirmar la medida de protección y seguridad decretada por esta representación fiscal, siendo esta decisión debidamente motivada, aunado a que el defensor no indica la fundamentación de hecho y de derecho en la que porta su pretensión de apelación. (…) Estima quien por esta vía contesta que el recurso de apelación no esta ajustado a derecho, ya que asiste la razón al Tribunal trata de que tal y como quedo establecido es la posición del Ministerio Publico, ya que, solo la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico decreto medidas de Protección y Seguridad y fuera de todas luces de ninguna manera consta en el expediente que se halla decretado alguna medida de seguridad del presunto agresor de la residencia, de acuerdo a lo expresado por el agresor C.J.V., en su escrito de solicitud, no evidenciándose violaciones de ningún tipo de Derechos Fundamentales. (…) PETITORIO En consecuencia, esta representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: E.J.M., en razón de que fue presentado de manera extemporánea e infundado del mismo, y en consecuencia, se confirme la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control de audiencias con competencia de los delitos de Violencia contra la Mujer…

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III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha catorce (14) de Mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Defensa Privada Abg. E.J.M., actuando en representación del ciudadano imputado C.J.V., quien encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. E.J.M. en condición de defensa Privada del ciudadano C.V., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-04-2010, mediante la cual NIEGA la solicitud de Cese de las Medidas de Protección y de Seguridad impuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 25/09/2009 a favor de la ciudadana S.J.G.L., por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, se extrajo lo siguiente: “....Dicha decisión de Primera Instancia, se apoya de manera exclusiva en el testimonio dada por la presunta victima, tanto en las Actas Policial que forma parte en la Investigación. Ahora bien, de manera asombrosa por cuanto curiosamente el Ministerio Público, sumo a la investigación sólo elementos contradictorios emanados del mismo cuerpo de investigación penal (CICPC), como es el caso de las medicaturas forenses que rielan en los folios (…) Por todo ello, es improcedente decretar la negativa del cese de la investigación, cuando o el Ministerio Público no hay pluralidad de elementos de convicción (sic). De igual manera es muy necesario llamar la atención de este proceso, por cuanto hasta la presente fecha no se determinado la veracidad del hecho, cuyas lesiones no se encuentra ciertamente probadas y ya han pasado mas de cuatro meses dejando la Vindicta publica de hacer cumplir la Ley…”.

En relación a lo anterior, quienes suscriben se remiten hasta el contenido de la decisión impugnada, constatando que el Juzgador A quo expuso: “…Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de la Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana S.J.G.L., por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del II Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz, según consta de Acta, de fecha 25 de Septiembre de 2009, mediante la cual impone las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. (…) Ahora bien, dentro de este marco, y verificadas las actuaciones, este Tribunal identifica que el eje sobre el cual versa la solicitud, está basada en que las Medidas de Protección y seguridad impuestas por el ciudadano: C.J.V., a favor de la ciudadana S.J.G.L., en razón de una presunta medida (…) de su residencia, de acuerdo con lo expresado en el escrito de solicitud. Al respecto, se puede evidenciar en las presentes actuaciones se evidencia en Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 235/09/2009 (sic), realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público (…) Por lo que no entiende este Tribunal a que alude el mencionado solicitante que la victima presenta alguna medida de protección sobre su vivienda. Al respecto, del análisis de los hechos que se denuncia y verificadas las actuaciones, observa que no existe ningún elemento que haga necesario, que las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, sean modificadas. Por ultimo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscal décima sexta objeto de la presentación del correspondiente acto conclusivo…”.

Analizada las situaciones denunciadas por el recurrente, referido a la improcedencia de la negativa del cese de la investigación, tiene a bien señalar, esta Sala Colegiada, que las medidas de protección que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., pueden ser revisadas por el Tribunal, aun de oficio o a solicitud de las partes como es el caso que nos ocupa, donde el imputado C.J.V., solicitara el cese de la investigación aperturada en su contra, así como de las medidas de seguridad impuestas, cabe señalar en ese sentido el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.: “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, conformadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”. En el presente asunto, la Juzgadora de la decisión recurrida, estimó que no existe ningún elemento que haga necesario, que las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, sean modificadas, tal y como se desprende del texto de la decisión recurrida traído a colación. Las medidas de seguridad y protección se acuerdan en principio, para atender la necesidad de protección que le asiste a la víctima ante el riesgo o temor que la misma pueda sentir, con la sola presencia del presunto agresor; estas providencias están sometidas a cambios o modificaciones según varìen las condiciones que hayan determinado su imposición, situación que no ocurrió en el presente asunto, tal y como se encuentra plasmado en la recurrida, es decir, no cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de las medidas de protección y seguridad referidas.

Continua el recurrente arguyendo: “…En virtud de este recurso, SOLICITO, que una vez curse el presente asunto por ante la honorable Corte de Apelaciones, se proceda de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se REVOQUE LA RECURRIDA DECISIÓN Y SE DECRETE CESE DE LA INVESTIGACION Y EL ARCHIVO FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA…”.

En relación a la solicitud expuesta por el apelante, tiene a bien esta sala señalar, que la Corte de Apelaciones como Segunda Instancia es el Órgano facultado que conoce del derecho y de los posibles vicios procesales que pudieran haberse cometido en el tribunal inferior. (Sentencia N° 593, del 18 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.), en ese sentido, tal y como lo expresa el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las Medidas de Seguridad y Protección a las que refiere el artículo 87 de la Ley in comento, podrán ser sustituidas, modificadas, conformadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, siendo en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.

Por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. E.J.M., en condición de defensa Privada del ciudadano C.V., contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-04-2010, mediante la cual NIEGA la solicitud de Cese de las Medidas de Protección y de Seguridad impuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 25/09/2009 a favor de la ciudadana S.J.G.L.. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. E.J.M., en condición de defensa Privada del ciudadano C.V., contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 14-04-2010, mediante la cual NIEGA la solicitud de Cese de las Medidas de Protección y de Seguridad impuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, en fecha 25/09/2009 a favor de la ciudadana S.J.G.L.. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. O.A. DUQUE JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR

Dra. MARIELA CASADO ACERO

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. GILDA TORRES

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