Decisión nº FG012010000071 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000016

ASUNTO : FP01-R-2010-000016

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. FP01-R-2010-000016

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: R.O.G.. Defensa Privada

IMPUTADO: JOSE DE LA C.O..

MOTIVO: INADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano ABG. R.G., en condición de Defensa Privada del ciudadano imputado JOSE DE LA C.O., donde Apela del auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por la defensa Privada.

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

    De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

    De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que la Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que le recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

    De la Apelación de Autos

    Artículo 447. °

    Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    7. Las señaladas expresamente por la ley.

    Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada, va dirigido a impugnar el “AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA” , esto es, el Auto dictado en fecha 30 de noviembre por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio, mediante el cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada por el Abg. R.G., Defensa Privada en la presente causa, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, menos aún en el ordinal invocado por el mismo dentro de su escrito recursivo (numerales 5º del articulo 447 Ejusdem), que trata de las decisiones que ponen que causan un gravamen irreparable, toda vez que el recurso de apelación va dirigido a impugnar un auto que declara improcedente la solicitud de reposición de la causa; en razón de ello, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código, tal y como lo contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

    Es importante destacar, que el “AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA”, se considera de “mero tramite”; ello en virtud de que es un auto emitido por el Tribunal tendiente a declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa que hiciere la Defensa Privada, por lo que en las mismas no se emite ningún pronunciamiento que incida en una Sentencia, bien interlocutoria o definitiva, constituye un Auto de mero trámite sobre los cuales la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho mediante doctrina reiterada y pacífica que no son objeto de recurso por no causar gravamen irreparable alguno. “…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia N° 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Tomo 12I, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social mediante fallo No. 420 de fecha 26 de junio de 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos: “…Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión…”.

    Ahora bien, pudo constatar la Alzada, que el “AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA”, expresa lo siguiente: “...Visto el escrito presentado por el abogado R.G. mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado de que sea fijada la celebración de nueva audiencia preliminar, por considerar que en la oportunidad de celebrarse dicha audiencia en el Tribunal competente fue dejado en estado de indefensión por cuanto no le fueron proveídas a tiempo las copias requeridas por ante esa instancia a los fines de preparar sus defensas, éste tribunal para decidir observa: Que el solicitante debió ejercer su pedimento por ante el mismo Tribunal de control, en la oportunidad correspondiente, antes de celebrarse la audiencia la audiencia o durante la celebración de la misma, oponiéndose a su materialización sin la garantía del derecho que pretende, o en todo caso ejercer los recursos que le brinda la propia ley, y no por ante esta instancia, una vez que han precluído todos los lapsos procesales, y que la causa se encuentra en la fase de constitución del Tribunal para la celebración del juicio oral. En tal virtud por considerar quien decide que es improcedente lo peticionado, es por lo que se NIEGA tal solicitud efectuada por la defensa privada, y así se decide…”.

    Visto lo anterior, se extrae que el contenido, del auto impugnado que declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada por la defensa privada, no contempla fallo alguno que incida sobre una sentencia interlocutoria o una sentencia definitiva, toda vez que no se trata de una resolución judicial, mediante las cuales resuelven las peticiones de las partes y autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas, considerándose dentro del proceso, doctrinariamente un pronunciamiento de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión

    De la misma manera es preciso, reseñar criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, la cual explica, que: “...De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”. (Resaltado de la Sala).

    En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.G., en condición de Defensa Privada del ciudadano imputado JOSE DE LA C.O., donde Apela del auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, incoada por la defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.G., en condición de Defensa Privada del ciudadano imputado JOSE DE LA C.O., donde Apela del auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, incoada por la defensa Privada; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).

    DRA. MARIELA CASADO ACERO

    JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    (PONENTE)

    DR. O.A. DUQUE JIMENEZ

    JUEZ SUPERIOR

    DR. A.J.J.

    JUEZ SUPERIOR

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.G..

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

    Ciudad Bolívar, 17 de Febrero de 2010

    199º y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000016

    ASUNTO : FP01-R-2010-000016

    PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

    Causa N° Aa. FP01-R-2010-000016

    RECURRIDO: TRIBUNAL 1° EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

    RECURRENTE: R.O.G.. Defensa Privada

    IMPUTADO: JOSE DE LA C.O..

    MOTIVO: INADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

    Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano ABG. R.G., en condición de Defensa Privada del ciudadano imputado JOSE DE LA C.O., donde Apela del auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, interpuesta por la defensa Privada.

    Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

    El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

    Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  4. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  5. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  6. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

    De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

    De tal circunstancia se observa en el escrito de Apelación que la Recurrente encuadra su acción rescisoria en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención de que le recurso de apelación de auto debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

    De la Apelación de Autos

    Artículo 447. °

    Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

    1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

    2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

    3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

    4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

    5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

    6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

    7. Las señaladas expresamente por la ley.

    Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada, va dirigido a impugnar el “AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA” , esto es, el Auto dictado en fecha 30 de noviembre por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio, mediante el cual declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada por el Abg. R.G., Defensa Privada en la presente causa, en virtud de ello, observa la Alzada que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, menos aún en el ordinal invocado por el mismo dentro de su escrito recursivo (numerales 5º del articulo 447 Ejusdem), que trata de las decisiones que ponen que causan un gravamen irreparable, toda vez que el recurso de apelación va dirigido a impugnar un auto que declara improcedente la solicitud de reposición de la causa; en razón de ello, el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código, tal y como lo contempla el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal “…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

    Es importante destacar, que el “AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA”, se considera de “mero tramite”; ello en virtud de que es un auto emitido por el Tribunal tendiente a declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa que hiciere la Defensa Privada, por lo que en las mismas no se emite ningún pronunciamiento que incida en una Sentencia, bien interlocutoria o definitiva, constituye un Auto de mero trámite sobre los cuales la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho mediante doctrina reiterada y pacífica que no son objeto de recurso por no causar gravamen irreparable alguno. “…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-2002. Citada en sentencia N° 3423 del 4-122003. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Tomo 12I, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social mediante fallo No. 420 de fecha 26 de junio de 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos: “…Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión…”.

    Ahora bien, pudo constatar la Alzada, que el “AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA”, expresa lo siguiente: “...Visto el escrito presentado por el abogado R.G. mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado de que sea fijada la celebración de nueva audiencia preliminar, por considerar que en la oportunidad de celebrarse dicha audiencia en el Tribunal competente fue dejado en estado de indefensión por cuanto no le fueron proveídas a tiempo las copias requeridas por ante esa instancia a los fines de preparar sus defensas, éste tribunal para decidir observa: Que el solicitante debió ejercer su pedimento por ante el mismo Tribunal de control, en la oportunidad correspondiente, antes de celebrarse la audiencia la audiencia o durante la celebración de la misma, oponiéndose a su materialización sin la garantía del derecho que pretende, o en todo caso ejercer los recursos que le brinda la propia ley, y no por ante esta instancia, una vez que han precluído todos los lapsos procesales, y que la causa se encuentra en la fase de constitución del Tribunal para la celebración del juicio oral. En tal virtud por considerar quien decide que es improcedente lo peticionado, es por lo que se NIEGA tal solicitud efectuada por la defensa privada, y así se decide…”.

    Visto lo anterior, se extrae que el contenido, del auto impugnado que declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada por la defensa privada, no contempla fallo alguno que incida sobre una sentencia interlocutoria o una sentencia definitiva, toda vez que no se trata de una resolución judicial, mediante las cuales resuelven las peticiones de las partes y autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas, considerándose dentro del proceso, doctrinariamente un pronunciamiento de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión

    De la misma manera es preciso, reseñar criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127, de fecha 02 de febrero de 2006, la cual explica, que: “...De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”. (Resaltado de la Sala).

    En virtud de lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en el caso sub examine, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.G., en condición de Defensa Privada del ciudadano imputado JOSE DE LA C.O., donde Apela del auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, incoada por la defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. R.G., en condición de Defensa Privada del ciudadano imputado JOSE DE LA C.O., donde Apela del auto dictado por el Tribunal Primero en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, incoada por la defensa Privada; de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).

    DRA. MARIELA CASADO ACERO

    JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

    (PONENTE)

    DR. O.A. DUQUE JIMENEZ

    JUEZ SUPERIOR

    DR. A.J.J.

    JUEZ SUPERIOR

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR