Decisión nº FG012010000158 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000051

ASUNTO : FP01-R-2010-000051

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000051

Nro. Causa en Alzada FP12-S-2010-000057

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: Abg. J.R. (Defensa Privada)

IMPUTADO: H.N. GONZALES GARCIA

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abg. J.R., en condición de Defensa Privada del imputado H.N.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 22-02-2010, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado H.N.G.G., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y de los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 57 al 34 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente procediendo, según consta a las actuacion4es se materializaron en fecha 14FEB2010, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado: H.N.G., se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, tal y como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público (…) Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano: H.N.G., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. (….) En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa (sic), de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso (…) Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva d libertad del imputado H.N.G., antes identificados (sic), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en ¨ Grado de Continuidad, Previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el artículo 99 del Código Penal…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el ciudadano Abg. J.R., en condición de Defensa Privada del imputado H.N.G.G., interpuso Recurso de Apelación, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

…Apelo, formalmente de la decisión dictada por este tribunal, en fecha: 15/02/10, reservandome el derecho a fundamental (sic) este recurso ordinario en la oportunidad procesal que fije la Corte de apelaciones. Es Todo…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Abg. ANGEL ROJAS ABRAHAM, en condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, interpuso Contestación al Recurso de Apelación, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

…Se evidencia igualmente la falta de legitimidad si apartandonos de tal situación observamos que el recurso de alzada es ejecido bajo la asistencia del Abg. D.G., quien para la fecha en que se interpone el recurso, es decir, el 23 de febrero de 2010, no contaba con la condición de Defensor Privado del imputado (…9 y por ende, para ese entonces, np podia ejercer defensa técnica a su favor, observando que su juramentación como tal fue verificada en fecha 25 de Febrero de 2010 (…) Asimismo, considera esta Representante Fiscal que con el recurso de alzada se está vulnerando el principio recursivo relativo a la Impugnabilidad Objetiva, contemplado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (…) vale traer a colación lo alegado por la profesional del Derecho que ejerció defensa técnica otrora en la audiencia de presentación celebrada. En tal oportunidad alego la existencia de una duda que beneficiaría al reo al señalar que en la entrevista que le fue tomada a la niña victima en su oportunidad la misma manifestó que el acto carnal cometido en su contra con el imputado H.N.G.G., fue perpetrado mediando violencia y amenazas de muerte (…) DEL PETITORIO (…) Con fundamento en el artículo 437 literal a en relación con el 433 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 23 de febrero de 2010, por parte de la ciudadana D.G. (…) En consecuencia, declarado inadmisible el recurso interpuesto, solicito sea ratificada la decisión emanada de la primera instancia, relativa a la medida de coerción personal decretada por el a quo en contra del imputado H.N.G.G. …

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Diez (10) de Marzo de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado el Abg. J.R., en condición de Defensa Privada del imputado H.N.G.G., siendo designado por la ciudadana D.G., madre del imputado, quien por medio de diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010, renuncia a la Defensa Privada de la Abg. S.S., y nombra al ciudadano J.R., cuyo escrito es ratificado por el encausado de marras en fecha 24 de Febrero de 2010 y asimismo en fecha 25 de febrero de 2010, el Abg. J.R., acepta el cargo de Defensor Privado y se juramenta a los fines de asistir al ciudadano H.N.G.G..

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abg. J.R., en condición de Defensa Privada del imputado H.N.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado H.N.G.G., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y de los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; por lo que esta Sala Colegiada pasa a emitir las siguientes consideraciones.

Pudo constatar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que la causa contentiva de Recurso de Apelación, formulado por el ciudadano Abg. J.R., en condición de Defensa Privada del imputado H.N.G.G., fue interpuesto por ante el Tribunal de la causa, sin sustento alguno encuadrado en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer recurso de apelación de auto; solo ha sido explanada la manifestación de voluntad de recurrir de la decisión producida en primera instancia, a través de una invocación genérica de “apelo”, sin indicar siquiera en qué consiste su desacuerdo con la decisión producida, tal y como se desprende del texto de seguidas transcrito: “…Apelo, formalmente de la decisión dictada por este tribunal, en fecha : 15/02/10, reservandome el derecho a fundamental (sic) este recurso ordinario en la oportunidad procesal que fije la Corte de apelaciones. Es Todo…”.

Al respecto vale destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su titulo III, Capitulo I y II, el procedimiento a seguir en relación a las apelaciones bien de Auto o de Sentencias, es decir, impugnaciones contra Autos Interlocutorios (aquellas sentencias que se dictan en el ínterin del proceso y que deciden cuestiones incidentales, es decir, no pone fin al proceso) y Sentencias Definitivas (La que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido a su consideración. Ponen fin al proceso). Al respeto para interponer recursos contra Autos Interlocutorios debe fundarse en los supuestos del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y para impugnar Sentencias Definitivas, debe encuadrarse la pretensión en los supuestos del artículo 452, de la misma ley adjetiva.

El recurso de apelación interpuesto va destinado a impugnar una decisión de un Tribunal de Instancia, entendiéndose que el recurso pretende objetar un Auto Interlocutorio, que debió ser fundado o encuadrado en alguno de los supuestos del artículo 447 ejusdem:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Además de lo anterior, es preciso señalar que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, apunta: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”; siendo esta exigencia además, un requisito que comporta la formulación de un escrito rescisorio o bien Recurso de Apelación, a los fines de establecer el fundamento del mismo, así como la pretensión de la parte recurrente. Pudiendo constatar quienes suscriben, que en el caso que nos ocupa, el Recurso de Apelación se encuentra interpuesto sin sustento y sin señalar el objeto de la acción rescisoria, careciendo completamente de fundamento alguno, razón por la que debe ser declarado Sin Lugar y Así se decide.

Sin embargo, esta Sala Colegiada, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisa de oficio la decisión objeto de impugnación.

Al respecto, se extrajo de la decisión impugnada: “…En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L. deV., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente procediendo (sic), según consta a las actuacion4es se materializaron en fecha 14FEB2010, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado: H.N.G., se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, tal y como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15FEB2010 (…) 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 15FEB2010 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Policial Nº 3 de Upata (…) 3.- Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana: RON GARCIA KARISMAR KAROLIN (…) 4.- Cadena de Custodia, de fecha 15/02/2010 (…) 5.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 15-02-2010, suscrito por el Dr. Trasmonte Peña (…) 6.- De igual manera la declaración que fue dada por la víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de la celebración de la audiencia de presentación (…) Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de privación Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano: H.N.G., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. (….) En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa (sic), de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso (…) Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva d libertad del imputado H.N.G., antes identificados (sic), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en ¨ Grado de Continuidad, Previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el artículo 99 del Código Penal…”.

Tal y como se extrae de las actuaciones cursantes en el expediente, pudo constatar esta Sala Colegiada que la Juzgadora artífice de la decisión objeto de impugnación, basada en los elementos de convicción plasmados en la recurrida, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se extrae del texto anterior, donde la Sentenciadora explana: “…asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado: H.N.G., se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, tal y como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15FEB2010 (…) 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 15FEB2010 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Policial Nº 3 de Upata (…) 3.- Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana: RON GARCIA KARISMAR KAROLIN (…) 4.- Cadena de Custodia, de fecha 15/02/2010 (…) 5.- Reconocimiento Medico Legal, de fecha 15-02-2010, suscrito por el Dr. Trasmonte Peña (…) 6.- De igual manera la declaración que fue dada por la víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de la celebración de la audiencia de presentación…”.

Ahora bien, es preciso señalar que dentro del Procedimiento Penal, existen principios consagrados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, estos que deben regir el proceso penal venezolano, y que constituyen garantìa del mismo. En ese sentido, debe entenderse como Principio para la persona que se encuentra presuntamente incursa en la participación de la comisión de un hecho punible, que sea Juzgado en Libertad; sin embargo, como excepción, la ley preve situaciones donde tiene cabida la privación preventiva de libertad, el Juzgamiento bajo los parámetros que contempla el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, mediante una medida de coerción personal, denominada Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, situación ella que en nada es atentatoria al debido proceso, siempre que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir al Jurisdicente la participación como presunto autor en la comisión de un ilícito penal y por supuesto peligro de fuga o de obstaculización.

En el caso que nos ocupa, se colige que la juzgadora de instancia enmarcó la presencia de supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad (sic), Previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el artículo 99 del Código Penal, asimismo explanò los elementos de convicción tomados en consideración, supra plasmados por quienes suscriben y la presunción del peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer por el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad, Previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en relación con el artículo 99 del Código Penal es de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, generando así una correcta motivación en el fundamento de la recurrida.

Sumado a ello, es importante para este Tribunal de Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial de Nuestro M.T. de la Republica en Sala Constitucional con data 30-03-2006, expediente Nº 05-2368, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, relacionada con la procedencia de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”. Es por lo que en acatamiento a la sentencia de Sala Constitucional traída a colación, esta Alzada encuentra que la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz se encuentra suficientemente ajustada a derecho. Y así se decide.

Además de todo lo anterior expuesto, se hace menester para la Alzada destacar que ante la presencia de un delito como lo es el de Acto Carnal con victimas especialmente vulnerables, el legislador hizo a un lado el consentimiento que estas victimas pudieran tener ante la presencia del sujeto activo del delito al momento de consumar el delito, como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 409, de Fecha 07 de Agosto de 2009, bajo la Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares: “…Cuando la > sea especialmente > , por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años… ”, es decir, existe un sujeto pasivo calificado y que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su > , porque los consideró incapaces para discernir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad de la > . Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad…”.

Es por todo lo anteriormente expuesto y no habiendo encontrado vicios en la decisión objeto de impugnación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de 22 de Febrero de 2010, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado H.N.G.G., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y de los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.;. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de 22 de Febrero de 2010, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado H.N.G.G., de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y de los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Diarícese, publíquese, regístrese y publiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

DR. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G.

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