Decisión nº FG012010000342 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 6 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000184

ASUNTO : FP01-R-2010-000184

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000184

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-008537

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. D.B.

(Defensa Privada)

IMPUTADOS: J.A.M. y BERALDO YEPEZ ARISTI

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ABG. D.B., en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-06-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 13-06-10, mediante la cual admite la acusación incoada por el Ministerio Público y decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M. y BERALDO YEPEZ ARISTI, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 124 al 153 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad,, se sancionado (sic) con prisión de diez a quince años, aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de agosto de 2009. 2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas que emergen fundadas sospechas de que los ciudadanos YEPEZ ARISTI BERALDO JOSE Y J.A.M., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) A tales efectos consta a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA, realizada por la ciudadana CUPARE LEZAMA A.R. (…) 2.- INFORME MEDICO, de fecha 01-08-2009, suscrito por la Dra. M.E. BARRIOS (…) 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Agosto de 2009 (…) 4.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 4947 de fecha 01-08-09, suscrita por los funcionarios J.G. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 5.- Consta REGISTRO DE CADENA CUSTODIA de las evidencias incautadas (…) 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (…) 6.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2009, rendida por la ciudadana CUPARE LEZAMA R.D. (…) 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-08-2009, rendida por la ciudadana PEÑA VILLASMIL URBANO (…) 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-08-2009, rendida por la ciudadana CARVAJAL DE M.I.J. (…) 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-08-09, suscrita por la funcionaria Detective JASMIN DUARTE (…) 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-08-09, suscrita por la funcionaria Detective JASMIN DUARTE (…) 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-08-2009 (…) 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-09, rendida por la ciudadana CUPARE LEZAMA R.D. (…) Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano YEPEZ ARISTI BERALDO JOSE, ha sido presuntamente la persona que tuvo contacto sexual violente con penetración vaginal y anal, con la ciudadana R.D.C.L., quien manifestó que para la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos YEPEZ ARISTI BERALDO JOSE y J.A.M., este ultimo, presuntamente es la persona que conducía el vehículo en el cual se trasladaban para llevar a las hermanas de la victima a sus respectivas casas (…) 3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA PRECIACIÓN DE LAS CIRCUSNTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN…

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la Defensa Privada Abg. D.B., interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Defensa considera que la decisión mediante la cual se acordó decretar la medida privativa de libertad carece de la debida motivación, razón por la cual no es posible determinar los elementos que llevaron al juez a considerar la procedencia de medida tan gravosa (…) De lo antes expuesto debe concluirse que estamos en presencia de una decisión inmotivada y que, sin duda, atenta contra los principio de garantías elementales dispuestos a favor del justiciable, toda vez que el tribunal se limitó a hacer una enumeración de las actas de entrevista policiales, de Investigación Penal e Inspecciones técnicas y experticias que, en su criterio hacen presumir que los imputados son los autores del hecho unible, pero sin señalar de manera especifica p previo análisis, qué elementos se desprendían de las mismas que pudrieran involucrar a los imputados. Aunado a ello, tampoco explicó las razones por las cuales consideró que existía peligro de fuga, pues sólo expresó que lo estimaba así por la pena que podría llegar a imponerse, siendo que ello, no es suficiente, sin tomar en consideración la DUDA RAZONABLE, de que la victima directa, NO ACUSO, NI RECONOCIO, al ciudadano: BERALDO J.Y.A., como la persona que le cometiera el hecho criminal investigado, por el Ministerio Público, pues ha debido el juez atenerse a las circunstancias particulares del caso pues, de lo contrario, ningún imputado por delito que amerite pena de gran cuantía, podría ser acreedor de una medida cautelar sustitutiva de la detención, lo cual atentaría contra la regla del juzgamiento en libertad…

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra recurso incoado, El Ministerio Público, interpuso contestación, esgrimiendo:

…considera quien aquí suscribe que la decisión emitida por elk Tribunal de la causa está ajustada a Derecho y es lo suficientemente motivada, pues la misma se motiva y se basa en suficientes y serios elementos de convicción que acredita la responsabilidad de ambos en la comisión de los delitos arriba señalados; resaltando especialmente el señalamiento directo de la victima de la responsabilidad de los imputados a la ingesta de bebidas alcohólicas a su persona, por otro lado el resultado de la evolución toxicológica determino a su persona; por otro lado el resultado de la evaluación toxicologiíta determinó la presencia de sustancias como los son marihuana y cocaína en el organismo de la victima, más las entrevistas testimoniales y el resultado médico forense al examen físico y ginecológico de la victima en el cual resultó positivo en ambas evaluaciones (…) En consideración a lo antes expuesto se solicita muy resptuosamente, a la Corte de apelaciones sea admitido la presente contestación a la apelación interpuesta por la defensa, de clare si nlugar el recurso interpuesto en base a los terminos de derecho arriba señalados y como consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funcion de Contro, Audiencia y Medidas de la Extensión Territorial puerto Ordazm en la cual decretó Medida privativa de la Libertad en contra del imputado antes identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 43 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de l as Mujeres a una V.L. deV., concatenado con lo establecido en el artículo 83 del Código Pena, perjuicio de la ciudadana R.D. CUPARE LEZAMA …

.

III

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha tres (03) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Defensa Privada Abg. D.B., actuando en representación de los ciudadanos J.A.M. y BERALDO YEPEZ ARISTI, quien encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. D.B., en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-06-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 13-06-10, mediante la cual admite la acusación incoada por el Ministerio Público y decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M. y BERALDO YEPEZ ARISTI, por lo que esta de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

La Defensa Privada, hoy recurrente, efectúa una serie de denuncias en su escrito censurador, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “…Es el caso ciudadanos Magistrados, que la Defensa considera que la decisión mediante la cual se acordó decretar la medida privativa de libertad carece de la debida motivación, razón por la cual no es posible determinar los elementos que llevaron al juez a considerar la procedencia de medida tan gravosa (…) De lo antes expuesto debe concluirse que estamos en presencia de una decisión inmotivada y que, sin duda, atenta contra los principio de garantías elementales dispuestos a favor del justiciable, toda vez que el tribunal se limitó a hacer una enumeración de las actas de entrevista policiales, de Investigación Penal e Inspecciones técnicas y experticias que, en su criterio hacen presumir que los imputados son los autores del hecho unible, pero sin señalar de manera especifica p previo análisis, qué elementos se desprendían de las mismas que pudrieran involucrar a los imputados. Aunado a ello, tampoco explicó las razones por las cuales consideró que existía peligro de fuga, pues sólo expresó que lo estimaba así por la pena que podría llegar a imponerse, siendo que ello, no es suficiente, sin tomar en consideración la DUDA RAZONABLE, de que la victima directa, NO ACUSO, NI RECONOCIO, al ciudadano: BERALDO J.Y.A., como la persona que le cometiera el hecho criminal investigado, por el Ministerio Público, pues ha debido el juez atenerse a las circunstancias particulares del caso pues, de lo contrario, ningún imputado por delito que amerite pena de gran cuantía, podría ser acreedor de una medida cautelar sustitutiva de la detención, lo cual atentaría contra la regla del juzgamiento en libertad…”.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el expediente, a fin de corroborar lo denunciado por el impugnante, esta Sala se remite hasta el contenido de la decisión objeto de apelación, extrayendo al respecto, lo siguiente: “…En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad,, se sancionado (sic) con prisión de diez a quince años, aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de agosto de 2009. 2.- Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas que emergen fundadas sospechas de que los ciudadanos YEPEZ ARISTI BERALDO JOSE Y J.A.M., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) A tales efectos consta a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- DENUNCIA, realizada por la ciudadana CUPARE LEZAMA A.R. (…) 2.- INFORME MEDICO, de fecha 01-08-2009, suscrito por la Dra. M.E. BARRIOS (…) 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de Agosto de 2009 (…) 4.- INSPECCIÓN TECNICA Nro. 4947 de fecha 01-08-09, suscrita por los funcionarios J.G. y P.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 5.- Consta REGISTRO DE CADENA CUSTODIA de las evidencias incautadas (…) 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (…) 6.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-08-2009, rendida por la ciudadana CUPARE LEZAMA R.D. (…) 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-08-2009, rendida por la ciudadana PEÑA VILLASMIL URBANO (…) 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-08-2009, rendida por la ciudadana CARVAJAL DE M.I.J. (…) 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-08-09, suscrita por la funcionaria Detective JASMIN DUARTE (…) 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-08-09, suscrita por la funcionaria Detective JASMIN DUARTE (…) 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-08-2009 (…) 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-08-09, rendida por la ciudadana CUPARE LEZAMA R.D. (…) Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de presumir que el ciudadano YEPEZ ARISTI BERALDO JOSE, ha sido presuntamente la persona que tuvo contacto sexual violente con penetración vaginal y anal, con la ciudadana R.D.C.L., quien manifestó que para la noche en que ocurrieron los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos YEPEZ ARISTI BERALDO JOSE y J.A.M., este ultimo, presuntamente es la persona que conducía el vehículo en el cual se trasladaban para llevar a las hermanas de la victima a sus respectivas casas (…) 3.- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA PRECIACIÓN DE LAS CIRCUSNTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN…”.

De los argumentos expuestos por el recurrente, observan quienes suscriben, que el mismo señala la decisión objeto de impugnación se encuentra carente de motivación, en razón de que el Juzgador A Quo no determino, los elementos que lo llevaron a considerar la procedencia de medida tan gravosa, así como tampoco las razones por las cuales consideró que existía peligro de fuga; En ese sentido, pudiendo observar esta Sala Colegiada, de la revisión del fallo objeto de impugnación, que el Jurisdicente, luego del análisis de las actas cursantes en el expediente, los elementos de convicción invocados por la Vindicta Pública y lo expuesto en la celebración de la Audiencia Preliminar, que lo procedente era la Admisión de la Acusación incoada por el Ministerio Público así como la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón de la concurrencia de los supuestos que arroja el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, estima la Azada, que la razón no le asiste al quejoso en apelación; toda vez, que lo asentado en el Acta que recoge la Celebración de la Audiencia Preliminar, en cuanto a la motivación y el decreto de la medida restrictiva de libertad, obedece a la verificación de la concurrencia de los requisitos legales que acrediten la imposición de tal medida, además, el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del dispositivo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de medidas cautelares.

Pudiendo extraer entonces de la recurrida que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida y como se observa de la decisión objetada supra transcrita, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponer por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 43 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de l as Mujeres a una V.L. deV., es de prisión de diez a quince años.

En cuanto a la procedencia de las medidas dictadas en la celebración de la Audiencia Preliminar, establece el contenido de Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810: “…Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.T.M.M. -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos…”.

Bajo este contexto, es preciso determinar, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

En razón de todo lo anterior expuesto así como los argumentos expresados en la recurrida, observan quienes suscriben que la Jueza acertadamente establece cada uno de los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que la llevaron a estimar que lo procedente era la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público y asimismo la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…

.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. D.B., en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-06-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 13-06-10, mediante la cual admite la acusación incoada por el Ministerio Público y decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M. y BERALDO YEPEZ ARISTI. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. D.B., en cu condición de apoderado Judicial, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-06-2010, y fundamentada por Auto separado en fecha 13-06-10, mediante la cual admite la acusación incoada por el Ministerio Público y decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.A.M. y BERALDO YEPEZ ARISTI. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. O.A. DUQUE JIMENEZ DRA. GILDA MATA CARIACO

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR