Decisión nº FG01201000094 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 03de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000003

ASUNTO : FP01-R-2010-000003

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000003

Nro. Causa en Alzada FP12-F-2009-000057

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABGS. I.A. MORA, M.A.B. y D.G.

(Defensas Privadas)

IMPUTADO: E.J.A.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por los ABGS. I.A. MORA, M.A.B. y D.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25-11-2009, mediante la cual acuerda como medida de coerción personal una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado E.J.A.A., encontrándose llenos los extremos de los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 09 al 20 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En el mismo orden de ideas cursan en autos, y son valorados como elementos de convicción, copia fotostática simple de Documentos Auténticos por antes de la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de San Félix, Municipio caroni del Estado Bolívar, de fecha 17-01-2009, inserto bajo el Nº 57, Tomo Nº 8, de los libros de Autenticaciones llevado por el nombrado despacho Notarial, por intermedio del cual el Ciudadano : SORZA A.R., identificado en autos, cede y transpasa la totalidad de los derechos de propiedad y posesión sobre un Automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Tipo: SPORT WAGON, Placa: MFI50E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1DC63G07B084010, Serial de Motor: 10HMCH070150148, en beneficio del imputado de autos, ciudadano E.J.A.A., identificado en autos, automotor este con caracteres de correspondencia con el vehiculo utilizado por los autores del robo al Banco Occidental de Descuento, con sede en el Centro Comercial Orinokia Mall, de fecha 19/04/2009, para preocuparse la huida del lugar de los hechos, circunstancias que son acreditadas por quien se pronuncia, en valoración de las fijaciones Fotográficas realizadas funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, a los videos recogidos por las cámaras de Seguridad del prenombrado centro Comercial, para la fecha y hora de los hechos, las cuales rielen a los folios (246) al (248) ambos inclusive de la presente causa(…) Es así como quien se pronuncia observa que la comparación de los anteriores elementos, puede presumirse que el imputado E.J.A.A., antes identificado, pudiera ser auto o participe del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautora, ilícito este previsto y sancionado en las disposiciones del articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal; ello por la circunstancia de ser el poseedor y cesionario del vehiculo automotor presuntamente utilizado por los coautores de los hechos para facilitarse la huida del lugar de los hechos, automotor este que se presume de las deposiciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Ciudad Guayana, que pudieron observar la totalidad de los videos tomados por las cámaras de Seguridad del Centro Comercial Orinoki Mall, se encontraba aguardando a los coautores de los hechos, así como de la valoración de las fijaciones fotográficas que rielan en autos de las prenombradas audiovisuales, de las que no se desprenden en forma alguno elementos serios para sustentar la tesis del imputado, y de algunos testigos sustanciados en la incipiente etapa de investigación de que para la oportunidad de los hechos el mismo se encontraba sometido en compañía de su menor hijo en el compartimiento trasero del tantas veces referido vehiculo automotor, compartimiento este que de las secuencias fotográficas a las cuales se han hecho referencias, no se observa haya sido descubierto en la ocasión en que los coautores abordan el vehiculo para procurarse la huida, resultando poco probable según la máxima experiencia de quien se pronuncia, que transeúnte o persona alguna haya podido tener campo visual de las personas u objetos que se encontraban en el mismo; en concurso con lo ante expuesto estima este jurisdicente sin conculcar o vulnerar la garantía constitucional de Presunción de Inocencia de la cual se encuentra vestido el imputado, que resulta poco probable que un justiciable, que es objeto de una privación ilegitima de libertad, por parte de un grupo armado, los cuales le someten en compañía de uno de sus hijos, y utilizan su automotor para el traslado de otro grupo de sujetos armados, no haya impuesto a las autoridades de tales hechos, mas aun cuando el Robo a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall, constituyo un hecho comunicacional, al cual los medios impresos de la zona dieron amplia cobertura, siendo estas las razones por la vindicta publica, en lo que respecta al Tipo penal al cual se a hecho referencia. Y así se decide. (…) En lo que respecta a lo no admisión o desecho de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal al solicitar la admisión de la Precalificación del delito de Asociación para Deliquir, previsto en el articulo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, observa este Juzgado la audiencia de los mínimos elementos de convicción para la admisión de la precalificación por el referido ilícito, mas aun cuando de autos no se desprende elementos capaz para acreditar bien sea ante la mínima actividad probatoria para regular esta incipiente Fase Procesal, que el imputado de autos forme parte de un grupo estructurado, de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Especial a la cual se a hecho referencia, en procura de la obtención directa o indirecta de beneficios económicos o de cualquier índole para si o para terceros; si bien es cierto que en caso que nos ocupa podríamos estar en presencia de un delito concertado, y planificado, por un grupo de individuos, no es menos cierto que no concurre en autos elementos de convicción que coloque al imputado dentro de un grupo estructurado, el cual durante tiempo alguno se haya dedicado a realizar alguna de los delitos contemplados en la mencionada Ley contra la Delincuencia Organizada, razon por la cual no fue admitida la mencionada precalificación en la oportunidad en que estuvo lugar la audiencia de presentacion. Y asi se establece.(…) En igual orden de ideas atendiendo a la delacion realizada por la defensa del imputado en la oportunidad en que se verifico la aludida Audiencia de Presentacion, en el sentido de que la orden de Aprehension por razones de Necesidad y Urgencia no fue objeto de ratificacion, considera este Juzgado que la referida defensa yerra al realizar tal delacion por cuanto pudo constarse que riela a los folios (60) al (64) Auto Fundado emanado del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extencion Territorial, por intermedio del cual se Ratifica la Orden de Aprehension librada en contra del imputado de autos, la cual reviste de legalidad la aprehensión del imputado.(…) Igual connotación merece la entidad jurídica de uno del Tipo Penal Imputado, como lo es el de Robo Agravado, lo que hace presumir la conjunción de los elementos que se contraen las disposiciones de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto es oportuno traer a colación las disposiciones del Parágrafo Primero del Articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente, cito, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo se igual o superior a diez años.”, como puede evidenciarse el Tipo Penal al cual se viene haciendo referencia, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal, tipo penal que tiene pena de (10) a (17) años de prisión, circunstancia que hace imperativo para este Juzgado decretar la medida de coerción solicitada por la representación Fiscal, dado que en apego a las disposiciones de la norma Procesal antes referida, en autos se encuentra suficientemente acreditado el PELIGRO DE FUGA; en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACION, derivado de la circunstancia de que de no estando sujeto el imputado, a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que algunos de los coimputados, testigos o victimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por las circunstancias facticas y jurídicas antes detalladas, este Tribunal Cuarto de Control, estima que los motivos por los cuales es procedente el decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad, están dados, y en consecuencia se ordena la reclusión del identificado imputado en la comandancia de la Policía Municipal de Caroni, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar.(…) DISPOSITIVA (…) Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENCION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Observa este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de la comicion de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad y cuya accion penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Estima este Tribunal que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, antes referidas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta autoridad que el imputado pudiera ser autor o participe del ilicito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, Tipo Panal previsto y sancionado en las disposiciones del articulo 458 en relacion con el articulo 83, ambos del Codigo Penal Venezolano. Y asi se establece. TERCERO: Del mismo modo observa este Tribunal que la presente causa debe ventilarse por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y asi se establece. CUARTO: Atendiendo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, de que le sea decretada al ciudadano: E.J.A.A., antes identificado, en esta ocasión Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad; este Tribunal en virtud que observa que se encuentra presente las circunstancias señaladas en el articulo 250,251 y 252 del Codigo Organico Procesal Penal decreta en contra de los mismos, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los efectos de garantizar la sujeción del mismo al proceso que se le instruye y en ese sentido, el referido ciudadano debera permanecer recluido en la Comisaria de la Policia Municipal de Caroni, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolivar. Y asi se establece. QUINTO: En cuanto al petitorio realizado por la defensa privada en relacion a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal; este Tribunal declara tal solicitud SIN LUGAR dada la pena a imponer, aunado al evidente PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACION, que fuese objeto de argumentación, por por tal razon estima este Tribunal que dicha solicitud no se procedente. Y asi se declara. SEXTO: Acuerda expedir copia simple del acta que se derive de la presente audiencia a las partes y asimismo ordena la remisión de las actuaciones originales a las Fiscalia del Ministerio Publico competente. Visto que el presente fallo fue publicado fuera del lapso a que se contrae el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena Notificar a las partes…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida los ABGS. I.A. MORA, M.A.B. y D.G., interpusieron Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…Para validar la solicitud del ministeriopublico en la aplicación de las medidas de coerción personal tendientes a asegurar al imputado dentro del proceso penal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, debe el jurisdicente acreditar, la existencia de el hecho punible que haya dado origen a la investigación (…) El segundo postulado requiere que el juez establezca en su sentencia interlocutoria, que la persona imputada esta debidamente vinculada al proceso llevado en su contra, con expresa determinación de cuales son los elementos de convicción o medios probatorios, recogido hasta ese momento por el orégano fiscal, que van a permitir concluir, si se da o no una prueba mínima de actividad probatoria para ordenar la medida de aseguramiento, esto es debe demostrarse en donde están circunscritos dos o mas elementos de prueba que genere el convencimiento del juzgador de la participación material del investigado en el delito que se le atribuye fiscalmente (…) En el primero de estos requisitos, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la procedencia de la medida de coerción (artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP) revisión esta que tienede a lograr que decisión judicial a dictar en audiencia de presentación sea precisa (…) El segundo aspecto, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la solicitud (…) debe el juzgador establecer la simple sospecha de participación del imputado en el hecho punible investigado; (…) El tercer apostillado para dictar la medida privativa de libertad, esta presentado por el establecimiento razonable del peligro de fuga, el cual no puede ser acreditado per se, por la concurrencia acumulativa de los requisitos ordenados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial al quantum de la pena a imponerse que supere los diez (10) años de prisión, sino que debe tomarse en cuenta, la conducta reticente, contraria, falsa, perjudicial y perniciosa del imputado, en atención a la causa que se le sigue, siendo un carácter objetivo y secundario para establecer esta calificación de fuga, la pena que podría llegar a aplicarse (…) Por otro lado debe comprobarse la existencia de la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) Como se observa de los seis (6) folios en donde se decreta la medida privativa de libertad en contra del investigado, tanto la vindicta publica en su solicitud de la medida de coerción personal, nunca señaló cuales son los actos concretos en como nuestro defendido podría haber obstaculizado la investigación, toda vez que la única orientación que podrían haber tenido el Juez cuarto de Control y la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, para determinar esta presunción, era el comportamiento pernicioso del imputado en el proceso, que solo hubieren podido acreditar, si el investigado se hubiese negado a someterse a la persecución penal planteada en su contra, cosa que no ocurrió, ya que nunca fue enterado de la investigación penal llevada (…) Con este proceder, la recurrida violentó la regla general que garantiza, la inviolabilidad de la libertad personal en todo estado y grado de la causa y que en consecuencia por aplicación restrictiva de las normas que aseguran este derecho ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial debidamente motivada, a menos que sea aprendida in fraganti (que no es el caso) (…)Del análisis exhaustivo del decreto privativo de libertad, se identifica palmariamente que la recurrida proferida por el Juzgador Cuarto de Control extensión Territorial Puerto Ordaz, del estado Bolívar, afecta por inmotivación el derecho a la libertad de nuestro patrocinado, ya que conculcó el concepto de seguridad jurídica del cual esta impregnado todo nuestro ordenamiento jurídico, pues para dar cumplimiento a tal requisito, el juez de control debió determinar de manera concreta y especifica donde concurrieron a su entender, los supuestos y los requisitos (elementos de convicción) para privar de libertad al encartado y no limitarse como así lo hizo (…) De lo anterior se colige, que la recurrida no acertó en donde estaban circunscritos los fundados dos o más elementos de convicción, (resaltado de la sala) o también llamadas pruebas de cargo, que este utilizó para privar de liberta al procesado (…) Así como también silencio, la prueba documental contentiva de la relación de llamadas e informe de ubicación del móvil celular de nuestro conferente que demuestra el recorrido de nuestro representado una vez que fue raptado por sujetos desconocidos de manera violenta (…) Dicho aún de otro modo, en el presente caso fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del justiciable, por franca inmotivación del fallo proferido, toda vez que el órgano judicial no dio respuesta explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso por esta defensa (…)Estas informaciones testifícales concuerdan con la prueba documental sustanciada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalisticas (…) la cual demuestra que nuestro patrocinado realizó de su móvil celular, diferentes llamadas a estos números telefónicos pidiendo auxilio (…) Prueba documental esta que prueba por la apertura de las celdas de ubicación de estas llamadas, la veracidad del dicho referido por el ciudadano E.A., en la audiencia de presentación pertinente…

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha siete 12 de Febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABGS. I.A. MORA, M.A.B. y D.G., los cuales encuadran su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por los Abg. I.A., M.B. y D.G., con el carácter de Defensores Privados actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano E.J.A., contra la decisión pronunciada en fecha 25 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere decretada Medida Privativa de Libertad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto emite las siguientes consideraciones.

Como se señalo en el capitulo IV del presente fallo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones admitió Recurso de Apelación en fecha 03 de Octubre de 2008, solo en lo que respecta a la Apelación de Auto incoada de conformidad con el articulo 447 ordinal 4º, cuyo supuesto va dirigido a impugnar los fallos o decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad.

Como parte de las pretensiones expuestas por los recurrentes en su escrito, observó la Alzada que los mismos alegaron en el petitorio: “…Por todo lo antes expuesto y puesto que el presente recurso contra autos interlocutorios es de naturaleza desformalizada, son las razones que nos asisten para acudir ante su competente autoridad a los fines de interponer formal Recurso de Apelación contra el auto interlocutorio que decreta Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad en contra del ciudadano E.J.A., proferida por el Juzgado Cuarto De Control De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha doce (12) de noviembre (11) de dos mil nueve (2009), la cual está afectada de nulidad absoluta, por haberse inficionado la garantía al debido proceso y el derecho del recurrente a la defensa a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra probado y fundamentado en la presente causa con el escrito hoy interpuesto, realizado en plena conformidad con los artículos 196 y 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Visto lo anterior, debe señalar esta Sala Colegiada, que en nada comporta la admisibilidad del presente asunto respecto a la solicitud de nulidad pretendida por el recurrente, ello en apego a Sentencia Nª 1228 de fecha 16 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuya posición comparte esta Sala Colegiada, por cuanto los recursos tienen por objeto someter a consideración de un Tribunal Superior, una decisión dictada por un Tribunal de Instancia, que ha resultado desfavorable o lesiva a la parte recurrente; en ese mismo sentido, la revisión de un fallo por un órgano jurisdiccional distinto al que la dictó y siendo una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, es decir, una actividad recursiva, y es en razón de ello, que resulta la competencia de la Corte de Apelaciones.

Visto lo anterior a esta Sala se le hace indispensable resaltar ciertos aspectos de la Sentencia de Sala Constitucional antes referida y para tal fin se trascribe a continuación: “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. (…) la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, (resaltado de la sala) toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (…) Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada. De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto al punto de discenso en cuanto a la decisión proferida por el A Quo, que fuere invocado por los recurrentes, sustentado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal, tenemos que: “…Para validar la solicitud del ministeriopublico en la aplicación de las medidas de coerción personal tendientes a asegurar al imputado dentro del proceso penal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, debe el jurisdicente acreditar, la existencia de el hecho punible que haya dado origen a la investigación (…) El segundo postulado requiere que el juez establezca en su sentencia interlocutoria, que la persona imputada esta debidamente vinculada al proceso llevado en su contra, con expresa determinación de cuales son los elementos de convicción o medios probatorios, recogido hasta ese momento por el orégano fiscal, que van a permitir concluir, si se da o no una prueba mínima de actividad probatoria para ordenar la medida de aseguramiento, esto es debe demostrarse en donde están circunscritos dos o mas elementos de prueba que genere el convencimiento del juzgador de la participación material del investigado en el delito que se le atribuye fiscalmente (…) En el primero de estos requisitos, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la procedencia de la medida de coerción (artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP) revisión esta que tienede a lograr que decisión judicial a dictar en audiencia de presentación sea precisa (…) El segundo aspecto, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la solicitud (…) debe el juzgador establecer la simple sospecha de participación del imputado en el hecho punible investigado; (…) El tercer apostillado para dictar la medida privativa de libertad, esta presentado por el establecimiento razonable del peligro de fuga, el cual no puede ser acreditado per se, por la concurrencia acumulativa de los requisitos ordenados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial al quantum de la pena a imponerse que supere los diez (10) años de prisión, sino que debe tomarse en cuenta, la conducta reticente, contraria, falsa, perjudicial y perniciosa del imputado, en atención a la causa que se le sigue, siendo un carácter objetivo y secundario para establecer esta calificación de fuga, la pena que podría llegar a aplicarse (…) Por otro lado debe comprobarse la existencia de la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…) Como se observa de los seis (6) folios en donde se decreta la medida privativa de libertad en contra del investigado, tanto la vindicta publica en su solicitud de la medida de coerción personal, nunca señaló cuales son los actos concretos en como nuestro defendido podría haber obstaculizado la investigación, toda vez que la única orientación que podrían haber tenido el Juez cuarto de Control y la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Bolívar, para determinar esta presunción, era el comportamiento pernicioso del imputado en el proceso, que solo hubieren podido acreditar, si el investigado se hubiese negado a someterse a la persecución penal planteada en su contra, cosa que no ocurrió, ya que nunca fue enterado de la investigación penal llevada (…) Con este proceder, la recurrida violentó la regla general que garantiza, la inviolabilidad de la libertad personal en todo estado y grado de la causa y que en consecuencia por aplicación restrictiva de las normas que aseguran este derecho ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial debidamente motivada, a menos que sea aprendida in fraganti (que no es el caso)…”.

Visto lo expuesto por los recurrentes, tiene a bien la Alzada remitirse hasta la decisión objeto de impugnación a los fines de verificar la aseveración hecha, desprendiéndose: “…En el mismo orden de ideas cursan en autos, y son valorados como elementos de convicción, copia fotostática simple de Documentos Auténticos por ante la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, de fecha 17-01-2009, inserto bajo el Nº 57, Tomo Nº 8, de los libros de Autenticaciones llevado por el nombrado despacho Notarial, por intermedio del cual el Ciudadano : SORZA A.R., identificado en autos, cede y traspasa la totalidad de los derechos de propiedad y posesión sobre un Automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Tipo: SPORT WAGON, Placa: MFI50E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1DC63G07B084010, Serial de Motor: 10HMCH070150148, en beneficio del imputado de autos, ciudadano E.J.A.A., identificado en autos, automotor este con caracteres de correspondencia con el vehiculo utilizado por los autores del robo al Banco Occidental de Descuento, con sede en el Centro Comercial Orinokia Mall, de fecha 19/04/2009, para procurarse la huida del lugar de los hechos, circunstancias que son acreditadas por quien se pronuncia, en valoración de las fijaciones Fotográficas realizadas funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, a los videos recogidos por las cámaras de Seguridad del prenombrado centro Comercial, para la fecha y hora de los hechos, las cuales rielen a los folios (246) al (248) ambos inclusive de la presente causa(…) Es así como quien se pronuncia observa que la comparación de los anteriores elementos, puede presumirse que el imputado E.J.A.A., antes identificado, pudiera ser auto o participe del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautoria, ilícito este previsto y sancionado en las disposiciones del articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal (…) Igual connotación merece la entidad jurídica de uno del Tipo Penal (sic) Imputado, como lo es el de Robo Agravado, lo que hace presumir la conjunción de los elementos que se contraen las disposiciones de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto es oportuno traer a colación las disposiciones del Parágrafo Primero del Articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente, cito, “…Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo se igual o superior a diez años.”, como puede evidenciarse el Tipo Penal al cual se viene haciendo referencia, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal, tipo penal que tiene pena de (10) a (17) años de prisión, circunstancia que hace imperativo para este Juzgador decretar la medida de coerción solicitada por la representación Fiscal, dado que en apego a las disposiciones de la norma Procesal antes referida, en autos se encuentra suficientemente acreditado el PELIGRO DE FUGA; en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACION, derivado de la circunstancia de que de no estando sujeto el imputado, a una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que algunos de los coimputados, testigos o victimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otras personas a esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por las circunstancias facticas y jurídicas antes detalladas, este Tribunal Cuarto de Control, estima que los motivos por los cuales es procedente el decreto de Medida de Privación Judicial de Libertad, están dados, y en consecuencia se ordena la reclusión del identificado imputado en la comandancia de la Policía Municipal de Caroni, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar…”. Pudiéndose constatar que el sentenciador deja claramente plasmado las circunstancias por las cuales consideró que dentro del caso que nos ocupa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y más concretamente, el elemento determinante, el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, que da lugar a la excepción para decretar Medida Privativa de Libertad desde la fase inicial del proceso; estimó los elementos de convicción existentes en el proceso, la pena que podría llegar a imponerse por el delito atribuido, peligro de fuga, y, en relación al peligro de obstaculización, la consideración plasmada por el juzgador de instancia, que dejar en libertad al señalado como imputado en grado de coautoría, pudiera dar lugar a facilitarle el acceso a victimas y/o testigos a fin de influirlos o inducirlos en sus actos o actuaciones.

Ahora bien, visto lo esgrimido por los recurrentes cuando señalan que “...la recurrida violentó la regla general que garantiza, la inviolabilidad de la libertad personal en todo estado y grado de la causa y que en consecuencia por aplicación restrictiva de las normas que aseguran este derecho ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial debidamente motivada, a menos que sea aprendida in fraganti (que no es el caso)…”; tiene a bien la sala señalar, que se observó a los folios Nº folios 57 auto de Entrada de Solicitud Orden de Aprehensión, de fecha 22 abril de 2009, al folio 59 Solicitud vía telefónica de Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia, al folio 62 consta Auto ratificando la Orden de Aprehensión, constatándose de esta manera que en la presente causa fue librada en su oportunidad Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia en contra del imputado E.A., siendo esta Orden por necesidad y urgencia, la excepción a la que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, siempre y cuando concurran los supuestos a que hace referencia la misma norma, para autorizar por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

No obstante, tiene a bien esta Sala Colegiada traer a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal a la que hacen alusión los recurrentes en contra del imputado de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en fecha 12 de Noviembre de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y fundamentada por Auto Separado en fecha 25 de Noviembre de 2009.

Asimismo se extrajo del escrito recursivo que: “…Del análisis exhaustivo del decreto privativo de libertad, se identifica palmariamente que la recurrida proferida por el Juzgador Cuarto de Control extensión Territorial Puerto Ordaz, del estado Bolívar, afecta por inmotivación el derecho a la libertad de nuestro patrocinado, ya que conculcó el concepto de seguridad jurídica del cual esta impregnado todo nuestro ordenamiento jurídico, pues para dar cumplimiento a tal requisito, el juez de control debió determinar de manera concreta y especifica donde concurrieron a su entender, los supuestos y los requisitos (elementos de convicción) para privar de libertad al encartado y no limitarse como así lo hizo (…) De lo anterior se colige, que la recurrida no acertó en donde estaban circunscritos los fundados dos o más elementos de convicción, (resaltado de la sala) o también llamadas pruebas de cargo, que este utilizó para privar de liberta al procesado (…) Así como también silencio, la prueba documental contentiva de la relación de llamadas e informe de ubicación del móvil celular de nuestro conferente que demuestra el recorrido de nuestro representado una vez que fue raptado por sujetos desconocidos de manera violenta (…) Dicho aún de otro modo, en el presente caso fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del justiciable, por franca inmotivación del fallo proferido, toda vez que el órgano judicial no dio respuesta explicita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso por esta defensa (…)Estas informaciones testifícales concuerdan con la prueba documental sustanciada por el Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y Criminalisticas (…) la cual demuestra que nuestro patrocinado realizó de su móvil celular, diferentes llamadas a estos números telefónicos pidiendo auxilio (…) Prueba documental esta que prueba por la apertura de las celdas de ubicación de estas llamadas, la veracidad del dicho referido por el ciudadano E.A., en la audiencia de presentación pertinente…”.

En razón de lo expuesto, respecto a los elementos de convicción, observa la Sala Única, que el Juzgador plasmó lo siguiente: “…En el mismo orden de ideas cursan en autos, y son valorados como elementos de convicción, copia fotostática simple de Documentos Auténticos por antes de la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de San Félix, Municipio caroni del Estado Bolívar, de fecha 17-01-2009, inserto bajo el Nº 57, Tomo Nº 8, de los libros de Autenticaciones llevado por el nombrado despacho Notarial, por intermedio del cual el Ciudadano : SORZA A.R., identificado en autos, cede y transpasa la totalidad de los derechos de propiedad y posesión sobre un Automotor Marca: CHEVROLET, Modelo: CAPTIVA, Tipo: SPORT WAGON, Placa: MFI50E, Año: 2007, Serial de Carrocería: KL1DC63G07B084010, Serial de Motor: 10HMCH070150148, en beneficio del imputado de autos, ciudadano E.J.A.A., identificado en autos, automotor este con caracteres de correspondencia con el vehiculo utilizado por los autores del robo al Banco Occidental de Descuento, con sede en el Centro Comercial Orinokia Mall, de fecha 19/04/2009, para preocuparse la huida del lugar de los hechos, circunstancias que son acreditadas por quien se pronuncia, en valoración de las fijaciones Fotográficas realizadas funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, a los videos recogidos por las cámaras de Seguridad del prenombrado centro Comercial, para la fecha y hora de los hechos, las cuales rielen a los folios (246) al (248) ambos inclusive de la presente causa(…) Es así como quien se pronuncia observa que la comparación de los anteriores elementos, puede presumirse que el imputado E.J.A.A., antes identificado, pudiera ser auto o participe del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautoria, ilícito este previsto y sancionado en las disposiciones del articulo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal; ello por la circunstancia de ser el poseedor y cesionario del vehiculo automotor presuntamente utilizado por los coautores de los hechos para facilitarse la huida del lugar de los hechos, automotor este que se presume de las deposiciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Ciudad Guayana, que pudieron observar la totalidad de los videos tomados por las cámaras de Seguridad del Centro Comercial Orinokia Mall, se encontraba aguardando a los coautores de los hechos, así como de la valoración de las fijaciones fotográficas que rielan en autos de las prenombradas audiovisuales, de las que no se desprenden en forma alguno elementos serios para sustentar la tesis del imputado, y de algunos testigos sustanciados en la incipiente etapa de investigación de que para la oportunidad de los hechos el mismo se encontraba sometido en compañía de su menor hijo en el compartimiento trasero del tantas veces referido vehiculo automotor, compartimiento este que de las secuencias fotográficas a las cuales se han hecho referencias, no se observa haya sido descubierto en la ocasión en que los coautores abordan el vehiculo para procurarse la huida, resultando poco probable según la máxima experiencia de quien se pronuncia, que transeúnte o persona alguna haya podido tener campo visual de las personas u objetos que se encontraban en el mismo; en concurso con lo ante expuesto estima este jurisdicente sin conculcar o vulnerar la garantía constitucional de Presunción de Inocencia de la cual se encuentra revestido el imputado, que resulta poco probable que un justiciable, que es objeto de una privación ilegitima de libertad, por parte de un grupo armado, los cuales le someten en compañía de uno de sus hijos, y utilizan su automotor para el traslado de otro grupo de sujetos armados, no haya impuesto a las autoridades de tales hechos, mas aun cuando el Robo a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, ubicada en el Centro Comercial Orinokia Mall, constituyo un hecho comunicacional, al cual los medios impresos de la zona dieron amplia cobertura, siendo estas las razones por la vindicta publica, en lo que respecta al Tipo penal al cual se a hecho referencia…”. Ratificando la Sala tal y como fuere plasmado anteriormente, que el Juzgador dejó claramente establecido los elementos de convicción tomados en consideración para determinar la participación del encausado en los hechos atribuidos por el Titular de la Accion Penal; indicando las consideraciones de hecho y de derecho que lo orientaron a emitir el fallo apelado.

En cuanto a la inmotivación del fallo aducida por los quejosos en apelación, es conteste la Alzada en señalar que la decisión recurrida llena los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que deben estar presentes ante todo decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esto es: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Pudiéndose extraer de la decisión objeto de revisión que hoy nos ocupa, que se encuentra lo suficientemente motivada, según Sentencia Nº 086 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0542 de fecha 14/02/2008 “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”.

Ahora bien, en cuanto a lo referido por los recurrentes respecto a la valoración de las pruebas cursantes en el expediente, tiene a bien esta Sala Colegiada señalar que en la etapa procesal que nos ocupa, es decir, la Fase Preparatoria del Proceso o Fase Investigativa, la resolución que dicta el Juzgador A Quo con ocasión al la celebración de la Audiencia de Presentación, esta destinada valorar según los elementos de convicción existentes en el expediente, la procedencia o no de una Medida Cautelar, según sea el caso, como lo explica Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”, por lo tanto, la valoración de pruebas corresponde a la Etapa del Juicio tal como lo señala Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009: “... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba…”.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, constatado todo lo anteriormente señalado por la Alzada, es importar además traer a colación Decisión Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.

Es por todo lo expuesto y observándose ajustado a derecho el pronunciamiento dictado proferido por el Tribunal A Quo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abg. I.A., M.B. y D.G., en carácter de Defensores Privados, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano E.J.A., contra la decisión dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 25 de Noviembre de 2009 con ocasión al Auto decretando Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Abg. I.A., M.B. y D.G., en carácter de Defensores Privados, actuantes en el proceso judicial seguido al ciudadano E.J.A., contra la decisión dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 25 de Noviembre de 2009 con ocasión al Auto decretando Medida Privativa de Libertad, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G.

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