Decisión nº FG012010000457 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000081

ASUNTO : FP01-R-2010-000081

JUEZ PONENTE: DRA. G.M.C.

CAUSA PRINCIPAL: FP12-P-2009-007380

RECURSO: FP01-R-2010-000081

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3º en Función de Juicio

CIUDAD: Puerto Ordaz, Estado Bolívar

RECURRENTES ABOG. L.E.M.P.,

Defensor Privado

REPRESENTACIÓN FISCAL:

ABOG. WANDER BLANCO.

Fiscal Cuarto del Ministerio Público

ABOG. KATERIN COMISSO

Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público

ACUSADO: J.R.N.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

CONDICIÓN DEL ACUSADO: DETENIDO

MOTIVO APELACION DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, incoado por el Abogado L.E.M.P., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.R.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-02-2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.R.N., a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 02 al 98 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Esta Jueza presidente del Tribunal constituido en la modalidad de Mixto, una vez concluida la recepción de los medios de prueba, de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anunció el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del niño J.A.N.V. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana D.Y. VELASQUEZ VIDAL, anunciándose el cambio de calificación jurídica. Concediéndose el derecho de palabra al acusado y al defensor privado, quienes ofrecieron la declaración del acusado, la cual rindió en su oportunidad legal. (…) Al momento de anunciar el cambio de calificación por parte de la Juez Presidente del Tribunal en la modalidad Mixto, no solamente se tomo en consideración lo expuesto por los testigos y los expertos que comparecieron a la celebración del Juicio Oral y Privado, sino también a la doctrina que se tiene en cuanto a los conceptos de los hechos debatidos y controvertidos en el debate, tal como tenemos en el Manual de Derecho Penal, parte especial Vigésima tercera edición H.G.A. y A.G.F.. (…) Concatenando las declaraciones de los testigos con la deposición del funcionario H.M.M., encargado de las realizaciones de Reconstrucción de los hechos, quien se baso en el levantamiento realizado en el lugar de los hechos, el primer plano, se encuentra ubicado el lugar de los hechos cual es su ubicación en el Estado y con que colida, el segundo plano cuando se encuentra el plano de la vivienda el lugar donde se inicia la discusión de la pareja en cuestión denominado el punto 1, el punto numero 2 que es donde impacta el vehiculo y donde se encuentra el cuerpo del bebe, la distancia es de 313 metros de distancia, el punto donde se encuentra las dos ciudadanas que los observa hasta donde impacta el vehiculo que es una distancia de 64 metros, la segunda parte consta de tres pruebas para verificar la velocidad del vehiculo, se deja constancia que colocando el vehiculo en neutro se puede aplicar el sistema de frenos sin problemas, en la segunda prueba, se hicieron cuatro cambios de vehiculo, y en la tercera prueba en donde fuimos con el vehiculo en una velocidad de 160 Km, según la experticia de transito que no se activo el sistema de frenos en ningún momento, se pudo demostrar que cuando se hizo la tercera prueba donde la velocidad era de 160 Km, por hora, se activo el sistema de frenos y se dejaron 17 metros de signo de frenado, también se verifico que el sistema de frenos estaba averiado, la velocidad que llevo el vehiculo no es propia de una zona residencial, no se activo el sistema de frenos por lo que se produjo el accidente en cuestión, no puedo decir la velocidad máxima permitida el que puede decir es el experto en transito, es funcionario del CICPC, el imputado podía haber bajado la velocidad y evitar los hechos el pudo haber activado el freno, así se hubiese evitado pero no lo hizo, el objeto de prueba de reconstrucción de hechos, es demostrar con certezas lo sucedido en ese momento, por eso se hicieron pruebas, para determinar la velocidad del vehiculo y así quería frenar o no, se tomo como referencia el croquis levantado por las personas de transito, se podía frenar el vehiculo a 160 Km por hora y así evitar el accidente, habían tres obstáculos o policías acostados y más aun el asfalto estaba bastante deteriorado, el vehiculo tambaleaba pero no se detenía porque no se activaron los frenos, demostrar la intención del vehiculo, presumieron que por los daños causados hay un exceso de velocidad de 160 Km por hora, se tomaron varias medidas de seguridad como acordonar e lugar, colocarse los cinturones de seguridad, probo los frenos en la segunda prueba para ver si los frenos estaban en perfecto estado y así fue además en la tercera prueba cuando iba a una velocidad tan alta, no iba a permitir que el carro impactara, utilizo el cinturón de seguridad, lo primero que se hizo fue fijar el punto donde impacto el vehiculo, claro casualmente previo a eso se freno, su compañero estaba atento, no se toma en cuenta el tiempo en que transcurrieron los hechos porque en ningún momento se planteo por ninguno de los testigos este elemento, solo se hablo del impacto y de los daños causados para el momento de los hechos, se tomaron en cuanta fueron los daños y que no hubo frenado como quedo plasmado, sabe conducir y realizo las pruebas bajos la supervisión de las partes, antes de llegar al punto de impacto acciono los frenos, aproximadamente desviado como diez metros, el vehiculo iba a la velocidad que paso, y según los daños que causo esa era la velocidad que iba, tomo medidas como colocarse el cinturón de seguridad, los reductores de seguridad en el camino, dos de los nominados policías acostados y una cuneta o paso de agua que también puede considerarse como reductor de velocidad, eso implica que el vehiculo debió haber reducido la velocidad para pasar por allí, cuando estaba manejando el vehiculo cayó pero se pudo maniobra el vehiculo, estaba pendiente al manejar y el otro funcionario estaba pendiente de cronometrar la velocidad , que el carro salio de la cuneta cayo y pegó de l aparte de abajo, luego se salio del canal o paso de agua frene, si no hubiese estado pendiente del camino no se da tiempo de frenar asó como con la declaración del funcionario J.C. VELASQUEZ. (…) En cuanto a la penalidad, y visto que el accidente se produce por exceso de velocidad en una zona urbana, ocurriendo en una intercepción, como consecuencia se produce la muerte del niño J.A.N., este Tribunal toma en consideración para el calculo de la pena la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, que señala: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea un niño o adolescente. Entonces tenemos que según lo que establece el encabezamiento articulo (411 derogado) hoy articulo 409 del Código penal, señala el que por haber derogado obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia aplicaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo (416 drogado) hoy 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años. Motivado que en el caso que nos ocupa resulto muerto el niño J.A.N. de seis (06) meses de edad, y la victima D.Y. VELASQUEZ VIDAL, quedo parapléjica, habiéndose diagnosticado las lesiones como gravísimas producto del accidente de transito, en el sentido se impone al ciudadano: J.R.N., (…) la pena máxima de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable penalmente del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo (411 derogado) articulo 409 del Código Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el Abogado L.E.M.P., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.R.N., interpusieron Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…La ciudadana Juez de juicio señala claramente que mi representado J.R.N., es culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO por ser imprudente señalando que actuó sin cautela, negligente por actuar por omisión o descuido y la inobservancia de los reglamentos por ir a alta velocidad en zona urbana, esto es el caso del niño J.A.N. (occiso), y con respecto al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana D.Y.V.V., la juzgadora lo desvirtuó igualmente motivado a que para que se produzca dicho acto ilícito debe existir los medios idóneos según la doctrina, la intencionalidad y el lugar de las heridas se deben realizar en órganos vitales, en este caso y según lo declarado por el Médico Forense Dra. Darleys López, la cual sufrió lesiones propias de accidentes de tránsitos, quedando parapléjica, calificando las lesiones en gravísimas. (…) Esta denuncia versa en la errónea aplicación de una norma jurídica por haber el Tribunal Juzgador apreciado un agravante en la aplicación de un nuevo delito a consecuencia del cambio de calificación jurídica anunciando por ella misma, ya que obvio u omitió notificarnos de la agravante del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en su ultimo aparte, La infracción de la ley por la aplicación errónea constituye un motivo de derecho que puede ser controlado por la Honorable Corte de Apelación. Esta –causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al Tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, valorando un hecho como culposo o intencional, en este caso nos encontramos con un delito culposo y la Corte de Apelaciones puede distar una decisión propia, para corregir la pena impuesta a mi defendido OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. (…) Se tomo el ultimo aparte del articulo ante señalado pero obvio el Tribunal Mixto que tenía que motivar tal agravante en la pena para poder condenar con el límite de ocho años, lo que dejaría en el limbo jurídico la pena que trae implícita el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no valoro que el occiso era hijo del mi representado y que igual que su madre también lo adoraba, si fue negligente, imprudente o inobservante de los reglamentos no olvidemos que estas son las circunstancias que deben existir para llamar a un delito culposo y no doloso, con respecto a la ciudadana DAMARUS Y.V., de transito no puede dársele una tipificación distinta a la establecida en el artículo 422 del Código penal venezolano, lesiones culposas para que guarden relación por la identidad del delito con el HOMICIDIO CULPOSO. Ciudadanos magistrados si no, nos encontramos en presencia de la circunstancia agravante del ultimo aparte del artículo 409 del Código penal Venezolano, de donde el Tribuna mixto a cargo del juez Presidente considero colocarle la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión a mi defendido?, por supuesto sin motivación alguna que guarde relación con la norma penal sustantiva aplicada. (…) Así como este señalamiento que hace la defensa quiere dejar constancia que la ciudadana Juez valoro como expertos a los funcionarios H.M.B.M. funcionario del CICPC experto en reconstrucciones de hechos quien tuvo la osadía de manifestar ante el Tribunal que el vehiculo venia a una velocidad de 160 Kilómetros por hora, posición totalmente absurda por qué no hubiese quedado nadie vivo, ya que el vehiculo que tripulaban era un fiat uno sincrónico sin sistema de airbag, por lo tanto la defensa no considera que tal valoración por la ciudadana jueza sea ajustada a derecho. (…) En vista a la denuncia realizada por el recurrente considero que debe aplicarse la pena justa del delito por la cual se condena a mi defendido, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, que es de seis (06) meses a cinco (05) años, de acuerdo a las consideraciones hechas en el presente caso tenía que ser compartida. Porque si es bien cierto que mi defendido fue imprudente no es menos cierto que la ciudadana D.Y.V.V., también fue imprudente al agredir al conductor de un vehiculo en marcha, muco mas sujetándole el volante para que perdiera el control del mismo. Las consecuencias es producto de la imprudencia de os personas quienes eran los padres del hoy occiso.

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación incoado por el Abogado L.E.M.P., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.R.N., interpuso Contestación al Recurso de Apelación, la Abogada Mairlen L.I., señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien representa a las victimas en la presente causa rechaza la denuncia que versa en la errónea aplicación de las normas jurídicas, ya que según su decir el Juez de Juicio en su sentencia aprecio un gravamen en la aplicación de un nuevo delito, a consecuencia del cambio de calificación jurídica anunciado por ella misma, ya que obvio notificar según su decir acerca de la agravante del delito de homicidio culposo. (…) En cuanto a algunas consideraciones que en el recurso de apelación plantea la defensa, en lo que se refiere a la pretensión de plantear en el Recurso interpuesto “la discusión sobre la valoración de las pruebas técnicas o periciales realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, designados, también en nuestra ocasión esta fuera de contexto jurídico, dado que la oportunidad de impugnación o ataque a la prueba transcurrió durante el debate oral en ocasión al contradictorio en donde la defensa estuvo siempre presente ejerciendo todas sus facultades como parte. (…) Por la razón expuesta solicito sea desestimada esta argumentación como fundamento del recurso del recurso de apelación por no encontrarse dentro de los motivos en que debe fundarse el recurso a tenor de lo previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia de lo anterior que la Corte de Apelaciones en su oportunidad de pronuncie respecto de la inadmisibilidad del recurso planteado, y como consecuencia desestime el recurso de apelación…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., A.Y.E. y G.M.C., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello se observa: En fecha tres (03) de Agosto de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abogado L.E.M.P., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.R.N., quien encuadra su acción rescisoria de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452, con relación al articulo 453, de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley. En fecha 19 de Agosto de dio celebración a la Audiencia Oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente asunto a estado de sentencia.-

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado L.E.M.P., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.R.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-02-2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.R.N., a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Señala el recurrente entre otras cosas: “…Esta denuncia versa en la errónea aplicación de una norma jurídica por haber el Tribunal Juzgador apreciado un agravante en la aplicación de un nuevo delito a consecuencia del cambio de calificación jurídica anunciando por ella misma, ya que obvio u omitió notificarnos de la agravante del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en su ultimo aparte, La infracción de la ley por la aplicación errónea constituye un motivo de derecho que puede ser controlado por la Honorable Corte de Apelación. Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al Tribunal de Apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, valorando un hecho como culposo o intencional, en este caso nos encontramos con un delito culposo y la Corte de Apelaciones puede dictar una decisión propia, para corregir la pena impuesta a mi defendido OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN (…) Se tomo el ultimo aparte del articulo ante señalado pero obvio el Tribunal Mixto que tenía que motivar tal agravante en la pena para poder condenar con el límite de ocho años, lo que dejaría en el limbo jurídico la pena que trae implícita el delito de HOMICIDIO CULPOSO, no valoro que el occiso era hijo del mi representado y que igual que su madre también lo adoraba, si fue negligente, imprudente o inobservante de los reglamentos no olvidemos que estas son las circunstancias que deben existir para llamar a un delito culposo y no doloso, con respecto a la ciudadana DAMARUS Y.V., si bien sufrió una lesión propia de los accidentes de transito no puede dársele una tipificación distinta a la establecida en el artículo 422 del Código penal venezolano, lesiones culposas para que guarden relación por la identidad del delito con el HOMICIDIO CULPOSO. Ciudadanos magistrados si no, nos encontramos en presencia de la circunstancia agravante del ultimo aparte del artículo 409 del Código penal Venezolano, de donde el Tribuna mixto a cargo del juez Presidente considero colocarle la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión a mi defendido?, por supuesto sin motivación alguna que guarde relación con la norma penal sustantiva aplicada…”.

Constatado lo expuesto por la Defensa Privada hoy recurrente, en cuanto a que el A Quo, obvio notificarlos del agravante del cambio de calificación suscitado en el debate, en razón de ello, quienes suscriben se remitieron hasta el contenido del Acta que recoge la continuación del juicio oral y privado de fecha 13 de Enero de 2010, extrayendo al respecto: “…Seguidamente la ciudadana Jueza le solicita a la secretaria que informe si existe algún otro testigo en la sala destinada a tal efecto respondiendo ésta que no se encuentra ninguna persona destinada para rendir declaración, por lo que este tribunal acuerda y visto entonces que se encuentra cerrada la recepción de las pruebas, se anuncia el cambio de calificación jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta HOMICIDIO CULPOSO, conforme a lo dispuesto en los artículos 409 ultimo aparte del Código Penal Venezolano (anteriormente articulo 411 ejusdem), Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano J.R.N., del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo0 49 de la (sic) partes que conforme a lo dispuesto por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas pueden solicitar la suspensión del juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, Acto seguido se le da el derecho de palabra ala defensa, quien expone: “Vista la decisión tomada por este tribunal a tenor de lo previsto n (sic) el artículo 350, solicito la suspensión de la presente causa, es todo…”. Visto lo plasmado en el acta de fecha 13 de enero de 2010 arriba transcrita, pudo constatar esta Sala Accidental, que lo expuesto por el quejoso en apelación no pasa a ser mas allá de un quimérico argumento, toda vez que tal y como se desprende, el Sentenciador, realizo el cambio de calificación en presencia de las partes y además de eso la defensa solicito la suspensión del juicio, es decir, estaba en pleno conocimiento de los argumentos plasmados por el A Quo.

Asimismo el tribunal indico en la publicación del texto integro de la decisión el cambio de calificación suscitado en la continuación del Juicio Oral y Privado, tal y como se observa: “…Al momento de anunciar el cambio de calificación por parte de la Juez Presidente del Tribunal en la modalidad Mixto, no solamente se tomo en consideración lo expuesto por los testigos y los expertos que comparecieron a la celebración del Juicio Oral y Privado, sino también a la doctrina que se tiene en cuanto a los conceptos de los hechos debatidos y controvertidos en el debate, tal como tenemos en el Manual de Derecho Penal, parte especial Vigésima tercera edición H.G.A. y A.G.F. (...) En cuanto a la penalidad, y visto que el accidente se produce por exceso de velocidad en una zona urbana, ocurriendo en una intercepción, como consecuencia se produce la muerte del niño J.A.N., este Tribunal toma en consideración para el calculo de la pena la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, que señala: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea un niño o adolescente. Entonces tenemos que según lo que establece el encabezamiento articulo (411 derogado) hoy articulo 409 del Código penal, señala el que por haber derogado obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia aplicaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo (416 drogado) hoy 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años. Motivado que en el caso que nos ocupa resulto muerto el niño J.A.N. de seis (06) meses de edad, y la victima D.Y. VELASQUEZ VIDAL, quedo parapléjica, habiéndose diagnosticado las lesiones como gravísimas producto del accidente de transito, en el sentido se impone al ciudadano: J.R.N., (…) la pena máxima de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable penalmente del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo (411 derogado) articulo 409 del Código Penal…”.

Además de todo lo anterior, pudo observar la Alzada Colegiada, que la defensa señala errónea aplicación de una norma jurídica en relación a la aplicación del nuevo delito, en ese sentido, esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado a las parte que cuando se invoca en el recuro de apelación el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal es decir, errónea aplicación de una norma deben la parte recurrente estar conforme con los hechos probados en el juicio oral, tal y como lo explica la Sentencia Nº 588 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-387 de fecha 23/11/2009 “…cuando se alega error de derecho en la calificación de los hechos, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica…”; situación esta que no se extrae de lo esgrimido por el recurrente, toda vez que pretende refutar circunstancias relacionadas con los hechos, alegando además una supuesta falta de motivación.

Continua el recurrente rebatiendo: “…Así como este señalamiento que hace la defensa quiere dejar constancia que la ciudadana Juez valoro como expertos a los funcionarios H.M.B.M. funcionario del CICPC experto en reconstrucciones de hechos quien tuvo la osadía de manifestar ante el Tribunal que el vehiculo venia a una velocidad de 160 Kilómetros por hora, posición totalmente absurda por qué no hubiese quedado nadie vivo, ya que el vehiculo que tripulaban era un fiat uno sincrónico sin sistema de airbag, por lo tanto la defensa no considera que tal valoración por la ciudadana jueza sea ajustada a derecho…”.

En cuanto a la declaración del experto, señalada por quien recurre, se desprende de la decisión objeto de impugnación: “…Concatenando las declaraciones de los testigos con la deposición del funcionario H.M.M., encargado de las realizaciones de Reconstrucción de los hechos, quien se baso en el levantamiento realizado en el lugar de los hechos, el primer plano, se encuentra ubicado el lugar de los hechos cual es su ubicación en el Estado y con que colida, el segundo plano cuando se encuentra el plano de la vivienda el lugar donde se inicia la discusión de la pareja en cuestión denominado el punto 1, el punto numero 2 que es donde impacta el vehiculo y donde se encuentra el cuerpo del bebe, la distancia es de 313 metros de distancia, el punto donde se encuentra las dos ciudadanas que los observa hasta donde impacta el vehiculo que es una distancia de 64 metros, la segunda parte consta de tres pruebas para verificar la velocidad del vehiculo, se deja constancia que colocando el vehiculo en neutro se puede aplicar el sistema de frenos sin problemas, en la segunda prueba, se hicieron cuatro cambios de vehiculo, y en la tercera prueba en donde fuimos con el vehiculo en una velocidad de 160 Km, según la experticia de transito que no se activo el sistema de frenos en ningún momento, se pudo demostrar que cuando se hizo la tercera prueba donde la velocidad era de 160 Km, por hora, se activo el sistema de frenos y se dejaron 17 metros de signo de frenado, también se verifico que el sistema de frenos estaba averiado, la velocidad que llevo el vehiculo no es propia de una zona residencial, no se activo el sistema de frenos por lo que se produjo el accidente en cuestión, no puedo decir la velocidad máxima permitida el que puede decir es el experto en transito, es funcionario del CICPC, el imputado podía haber bajado la velocidad y evitar los hechos el pudo haber activado el freno, así se hubiese evitado pero no lo hizo, el objeto de prueba de reconstrucción de hechos, es demostrar con certezas lo sucedido en ese momento, por eso se hicieron pruebas, para determinar la velocidad del vehiculo y así quería frenar o no, se tomo como referencia el croquis levantado por las personas de transito, se podía frenar el vehiculo a 160 Km por hora y así evitar el accidente, habían tres obstáculos o policías acostados y más aun el asfalto estaba bastante deteriorado, el vehiculo tambaleaba pero no se detenía porque no se activaron los frenos, demostrar la intención del vehiculo, presumieron que por los daños causados hay un exceso de velocidad de 160 Km por hora, se tomaron varias medidas de seguridad como acordonar e lugar, colocarse los cinturones de seguridad, probo los frenos en la segunda prueba para ver si los frenos estaban en perfecto estado y así fue además en la tercera prueba cuando iba a una velocidad tan alta, no iba a permitir que el carro impactara, utilizo el cinturón de seguridad, lo primero que se hizo fue fijar el punto donde impacto el vehiculo, claro casualmente previo a eso se freno, su compañero estaba atento, no se toma en cuenta el tiempo en que transcurrieron los hechos porque en ningún momento se planteo por ninguno de los testigos este elemento, solo se hablo del impacto y de los daños causados para el momento de los hechos, se tomaron en cuanta fueron los daños y que no hubo frenado como quedo plasmado, sabe conducir y realizo las pruebas bajos la supervisión de las partes, antes de llegar al punto de impacto acciono los frenos, aproximadamente desviado como diez metros, el vehiculo iba a la velocidad que paso, y según los daños que causo esa era la velocidad que iba, tomo medidas como colocarse el cinturón de seguridad, los reductores de seguridad en el camino, dos de los nominados policías acostados y una cuneta o paso de agua que también puede considerarse como reductor de velocidad, eso implica que el vehiculo debió haber reducido la velocidad para pasar por allí, cuando estaba manejando el vehiculo cayó pero se pudo maniobra el vehiculo, estaba pendiente al manejar y el otro funcionario estaba pendiente de cronometrar la velocidad , que el carro salio de la cuneta cayo y pegó de l aparte de abajo, luego se salio del canal o paso de agua frene, si no hubiese estado pendiente del camino no se da tiempo de frenar así como con la declaración del funcionario J.C. VELASQUEZ…”.

En cuanto a lo rebatido por el recurrente, en relación con la declaración del funcionario H.M.M., observa la Sala Colegiada que la Juzgadora valoro completamente el dicho del experto a los fines establecer los hechos ocurridos, explicando motivadamente las razones por las cuales estimo que el ciudadano J.R.N., es responsable penalmente de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS. No obstante es preciso traer a colación, Sentencia Nº 415 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-090 de fecha 10/08/2009 “...al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado L.E.M.P., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.R.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-02-2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.R.N., a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado L.E.M.P., en su condición de Defensor Privado, actuando en asistencia del ciudadano imputado J.R.N., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17-02-2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.R.N., a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

DR. O.A.D.J. DRA. A.Y.E.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES ROMAN

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