Decisión nº FG012007000133 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelacion

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN

Causa Nº : Aa. FP01-R-2006-000266

Recurrido: TRIBUNAL 1º DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Recurrente : Abg. B.R.G., Defensora Pública Penal Nº 9 Fase de Ejecución.

Acusados : J.A.A..

Delito Sindicado : TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Motivo : APELACIÓN DE AUTOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000266, contentivo de Recurso de Apelación de Autos incoado en tiempo hábil por la Abogada B.X.R.G., procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal 9º; actuante en el proceso judicial seguido a el ciudadano acusado J.A.A., por su presunta incursión en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal 1º de Ejecución de Sentencias Penales, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega el otorgamiento del Régimen Abierto al ciudadano penado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Agosto de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento en cuanto a la causa penal seguida a el ciudadano imputado ALCOLEA J.A., por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, apostillando entre otras cosas:

(...) PRIMERO: Quien suscribe, considera antes de emitir un pronunciamiento jurisdiccional en relación a lo planteado, que es pertinente realizar una interpretación en cuanto a la naturaleza de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales son considerados de lesa humanidad por nuestro texto constitucional, la jurisprudencia patria y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que forzosamente conlleva a un análisis y estudio previo por parte de esta sentenciadora en los siguientes términos: Los delitos previstos en la ley de drogas atentan gravemente contra la integridad física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia, quienes padecen trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas; en ese sentido el Estatuto de Roma señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimientos por parte del autor (autores) de dicho ataque de conformidad con la política de un Estado o bien de una Humanización… En armonía con lo expuesto la misma sala Constitucional ha dicho en reiteradas oportunidades… “Que el delito de tráfico de sustancias Estupefacientes cuya acción también es imprescriptible debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas extraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas con el tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, implica una grave y sistemática violación de los derechos humanos del pueblo venezolano, y la comunidad en general, por lo que ameritan se les de la connotación de crímenes contra la humanidad, e implican también una lesión al orden socio económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economiza nacional a través de la legitimación de capitales, ocasionando la distorsión de esa.(…) Al concebir que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, constituyen verdaderos beneficios dentro de la fase de ejecución, que los penados van alcanzando gradualmente, una vez cumplidos ciertos requisitos de Ley, que les permiten optar a ellos, sin embargo en materia de drogas, es distinto, por cuanto los delitos tipificados en la ley que rige esta materia reciben un trato especial, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva por lo que ameritan previsiones y sanciones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos, que de ningún modo pueden considerarse desigual.-

Por los argumentos antes expresados, en el presente caso al penado en referencia no le es procedente otorgar ninguno de los beneficios referidos en la ley de régimen penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es ajustado a derecho se debe negar el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado en referencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DEL RÉGIMEN ABIERTO al penado J.A.A., identificado en autos por el consulado de General de España como: natural de Cavarlon Vauclouse, Provincia de Francia, nacido en fecha 27-06-1961, de cuarenta y tres (43), residenciado en Calle Colón, Nº 11, Huercal Overa, Provincia de Almería, España, hijo de B.A. (v) y M.A. (v), pasaporte Nº 2321389, titular de el DNI: 23217389-Q,.-(…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada B.X.R.G., Defensora Pública Penal Nº 9 fase de Ejecución, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado J.A.A.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 14 de Agosto de 2006.

(…)Ciudadanos Magistrados, lo que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prohíbe en su artículo 31, es la concesión de beneficios procesales. Considera la Defensa que las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena no constituyen un beneficio procesal sino una modalidad, una alternativa de cumplimiento de la pena consagradas constitucionalmente, motivo por el cual no admiten discriminación de especie alguna.

Por beneficio procesal podría entenderse, entre otros, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues trae consigo la imposición de determinadas condiciones que relevan a su beneficiario del cumplimiento de la pena impuesta. Pero, en el caso de las fórmulas (medidas) alternativas al cumplimiento de la pena, el penado no queda relevado del cumplimiento de la misma, lo que varía es la modalidad de cumplimiento, que encuentra su justificación en que la finalidad del régimen penitenciario unido al contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la reinserción progresiva del penado en la sociedad, , que se logra a través del otorgamiento de estas fórmulas, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Y es que no tendría sentido establecer que el sistema penitenciario tiene una finalidad, si luego la misma ley atenta contra ella. Por ello es que quien suscribe considera que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, no son los beneficios procesales a que se refiere la ley cuando los niega a los delitos relativos a sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Si así fuera, no tendría sentido la distinción que el legislador patrio hace entre beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y hubiese denominado beneficios a todos ellos.

Ciudadanos magistrados el penado J.A.A., quien se encuentra en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, purgando su condena, fue sometido a todos los lineamientos necesarios para poder optar y que se le otorgara una fórmula alternativa al cumplimiento de pena como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, el desarrollo progresivo de su condición como hombre, ser humano, penado fue demostrándole a las normativas penales vigentes, a nuestro derecho procesal penal, que es un ser apto y que puede seguir cumpliendo su pena consolidando el proceso de reinserción social que busca el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el impulso y la esperanza de obtener su libertad aunque sea de manera limitada, nació del órgano jurisdiccional, quien impulso todo el aparato jurídico para lograr un fin, la adaptación progresiva del penado a la sociedad.-

PETITORIO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso, y , en consecuencia, revoque la decisión recurrida, acordando el otorgamiento de la fórmula alternativa de régimen abierto, a favor del ciudadano J.A.A., quien cumple con los requisitos legalmente exigidos, así como cuenta con el apoyo del Consulado de España, quien garantizará su permanencia en nuestro país en guarda de la pena que falta por cumplir, en procura de resguardar los derechos constitucionales y legales dispuestos a favor del justiciable.-(…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio y análisis practicado sobre el recurso de apelación y las actas que a él se endosan, considera esta Corte de Apelaciones reflexionar por escrito sobre la pretensión y su naturaleza jurídica para luego afluir en una respuesta procesal conforme a la ley. En efecto, la génesis de esta causa descansa en la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de aperturar el procedimiento para que el penado J.A.A., optase por el beneficio de Régimen Abierto. Como sostén del fallo la Juez de la causa, entre otras cosas expone que la negativa radica en el hecho de tratarse el delito tipificado en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por ser considerados los mismos como “delitos de lesa humanidad” no están sujetos a beneficios y en esta orientación considera las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como un beneficio procesal.

Destacado lo anterior, es criterio de esta Sala que efectivamente la razón y el derecho acompañan al apelante en su pretensión de acuerdo con los señalamientos de seguidas explicitados. En efecto y siguiendo al maestro ARTEAGA SANCHEZ , “la pena es una consecuencia lógica del delito, que consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor”, como se puede observar la pena involucra una sanción que puede perfectamente ejecutarse de diversos modos o maneras, lo importante es que en tales condiciones se cumpla con el mandato judicial de la condena, ahora, en esa ejecución de la condena el Estado puede como monopolizador del “ius puniendi” y en ejercicio de una política criminal, establecer medidas alternativas que por el hecho de ser opcionales, no significa impunidad o perdón; en el caso de marras por ejemplo, hemos visto como al penado J.A.A. se le reemplaza en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia publicada en fecha 02-11-2004 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y (06) MESES DE PRISIÓN y en su lugar rebaja la misma a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; esta redención no puede en forma alguna considerarse un beneficio procesal ya que la redención al igual que las formas alternativas al cumplimiento de la pena, son instituciones del derecho penológico maridadas con el concepto de la sanción y son excepciones precisas al principio de la santidad de la cosa juzgada, que precisamente en materia penal es emblema de humanidad legal cuando se aplica al reo.

Por otra parte, es significativo estantalar que nuestro máximo tribunal de la República actuando en Sala Constitucional, al tratar este tema en decisión fechada el nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Cinco (09-11-2005), en el recurso interpuesto por la abogada N.E.D.B., expresó lo siguiente:

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.

Del exámen y análisis del texto arriba copiado no se delata una prohibición expresa de medidas alternativas al cumplimiento de la pena o la redención de la misma en el caso de los delitos en referencia, es más, en el caso de los penados prohíbe la amnistía y el indulto en forma expresa pero no alude en manera alguna las instituciones retro indicadas, todo lo cual nos conduce al cuérrago jurisdiccional que alimentado en materia penal por los principios “indubio pro reo” y el “sine lege scripta” nos lleva ineluctablemente a interpretar extensivamente la norma que pueda favorecer al reo para su aplicación, tal como se materializa en el caso bajo examen.

Conforme con lo antes expuesto y señalado es criterio de este Tribunal colegiado, que no se puede interpretar como un beneficio procesal, las medidas alternativas de cumplimiento de la pena sino que a ellas debe dársele el sentido literal y jurídico que ellas mismas contienen, como la de la Ley que regula el Procedimiento en casos para el delito que en el presente caso es objeto de estudio y así queda expresado.

Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en su momento legal por la Abogada B.X.R., Defensora Pública Penal Nº 9 fase de ejecución; asistiendo al penado J.A.A. y se ordena que otro Tribunal diferente al que haya dictado la decisión recurrida se pronuncie en cuando a lo peticionado por el Abogado supra mencionado; esto en atención a la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que data la fecha nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Cinco (09-11-2005), signada con el Nº 3421.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el presente recurso de apelación de Auto interpuesto en tiempo hábil, por la Abogada B.X.R., Defensora Pública Penal Nº 9, fase de ejecución, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Penado J.A.A., en el proceso judicial que se le sigue ; impugnación tal, a fin de refutar la decisión que data de 14 de Agosto del año 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega la solicitud formulada por la precitada defensa, de aperturar el procedimiento para que el hoy penado optase por la Medida Alternativa de Régimen Abierto; causa misma que le es seguida por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Como resultado de lo arriba apostillado, se ordena que otro Tribunal diferente al que haya dictado la decisión recurrida se pronuncie en cuando a lo peticionado por el Abogado supra mencionado; esto en atención a la decisión emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que data la fecha nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Cinco (09-11-2005), signada con el Nº 3421.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETTIF

Causa Nº FP01-R-2006-000266

FACH/GQG/MCA/CR/Ap/gt*_

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR