Decisión nº 001009 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2011.

200° y 151°

Juez Ponente: M. deJ. Colmenares

Exp N°: 001009

Identificación de las partes:

PARTE RECURRENTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: abogado C.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 120.644.

PARTE RECURRIDA: Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 120.644, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 03 de Noviembre de 2010, en el asunto signado con el N° 001009, (nomenclatura de este Tribunal Superior), contentivo de demanda de Acción de Protección, incoado por el ciudadano J.J.H.B., en su condición de Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante demanda de Acción de Protección, incoado por el abogado J.J.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.813.469, actuando en su condición de Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, contra la Lic. Iris Magali Sayago, en su condición de Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE) del estado Amazonas, en virtud de un número de denuncias formuladas ante dicho C. deP., relacionadas con los riesgos que corren los niños, niñas y adolescentes estudiantes de la Escuela Básica J.I.C., de no percibir el beneficio del Programa Alimentario Escolar (PAE), el cual es financiado por la Gobernación del estado Amazonas.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, dictó decisión, mediante el cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, interpuesta por el abogado J.J.H.B., en su condición de Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, imponiendo de esa manera, a la ciudadana Lic. Iris Magaly Sayago, Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE), a realizar las gestiones pertinentes para la reactivación inmediata del respectivo programa en la Escuela Básica J.I.C..

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el abogado C.A.C., apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, estando dentro del lapso legal, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 03 de Noviembre de 2010, remitiendo el presente asunto a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2010.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, el presente asunto, fijándose en esa misma oportunidad, para el día 07 de Diciembre de 2010, a las 02:00 de la Tarde la Audiencia de Formalización de Recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar para el día Miércoles 19 de Enero de 2011, la Audiencia de Formalización de Recurso, en virtud que en fecha 07 de Diciembre de 2010, se suspendió el suministro de energía eléctrica, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, desde las 06:00 de la mañana, hasta las 04:30 de la tarde.

En fecha 19 de Enero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, la jueza L.Y. Mejías Peña, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo de Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la falta absoluta producida con motivo de la renuncia del Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, dejándose transcurrir en efecto el lapso de allanamiento correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 07 de Febrero de 2011, la audiencia de Formalización del Recurso, por cuanto en fecha 19 de Enero de 2011, no se celebró el referido acto, en virtud del abocamiento de la Jueza L.Y. Mejías Peña.

En fecha 07 de Febrero de 2011, se celebró la audiencia para la Formalización del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado C.A.C., en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez formalizado el Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Superior, cumpliendo con lo establecido en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia, dentro de los términos establecidos en el artículo 328 de la Ley mencionada ut supra.

CAPÍTULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, mediante decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2010, declaró:

…declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN, la cual fue interpuesta por el Abg. JESUS (sic) J.H. (sic) BOSSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.813.469, actuando en su carácter de Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures…, en contra de la ciudadana LIC, IRIS MAGALY SAYAGO, en su carácter de Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE), …omissis…

PRIMERO: Se le impone a la ciudadana Lic. Iris Magali Sayazo, Coordinadora del Programa de Alimentación Escolar (PAE), realizar las gestiones pertinentes a la reactivación INMEDIATA del respectivo Programa en la Escuela Básica “J.I.C.”, conjuntamente con la Gobernación del estado Amazonas, por ser el ente encargado de la administración de los recursos financiados al programa de Alimentario (sic) Escolar (PAE) a nivel estadal.

SEGUNDO: Por cuanto de los hechos denunciados, pudieran acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y sanciones penales, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General del Estado Amazonas, Fiscalía Superior de este estado y a la Gobernación del Estado Amazonas.

TERCERO: Se advierte a los interesados intervinientes en este proceso, que el incumplimiento de lo acordado en esta sentencia, acarreará las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente la contenida en el artículo 270, que prevé la sanción penal por desacato a la autoridad.

…omissis…

CAPÍTULO III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 07 de Febrero de 2011, oportunidad fijada para efectuarse la Audiencia de Formalización de Recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado C.A.C., titular de la cédula de identidad N° 15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 120.644, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, expuso los puntos de la sentencia recurrida con los que no se encontraba conforme y sus fundamentos.

Expuso el recurrente, en la Audiencia antes mencionada, que su apelación contra la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2010, se fundamenta en cuatro motivos, los cuales son:

…que la acción de protección no era la vía idónea para la reactivación del programa PAE en la Escuela Básica Ivirma Castillo, tal situación se fundamenta en la ley, por cuanto existen otros recursos como el Recurso de Nulidad, es de hacer notar que la norma que sirvió de fundamento en la no continuidad de la transferencia de los recursos para el programa PAE, es el artículo 10 de la Ley de Presupuestos y Gastos del año 2009-2010…omissis… que especifica que las organizaciones que no sigan las normas como es la rendición de cuentas, se debe suspender el programa, en el presente caso se presentó una serie de irregularidades en cuanto al periodo 2008-2010, se hizo las observaciones y se suspendió hasta tanto no se aclarara la situación que hasta la fecha no se ha solventado, es por ello que debió recurrir por vía de nulidad en cuanto a las leyes territoriales, el tribunal a quo, consideró que debió desatender la ley en pro del principio de interés superior del niño y ordenó se continuara con la aplicación del programa PAE…omissis… El segundo vicio, es que le ordena en el dispositivo del fallo que la gobernación reactive el programa PAE, tomando a la Gobernación como parte del juicio, en la audiencia se ventiló que la suspensión del programa PAE, fue la falta de rendición de cuentas del Programa en la escuela Ivirma Castillo, he allí que consideramos que la acción no debió estar dirigida a la Gobernación sino a la Asociación Civil en cargada del programa, no debió ser la Gobernación la legitimada pasiva. En tercer lugar denunciamos el falso supuesto, se dice que se viola el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se videncia el falso supuesto de derecho, por cuanto el mismo artículo establece que todos los programas en beneficio de los niños, como el alimentario, no puede ser suspendido en forma arbitraria, y ordena en el dispositivo del fallo abrir una investigación, el tribunal hace una falsa suposición cuando el mismo tribunal conocía que existían irregularidades en la rendición de cuentas y se consideraba que había violación al artículo debió recurrir al control difuso. En cuarto lugar hay contradicción en la motiva del fallo por cuanto indica que hubo negligencia en cuanto al programa PAE y que habiendo una denuncia no se procesó la misma, así mismo indica la sentencia que hay negligencia y por otro lado hace cuenta que hubo una denuncia… omissis…

CAPÍTULO IV

ALEGATOS DEL C.D.P.

El abogado J.J.H.B., en su condición de Presidente del C.M. deD. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del estado Amazonas, alegó lo siguiente en la audiencia de Formalización del Recurso, celebrada en fecha 07 de Febrero de 2011:

Si bien es cierto que el consejo (sic) municipal (siclo que quiere es ratificar la sentencia del tribunal (sic) de protección (sic) por cuanto se encuentra ajustada a derecho. En segundo lugar, prevalece el interés superior del niño por cuanto en varias oportunidades se instó a la Coordinación del Programa y se hicieron reuniones para lograr la solución, de hecho se planteo la reestructuración de la directiva de padres y representantes para la reactivación del programa. Por último quiero expresar en nombre de los niños beneficiarios, ellos no tienen la culpa de la suspensión del programa, consideramos que es un instrumento fundamental para el bienestar de los niños…

CAPÍTULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, y a los fines de la resolución correspondiente, del presente asunto contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 03 de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones observa:

El recurrente denuncia en su exposición, que la parte actora debió interponer un Recurso de Nulidad para la reactivación del Programa Alimentario Escolar (PAE), en la Escuela Básica “J.I.C.” y no una acción de protección. De igual manera, expone que el Tribunal A quo desatendió la Ley, en pro del Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, excediéndose así dicho tribunal, tomando en cuenta que el objeto perseguido era la nulidad del acto normativo.

Así las cosas, el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Acción de Protección, como un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. Dicha acción tiene por finalidad que el Tribunal haga cesar la amenaza existente, ordenando la restitución del derecho violado, mediante la imposición de obligaciones de hacer y de no hacer, tal y como lo establece el artículo 277 ejusdem.

Observa este Tribunal Superior, que el Tribunal a quo, en la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2010, ordenó la reactivación inmediata del Programa Alimentario Escolar (PAE) en la Escuela Básica J.I.C., atendiendo al Interés Superior del Niño, señalando:

“…Ahora bien, la posición tomada por la representante del Programa Alimentario Escolar (PAE), Lic. IRIS MAGALY SAYAGO, dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, de darle valor únicamente a las cláusulas del convenio del programa y no a las leyes que se encuentran por encima de éstos, que velan y resguardan la salud e integridad de nuestros niños, niñas y adolescentes, y regulan las obligaciones del Estado, la Familia y la Sociedad, causó un daño irreparable a la comunidad estudiantil “J.I.C.”, donde se ha constatado el bajo rendimiento académico de los alumnos, así como una baja considerable en el número de la matrícula por la falta del Programa Alimentario Escolar (PAE), violándose así el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes (art. 8 LOPNNA)…”

Ahora bien, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Cabe destacar, que el Principio del Interés Superior del Niño, señalado anteriormente, va de la mano con el Principio de Prioridad Absoluta, previsto en el artículo 7 ejusdem, el cual establece que en la actuación de las familias, el Estado y la sociedad, debe privilegiarse la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, frente a otras áreas, necesidades e intereses; por tanto, el mismo implica que el Estado debe dar preferencia a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes en la planificación, ejecución y control de las políticas públicas, en la asignación de recursos en el presupuesto, en la atención en los servicios públicos y en las emergencias.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Superior observa, que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, ordenó la reactivación inmediata del Programa Alimentario Escolar (PAE), en la Escuela J.I.C., aplicando lo contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la suspensión Programa Alimentario Escolar (PAE), representa una flagrante violación al derecho que tiene los niños, niñas y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem.

Asimismo, el juez a quo señala, que se habían agotado los medios para localizar a los miembros de la Asociación Civil encargada de la administración de dicho programa en la Escuela Básica J.I.C., para el año 2008, a los fines que emitieran pronunciamiento en cuanto a las irregularidades presentadas en la rendición de cuentas, sin realizarse otras soluciones a dicho problema por parte de la coordinación del programa ni de la Gobernación del estado Amazonas, causando un daño irreparable a los niños, niñas y adolescentes de dicho plantel, con la suspensión del Programa Alimentario Escolar (PAE), desde el año 2008.

Realizadas las observaciones anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional, que la acción de protección incoada por el Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures, es la vía idónea para la reactivación del Programa Alimentario Escolar (PAE), por cuanto la suspensión de dicho programa atenta contra los derechos de la población estudiantil de la Escuela Básica “J.I.C.”, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, se debe atender fundamentalmente el Interés Superior de los Niños y reestablecer el derecho que esta siendo violado, siendo en este caso, no poder gozar del beneficio alimentario de dicho programa.

Por otra parte, denuncia el apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, que el juez a quo ordenó en el dispositivo del fallo recurrido, que la Gobernación reactive el Programa Alimentario Escolar (PAE), en la Escuela Básica J.I.C., sin ser este ente el legitimado pasivo en el presente caso.

Observa esta Corte, que el artículo 10 de la Ley de Presupuestos y Gastos del ejercicio fiscal del año 2008, referido a la obligación que tienen las Fundaciones y Asociaciones Civiles de presentar junto con la solicitud de recursos, un balance certificado por un contador público y un informe de sus actividades para poder obtener los aportes presupuestarios del gobierno estadal, en su único aparte, señala:

Cuando los Entes e Instituciones beneficiarios de las asignaciones no cumplan con las obligaciones establecidas en este artículo, cuando la evaluación sea insatisfactoria, cuando se detecten irregularidades o falsedades en los documentos entregados, o cuando así lo solicite el C.L. o su Comisión Delegada, la Gobernación del Estado suspenderá a los beneficiarios los pagos correspondientes, obligándose en caso de irregularidades a hacer las denuncias ante los organismos competentes del Estado, a fin de fijar las responsabilidades a que hubiere lugar.

(subrayado y negrillas de este Tribunal)

Tal y como se evidencia de la norma anteriormente trascrita, es la Gobernación del estado quien tiene la facultad de suspender los pagos correspondientes a las asociaciones civiles y fundaciones que reciban recursos provenientes del Poder Público Estadal, en este caso, esta claro que el Programa Alimentario Escolar (PAE), depende financieramente de la Gobernación del estado, siendo este ente, responsable de la reactivación de dicho programa, conjuntamente con la coordinación encargada de su ejecución. En este sentido, esta Corte de Apelaciones concluye, que la Gobernación del estado Amazonas, efectivamente es legitimada pasiva en el presente asunto, por ser el ente encargado de la administración del presupuesto financiado al Programa Alimentario Escolar(PAE), sin el cual no se le puede dar continuidad al mismo.

En tercer lugar, denuncia el apelante que la juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2010, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto hizo una falsa suposición al indicar que se estaba violando el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún teniendo conocimiento que existían irregularidades en la rendición de cuentas.

Sobre tal vicio alegado por el recurrente, es necesario considerar que la doctrina ha propuesto diversas definiciones con respecto al falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente, así mismo la Sala Político Administrativo, ha manifestado que el falso supuesto se concibe como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Cabe destacar, que el Programa Alimentario Escolar (PAE), fue suspendido por haber presentado la Asociación Civil de la Escuela Básica J.I.C., inconsistencias en la rendición de cuentas, asimismo, se debe señalar que según lo visto en las actas que conforman el presente asunto, específicamente en la cláusula décimo primera del convenio suscrito por la Gobernación del estado Amazonas y la Asociación Civil del estado Amazonas, (f.127, pieza I), se establece que la Gobernación rescindirá total o parcialmente el convenio, según sea el caso, presentándole otra alternativa a la comunidad para la continuidad del programa en el plantel educativo.

De la misma manera, la cláusula décima segunda del referido convenio, establece que la Gobernación se reservará el ejercicio de las acciones administrativas, penales, civiles, contra la corrupción, que puedan corresponderle en contra de la asociación civil, en virtud de los actos cometidos por los miembros de la misma, que atenten contra los fines del convenio.

En este orden de ideas, se evidencia que la suspensión de dicho programa, fue consecuencia de las presuntas irregularidades en la rendición de cuentas presentada por parte de la directiva que se encontraba cumpliendo sus funciones para el año 2008, siendo cambiada dicha directiva en fecha 02OCT2009 (f. 60, pieza I), mediante las elecciones correspondientes, hecho que debió haber sido suficiente para la reactivación del programa alimentario, sin menoscabo de las acciones que pudiera tener la Gobernación del estado Amazonas contra el presidente de la Asociación Civil de la Escuela Básica “J.I.C.” y demás miembros de la junta directiva.

Así las cosas, considera este Tribunal Superior, que la Coordinación del Programa Alimentario Escolar (PAE), debió tal y como se encuentra establecido en la cláusula décima primera del mencionado convenio, buscar y ofrecer una alternativa viable y que beneficiara efectivamente a los niños, niñas y adolescentes de la Escuela Básica “J.I.C.”, sin perjudicarlos por las acciones u omisiones efectuadas por los miembros de la Asociación Civil, siendo que los niños, niñas y adolescentes de dicho plantel educativo no son responsables por las acciones u omisiones realizadas por personas encargadas del funcionamiento del programa alimenticio, y no pueden sufrir las consecuencias que trae consigo la suspensión del beneficio alimenticio que por derecho les corresponde recibir.

Si bien es cierto que una de las condiciones para a continuidad del Programa es la rendición de cuentas por parte de la Asociación Civil de la Escuela Básica “J.I.C.”, no es menos cierto que debió restituirse una vez que fue elegida la nueva directiva, por cuanto no puede alegarse la no rendición de cuentas, para continuar con la suspensión que perjudica ciertamente a los niños, niñas y adolescentes de dicho plantel, en virtud que la responsabilidad ya sea civil, administrativa o penal recae sobre los miembros de la directiva constituida para el año 2008, quienes hasta la presente fecha no han podido ser localizados ni por la coordinación del Programa Alimentario, ni por la dirección de la escuela, hecho u omisión que efectivamente viola lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de gozar de un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otros, el disfrute de una alimentación nutritiva y balanceada que satisfaga las normas de la dietética.

En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida no se encuentra viciada del falso supuesto de derecho alegado, puesto que se pudo observar que efectivamente se viola lo contenido en el artículo 30 de la mencionada ley, con la suspensión aún actual del programa de alimentación, por cuanto existen otras alternativas para reactivar dicho programa, las cuales deben ser propuestas por la Gobernación del estado Amazonas y en su defecto por la Coordinación del programa en mención, en beneficio de la comunidad estudiantil, pero sobre todo atendiendo en primer lugar el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de la Escuela Básica “J.I.C.”, tal y como se estableció en el convenio suscrito por la Asociación Civil de dicho plantel y la Gobernación del estado Amazonas.

En cuarto lugar, denuncia el formalizante que hay contradicción entre la motiva y la dispositiva de la sentencia dictada, por cuanto en la motiva del fallo la juez reconoce que hubo negligencia por parte de la Asociación Civil de la Escuela Básica “J.I.C.” y aún así ordenó en la dispositiva la reactivación del Programa Alimentario Escolar (PAE).

Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción alegado por la recurrente, es de indicar que la Sala de Casación Civil, mediante decisión N° 458, de fecha 04 de Marzo de 2010, señaló que el referido vicio:

…constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen uno a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Se puede observar, de la antes transcrita decisión, que la contradicción ocurre cuando el juez establece en una misma decisión dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación.

En consideración al vicio denunciado por el formalizante, evidencia esta Corte, que si bien es cierto que la juez recurrida ordenó en el dispositivo del fallo la reactivación del Programa Alimentario, aún indicando en la parte motiva que uno de los requisitos necesarios para que la Escuela Básica “J.I.C.” pudiera continuar disfrutando de los beneficios de dicho programa, no es menos cierto que la referida juez reconoce que no fueron realizadas las diligencias necesarias y pertinentes para la reactivación de dicho programa, por parte de la Coordinación del mismo, tal y como se evidencia en el folio (157) de la pieza II del presente asunto:

…ésta (sic) Juzgadora evidencia la negligencia de la Coordinación del Programa en el ejercicio de sus atribuciones al no realizar las acciones pertinentes para denunciar ante la Contraloría y la Fiscalía del Ministerio Público, y exigir responsabilidades administrativas y penales ante las presuntas irregularidades, limitándose solo a suspender el programa. Así se decide…

Asimismo, se evidencia en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza II del presente asunto, la posición tomada por la juez recurrida, con respecto a las actuaciones de la Lic. Iris Magaly Sayago, Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE):

“…Ahora bien, la posición tomada por la representante del Programa Alimentario Escolar (PAE), Lic. IRIS MAGALY SAYAGO, Coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE), dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, de darle valor únicamente a las cláusulas del convenio del programa y no a las leyes que se encuentran por encima de éstos, que velan y resguardan la salud e integridad de nuestros niños, niñas y adolescentes, y regulan las obligaciones del Estado, la Familia y la Sociedad, causó un daño irreparable a la comunidad estudiantil “J.I.C.”, donde se ha constatado el bajo rendimiento académico de los alumnos, así como una baja considerable en el número de la matrícula por la falta del Programa Alimentario Escolar (PAE), violándose así el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes (art. 8 LOPNNA)…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, de las trascripciones anteriormente realizadas, observa este Tribunal Superior, que no se configura en el presente caso el vicio de contradicción, puesto que el Tribunal a quo en la parte motiva de la decisión recurrida, estimó insuficientes las diligencias de la Coordinación del Programa Alimentario Escolar (PAE), para la reactivación del programa en la Escuela Básica “J.I.C.”, reconociendo que hubo inconsistencias en la rendición de cuentas por parte de la Asociación Civil de Padres y Representantes, y de igual manera señaló que la suspensión de dicho programa, sin la búsqueda de otras alternativas para dar solución a la problemática presentada, causa un daño irreparable a la comunidad estudiantil de dicho plantel, por lo que en consecuencia ordenó la reactivación inmediata del Programa Alimentario Escolar (PAE).

En otro orden de ideas, por cuanto en la dispositiva de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, impone a la ciudadana Lic. Iris Magali Sayago, coordinadora del Programa Alimentario Escolar (PAE), realizar las gestiones pertinentes a la reactivación inmediata del respectivo programa en la Escuela Básica “J.I.C.”, conjuntamente con la Gobernación del Estado Amazonas, siendo que este ultimo ente mencionado, es el encargado que dicha reactivación se ejecute, por ser el encargado de la administración de los recursos financiados al programa PAE.

El artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

Artículo 281: Decisión. La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar con toda claridad y precisión, las condiciones y el plazo para su cumplimiento.

De igual manera, la mencionada Ley, establece en su artículo 280, que la acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento judicial de protección, previsto en su Capítulo XII, en virtud de lo cual en aplicación del referido artículo, en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ejusdem, el cual le confiere al juez la facultad de confirmar, revocar o modificar la decisión dictada, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones acuerda MODIFICAR lo dispuesto en la dispositiva del fallo recurrido, con respecto al particular PRIMERO, en los siguientes términos:

Según lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Presupuestos y Gastos del ejercicio fiscal del año 2008, consignada en el presente expediente por el apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas, es este ente quien tiene la facultad de suspender los pagos correspondientes a las asociaciones civiles y fundaciones que reciban recursos del gobierno estadal, por ser el ente encargado de su ejecución y funcionamiento, en este caso, el Programa Alimentario Escolar depende del ejecutivo regional, no solo en cuanto a los recursos sino también en cuanto a su funcionamiento y continuidad, por cuanto dicho programa beneficia a los niños, niñas y adolescentes de los centros educativos del estado, garantizándoles un buen desarrollo, así como una alimentación balanceada, siendo éste un derecho primordial e inherente a ellos, quienes son los más perjudicados con la suspensión actual.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, ordena a la Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano L.G., la reactivación INMEDIATA del Programa Alimentario Escolar (PAE), en la Escuela Básica “J.I.C.”, atendiendo lo establecido en la cláusula DÉCIMO PRIMERA del convenio suscrito entre la Gobernación del estado Amazonas y la Asociación Civil de dicho plantel educativo, y primordialmente teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole así a los niños, niñas y adolescentes la alimentación que por derecho les corresponde obtener. Así se decide.

Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, ordena instar al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que realice las acciones conducentes para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o penal que tengan los miembros de la directiva de la Asociación Civil de la Escuela Básica “J.I.C.”, quienes ejercían sus funciones en el año 2008. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede de Protección, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 120.644, en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 03 de Noviembre de 2010, en el asunto signado con el N° 001009, (nomenclatura de este Tribunal Superior), contentivo de demanda de Acción de Protección, incoado por el ciudadano J.J.H.B., en su condición de Presidente del C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures. SEGUNDO: SE MODIFICA el particular PRIMERO de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 03 de Noviembre de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos, SE ORDENA a la Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano L.G., en su condición de Gobernador del estado Amazonas, la reactivación INMEDIATA del Programa Alimentario Escolar (PAE), en la Escuela Básica “J.I.C.”, atendiendo al convenio suscrito entre la Gobernación del estado Amazonas y la Asociación Civil de dicho plantel educativo, y primordialmente teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándole así a los niños, niñas y adolescentes la alimentación que por derecho les corresponde obtener. TERCERO: SE CONFIRMA los particulares SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, en fecha 03 de Noviembre de 2010. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez y Ponente, La Juez,

M.D.J. COLMENARES L.Y. MEJÍAS PEÑA

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria,

L.J. BARRETO.

Exp. N°. 001009.-

JAN/MJC/LYMP/LJB/mgsr

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