Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoDeclara Competente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Junio de 2010

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004250

ASUNTO : LP01-P-2009-004250

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

MOTIVO: Conflicto de Competencia de no conocer planteado por el Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

ORIGEN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER

En fecha 01-06-2010, el Juez de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, planteo Conflicto de no Conocer, en virtud del auto de fecha 17 de mayo de 2010 emitido por la Juez de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, folio doscientos veinte y dos (222) de la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2008-002473, en la cual acordó remitirle dicha causa a los fines de ser acumulada a la causa llevada en ese tribunal de ejecución Nº 01 signada con la nomenclatura LP01-2009-004250, seguida al Penado ROJAS J.E., expresando el juzgador lo siguiente:

(…) Vistos: al revisar las presentes actuaciones, se constata que el Tribunal de Ejecución N° 02 remite la causa N° LP01-P-2008-002473, seguida al penado J.E.R.H., venezolano, nacido en Mérida en fecha 19.11.1989, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.577.991, residenciado en Municipio Campo E.E.P.M., calle El Ceibal, Casa N° 13 diagonal a la Escuela de Campo Elías; para ser acumulada a la causa N° LP01-P-2009-004250, lo cual resulta improcedente por tratarse de procedimientos distintos.

El tribunal de oficio de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

En la causa Nº LP01-P-2009-004250, el 23 de noviembre de 2009, el Tribunal de Juicio Nº 04, condena al ciudadano J.E.R., de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la causa Nº LP01-P-2008-002473, el 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de Juicio Nº 03, condena al ciudadano J.E.R., de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamentos de Derecho

Así las cosas, analizados los casos se observa: que el penado J.E.R.H. resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que guardan relación con la misma persona, no obstante lo anterior, existe diversidad de procedimiento; ya que la causa remitida identificada con el Nº LP01-P-2008-002473, se encuentra suspendida (suspensión condicional de la ejecución de la pena) desde el 15 de diciembre de 2008 ( ver folio 147 al 153); y en la causa del tribunal Nº LP01-P-2009-004250, se ejecutó la pena el 12.01.2010 (ver folio 144), estableciéndose las fechas en que el penado opta a las formulas alternativas al cumplimiento de pena. En la causa remitida (Nº LP01-P-2008-002473), por el Tribunal de Ejecución Nº 02, solo se podrá reiniciar el cumplimiento de la pena, con la revocatoria de la suspensión (artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal), que no se ha cumplido (ni solicitado), por este motivo, la acumulación tiene su excepción en la suspensión, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece:

  1. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

La citada excepción, se refiere a la suspensión condicional del proceso, sin embargo, el caso que nos ocupa (LP01-P-2008-002473), que solicita la acumulación se encuentra igualmente suspendido (suspensión de la pena); en consecuencia se debe inferir, que no se pueden acumular dos procedimientos distintos; el primero en la causa N° LP01-P-2009-004250, en la que el penado J.E.R.H., opta a las formulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la regla general; y el segundo remitido por el Tribunal de Ejecución N° 2, identificada con el Nº LP01-P-2008-002473, se configura con una regulación especial (suspendido), según el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado el 15.12.2008; por ello, no se pueden acumular, y no queda otra alternativa, que declarar la incompetencia, plantear el conflicto para no conocer, la abstención de la acumulación de las causas y por ende de procedimientos. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud del Tribunal de Ejecución Nº 2, de acumular la causa Nº LP01-P-2008-002473, seguida al penado J.E.R.H., a las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Incompetencia para conocer de la causa N° LP01-P-2008-002473, seguida al penado J.E.R.H., por encontrarse en una regulación especial (suspendido), según el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Conflicto de no conocer y abstención de la acumulación de las causas y por ende de procedimientos distintos. Ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº 02, informando la decisión. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, informando al situación para que resuelva el conflicto de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN

Vistos los argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al plantear un Conflicto de no Conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

En el caso que se presenta hoy, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito observa que el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución, declaró sin lugar la solicitud del Tribunal de Ejecución Nº 2, de acumular la causa Nº LP01-P-2008-002473, a la causa penal N° LP01-P-2009-004250 seguidas al penado J.E.R.H. y por tanto se abstuvo de acumularlas, y se declaró incompetente por encontrarse el referido penado en una regulación especial, (suspendido), es decir, bajo el régimen de suspensión condicional de la pena, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada que en el presente caso el Juez de ejecución Nº 01 se percató de situaciones que lo obligaron a declarar sin lugar la solicitud del Tribunal de Ejecución 2 de este Circuito judicial de acumulación de las causas LP01-P-2008-002473, LP01-P-2009-004250, quien en su decisión expreso lo siguiente:

(…) no obstante lo anterior, existe diversidad de procedimiento; ya que la causa remitida identificada con el Nº LP01-P-2008-002473, se encuentra suspendida (suspensión condicional de la ejecución de la pena) desde el 15 de diciembre de 2008 ( ver folio 147 al 153); y en la causa del tribunal Nº LP01-P-2009-004250, se ejecutó la pena el 12.01.2010 (ver folio 144), estableciéndose las fechas en que el penado opta a las formulas alternativas al cumplimiento de pena. En la causa remitida (Nº LP01-P-2008-002473), por el Tribunal de Ejecución Nº 02, solo se podrá reiniciar el cumplimiento de la pena, con la revocatoria de la suspensión (artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal), que no se ha cumplido (ni solicitado), por este motivo, la acumulación tiene su excepción en la suspensión, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece: 2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso(…)

Ahora bien, de la revisión de autos esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida constata que al penado J.E.R.H. en la causa Nº LP01-P-2008-002473, en fecha 18 de septiembre de 2008 el Tribunal de Juicio Nº 03, lo condenó a tres (3) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se verifica que en dicha causa, al penado J.E.R.H. en fecha 15 diciembre de 2008 se le impuso de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 12 de diciembre de 2008, en la cual se le otorgo la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como formula alternativa del cumplimiento de la misma, en la que se le informó al penado las condiciones que debía cumplir.

Asimismo, se verifica de las actuaciones de autos que en la causa Nº LP01-P-2009-004250, en fecha 23 de noviembre de 2009 el Tribunal de Juicio Nº 04, condenó al penado J.E.R., a ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación esta, que trae como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional de la Pena que le fue otorgada al penado J.E.R. en la Causa Nº LP01-P-2008-002473 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial.

Así entonces, a los efectos de resolver el conflicto planteado por el Juzgador de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, necesariamente debe esta alzada comenzar por aclarar algunas situaciones.

De la revisión de autos de la causa Nº LP01-P-2008-002473, se observa que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en la ley para revocarle la medida de Suspensión Condicional de la Pena otorgada al penado J.E.R., no se verifica en autos que el tribunal de ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida lo haya declarado de oficio, ni se observa que el Ministerio Público o la victima hayan solicitado la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Pena.

Ahora bien el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida plantea el Conflicto de no Conocer en virtud de lo siguiente. Cito:

(…) que el penado J.E.R.H. resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que guardan relación con la misma persona, no obstante lo anterior, existe diversidad de procedimiento; ya que la causa remitida identificada con el Nº LP01-P-2008-002473, se encuentra suspendida (suspensión condicional de la ejecución de la pena) desde el 15 de diciembre de 2008 ( ver folio 147 al 153); y en la causa del tribunal Nº LP01-P-2009-004250, se ejecutó la pena el 12.01.2010 (ver folio 144), estableciéndose las fechas en que el penado opta a las formulas alternativas al cumplimiento de pena. En la causa remitida (Nº LP01-P-2008-002473), por el Tribunal de Ejecución Nº 02, solo se podrá reiniciar el cumplimiento de la pena, con la revocatoria de la suspensión (artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal), que no se ha cumplido (ni solicitado), por este motivo, la acumulación tiene su excepción en la suspensión, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo establece:

2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

La citada excepción, se refiere a la suspensión condicional del proceso, sin embargo, el caso que nos ocupa (LP01-P-2008-002473), que solicita la acumulación se encuentra igualmente suspendido (suspensión de la pena); en consecuencia se debe inferir, que no se pueden acumular dos procedimientos distintos; el primero en la causa N° LP01-P-2009-004250, en la que el penado J.E.R.H., opta a las formulas alternativas al cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en la regla general; y el segundo remitido por el Tribunal de Ejecución N° 2, identificada con el Nº LP01-P-2008-002473, se configura con una regulación especial (suspendido), según el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado el 15.12.2008; por ello, no se pueden acumular, y no queda otra alternativa, que declarar la incompetencia, plantear el conflicto para no conocer, la abstención de la acumulación de las causas y por ende de procedimientos.

De lo esgrimido por el Juez de Ejecución Nº 1 ut supra referido, esta alzada observa que dicho juez yerra al inferir que no se pueden acumular dos procedimientos distintos, a decir; uno por que el penado J.E.R.H., opta por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo en virtud que la causa que remite el tribunal de ejecución 2 de este Circuito Judicial, se configura en una regulación especial según lo establecido en el artículo 493 del COPP, es decir, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, invocando el juez de ejecución Nº 1 para hacer la negación de la acumulación lo establecido en el numeral 2 del artículo 74 del COPP, el cual expresa:

Articulo 74 Excepciones.- El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos; Omissis 2. Cuando respecto a alguna de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

Yerra el Juez de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al declarar sin lugar la acumulación de las causas LP01-P-2008-002473 llevada en el tribunal de ejecución Nº 2 a la causa Nº LP01-P-2009-004250, llevada por su tribunal, pues la referida norma señala de la separación de diversas causas acumuladas cuando en las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso, por cuanto en el presente caso, constata esta alzada, que el planteamiento es referido a circunstancias sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de J.E.R.H..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, al tratar la materia de conflictos, señala en su artículo 479 lo siguiente:

Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...

.

Por su parte, en el proceso penal venezolano existe el principio de unidad del proceso, el cual está establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según este principio se prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos.

Al respecto el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

Articulo 73.-Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Vista la disposición contenida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no amerita interpretación equívoca por su claridad, y respetando la unidad del proceso, el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya que la causa donde se le impuso la pena más elevada al encausado J.E.R., como consecuencia de haber perpetrado el delito más grave, le fue distribuida al Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial, signada con la nomenclatura Nº LP01-P-2009-004250, por tanto debe acumularse la causa signada con las nomenclatura LP01-P-2008-002473 llevada en el tribunal de ejecución Nº 2 a la causa Nº LP01-P-2009-004250 llevada en el tribunal de ejecución Nº 1, ambos de este Circuito Judicial Penal, Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declara competente para el conocimiento de la presente causa, al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por lo cual ordena la acumulación de las causas LP01-P-2008-002473 y LP01-P-2009-004250, para que conozca de las misma. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, y obrando conforme a lo previsto en el artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. -) Declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por lo cual ordena la acumulación de las causas LP01-P-2008-002473 y LP01-P-2009-004250, para que conozca de las misma.

  2. -) Ordena remitir al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el presente asunto penal, a los fines de dar cumplimiento con la presente decisión.

  3. -) Ordena copiar, publicar y notificar a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______ y ______, y se remitió con oficio N° _________ 0

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