Decisión nº FG012010000234 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2006-004826

ASUNTO : FP01-R-2010-000067

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000067

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2006-004826

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

RECURRENTE: ABG. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO

(Coapoderada Judicial)

CONDENADO: EDUARMIL J.P.L.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse respecto a la admisibilidad del RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ABG. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 11-02-2010, mediante la cual declaro INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.U.G., mediante la cual reclama y solicita la reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados con ocasión al delito por el cual fue condenado el ciudadano EDUARMIL J.P.L., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano B.S.R.; en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 01 al 06 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Apelo de la decisión tomada que declaro INADMISIBLE la demanda que por IDENMINACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intento mi representada en nombre propio y en representación de sus hijas (…) en virtud que al momento que usted tomó su decisión, faltó a su obligación de revisar en su totalidad el libelo, lo cual hizo incurrir en su falso supuesto, ya que, claramente en el mismo se puede evidenciar que L.M.U.G., no solamente demandó como concubina de la víctima, sino en representación de sus menores hijas, al no haber un pronunciamiento de parte suya, con respecto a la acción interpuesta en nombre de las tres niñas, las dejo en un total estado de indefensión, contraviniendo el interés superior de los niños a ser tutelados por cualquier juez de la República, conforme a el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente al desconocer la condición de concubina de L.M.U., como legitimada activa en la presente causa, violó la presunción iuris tantum, que emana de un acto administrativo contenido en constancia de concubinato, debió, ordenar la subsanación del libelo y que se presentara las pruebas necesarias que demostraran efectivamente la condición de concubina y el carácter con que actuaba…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida la ABG. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Del extracto de la sentencia antes citada, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, establece como criterio vinculante de interpretación, que sólo podrá reclamarse los posibles efectos civiles cuando la “unión estable”, entiéndase el concubinato, haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (resaltado agregado), puesto que tal como lo explica la Sala Constitucional, el concubinato es una unión estable entre un hombre y una mujer, solteros, que se diferencia del matrimonio en cuanto a que en el concubinato no se han efectuado los trámites y requisitos formales propios del matrimonio, los cuales adjudica a esa situación de hecho un reconocimiento jurídico, de allí que estime la Sala, como requisito indispensable para acreditar y reconocer validamente el concubinato a los efectos civiles, que exista una declaratoria judicial, puesto que es este acto el que permite determinar con precisión la existencia formal de una unión estable entre un hombre y mujer bajo el concepto de concubinato. Bajo esa premisa, para de (sic) acreditar el carácter de concubino o concubina a los fines de reclamar los posibles efectos civiles que se derivan igualmente del matrimonio, como por ejemplo, la reparación por extensión contemplada en el antes citado artículo 1.196 del Código Civil, invocado por la demandante, resulta indispensable que quien alega esa condición, vale decir en este caso, la concubina haya consignado, al menos, copia certificada de la sentencia que declare judicialmente esa unión estable como concubinato, porque de lo contrario, habría una falta de cualidad para ejercer la condición que se alega tener. En el presente caso, se observa que la demandante sólo presenta, a los efectos de acreditar su condición de concubina, copias de las actas de nacimiento de los hijos, que manifiesta la demandante, haber concebido producto de la unión que existía entre ella y la victima directa del delito por el cual reclama su indemnización, de manera que, al no constar una copia certificada de la declaratoria judicial de concubinato, no puede considerarse acreditada la condición de concubina invocada por la demandante y consiguiente, no puede hacer valer el “derecho” que manifiesta tener en razón de la falta de comprobación de esa condición, siendo ello estrictamente necesario puesto que es base a esa condición (concubina) que reclama la reparación e indemnización en referencia; por tanto, concluye este juzgador que la demanda presentada por la ciudadana L.M.U.G., no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiocho 28 de Abril de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la recurrente ABG. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO,, la cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 1º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 11-02-2010, mediante la cual declaro INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.U.G., mediante la cual reclama y solicita la reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados con ocasión al delito por el cual fue condenado el ciudadano EDUARMIL J.P.L., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano B.S.R.; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.

Como se extrae del escrito rescisorio, pudo constatar esta Sala única que la recurrente apunta lo siguiente: “…Apelo de la decisión tomada que declaro INADMISIBLE la demanda que por IDENMINACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intento mi representada en nombre propio y en representación de sus hijas (…) en virtud que al momento que usted tomó su decisión, faltó a su obligación de revisar en su totalidad el libelo, lo cual hizo incurrir en su falso supuesto, ya que, claramente en el mismo se puede evidenciar que L.M.U.G., no solamente demandó como concubina de la víctima, sino en representación de sus menores hijas, al no haber un pronunciamiento de parte suya, con respecto a la acción interpuesta en nombre de las tres niñas, las dejo en un total estado de indefensión, contraviniendo el interés superior de los niños a ser tutelados por cualquier juez de la República, conforme a el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente al desconocer la condición de concubina de L.M.U., como legitimada activa en la presente causa, violó la presunción iuris tantum, que emana de un acto administrativo contenido en constancia de concubinato, debió, ordenar la subsanación del libelo y que se presentara las pruebas necesarias que demostraran efectivamente la condición de concubina y el carácter con que actuaba…”.

Visto lo anterior, tiene a bien esta Sala única traer a colación la decisión objeto de impugnación a los fines de corroborar las aseveraciones invocadas por la parte recurrente, extrayéndose lo siguiente: “…Del extracto de la sentencia antes citada, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, establece como criterio vinculante de interpretación, que sólo podrá reclamarse los posibles efectos civiles cuando la “unión estable”, entiéndase el concubinato, haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (resaltado agregado), puesto que tal como lo explica la Sala Constitucional, el concubinato es una unión estable entre un hombre y una mujer, solteros, que se diferencia del matrimonio en cuanto a que en el concubinato no se han efectuado los trámites y requisitos formales propios del matrimonio, los cuales adjudica a esa situación de hecho un reconocimiento jurídico, de allí que estime la Sala, como requisito indispensable para acreditar y reconocer validamente el concubinato a los efectos civiles, que exista una declaratoria judicial, puesto que es este acto el que permite determinar con precisión la existencia formal de una unión estable entre un hombre y mujer bajo el concepto de concubinato. Bajo esa premisa, para de (sic) acreditar el carácter de concubino o concubina a los fines de reclamar los posibles efectos civiles que se derivan igualmente del matrimonio, como por ejemplo, la reparación por extensión contemplada en el antes citado artículo 1.196 del Código Civil, invocado por la demandante, resulta indispensable que quien alega esa condición, vale decir en este caso, la concubina haya consignado, al menos, copia certificada de la sentencia que declare judicialmente esa unión estable como concubinato, porque de lo contrario, habría una falta de cualidad para ejercer la condición que se alega tener. En el presente caso, se observa que la demandante sólo presenta, a los efectos de acreditar su condición de concubina, copias de las actas de nacimiento de los hijos, que manifiesta la demandante, haber concebido producto de la unión que existía entre ella y la victima directa del delito por el cual reclama su indemnización, de manera que, al no constar una copia certificada de la declaratoria judicial de concubinato, no puede considerarse acreditada la condición de concubina invocada por la demandante y consiguiente, no puede hacer valer el “derecho” que manifiesta tener en razón de la falta de comprobación de esa condición, siendo ello estrictamente necesario puesto que es base a esa condición (concubina) que reclama la reparación e indemnización en referencia; por tanto, concluye este juzgador que la demanda presentada por la ciudadana L.M.U.G., no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Visto lo anterior, se extrae que el Juzgador en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sede Ciudad Bolívar, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta, estableciendo que la parte actora no cumple con la legitimidad para incoar tales acciones, toda vez que la misma pretendía la reparación del daño e indemnización de perjuicios ocasionados por la perdida física de su concubino, señalando el A Quo, que no se encuentra acreditada la condición de concubina de la parte demandante en la causa que hoy nos ocupa. El P.P. se encuentra regulado por la normativa que establece nuestra Ley Adjetiva, donde se instituye la legitimidad de las partes, que no es màs que la cualidad necesaria para poder ejercer acciones y recursos.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo IX, el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, estableciendo en el artículo 425, lo siguiente:

Admisibilidad. Para la admisibilidad de la demanda el Juez examinará:

1. Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;

2. En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;

3. Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 413. Si falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla.

En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirá la demanda.

La inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.

Como se extrae del artículo 425 ejusdem, el Juez ante la falta de alguno de los requisitos señalados no admitirá la demanda interpuesta, tal y como ocurriere en el caso que nos acontece, donde el Juez en Funciones de Control, declaro inadmisible la demanda incoada por no estar acreditada la condición de concubina de la demandante en el presente asunto. En ese sentido, es preciso traer a colación Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señaló lo siguiente: “…La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…) La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. (…) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso (…) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”.

Asimismo señala la recurrente que el Juzgador debió ordenar la subsanación del libelo y que se presentaran las pruebas necesarias que demostraran efectivamente la condición de concubina y el carácter con que actuaba, en ese sentido, observan quienes suscriben que el texto de la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que prevé el procedimiento especial para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, en el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 425 Ejusdem, penúltimo aparte:

…En caso de incumplimiento de los requisitos señalados, el Juez no admitirà la demanda…” por tal motivo la razón no le asiste al recurrente en el caso que nos acontece. Sin embargo, el último párrafo de la misma norma establece:”…La Inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente…”

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 11-02-2010, mediante la cual declaro INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.U.G., mediante la cual reclama y solicita la reparación del daño e indemnización del perjuicio causado con ocasión al delito por el cual fue condenado el ciudadano EDUARMIL J.P.L., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano B.S.R.. Como consecuencia se confirma la decisión producida Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en fecha 11-02-2010, mediante la cual declaro INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la ciudadana L.M.U.G., mediante la cual reclama y solicita la reparación del daño e indemnización del perjuicio causado con ocasión al delito por el cual fue condenado el ciudadano EDUARMIL J.P.L., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio del ciudadano B.S.R.. Como consecuencia se confirma la decisión producida.

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q. GONZALEZ

DR. O.A.D.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GILDA TORRES

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