Decisión nº 166-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-001162.

PARTES:

PROPONENTE: Tribunal Cuarto del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: REGULACIÒN DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del mismo Circuito, en el procedimiento de Filiación (Impugnación de Paternidad), incoado por el ciudadano R.S.E.P..

En fecha 09 de diciembre de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente procedimiento de Filiación (Impugnación de Paternidad), el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, por considerar, que no se encuentra materializada la prueba heredo-biológica ordenada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En tal sentido, determinó lo siguiente:

(…)En virtud de la sentencia Nro. 899 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, a lo cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión ciudad Bolívar de fecha 31 de marzo de 2011, con ocasión al procedimiento de inquisición de paternidad que inicio el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, abogado W.M.A., a petición de la ciudadana L.M.B., contra el ciudadano R.J.F.A..

Ante tal remisión, la ciudadana jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, planteó el conflicto de competencia, bajo las siguientes consideraciones:

…Como corolario de lo anterior, el hecho de la devolución de la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación que ya concluyó debidamente su fase, para la espera de la incorporación de una prueba que bien puede incorporarse en la fase de Juicio, traduce inevitablemente en una innecesaria devolución contrario al debido proceso y al interés superior de los beneficiarios…

Para decidir esta alzada observa:

El Tribunal de Juicio de este Circuito, fundamenta su devolución como ya se indicó, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó en un caso en concreto, conforme a derecho la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, el citado artículo establece que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de quince (15) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia de mediación o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. Esta fase de la audiencia es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, y en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación, declaró en fecha 15 de enero de 2013, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que ordenó la remisión al Tribunal de Juicio. (Folios 60 y 61).

Respecto a la preclusión de los lapsos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 17 días de octubre de 2003, Exp. 03-0333, que:

El proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice…

Con relación a lo anterior, nota este administrador de justicia, que el caso de marras, tiene 5 meses en espera de la fijación de la audiencia de juicio, situación esta que es contraria al derecho de los justiciables de obtener con prontitud una resolución ajustada a los procedimientos legalmente establecidos, en tal sentido, considera este sentenciador que la Jueza de Juicio al aplicar de forma retroactiva la sentencia dictada por nuestro M.T., sin considerar que los lapsos procesales son de orden público, en el sentido, que garantizan el derecho a la defensa de las partes, pues sirven de guía para la recta conducción del debido proceso, aunado al tiempo de espera del presente asunto, generó un retardo injustificado a las partes en juicio, toda vez que la obligación del juez de juicio era fijar mediante auto expreso, el día y la hora para la celebración de audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta que la justicia debe ser, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones ni formalismos, principios estos que deben ser garantizado en todo grado y estado del proceso, es por ello, que esta alzada no comparte que el presente asunto sea remitido al Tribunal de sustanciación para la materialización de una prueba, máxime cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad al Juez de Juicio a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pudiendo ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para la solución del conflicto, e incluso prolongar la audiencia cuantas veces haga falta.

Por otra parte, considera quien aquí decide que devolver el presente asunto a la fase de sustanciación ocasiona a las partes demora ya que luego de la materialización, dicho expediente ingresaría a la fase de juicio como un asunto nuevo, estando en la espera de la fijación de la audiencia de de juicio, que al existir un (1) sólo juzgador de esta especialidad en este Circuito Judicial, genera lentitud en la respuesta oportuna al justiciable, contrariando los artículos 26, 78 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se debe fijar la audiencia de juicio sin mas dilaciones y el juzgador como director del proceso, ordenar todo lo conducente para la solución del caso. Así se establece.

Decisión

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (17) días del mes de diciembre de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. RICHARD PÈREZ

En la misma fecha se publicó a las 03:42 p.m., registrada bajo el nº 166-2014.

EL SECRETARIO SUPLENTE

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