Decisión nº 13-2215 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000488

DEMANDANTE: D.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.938, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: C.M.C. y S.M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.181 y 65.417, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: W.E.P.D., JINMY I.P.D., J.J.P.D., X.A.P.d.B., J.E.P.V., J.I.P.R., J.C.P.R., DYJOHANER P.T. y E.D.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.347.175, V- 7.555.767, V-7.418.816, V-7.383.545, V-7.300.632, V-12.850.142, V-13.842.170, V-16.356.979, y V-19.241.099, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del ciudadano J.S.E.P.H., quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.087.150, de este domicilio, así como sus herederas conocidas ciudadanas: M.D.L.N.P. y C.A.P., españolas, mayores de edad, identificadas según DNI Nos. 42152024-Q y 42165858-G, domiciliadas en España.

APODERADOS JUDICIALES DE W.E.P.D., JINMY ISRAELPÉREZ DÍAZ, J.J.P.D., J.E.P.V. y X.A.P.D.B.:

J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., L.J.C., A.R.V.L., M.A.P.R. Y M.Á.Á.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31267, 131.343, 80.185, 90.464, 90.413, 169.980 y 92.444, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Acción mero Declarativa de Unión Concubinaria

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 13-2215 (Asunto: KP02-R-2013-000488)

Se recibieron las copias certificadas en esta alzada, contentivas de las actuaciones relativas al juicio de acción mero declarativa de unión concubinaria, seguido por la ciudadana D.T.C., contra los ciudadanos W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D., X.A.P.d.B., J.E.P.V., J.I.P.R., J.C.P.R., Dyjohaner P.T. y E.D.P.T., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013 (f. 99), por la abogada S.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2013 (f. 79), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó practicar la citación por carteles de las herederas conocidas del causante. En fecha 22 de mayo de 2013 (f. 100), el juzgado de la causa admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 13 de junio de 2013 (f. 104), se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, y por auto de fecha 14 de junio de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 105). En fecha 2 de julio de 2013, la abogada S.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (fs. 106 al 112), y por auto de fecha 17 de julio de 2013 (f. 113), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir sobre el auto apelado, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013, por el abogada S.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la citación por carteles de los herederos conocidos del causante.

En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 16 de abril de 2012, las abogadas C.M.C. y S.M.M., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana D.T.C., interpusieron acción mero declarativa de unión concubinaria, en contra de los ciudadanos W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D., X.A.P.d.B., J.E.P.V., J.I.P.R., J.C.P.R., Dyjohaner P.T. y E.D.P.T. (fs. 2 al 6 y anexos de los folios 7 al 14); por auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los herederos conocidos y la publicación de un edicto (fs. 19 y 20); en fecha 31 de julio de 2012, la abogada S.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó el edicto debidamente publicado en el diario El Informador (fs. 23 y 24); mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, el alguacil del tribunal de la causa consignó compulsa de citación debidamente firmada por los ciudadanos E.D.P.T., Dyjohaner P.T., J.I.P.R. y J.C.P.R. (fs. 25 al 32); asimismo consignó las compulsas sin firmar de los codemandados ciudadanos X.P.d.B., Jinmy I.P.D., J.P.D., W.P.D. y J.E.P.V. (fs. 33 al 43); mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, la abogada S.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación mediante carteles de los co-demandados no citados de forma personal (f. 44), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012 (f. 45); en fecha 2 de noviembre de 2012, la abogada S.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los carteles de citación (fs. 46 al 48); en fecha 19 de noviembre de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de los codemandados (f. 49); por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem (f. 52), motivo por el cual en fecha 19 de diciembre de 2012, se designó al abogado V.C. (f. 53), quien en fecha 1 de abril de 2013, prestó el juramento de ley (f. 58); en fecha 12 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la primera instancia que designara defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus (f. 54), cuya solicitud fue negada mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013 (f. 55); mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2013, los ciudadanos W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D. y J.E.P.V., debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados en la presente causa y en esa misma oportunidad otorgaron poder apud-acta a los abogados J.A.A.C., M.A.A.C., J.N.A., J.C.R.S., L.J.C., A.R.V.L., M.A.P.R. y M.Á.Á.S. (fs. 59 y 60); por escrito de fecha 8 de abril de 2013, el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, dejó constancia de la existencia de dos (2) causa-habientes del ciudadano J.S.E.P.H., de nombres M.d.l.N.P. y C.A.P., por lo que, solicitó su citación a los fines de formar parte integrante del proceso, mediante rogatoria judicial conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las precitadas ciudadanas se encuentran domiciliadas en España (fs. 61 y 62); en fecha 8 de abril de 2013, el abogado M.A.A.C., consignó instrumento poder otorgado por la co-demandada ciudadana X.A.P. (f. 63 y anexos de los folios 64 al 68); en fecha 25 de abril de 2013, el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, consignó las partidas de nacimientos de las ciudadanas M.d.l.N.P. y C.A.P., en su condición de causa-habientes del ciudadano J.S.E.P.H., y asimismo ratificó la solicitud de que se ordenara su citación a través de rogatoria judicial (f. 70 y anexos de los folios 71 al 73); en fecha 3 de mayo de 2013, el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de los co-demandados, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la primera instancia que ordenara la citación de las ciudadanas M.d.l.N.P. y C.A.P., mediante rogatoria judicial dirigida al “Tribunal Mercantil de Madrid, República de España, dirigida a través del Consulado Venezolano ubicada en la ciudad de Madrid, República de España” (f. 76); en fecha 7 de mayo de 2013, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó librar rogatoria de citación de las ciudadanas M.d.l.N.P. y C.A.P., una vez que constara en autos la dirección de las co-demandadas y la copia del libelo de demanda (f. 77); en esa misma fecha la abogada S.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que practicara la citación de las precitadas ciudadanas a través de carteles, a los fines de la celeridad del procedimiento (f. 78).

En fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha 07/05/2013 (sic) subscrita por la apoderada actora abogada S.M., de Inpreabogado N° 65.417, el Tribunal advierte que se debe cumplir con lo establecido en el auto de fecha 07/05/2013 (sic), por lo que se niega la citación por carteles.-

A su vez el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, el cual se encuentra firme al no haberse interpuesto el respectivo recurso de apelación estableció lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 03/05/2013 (sic) suscrita por el abogado M.A.A.C., de Inpreabogado Nº 31.267, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, acuerda remitir rogatoria de citación de las ciudadanas M.D.L.N.P. Y C.A.P., españoles, mayores de edad, domiciliados en España, identificados según DNI Nº 42152024-Q y 42165858-G, expedidos en S.C.d. la Palma, España al Tribunal Mercantil de Madrid, República de España, remitida a través del Consulado Venezolano, ubicado en la ciudad de Madrid, República de España, una vez conste en autos dirección de las codemandadas y copia del libelo de demanda

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la abogada S.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, alegó que en fecha 16 de abril de 2012, interpusieron solicitud de reconocimiento de unión concubinaria y que en el texto de la misma requirieron de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se librara edicto a los herederos desconocidos del de cujus J.S.E.P., y pidieron la citación de los herederos conocidos del causante –a saber- los que constan en el acta de defunción; que en fecha 3 de mayo de 2012, se libraron y se publicaron los edictos correspondientes; que una vez agotados todos los trámites necesarios para la citación personal de los demandados, la cual fue materializada en parte mediante la citación personal de los ciudadanos Dyjohaner P.T., E.D.P.T., J.C.P.R. y J.I.P.R., se procedió a la citación cartelaria de los co-demandados no citados de forma personal; que las partes citadas mediante carteles no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se procedió a la designación de un defensor ad-litem; que los ciudadanos W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V. y X.A.P.d.B., representados por el abogado M.M.A.A.C., comparecieron y se dieron por citados, por lo que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda; que en dicho lapso el precitado abogado compareció y expuso que existían otros herederos (desconocidos) domiciliados en España, motivo por el cual solicitó se ordenara su citación mediante rogatoria; que ya los herederos desconocidos habían sido llamados al proceso mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, los mismos se encontraban a derecho, correspondiéndole a dichos descendientes desconocidos comparecer por sí o por medio de su representante legal; que el apoderado judicial de los co-demandados, conociendo –a su decir- la existencia de estos herederos pudo pedir su citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no buscar retardar el proceso solicitando una rogatoria; que la legislación y la jurisprudencia son muy claras en estas situaciones, pues al estar a derecho los herederos desconocidos, les corresponde a éstos hacerse parte y no buscar una nueva citación por rogatoria, tal como fue acordado por el tribunal de la causa, en virtud de que la misma retardaría el proceso y violentaría los derechos sucesorales de su representada; que la juez de la causa suspendió el proceso hasta tanto se practicara la rogatoria, aún cuando ya se publicó el edicto, por lo que, las partes –según sus dichos- se encontraban a derecho; que la parte que trajo al proceso los herederos desconocidos no han consignado la dirección o domicilio donde debe ser practicada la citación mediante rogatoria, siendo evidente que lo que pretende la representación de la parte demandada es realizar actos dilatorios, lo cuales resultan violatorios a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; que las partes –a su decir- han hecho llegar a sus hermanos o al apoderado de éstos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, lo cual hace entender que están en conocimiento de este procedimiento; que su representada se acogió a lo establecido en la Sala Constitucional y ha cumplido cabalmente por lo ordenado en la legislación patria, por lo que, mal podría la parte pedir una citación por rogatoria, si los terceros interesados ya están a derecho y que la juez de la primera instancia al pretender llevar la causa al estado de citación de herederos (desconocidos extranjeros) mediante rogatoria y dependiendo de la consignación de direcciones que no constan en el expediente, negando la citación por carteles y suspendiendo la fase de contestación, aun cuando los herederos ya se encuentra citados, dejó en indefensión al solicitante del reconocimiento, pues niega el avance del proceso violando sus derechos constitucionales; que por lo antes expuesto solicitó a esta alzada, declare con lugar la apelación y ordene la citación por carteles, o en su defecto declare que las partes se encuentran a derecho y que la causa debe continuar su curso en el estado donde se encuentre.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2011, expediente 2010-000179, caso M.R. vs. la Sucesión P.S.L., con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, a pesar de haberse cumplido con el requisito de la publicación de los edictos para citar a los herederos desconocidos del demandado, de la revisión de las actuaciones del expediente permitió a esta Sala advertir que fue pedida la citación de otros herederos que conforman el litis consorcio pasivo necesario en la presente causa.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2007, compareció el ciudadano S.C.P.S.L., para darse por citado en el presente procedimiento, y para otorgar poder apud acta a su abogado. (Folios 17 y 18 de la primera pieza).

En el referido escrito, su apoderado judicial señala textualmente lo siguiente:

“…Comparecencia a darse por citado y conferimiento apud acta de poder.

En horas de despacho del día de hoy, martes dos de octubre de dos mil siete, comparece por ante la secretaría del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO EN EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRNCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con asiento en la ciudad de Guanare, capital del mismo estado, un ciudadano, quien dice es y llamarse S.C.P.S. Luís…

…Omissis…

indica actuar únicamente por sí mismo al ser persona con interés jurídico, legitimo, actual y directo en el asunto hasta ahora planteado por la ciudadana M.R. como propio de la jurisdicción voluntaria; y encontrándose debidamente asistido del ciudadano J.V.U., profesional del Derecho inscrito en el Colegio de abogados del estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 263 y 22.256, respectivamente, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 4.241.267, expuso: “ comparezco ante este tribunal, por mi mismo, en uso de mis personalísimas facultades procesales y sin ejercer por ahora representación de alguna (s) otra(s) persona(s) cualesquiera que ella(s) fuese(n), al manifestar en primer término, expresa y formalmente que ostento atributo que por igual me es común junto con los ciudadanos M.D.C.P.S.L., Á.I.P.S.L., J.L.P.S.L., M.R.P.S.L. Y S.L.P.S.L., como únicos y universales herederos causahabientes legitimarios, del fallecido causante F.P.S.L., según de (sic) contempla la aplicable preceptiva del segundo supuesto del tercer aparte del artículo 825 del Código Civil de la República de Venezuela…”. (Mayúsculas, negritas y subrayados del texto).

La precedente transcripción pone de manifiesto que, aun cuando el ciudadano S.C.P.S.L., parte opositora en el presente juicio, dice actuar “únicamente por sí mismo”, trae a colación en su escrito a cinco causahabientes del ciudadano F.P.S.L.: M.d.C., Á.I., J.L., M.R. y S.L.P.S.L..

De la misma manera, el apoderado judicial del ciudadano S.C.P.S.L., en el escrito de “promoción de cuestiones previas” presentado en fecha 12 de mayo de 2008 (Folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente), expresa lo siguiente:

…escrito de promoción de cuestión previa

…Omissis…

Quien suscribe, J.V.U., profesional del Derecho…

…Omissis…

…procediendo en la cualidad que como co-apoderado judicial representante de la persona, derechos, bienes, intereses y acciones de quien ha concurrido y sólo él por sí mismo se ha dado por citado “como expresamente, con meridiana claridad lo hizo saber mediante comparecencia del 2 de octubre de 2007, como se lee a los folios 17 y 18 en la primera pieza principal del mismo expediente judicial, cuando exteriorizó que además de su propia persona también son co-herederos del fallecido ciudadano F.P.S.L., los ciudadanos M.d.C.P.S.L., Á.I.P.S.L., J.L.P.S.L., M.d.R.P.S.L. y S.L.P.S.L., a quienes sólo se mencionó, más no se afirmó representarles, como tajantemente cierto es que no se ha actuado en nombre ni en representación de los mismos ciudadanos en contra de los cuales, por no tener residencia ni domicilio en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se pudiera consumar un fraude procesal dada inobservancia del principio de orden público procesal de validez del emplazamiento bajo la forma y manera que se requiere por el artículo 224 (sic) del Código de Procedimiento Civil”…”. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).

Del escrito anteriormente transcrito, el apoderado judicial de la parte opositora, reafirma la existencia de herederos conocidos que conforman el litis consorcio pasivo necesario y además señala que los mismos no tienen domicilio en nuestro país, sino que residen fuera del territorio nacional.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los actos procesales, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los mismos “…se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.”

En relación al acto de citación, el artículo 215 del mencionado cuerpo adjetivo lo define como una “…formalidad necesaria para la validez del juicio”, para que el demandado dé contestación a la demanda.

De allí que, la falta absoluta o las irregularidades en el acto de citación, constituyen transgresiones de orden público que atentan directamente contra el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, por cuanto “nadie puede ser juzgado sin ser oído”, y en consecuencia, el incumplimiento o la omisión del referido acto procesal conduce a un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Sobre el referido acto procesal cabe destacar que, de acuerdo a lo establecido por las normas procesales que regulan la citación, ésta va dirigida a personas conocidas y a personas desconocidas.

Lo antes señalado adquiere importancia al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, para lo cual, esta Sala, en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, caso: R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., estableció lo siguiente:

…La citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…

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Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.

Por otra parte, esta Sala observa que, para citar a personas conocidas domiciliadas en el extranjero es necesario tomar en cuenta lo previsto en el artículo 224 del mencionado cuerpo adjetivo, según el cual “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se la citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el juez... comparezca personalmente o por medio de apoderado.”.

Asimismo, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil regula el supuesto, entre otros, de que la citación personal de los demandados no sea posible, en cuyo caso dispone que la citación debe ser practicada mediante carteles.

En ambos casos, el contenido del cartel es el mismo, los cuales deben indicar, entre otras cosas, el nombre y apellido de la persona llamada al juicio para contestar la demanda, con la expresa advertencia contenida en dichas normas de que la falta de comparecencia para la contestación de la demanda, dará lugar al nombramiento del defensor ad litem.

Hechas estas apreciaciones, esta Sala observa que en la presente causa, la parte opositora, a través de dos escritos incorporados al expediente, indicó e identificó a otros co-herederos que conforman el litis consorcio pasivo necesario y sobre los cuales el Juez omitió su citación para la contestación de la demanda.

El primero de los mencionados escritos fue considerado por el juez de alzada en la parte narrativa de su decisión, sin embargo, no se verifica ni en la parte motiva del fallo, así como tampoco en el decurso del proceso, acción alguna tendente a reparar el acto írrito de citación de los otros comuneros.

Lo antes expuesto, evidencia que en el presente caso, la sentencia recurrida infringió normas de orden público referidas a la citación de los herederos o comuneros, que en el presente caso, no consta domicilio en la República Bolivariana Venezuela, sino que se alega están residenciados fuera de nuestro país, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, y en consecuencia, al derecho de defensa de estos causahabientes, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses en esta causa.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta Sala ordenará al juez de primera instancia, la reposición de la causa al estado de que sean citados los comuneros M.d.C., Á.I., J.L., M.R. y S.L.P.S.L., de forma personal en cumplimiento de lo establecido en el artículo en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez practicadas las referidas citaciones, tenga lugar el acto para dar contestación a la demanda.

Estos comuneros son llamados al juicio para integrar el litis consorcio pasivo necesario, en atención del pedimento hecho por el coheredero S.C.P.S.L., y con el propósito de que éstos se encuentren a derecho para dar contestación a la demanda y puedan obtener la defensa de sus derechos e intereses.

De la misma manera, esta Sala declarará la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la citación personal de los herederos precedentemente mencionados, -dejando a salvo las citaciones por edictos practicadas en el presente juicio-, incluyendo las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancia, con la finalidad de que todas las personas que deben integrar el proceso y demuestren tener interés legítimo en este proceso, tengan el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo, esta Sala ordenará al juez de primera instancia que resulte competente, que realice las notificaciones correspondientes a las partes interesadas en esta causa, todo lo cual se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente se evidencia que, en el caso de autos el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos W.E.P.D.J.I.P.D., J.J.P.D., J.E.P.V. y X.A.P., en fecha 8 de abril de 2013, presentó escrito mediante el cual advirtió al tribunal de la primera instancia la existencia de dos (2) causahabientes del de cujus J.S.E.P., las cuales tienen su domicilio en la República de España, por tal razón solicitó al tribunal que librara rogatoria, a los fines de citar a las ciudadanas M.d.l.N.P. y C.A.P., quienes no habían sido llamados al proceso, y para demostrar su cualidad pasiva consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las precitadas ciudadanas, las cuales rielan a los folios 71 al 73 del presente expediente, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, contra el cual no se formuló el recurso de apelación. Así mismo consta a las actas que la parte actora solicitó que, en lugar de practicar la citación personal mediante rogatoria, se hiciera mediante carteles, a los fines de garantizar la celeridad del juicio, lo cual fue negado mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013, a la vez que se ratificó el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013.

Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de herederas conocidas domiciliadas fuera del país, quien juzga considera que, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, debe ordenarse su citación personal con arreglo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que en auto dictado en fecha 10 de mayo de 2013, se encuentra ajustado a derecho en tanto que debe agotarse la citación personal de las ciudadanas M.d.l.N.P. y C.A.P., como herederas conocidas del causante, a los fines de que comience a correr el lapso para el emplazamiento.

Respecto a lo alegado por la parte apelante en su escrito de informes, relativo a que los herederos desconocidos ya habían sido llamados al proceso mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que -a su decir- las ciudadanas M.d.l.N.P. y C.A.P., se encontraban a derecho, correspondiéndoles a éstas descendientes desconocidas comparecer por si o por medio de representante legal, se observa que, independientemente de que la parte actora haya cumplido con la publicación de los edictos, a los fines de hacer el llamado a los herederos desconocidos del causante, no obstante en el caso de autos las ciudadanas M.d.l.N.P. y C.A.P., se reputan como herederas conocidas, por lo que para que puedan encontrarse a derecho, debe necesariamente agotarse su citación personal, razón por la cual dicha defensa resulta a todas luces improcedente y así se establece.

Ahora bien, la citación personal de las ciudadanas M.d.l.N.P. y C.A.P., por encontrarse domiciliadas fuera de la República, y no haber designado un apoderado judicial que las represente, debe ordenarse mediante carteles con arreglo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el caso de autos, la parte actora no formuló de manera oportuna el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, mediante el cual se ordenó la citación personal mediante rogatoria, por lo que el mismo se encuentra firme y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que esta alzada se encuentra impedida de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, por exceder de los límites del conocimiento de la apelación, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013, por la abogada S.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual se ratificó a su vez el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013 y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de mayo de 2013, por la abogada S.M.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de mayo 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por acción mero declarativa de unión concubunaria, seguido por la ciudadana D.T.C., contra los ciudadanos W.E.P.D., Jinmy I.P.D., J.J.P.D., X.A.P.d.B., J.E.P.V., J.I.P.R., J.C.P.R., Dyjohaner P.T. y E.D.P.T..

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.. El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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