Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2597

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: R.A.T.B., portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.476.508, representada por el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.524.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. ORRHH/3655 de fecha 08 de junio de 2009, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se le notificó de la aprobación del beneficio de jubilación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: B.M.R., A.A.B.D. y N.N., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.662, 132.798 y 72.349, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

I

En fecha 06 de octubre de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 06 de octubre de 2009, siendo recibida en fecha 07 de octubre de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indica que ha acumulado una trayectoria laboral de aproximadamente treinta (30) años y tres (3) meses de servicio, sin embargo en fecha 03 de enero de 2000 fue objeto de una medida de remoción del cargo que desempeñaba entonces, medida que fue declarada nula mediante sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de febrero de 2003, siendo reincorporado de manera injusta y definitiva en el cargo de Médico Veterinario Jefe I en fecha 01 de noviembre de 2004, cuando su reincorporación debió hacerse en el cargo de Médico Veterinario Jefe II.

Que en fecha 06 de julio de 2009 fue notificado de la aprobación del beneficio de jubilación con vigencia a partir del 01 de abril de 2009, informándole al mismo tiempo que el monto mensual de su pensión de jubilación había sido establecido en Dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F. 2.143,35) equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo promedio, monto éste que encaja perfectamente en el nivel remunerativo del cargo de Médico Veterinario Jefe I; sin reflejar la correspondiente base de cálculo, ni tampoco los componentes remunerativos o salariales utilizados para establecer el mencionado sueldo promedio, que en todo caso debió hacerse en base al nivel remunerativo del cargo de Médico Veterinario Jefe II (actualmente Profesional III).

Indica que la Administración excluyó totalmente de la base de cálculo para establecer el monto definitivo de la pensión de jubilación el componente remunerativo identificado como “Otros Complementos a Empleados”, componente este que fue debidamente aprobado por las autoridades competentes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante dos modalidades de pagos distintas y a través de dos puntos de cuenta distintos, en el primero de los puntos de cuentas el complemento comenzó pagándose en forma de bono bimensual con vigencia del 01 de agosto de 2002, hasta el 31 de julio de 2003, en cuya oportunidad no tenia incidencia salarial; en el segundo punto de cuenta se estableció dicho pago de manera mensual, estableciéndose su efecto o carácter salarial.

Señala que en el sueldo considerado a los fines del cálculo de su pensión de jubilación se excluyó totalmente el incremento correspondiente al 8% del componente remunerativo denominado “Prima de Profesionalización” aprobado por el ciudadano Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante punto de cuenta Nº 182 de fecha 10 de agosto de 2004, la cual fue aumentada al 12% del sueldo básico contemplada en la Cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional hasta el 20% del sueldo básico, esto es, el incremento de la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 125,28)

Que en una clara y evidente trasgresión la Administración le suspendió de manera arbitraria la remuneración que venía devengando quincenalmente, esto es, lo excluyó de la nómina de pagos del personal activo desde el 01 de abril de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, quebrantando el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, configurándose con ello el vicio de abuso de poder.

Denuncia fallas referidas al procedimiento de notificación de los actos administrativos que lesionan derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de los funcionarios públicos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia el acto objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 eiusdem.

Solicita que se le agregue al cálculo de su pensión de jubilación la cantidad de Trescientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 326,54) del concepto denominado “Otros Complementos a Empleados” más la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 125,28) del concepto denominado “Prima de Profesionalización”

Finalmente solicita se ordene el recálculo de su remuneración mensual integral que sirvió de base para fijar su pensión de jubilación con fundamento en lo señalado en la sentencia Nro. 2003-033 de fecha 19 de febrero de 2003 mediante la cual se ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras su reincorporación al cargo de Médico Veterinario Jefe II (actualmente Profesional III); se ordene que se tengan como última remuneración mensual integral la prevista para el cargo de Profesional III contemplada en el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública; se ordene pagarle las cantidades dejadas de percibir por diferencias mensuales de pensión, incluyendo la incidencia en el pago de la bonificación de fin de año desde el 01 de abril de 2009 hasta la fecha en que sea regularizada su situación administrativa; se ordene la entrega de sus recibos de pago de todas las quincenas transcurridas desde la segunda quincena del mes de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009; que se ordene pagarle intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2009 por haberlo excluido de la nómina de personal activo y dejarle de pagar sus remuneraciones quincenales en ocasión a personal pensionado por jubilación; se ordene se tenga como última remuneración mensual integral la prevista para el cargo de profesional III contemplada en el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública Nacional, para que sobre dicho monto se cancelen y paguen sus prestaciones sociales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Transición en lo Contencioso Administrativo, en la cual se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Médico Veterinario Jefe II y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación a la Administración, este fue reincorporado al cargo de Médico Veterinario Jefe I ya que para la fecha de su efectiva reincorporación no se disponía del cargo de Médico Veterinario Jefe II, visto que el Decreto Nº 6055 de fecha 29 de abril de 2008 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38921 de fecha 30 de abril de 2008, contentivo del Manual Descriptivo de Clases de Cargos no se establece la clasificación en referencia.

Indica que en virtud de la inexistencia del cargo de Médico Veterinario Jefe II el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, así como el Consultor Jurídico y un grupo de Analistas llevaron a cabo una reunión con el ciudadano R.A.T.B. en fecha 25 de junio de 2004, mediante la cual se propuso su reincorporación al cargo de Médico Veterinario Jefe I con el sueldo básico más una compensación de sueldo hasta igualar el sueldo total del cargo de Médico veterinario Jefe II.

Niegan, rechazan y contradicen, el alegato en relación al Complemento de Remuneración reclamado por el querellante por cuanto según opinión jurídica tanto de la Procuraduría General de la República como del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, tal complemento se originó debido a la transformación organizacional experimentada por la Administración Pública que ocasionó la necesidad de que el Ministerio de Agricultura y Tierras creara una compensación sin incidencia salarial para evitar desmejoras en las condiciones laborales de sus funcionarios, pago caracterizado por la provisionalidad.

En cuanto a la prima de profesionalización indica que este constituye un incentivo que se les otorga a los funcionarios de acuerdo a los niveles académicos de preparación en las áreas en las que efectúan prestaciones de sus servicios.

Señala que consta de convenimiento extra judicial celebrado entre el querellante y el (SASA) que el querellante iba a ser reincorporado nuevamente al cargo de Médico Veterinario Jefe II, sin embargo el querellante continuo ejerciendo el cargo de Médico Veterinario Jefe I todo el tiempo fijado en dicho convenimiento, con lo cual manifestó su consentimiento en permanecer en dicho escalafón lo cual descalifica para reclamar una indemnización correspondiente al escalafón superior por haber expresado su consentimiento tácito y permanecer en un escalafón inferior sin haber intentado la acción oportunamente, todo lo cual se revierte en una consolidación de su estatus funcionarial como Médico Veterinario Jefe I y para la presente fecha ha operado la caducidad de la acción para intentar dicha reivindicación.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con respecto a la denuncia en cuanto a las presuntas fallas referidas al procedimiento de notificación de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido es de señalar que el querellante en ningún momento desarrolló su denuncia en cuanto a los vicios que según su decir se vislumbran en la notificación del acto de jubilación, ni señaló de manera específica y contundente los hechos u omisiones que según su decir revisten de nulidad al acto de notificación del acto administrativo, limitándose a indicar los artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los cuales se regulan las formas y modos de notificación en los procedimientos administrativos, de manera que no podría este Juzgado extrapolar de manera intuitiva vicios que el denunciante no indicó; motivo por el cual se desecha el alegato en referencia. Así se decide.

Señala el querellante que en el cálculo de su pensión de jubilación no se reflejaron los componentes remunerativos o salariales utilizados para establecer el sueldo promedio, y que en todo caso dicho cálculo debió hacerse sobre la base del sueldo del cargo de Médico Veterinario Jefe II (actualmente Profesional III), por lo que solicita se ordene que se tengan como última remuneración mensual integral la prevista para el cargo de profesional III contemplada en el Nuevo Sistema de Clasificación y Remuneración de Cargos de la Administración Pública, en tal sentido se observa:

Efectivamente de acuerdo a decisión de fecha 22 de enero de 2003 emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que corre inserta al folio 207 del expediente administrativo, el ciudadano R.T. debió ser reincorporado al cargo de Médico Veterinario Jefe II, sin embargo y una vez iniciados los trámites para la ejecución de la sentencia en comento, en fecha 14 de mayo de 2004 el ciudadano R.T. dirigió comunicación al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) (folio 179 expediente administrativo) en la cual textualmente indica: “…Estoy en disposición de aceptar un cargo de Médico Veterinario Jefe I, más una compensación que permita equiparar o superar los ingresos correspondientes al de Médico Veterinario Jefe II”.

En el mismo orden, en fecha 25 de junio de 2004, según consta de Acta que corre inserta al folio 178 del expediente administrativo, quedó plasmada la voluntad del hoy querellante de aceptar el cargo de Médico Veterinario Jefe I, con el sueldo básico más una compensación de sueldo hasta igualar el sueldo total al cargo de Médico Veterinario Jefe II.

En virtud de lo anterior resulta evidente que el ciudadano R.T. aceptó en su oportunidad y de manera voluntaria los términos en los cuales fue propuesta su reincorporación, de manera que al continuar ejerciendo el cargo de Médico Veterinario Jefe I y percibiendo la compensación correspondiente y ofrecida por el organismo querellado, manifestó su inequívoca conformidad con lo ofrecido, de manera que no podría en la actualidad solicitar el reajuste de su jubilación y el recálculo de sus prestaciones sociales, sobre la base de un cargo que no ejercía, y que no consta que haya sido creado aún, lo cual, en todo caso, corresponde a la ejecución de la sentencia que lo ordena.

Lo anterior no implica que este Juzgado consienta o esté conforme con el hecho cierto de que determinadas decisiones judiciales queden ilusorias en el tiempo y se vuelvan inejecutables, lo que a consideración de este Juzgado no sólo atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, sino contra el propio principio de Estado Social de Derecho y de Justicia con el cual se identifica constitucionalmente al Estado Venezolano; empero, no puede desconocerse la manifestación de voluntad hecha por el ciudadano R.T. de reincorporarse a una cargo distinto al ordenado por el órgano jurisdiccional mediante sentencia, y el efectivo ejercicio del mismo.

En razón de lo anterior resulta forzoso declarar improcedente la solicitud del querellante de que se ordene el recálculo de su remuneración mensual integral que sirvió de base para fijar su pensión de jubilación con fundamento en el sueldo de Médico Veterinario Jefe II (actualmente Profesional II) y que se ordene que se tenga como última remuneración mensual integral la prevista para el cargo de Profesional III a los fines del recálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

En cuanto a la solicita la nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. ORRHH/3655 de fecha 08 de junio de 2009, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se le notificó de la aprobación del beneficio de jubilación, por cuanto según su decir no fueron considerados para el cálculo de su pensión de jubilación los conceptos correspondientes a “Otros Complementos” y “Prima de Profesionalización, se observa:

En primer lugar debe señalar este Juzgado que el monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni por la remuneración prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino por la prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros.

El artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley:

Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas como lo son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme las nociones laborales, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre la prima de profesionalización, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y al no estar esta dentro de los parámetros de la misma, este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a la prima de profesionalización, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al concepto denominado “Otros Complementos” se observa:

De acuerdo a los puntos de cuentas que corren insertos a los folios 20 y 22 del expediente judicial, dicho complemento tenía como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implicaba la conformación del nuevo organismo y ajustar el sueldo de los funcionarios trasladados del Ministerio de la Producción y el Comercio al Ministerio de Agricultura y Tierras, favoreciendo así el ingreso real de los mismos. Siendo ello así, resulta indiscutible el carácter de complemento de sueldo que tiene dicho pago, y por tanto al tratarse de un pago que pretende nivelar la remuneración mensual de los funcionarios, el mismo debe considerarse formando parte del sueldo básico, y no como una prima o bonificación especial ajena al sueldo básico o que pudiera ser considerada como parte del sueldo integral.

Siendo lo anterior así, y dado que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento, prevén que el cálculo de la pensión de jubilación se hará sobre la base del sueldo básico mensual. Y siendo el concepto “Otros Complementos”, un pago realizado al funcionario para nivelar su sueldo con respecto al de otros funcionarios y por tanto formar parte del sueldo básico mensual, este debió ser incluido al momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano R.T., lo cual no se hizo, tal y como se desprende de cálculo de jubilación que corre inserto al folio 136 del expediente judicial. Motivo por el cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras realice el recálculo de la pensión de jubilación del querellante incluyendo en el mismo el monto mensual percibido por concepto de “Otros Complementos a Empleados”, desde la fecha de vigencia del acto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación (01-04-09) y en adelante, además del recálculo del bono de fin de año correspondiente al año 2009 incluyendo la incidencia en el monto mensual de la pensión de jubilación por dicho complemento. Así se decide.

En cuanto a la denuncia con relación a la suspensión de su remuneración quincenal y su exclusión de la nómina de pagos del personal activo desde el 01 de abril de 2009 hasta el 15 de junio de 2009, se observa:

En primer lugar es de señalar que el acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al hoy recurrente indica que la misma tendría vigencia a partir del 01 de abril de 2009 inclusive, de modo que a partir de dicha fecha se justifica no sólo la exclusión del querellante de la nómina de personal fijo, y el pago de su pensión mensual a través de la nómina de personal jubilado, no correspondiéndole a partir de dicha fecha el pago de sueldo. Por otra parte, no consta ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, que al ciudadano R.T. le hubiese sido suspendido el pago de su pensión de jubilación (único pago procedente) durante los meses de abril, mayo y junio. Razón por la cual se desecha la denuncia explanada en este sentido y se niega la solicitud de pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de los sueldos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano R.A.T.B., portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.476.508, representada por el abogado A.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.524, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. ORRHH/3655 de fecha 08 de junio de 2009, dictado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se le notificó de la aprobación del beneficio de jubilación. En consecuencia:

PRIMERO

se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras realice el recálculo de la pensión de jubilación del querellante incluyendo en el mismo el monto mensual percibido por concepto de “Otros Complementos a Empleados”, desde la fecha de vigencia del acto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación (01-04-09) y en adelante, además del recálculo del bono de fin de año correspondiente al año 2009 incluyendo la incidencia en el monto mensual de la pensión de jubilación por dicho complemento.

SEGUNDO

se niegan los demás pedimentos en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

MASSIMILIANO TOGNINI

Exp. Nº 09-2597.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR