Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dieciséis (16) de julio de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000950

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha trece (13) de junio de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

RECURRENTE: R.Q.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por el abogado R.Q.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A., en la causa signada bajo el Nro. Ap21-S-2005-1983, contra el auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha veinte (20) de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que consignaran las copias certificadas pertinentes, asimismo una vez transcurridos los días indicados, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de 5 días hábiles a los fines de que esta superioridad decidiera el presente recurso, por aplicación analógica del artículo 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que las copias certificadas solicitadas de autos no constaban, se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, a los fines que remitiera las copias certificadas solicitadas.

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.

En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (negrillas agregadas). Así se resuelve.

Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "

Asimismo se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Asimismo observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.

Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:

CAPITULO II

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado estableció que:

… Vista la diligencia de fecha 5 de junio de2008, interpuesta por el abogado R.Q. Apoderado Judicial de la parte demandada, plenamente identificado en autos, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de junio de 2008, este Tribunal observa:

Por tratarse de que las partes se encuentran en una oportunidad que fijo el Tribunal, a petición de ellos, para establecer lo pormenores del presente Juicio y atendiendo a los principios constitucionales consagrados en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que los medios alternativos de resolución de conflictos se pueden proponer en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal considera que el auto dictado en fecha 3 de junio de 2008 no debe subvertirse en un auto susceptible de apelación, por tratarse de un auto de mero tramite del Tribunal, en la búsqueda de la solución del juicio, y evitar con ello la dilación del proceso, toda vez que el norte de nuestro Circuito Judicial del Trabajo es la celeridad procesal, por lo cual es forzoso para quien aquí juzga NEGAR LA APELACIÓN interpuesta y ASÍ SE DECIDE. En este mismo sentido, se ratifica que el acto conciliatorio tendrá lugar en fecha 12 de junio de 2008, a las 10:00 am…

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte recurrente aduce en su escrito de fundamentación del recurso de hecho que el Juez de Primera Instancia debió contener un pronunciamiento sobre todas y cada una de las diligencias consignadas, sobre las situaciones jurídicas que se derivan de la negativa del trabajador a reincorporarse a su puesto de trabajo, dejando inerte los textos de la sentencia, y en estado de indefensión a las co-demandadas, dada la negativa a pronunciarse y dejando sin sentido la estabilidad que el legislador consagró en la Ley.

Ahora bien se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia que en fecha tres (03) de junio de 2008 el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual se dejó constancia de los siguiente:

… Con vista al acta levantada en fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se dejó establecido que el Tribunal se pronunciara por auto expreso, con relación al reenganche y pago de los salarios caídos. Este tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 16 de mayo de 2008, por auto expreso, se fijó el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio, con la comparecencia del experto contable ciudadano C.P., en el referido acto, se establecería la fecha de reincorporación del ciudadano V.N.R.V. a sus labores habituales de trabajo y se dejaría expresa constancia de los lapsos a ser excluidos a los efectos del calculo de los salarios caídos.

En este mismo sentido, el Apoderado Judicial de la parte demandada, a través de diligencia de fecha 3 de abril de 2008, propuso el reenganche del ciudadano V.N.R.V., antes identificado, a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, las partes solicitan pronunciamiento en cuanto a que el Tribunal fije la fecha para el reenganche del trabajador. Al respecto, se deja expresa constancia, que si bien es cierto que la Representación Judicial de la parte demandada a través de las distintas diligencias que reposan en autos, ha manifestado su voluntad de reenganchar al trabajador, tampoco es menos cierto que, desde el día 2 de abril de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, había una suspensión de las actividades judiciales de este Tribunal y es en fecha 16 de mayo de 2008, que se reanudan las actividades en el mismo, de conformidad con el oficio Nro. CJ.1024, de fecha 7 de mayo de 2008, contentivo del nombramiento de la abogada M.T.C.G., como Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el abocamiento de la mencionada abogada.

Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que este tribunal de oficio no puede fijar por fecha cierta un día para el reenganche del trabajador, toda vez que, no es el Tribunal el dueño de la empresa, siendo la representación Judicial de la parte demandada (empresa) la obligada a fijar fecha y hora para la reincorporación del referido trabajador, voluntad que expresó como se señaló Ut Supra, a través de las distintas diligencias que reposan en autos.

Por las razones antes expuestas y a criterio de este Juzgado, el acto conciliatorio no ha sido efectuado para dar cumplimiento a lo expresado en el auto de fecha 16 de mayo de 2008, dictado por este Tribunal. En consecuencia, se fija el día doce (12) de Junio de 2008, a las 10:00 am, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, en el cual se establecerá pormenorizadamente, los acuerdos a que hubiere lugar, con la presencia del experto contable ciudadano C.P.. No hay necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la LOPT…

Seguidamente en fecha 05 de junio de 2008, la parte demandada procedió a recurrir de la decisión transcrita con anterioridad, y el Juez dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por cuanto a su decir “…el auto dictado en fecha 3 de junio de 2008, no debe subvertirse en un auto susceptible de apelación, por tratarse de un auto de mero tramite del Tribunal...”

En consecuencia, de los hechos expuestos concluye esta alzada que el a quo mal pudo negar oír el recurso de apelación con el fundamento de que el auto apelado era de mero tramite, siendo que estamos en presencia de una decisión mediante el cual del Tribunal de Primera Instancia consideró que “…de oficio no puede fijar por fecha cierta un día para el reenganche del trabajador, toda vez que, no es el Tribunal el dueño de la empresa, siendo la representación Judicial de la parte demandada (empresa) la obligada a fijar la fecha y hora para la reincorporación del referido trabajador, voluntad que expresó como se señaló Ut Supra, a través de las distintas diligencias que reposan en autos…”, en tal sentido, es forzoso para quien decide revocar el auto que niega oír el recurso de apelación, y ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto, a los fines de que sea un Juez Superior quien conozca del recurso interpuesto en la medida del agravio sufrido por el apelante, y así se establece.

Establecido lo anterior esta Superioridad concluye en que el a quo no actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por el abogado R.Q.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A., por lo que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado con lugar como en efecto se hará en el Dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.Q.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, C.A., en la causa signada bajo el Nro. Ap21-S-2005-1983, contra el auto de fecha 11 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al referido Juzgado proceda a oír el recurso de apelación interpuesto.

Se REVOCA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

JUEZ TITULAR.

DRA. M.A.G.

Abg. O.D.

SECRETARIA.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

Abg. O.D.

SECRETARIA.

MAG/hg.

Exp N° AP21-R-2008-000950

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