Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Marzo (09) de dos mil Once.

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: E.T.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 4.767.550 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: O.E.A., E.S. y C.J.F.L., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.002 ,64.392 y 110.500.

DEMANDADA: BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en comandita por Acciones, sociedad domiciliada en Maturín, Estado Monagas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Julio de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 5-B., y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas el 18 de Octubre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo A-1 por cambio de domicilio al actual, según se evidencia del Documento Constitutivo Estatutario.

APODERADA JUDICIAL: E.V., Venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.853.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 009297

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, procediendo en este acto con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano E.T.U., antes identificado contra BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en comandita por Acciones.

La presente apelación se realiza en v.d.A. de fecha 11 de Junio de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Veintiuno de Octubre del año dos mil Diez (21-10-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas solo por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo.

En el lapso legal para promover prueba la parte demandante promovió entre otras las siguientes:

• Capitulo III DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promueve la prueba de informes de conformidad con las previsiones del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y pide al tribunal se sirva oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a ese Tribunal Primero: de la existencia en sus archivos de un expediente identificado con el Nro. BP11.L.-2006-1844, con identificación de las partes involucradas.- Segundo: de la identificación plena de los imputados que aparecen la referida causa, el estado del proceso en que se encuentra y si hubo decisión en la misma remita copia a este despacho.

• Capitulo IV DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promueve la prueba de informes de conformidad con las previsiones del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y pide al tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A los fines de que informe a este Tribunal Primero: de la existencia en sus archivos de un expediente identificado con el Nro. G-124-489, con identificación de las partes involucradas.- Segundo: de la identificación plena de los imputados que aparecen la referida causa, tribunal que conoce de la causa, estado del proceso en que se encuentra y si hubo decisión en la misma remita copia a este despacho,.

• Capitulo V DE LA PRUEBA DE INFORMES: Promueve la prueba de informes de conformidad con las previsiones del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y pide al tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Décima Catorce de Anaco del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A los fines de que informe a ese Tribunal Primero: de la existencia en sus archivos de un expediente identificado con Nro. D-03-F14-1346-2001 y D-03-F14-0617-2002 y G-124-489 con identificación de las partes involucradas.- Segundo: de la identificación plena de los imputados que aparecen la referida causa, tribunal que conoce de la causa o causas, estado del proceso en que se encuentra y si hubo decisión en la misma remita copia a este despacho.

• CAPITULO VI DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Promueve la prueba de Exhibición de Documentos a tal efecto pide al Tribunal se sirva acordar la oportunidad previa la intimación de la demandada, para exhiba en autos, las constancia documental o Estatutaria de la identificación de los representantes legales de BJ SERVICES DE VENEZUELA, compañía en Comandita por Acciones en los periodos comprendidos entre el año 2001 al 2010 ambos inclusive. Como fundamento de la presente prueba hago valer el contenido de la Copia Certificada que riela a los folios 43 a 118 y 463 a 480.

• CAPITULO VII DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: Promueve la prueba de Exhibición de Documentos a tal efecto pide al Tribunal se sirva acordar la oportunidad previa la intimación de la demandada, para exhiba en autos, las constancia documental donde mi mandante E.T. antes identificado ya no forma parte de la representación estatutaria de la demandada. Como fundamento de la presente prueba hago valer el contenido del escrito de contestación de la demanda donde emerge que dentro de finiquito entre mi mandante y la demandada se le saldaron todas las obligaciones para con el mismo.

• Por ultimo pide se sirva admitir el presente escrito de promoción de pruebas y agregue a los autos que conforman el expediente 31.859 para que surta los efectos legales consiguientes.

Cabe destacar que en relación a las pruebas up supra señaladas, la parte demandada realizó oposición en contra de las mismas en los siguientes términos:

 Omisis… respecto a la prueba de testigos promovida por el ciudadano E.T., nos oponemos a la admisión de las testimoniales de los dos primeros testigos, ciudadanos J.A.S. y J.R. Sánchez…, por cuanto estos ciudadanos forman parte del escrito TRAVIESO E.A.R. & PAZ, donde labora y es socio el actor E.T.. Por esta sola circunstancia los ciudadanos mencionados se encuentran bajo relación laboral de subordinación y dependencia con respecto al ciudadano E.T., o en todo caso son amigos íntimos de la parte actora, o poseen interés, aunque sea indirecto en las resultas del presente proceso judicial, todo ello de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.

 Adicionalmente, y respecto tanto a estos testigos como a los demás testigos promovidos, ciudadanos N.M.A., J.T., R.R.M. y OSCAR E ROJAS…, debemos decir que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.387 del Código Civil venezolano no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento….

 En todo caso el actor no señaló el objeto que pretende demostrar con la promoción de la prueba de testigos, razón por la que la misma es inadmisible de acuerdo a la reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro m.T.. Por consiguiente la prueba de testigos promovida es ilegal y debe ser desechada. Así solicitamos sea declarado.

 Respecto a la prueba de Informes promovida dirigida a 1) el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y 3) la Fiscalía Décima Catorce de Anaco del ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debemos decir que la misma es ilegal e impertinente por cuanto el medio probatorio idóneo para demostrar los particulares que menciona el actor en su escrito, es la copia certificada que debió ser consignada por el actor a los fines de demostrar sus alegatos. En todo caso el actor no señaló el objeto que pretende demostrar con la promoción de la prueba de informes, razón por la que la misma es inadmisible de acuerdo a la reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro m.T.. Por consiguiente, la prueba de informes promovida debe ser desechada. Así solicitamos sea declarado.

 Respecto a la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, dirigida a nuestra representada a fin de que exhiba 1) constancia documental o estatutaria de la identificación de los representantes legales de nuestra representada en los periodos comprendidos entre el año 2001 al 2010, ambos inclusive; y 2) la constancia documental donde el actor ya no forma parte de la representación estatutaria de nuestra representada; debemos decir que la misma es ilegal e impertinente por cuanto al igual que con los informes promovidos, el medio probatorio idóneo para demostrar los particulares que menciona el actor en su escrito, es la copia certificada de dichos documentos, que debió ser consignada por el actor a los fines de demostrar sus alegatos.

 Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la exhibición de documentos el actor debió acreditar o por lo menos alegar que los documentos cuya exhibición solicita se hayan en poder de nuestra representada, lo cual no hizo. Además, debió acompañar a su solicitud la copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conociera acerca del contenido del mismo y de un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de nuestra representada, nada de lo cual hizo.

 En todo caso el actor no señaló el objeto que pretende demostrar con la promoción de la prueba de exhibición, razón por la que la misma es inadmisible de acuerdo a la reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro m.T.. Por consiguiente, la prueba de exhibición promovida debe ser desechada. Así solicitamos sea declarado.

 Finalmente solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, previa lectura por secretaría, y que su contenido sea admitido y apreciado favorablemente en la sentencia definitiva, declarándose INADMISIBLES las pruebas promovidas por la actora.

Seguidamente el Tribunal Aquo con respecto a la promoción de pruebas efectuada por la parte accionante y en virtud de la oposición presentada por la parte demandada, pasó a realizar en fecha 11 de Junio del 2010, el siguiente pronunciamiento:

Visto el escrito probatorio consignado por la parte demandante, se admite solo cuanto ha lugar cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, lo referente al capitulo II de dicho escrito, para cuya evacuación se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción Judicial, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones correspondientes. En cuanto a los capítulos III, IV y V, de dicho escrito referente a la prueba de informe y en lo referente a la prueba de exhibición, solicitada en los capítulos VI y VII de dicho escrito, se niega su admisión por ilegales e improcedentes…

Vista la decisión precedentemente Transcrita, el abogado O.E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Apela de la misma en los siguientes términos: “omisis…visto el auto de fecha 11-02-2010 inserto al folio seis (6) de la pieza Nº 5 , donde el Tribunal Niega la admisión de los medios de pruebas promovidas oportunamente en los Capítulos III, IV, V, VI y VII. A todo evento y en virtud de que con la presente decisión no solo se deniega la justicia, vulnera el derecho a la defensa sino que se coloca en desigualdad procesal a mi mandante y desconoce el debido proceso, Apelo ante el Superior respectivo,, donde me reservo explanar los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes…”.

SEGUNDA

De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandante específicamente en cuanto a los Capítulos III, IV y V referente a la prueba de informe y a la prueba de exhibición de documentos, señalada en los capítulos VI y VII.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración de los informes así como de las observaciones presentadas por las partes, en base a las siguientes consideraciones:

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.

En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.

Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.

Cabe destacar en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición a las pruebas promovida por la parte actora, sobre la no indicación del objeto de la prueba que la Jurisprudencia de nuestro m.T.S. de justicia cambio de criterio respecto a la necesidad de indicar el objeto de las pruebas que se incorporan al expediente señalando lo siguiente: “…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil Comparte y acoge este pronunciamiento expuesto por las otras salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation , y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción por cuanto, la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos. …omisis…lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el Juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su impertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…” (Sentencia Nº 606 de fecha 12/08/2005. Caso Guayana M.S. C.A y otros contra Seguros la Metropolitana S.A.) por otro lado de igual forma estableció: “…Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por, ende, su ilegitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras observa este Operador de Justicia, que las pruebas de informes y exhibición promovidas por la parte demandante, no resultan a criterio de este sentenciador impertinentes ni mucho menos ilegales ya que las mismas están contempladas tanto en la ley sustantiva como adjetiva como medios de pruebas admisibles, no siendo las mismas contrarias a derecho y mucho menos ilegales por lo que desde el punto de vista estricto del derecho positivo venezolano resultan procedentes, mal podría entonces el Tribunal de la causa inadmitir las mismas considerando estas ilegales mas aun sin indicar los motivos en que se basa para llegar a tal razonamiento con lo cual estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de una de la partes y a la vez subvirtiendo el proceso, tomando en cuenta que la misma deben ser valoradas en sentencia definitiva, por los motivos antes señalados se declaran las pruebas en cuestión ADMISIBLES. Así se decide.-

En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida Revocada en todas sus partes. Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.E.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.T.U., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Junio del año 2010, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, llevado en contra de BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en comandita por Acciones. En los términos expresados se REVOCA la Decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia en aras de preservar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 12:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. N° 009297-

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