Decisión nº 1320 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3064

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1320.

Valencia, 31 de marzo de 2014.

203º y 155º

El 19 de junio de 2013, la ciudadana K.S.A., titular de la cédula de identidad nº V-13.098.696, interpuso recurso contencioso tributario antes este juzgado, actuado en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE RUFINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 24 de Noviembre de 1992, bajo el n° 17, tomo 15-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-30069892-0, con domicilio fiscal en la avenida 68, local 102-197, zona industrial Castillito, San Diego, estado Carabobo, contra la Resolución Nº DA-043/2013, del 18 de marzo 2013, notificada el 02 de abril de 2013, emitida por la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de restitución de las cantidades de dinero retenidas por Bs. 651.972,79 de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente.

I

ANTECEDENTES

El 01 de junio de 2011 el contribuyente interpuso escrito de solicitud de restitución de lo pagado indebidamente al alcalde del municipio valencia.

El 15 de agosto de 201 la contribuyente presentó ante el Alcalde del municipio Valencia, solicitud de lo pagado indebidamente por Bs. 492.464,96 por retenciones no procedentes en las años 2008 al 2011.

El 16 de enero de 2012 la administración tributaria municipal emitió el dictamen nº DCJ-002-12 mediante el cual declaró no procedente la solicitud de restitución.

El 15 de agosto de 2012 el apoderado judicial de la contribuyente presentó solicitud de restitución de lo pagado indebidamente.

El 16 de enero de 2013 la administración tributaria dictó la Resolución nº DA/043/2013 mediante el cual resolvió declarar sin lugar la restitución de cantidades de dinero retenidas por la empresa Negroven, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico tributario.

El 02 de abril de 2013 la contribuyente fue notificado del dictamen antes identificado.

El 30 de mayo de 2013, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal.

El 19 de junio de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 3064. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al alcalde del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 21 de junio de 2013, la apoderada de la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.

El 13 de agosto de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 02 de octubre de 2013 se venció el lapso de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se fijó el lapso para la presentación de los informes.

El 23 de octubre de 2013 las partes presentaron escritos de informes.

El 30 de octubre de 2013 se dictó auto dando por recibido mediante correo especial el oficio nº 00626 procedente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. contentivo de copia certificada del expediente administrativo.

El 04 de noviembre de 2011 la contribuyente consignó escrito de contestación a los informes.

El 05 de noviembre de 2013 se venció el lapso de observaciones, el 04 del mismo mes y año la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de observaciones mientras que la otra parte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 27 de enero de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente el 15 de agosto de 2012 presentó solicitud de restitución de lo pagado indebidamente al Alcalde del municipio V.d.e.C. de cantidades de dinero enteradas en la arcas de dicho municipio, retenidas por la empresa Negroven C.A, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, por considerar que no es contribuyente del mismo ya que su domicilio está ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo.

Aduce la contribuyente que realiza transporte de carga a toda persona natural y jurídica en todo el territorio nacional a NEGROVEN, S. A. con domicilio fiscal la Avenida D.O., Zona Insdustrial Sur II, municipio Valencia y de forma eventual a la C.A, QUIMICA INTEGRASA INTEQUIM, ubicada en la Zona Industria I, la Quizanda Av., Don P.C., edificio INTEQUIM, municipio Valencia, desde hace unos años vienen contratando los servicios de la empresa, la primera desde el 18 de julio de 2008 y la segunda desde el 30 de abril de 2012, han venido reteniéndole en todas las facturas presentadas en TRES POR CIENTO (3%) por concepto de anticipo de impuesto de actividades económicas en acatamiento del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de retenciones, promulgado mediante decreto 196 del 2006.

Afirma que no es contribuyente de esa jurisdicción y que la alcaldía del municipio Valencia incurre en un vicio del falso supuesto de derecho al interpretar de forma errónea el artículo 223.2 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal que a todas luces se refiere a las empresas de transporte y no a las empresas que tienen su domicilio en la jurisdicción del municipio Valencia, motivo por el cual afirma que no posee establecimiento permanente en el mismo y por lo tanto no está obligada a pagar tributos o contribuciones de ninguna índole en dicha jurisdicción, puesto que su domicilio está ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo.

La contribuyente fundamenta su pretensión en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y rechaza la retención del 3% que le hizo la empresa Negroven, C. A., y eventualmente a la empresa C.A Química Integrada Intequin, C.A. La contribuyente fundamenta su decisión en la sentencia de este Tribunal n° 1058 del 14 de octubre de 2011 (expediente n° 2489) y en sentencia relativa al expediente n° 2520 del 29 de septiembre de 2011.

La contribuyente reclama en su escrito recursorio como pago de lo indebido Bs. 651.972,79.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

La resolución impugnada determinó el rechazo de la restitución de cantidades de dinero retenidas por la empresa NEGROVEN, C. A. con fundamento en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por cuanto entiende que de conformidad con el artículo 223 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “…En el caso de las actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente…”.

El municipio en su escrito de informes en el presente juicio manifestó que su administración objetó la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente por impuestos retenidos por pagos a la contribuyente los cuales fueron supuestamente efectuados por la empresa C.A QUIMICA INTEGRADA INTEQUIM, C.A, así como la diferencia de impuestos retenidos por la empresa NEGROVEN, C.A por cuanto los mismos no fueron objeto de revisión en vía administrativa mediante el recurso ejercido. Bajo este criterio la alcaldía del municipio Valencia sólo contradecirá los impuestos retenidos por Bs. 492.465,26 que fueron los solicitados por el sujeto pasivo.

Por lo tanto el municipio Valencia solo reconoce como monto la suma de (Bs. 492.465,26) el cual fue el monto de las retenciones, cuya restitución fue solicitada y en consecuencia revisada en vía administrativa y sobre lo cual la administración tributaria se pronuncio mediante el acto recurrido, el cual se encuentra identificado con el nº DA-043/2013 del 18 de marzo de 2013, emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio V.d.E.C..

Afirma que la empresa le efectuó retenciones a la recurrente en materia de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los años comprendidos entre enero de 2008 al mes de julio de 2012, ambos inclusive, con ocasión al contrato de servicio de transporte de materia prima que mantienen suscritas ambas empresas.

Arguye que a la luz de la normativa tributaria la administración tributaria municipal declaró no procedente la restitución solicitada.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar la procedencia o improcedencia de la restitución de los montos que según la empresa recurrente Transporte Rufino, C.A., fueron indebidamente retenidos por la empresa Negroven, S.A., y de forma eventual C.A., Química Integrada Intequim, y enterados a la Alcaldía del municipio Valencia, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole similar por Bs. 648.851,63 y C.A., Química Integrasa Intequim ha retenido y enterado por 3.121,15 cuya sumatoria total asciende a la Bs. 651.972,79 hasta el mes de abril de 2013.

El municipio Valencia aduce que la suma solicitada debería ser Bs. 492.465,26 y esta es la cifra que aparece como reclamada en la solicitud de reintegro (folio 41 de la segunda pieza). El Tribunal verifica que esto es así y declara que la cifra reclamada es de Bs. 492.465,26, con el resto el sujeto pasivo debe incidir un nuevo procedimiento de repetición de pago de lo indebido. Así se decide.

Los artículos 194 y 196 del Código Orgánico Tributario, aplicable supletoriamente a la materia tributaria municipal en razón de lo establecido en el artículo 1° del mismo texto legal, contempla el derecho a la restitución de los créditos tributarios, en los siguientes términos:

Artículo 194. Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 196. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Como se desprende de las normas transcritas, los administrados tienen el derecho de solicitar la restitución de las cantidades pagadas indebidamente por concepto de tributos y sus accesorios, mientras no estén prescritos, aunque el pago no se haya hecho bajo protesto.

El pago indebido supone el cumplimiento de una obligación que no existe; de manera que es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. En efecto, todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de pago de lo indebido.

En materia tributaria, la restitución tiene su fundamento tanto en la teoría general de las obligaciones, según la cual todo pago supone una deuda y lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición, como en las normas constitucionales que rigen el sistema tributario, según las cuales los contribuyentes se encuentran obligados a pagar únicamente lo legalmente establecido, pues lo contrario, además de constituir un pago de lo indebido, causaría un enriquecimiento sin causa para la administración tributaria.

Ya este tribunal en diferentes oportunidades ha dictado decisiones sobre las empresas de transporte y especialmente a la retención del 3% que hace el municipio Valencia a empresas que no tienen establecimiento permanente en su jurisdicción relativas a los impuestos a las actividades económicas en los siguientes términos:

El numeral 3 del artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

Artículo 223. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:

(…)

  1. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.

(…)

(Subrayado por el juez).

Si el transportista no tiene establecimiento permanente en el municipio no existe hecho imponible y por lo tanto no debe hacerse retención alguna. El artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se refiere a los factores de conexión entre jurisdicciones municipales y si ese factor fuese solamente el contrato celebrado en una determinada jurisdicción, la base imponible no sería la prestación del servicio de fletes sino la realización de un negocio jurídico como es el contrato. El transportista sería objeto de retención en todas las jurisdicciones municipales en las cuales celebre contratos, independiente de donde está ubicado su establecimiento permanente y del lugar de entrega de los productos. Interpreta el Juez que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 223 analizado es el de la empresa transportista (u otro caso similar) y no el de la Alcaldía. Así se declara.

Verifica el Juez que el domicilio de la contribuyente es el siguiente: Zona Industrial Castillito, Avenida 68 n° 102-197, municipio San Diego, estado Carabobo (RIF n° J-30069892-0 folio 12).

También aparece inserta en el expediente la licencia de industria y comercio n° 98-00070 otorgada por el municipio San Diego a la contribuyente con la certificación del municipio anexa. Folio 13.

También verifica el Juez que las empresas Negroven, S.A., y C.A, Química Integrasa Intequim, entregó a la contribuyente los comprobantes de las retenciones del 3%.

Constata el Tribunal que la empresa Transporte Rufino, C. A., el 01 de junio de 2011 consignó escrito de solicitud de restitución de lo pagado indebidamente al alcalde del municipio Valencia. Se evidencia en el folio número treinta y tres (33) de la segunda pieza el Dictamen Nº DCJ-002-12 del 16 de enero de 2012dictado por la Oficina de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C., mediante el cual declaró No procedente por cuanto Transporte Rufino C.A., fue contratada a través de la empresa Negroven C.A., contribuyente con establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción del municipio Valencia, cumpliendo de esa manera con la exigencia en la norma anteriormente señalada y por consecuencia, encuadrando indubitablemente del supuesto establecido por la norma; siendo objeto de impuesto de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del municipio Valencia y el Reglamento Parcial Nº 1, de fecha 15 de febrero de 2006; no requiriendo, por tanto, poseer un establecimiento permanente en la jurisdicción del municipio valencia para ser objeto en cuestión. Manifestó esa administración tributaria que de acuerdo al domicilio fiscal de la empresa no le exime del pago de impuesto por la actividad desarrollada y/o contratada en jurisdicción de otro municipio de conformidad con la normativa aplicable. Afirmó que el hecho de que la contribuyente no posea un establecimiento permanente en la jurisdicción del municipio Valencia no implica que el impuesto no se haya generado y menos aun que se haya confiscado ilegalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal. Igualmente, argumentó que no han sido violados los preceptos legales contenidos en el artículo 160 y 161 eiudem por canto no existe doble tributación ya que la empresa solicitante debe deducir lo pagado en este municipio del impuesto a pagar en el municipio en que realiza la actividad comercial. Por tales motivos declaró el municipio no procedente la solicitud de restitución presentada por la contribuyente.

A tal efecto, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

(…)

Tomando en consideración que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han coincidido en que los pagos que deben hacerse a título de retenciones, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva, es indispensable que el afectado por la retención detente el carácter de contribuyente del impuesto que le será retenido, pues tal anticipo deberá ser deducido del monto a pagar en la declaración definitiva y es evidente que en este caso lo es, por lo cual como consecuencia de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, forzosamente este tribunal declara sin lugar la restitución del pago de lo indebido en cuanto a que el sujeto pasivo es contribuyente del municipio el presente recurso contencioso tributario no así en cuanto a al porcentaje de retención del 3% efectuado. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la legalidad de la retención del 3% sobre pagos a contribuyente aunque estos tengan el establecimiento permanente en el municipio Valencia o el servicio sea contratado en dicho municipio como en este caso.

El municipio Valencia aplicó la disposición del artículo 6 del reglamento parcial que requiere una retención del 3% sin tomar cuenta el tipo de actividad económica que ejerce cada uno de los proveedores a quienes se ha debido retener el impuesto para establecer la alícuota correspondiente conforme al Clasificador de Actividades Económicas; el criterio utilizado para hacer la retención es sobre la base fija del 3% del monto facturado, conforme a la disposición contenida en el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones; que dicha norma contraviene lo dispuesto en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, así como el artículo 317 de la vigente Constitución.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, prevé:

Artículo 19: Los agentes de retención deberán retener el impuesto correspondiente a la actividad económica que ejerza el contribuyente, tomando en cuenta para su cálculo las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas de la presente Ordenanza.

De acuerdo a la norma transcrita se advierte que, los agentes de retención deben retener el impuesto correspondiente a la actividad económica que ejerce el contribuyente, tomando en cuenta para su cálculo las alícuotas establecidas en el clasificador de actividades económicas de la ordenanza; el monto de este impuesto municipal se determina aplicando a la base imponible la alícuota correspondiente a la o las actividades ejercidas, de conformidad con lo previsto en el clasificador de actividades económicas de la ordenanza; y por voluntad del legislador municipal el clasificador de actividades forma parte de este instrumento legal, vale decir, de la ordenanza, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el Ejecutivo y la administración municipal y en su texto se establece un índice de actividades para las cuales se señala una alícuota correspondiente expresada en por miles.

Por otra parte, el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones:

Artículo 6. Los agentes de retención deberán retener por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas el tres por ciento (3%) de lo pagado al contribuyente.

Como se ve, el porcentaje de retención establecido en el reglamento, aplicado por la administración tributaria municipal, difiere de las alícuotas establecidas en el Clasificador de Actividades Económicas; es decir se fijó un porcentaje único de retención a todas las actividades, sin distinción de ninguna índole y sin respetar los montos o porcentajes establecidos en la ordenanza y su clasificador que, por mandato del legislador municipal, rigen para la gestión de este tributo municipal. Razón por la cual es evidente que la norma contenida en el citado artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones, viola el principio de reserva legal, al establecer un porcentaje de retención distinto al previsto en el clasificador de la Ordenanza de Impuesto sobre actividades económicas.

Este Tribunal debe analizar la desaplicación por control difuso de su constitucionalidad el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones del municipio Valencia.

Efectivamente existe una discrepancia, una contradicción, entre dicha norma reglamentaria (de rango sublegal) y lo dispuesto por el órgano legislativo municipal, cuando reguló y estableció en la ordenanza, límites cuantitativos para la determinación de este impuesto municipal, en particular, el referido para el monto de la obligación tributaria del contribuyente, que surge de aplicarle a la base imponible, la alícuota igualmente establecida por voluntad del legislador en el clasificador de actividades económicas. A criterio de este juzgador, esta limitación inexorablemente, debe ser respetada y consecuencialmente adoptada por el reglamentista, para la regulación de la retención en la fuente de este impuesto municipal, ya que como bien lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia del Máximo tribunal, la cuantificación de la obligación tributaria es un elemento fundamental del tributo, es materia de reserva legal, amparado por el principio de legalidad tributaria, y por tanto su regulación es competencia exclusiva del órgano legislativo. Así se declara.

Conforme a lo antes expuesto, estima este tribunal que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales, la previsión normativa contenida en el reglamento antes referido, ya que viola, de manera flagrante, el principio de legalidad tributaria o de reserva legal, establecido en el artículo 317 Constitucional y desarrollado en el artículo del 3 Código Orgánico Tributario y 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto establece una alícuota distinta y única del 3% sobre el monto pagado por el agente de retención al contribuyente, aplicable a todas las actividades económicas ejercidas en el municipio Valencia, sin respetar los montos de las alícuotas y el Clasificador de Actividades Económicas previstos por el órgano legislativo municipal en la ordenanza tributaria que pretendió el reglamentista desarrollar y a la cual debía subordinarse. En razón de lo anterior, este tribunal, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, procede a desaplicar por control difuso constitucional el Artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones del Municipio Valencia (Gaceta Municipal 596 Extraordinario del 15 de febrero de 2006) y establece que lo jurídicamente procedente es aplicar la retención de impuesto tomando en cuenta para su cálculo las alícuotas establecidas en el clasificador de actividades económicas de la ordenanza para cada actividad económica y no el porcentaje de retención establecido en el Reglamento Parcial Nº 1 de Retenciones supra citado.

Corresponde al Tribunal aplicar la norma correspondiente, y ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, que se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en estricta observancia a la disposición contenida en el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...”.

Conforme a lo antes expuesto, y siguiendo el criterio reiterado por este Tribunal que la aplicación por parte del municipio de la norma contenida en el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones, publicado en la Gaceta Municipal de Valencia, el 15 de Febrero de 2.006, que establece cobrar una alícuota del 3% por la retención del Impuesto sobre Actividades Económicas, es violatoria de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, que ordena a los agentes de retención, para el cálculo de las alícuotas, tomar en consideración el Clasificador de Actividades Económicas establecido en dicha Ordenanza, y por lo tanto violatoria del principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Por lo que se concluye que, la normativa aplicable en materia de retención de impuesto sobre actividades económicas, es la contenida en el artículo 19 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, y no el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de Retenciones. En consecuencia la administración deberá corregir cada una de las alícuotas a retener a los proveedores, y aplicar el Clasificador de Actividades Económicas del Municipio Valencia. El Tribunal desaplica el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en materia de retenciones. Por otra parte el municipio Valencia debe excluir de las retenciones a todas las personas que no tengan establecimiento permanente en el municipio, con excepción de organismos o personas jurídicas estatales, todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Con vista en las decisiones anteriores, el sujeto pasivo debe reiniciar la solicitud de reintegro del pago de lo indebido con base en la alícuota asignada a las empresas de transporte en el Código de Actividades de la Ordenanza del municipio Valencia (3 por mil) y no con el 3% que retuvo la alcaldía del municipio Valencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana K.S.A., actuado en su carácter de apoderada judicial de TRANSPORTE RUFINO, C.A., contra la Resolución Nº DA-043/2013, del 18 de marzo 2013, notificada el 02 de abril de 2013, emitida por la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de restitución de las cantidades de dinero retenidas por Bs. 492.465,26 de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente.

2) NULA y sin efecto legal alguno la resolución n° Nº DA-043/2013, del 18 de marzo 2013, notificada el 02 de abril de 2013, emitida por la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA estado Carabobo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de restitución de las cantidades de dinero retenidas por Bs. 492.465,26 de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente.

3) CONFIRMA que TRANSPORTE RUFINO, C.A., es contribuyente en el municipio Valencia por su actividad de transporte a las empresas Negroven, C.A. y C.A Química Integrada Intequin, C.A., puesto que es en los domicilios de estas empresas donde se realizó el contrato de transporte y estas empresas tienen establecimiento permanente en el municipio Valencia, debiendo deducir el sujeto pasivo en el municipio donde la empresa de transporte tiene el establecimiento permanente (San Diego), lo pagado en el municipio Valencia.

4) IMPROCEDENTE la retención del 3% que efectúan las empresas con establecimiento permanente en el municipio Valencia a TRANSPORTE RUFINO, C.A., puesto que la alícuota que le corresponde es 3 por mil.

5) DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad el artículo 6 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones del municipio Valencia publicado en la Gaceta Oficial n° 596 extraordinario del 15 de febrero de 2006, por violación al principio constitucional de la legalidad tributaria establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

6) PROCEDENTE que TRANSPORTE RUFINO, C.A., inicie el procedimiento legal de solicitud de repetición de pago de lo indebido por la diferencia entre el 3% retenido y el 3 por mil que le corresponde.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador del municipio V.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio V.d.e.C. y a la Contralora General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a TRANSPORTE RUFINO, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se público la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 3064

JAYG/dt/ycv

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