Decisión nº 0739-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 31 de Julio de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 6068

PARTES:

TERCERO OPOSITOR: EMPRESA MERCANTIL TRANSPORTE ROLUMAR, C.A.

Apoderados: Abg. H.I.C., IPSA Nº 98.936

Abg. J.M.N., IPSA Nº 33.415

Domicilio Procesal: Edificio Funda Bermúdez, Estado Sucre

EJECUTANTE: Abg. A.G., I.P.S.A. Nº 22.338

Domicilio Procesal: Carúpano, Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO (TERCERIA).-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, parte demandante, contra la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Sin Lugar la Oposición del Embargo Ejecutiva planteada, y ratifica la Medida de Embargo decretada, en el presente juicio que por Tercería, sigue su representada en contra del Ciudadano SUILIO F.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.063.743, representado por el Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.338.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El Apoderado actor, en su escrito alegó:

(Omissis)… Que, “en fecha 25 de Febrero del año 2014, este tribunal, Decretó Medida de Embargo Ejecutiva al vehículo Marca MACK, Color: Rojo, Modelo: 1971, Año: 1971, Placa: A53BD7, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial de Motor: 6W716, Clase: CAMION, Tipo: Chuto, Uso Carga, Color: Rojo, propiedad del Ciudadano: Suilio F.H.A., y que a tales efectos libró Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Que, de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 370, numeral segundo y 546 del vigente Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre y Representación de su mandante, la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, antes identificada, me opongo formalmente como en efecto lo hago a la Medida Ejecutiva de Embargo contra el bien mueble constituido por un vehículo marca MACK, color: Rojo, modelo: 1971, Año: 1971, Placa: A53BD7, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial de Motor: 6W716, Clase: CAMION, Tipo: Chuto, Uso Carga, Color: Rojo, Número de Ejes: Dos Tara 6.600, Capacidad; 13.200 Kilogramos. Por cuanto el identificado vehículo es propiedad de su mandante y se encuentra en su poder.-

Que, como prueba fehaciente, produje en copia certificada Sentencia Definitivamente firme proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según Expediente N° 5591.-

Que, solicita que a los fines legales correspondientes, se libre oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, Benítez, y A.M., del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que suspenda el Mandamiento de Ejecución, librado en fecha 25 de Febrero de 2014, remitido con oficio Nº 3030-072, y no se le produzca a su mandante un gravamen irreparable.-

Que, solicita se abra la correspondiente articulación probatoria para demostrar plenamente que el vehículo antes identificado es propiedad de su mandante la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, y no del Ciudadano Suilio F.H.A., quién a su vez le compró ilegalmente al ciudadano L.F.G.F., Cédula de Identidad N° V-12.287.195, parte demandada, en la causa signada con el N° 5591, llevada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio”. Omissis. (F-1 y 2).-

Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2014, el Juzgado A Quo, admite la oposición formulada por el Apoderado actor y niega la suspensión de la medida de embargo. (F-12).-

En diligencia de fecha 25 de Marzo de 2014, el Abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su carácter de demandante ejecutante, se opuso a la oposición hecha por el tercero ya que el único propietario actualmente del vehículo embargado en la presente causa es el ciudadano demandado Suilio F.H.A.. (F-13).-

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2014, el Juzgado A quo, ordenó la apertura de la articulación probatoria.- (f-15).-

De las Pruebas presentadas:

Pruebas de la parte demandante:

En escrito de fecha 25 de Marzo de 2014, el Apoderado Actor, expuso:

(Omissis).. Que, “ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición al embargo realizada en fecha 18 de Marzo de 2014, presentado por ante este honorable Juzgado. Que, para ahondar y robustecer la oposición al embargo planteada, procediendo en nombre y representación de su mandante, la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, presentó las siguientes documentales:

Primero

Constante de Cinco (5) folios útiles, en copias certificadas y marcada con la letra “A”, produce la Sentencia Definitivamente Firme proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 2013, que declara con lugar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre su mandante, la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, y el ciudadano L.F.G.F., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 2011, anotada bajo el N° 06, Tomo 60, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, mediante el cual, su mandante dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano L.F.G.F., un vehículo marca MACK, modelo: 1971, Año: 1971, color: Rojo, Clase: CAMION, Tipo: Chuto, Número de Ejes: Dos Tara 6.600, Capacidad; 13.200 Kilogramos, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial de Motor T6757P3216 y placas identificadoras 606-XGW.-

Que, esa prueba documental es importante, además de ser pertinente y necesaria, por cuanto la Sentencia proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del segundo este Circuito Judicial, quedó definitivamente firme, haciendo cosa juzgada, a tenor de lo establecido en los artículos 272 y 273 del vigente Código de Procedimiento Civil.-

Que, estamos en el entendido de que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del Proceso al hacer “ininpugnable” la Sentencia, mientras que al aspecto Material trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido. Obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la Sentencia que contiene el Derecho que debe regir entre las partes.-

Que, la cosa Juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de Derecho y la P.S., y su Autoridad es una manifestación evidente del poder del estado.-

Segundo

Constante de Seis (06) folios útiles, en copia certificadas y marcada con letra “B”, produce Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre su mandante la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, y el ciudadano L.F.G.F., mediante el cual se da en venta con Reserva de Dominio el vehículo marca MACK, modelo: 1971, Año: 1971, color: Rojo, Clase: CAMION, Tipo: Chuto, Número de Ejes: Dos, Tara 6.600, Capacidad de carga: 13.200 Kilogramos, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial del Motor: T6757P3216 y placas identificadoras: 606-XGW; documento éste autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 2011, quedando anotada bao el N° 06, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría Pública.-

Que, esa prueba documental, es importante, además de ser pertinente y necesaria, por cuanto es el documento de Venta con Reserva de Dominio, declarado Resuelto por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Sentencia definitivamente firme de fecha 10 de Abril de 2013, que se produce en copia certificada marcada con la letra “A”, y con el presente Escrito de Promoción de Pruebas.-

Tercero

Constante de Tres (03) folios útiles y marcada con la letra “C”, produce en copias simples, documento de venta, realizada entre el ciudadano L.F.G.F. y Suilio F.H.A., mediante la cual da en venta un vehículo que nunca canceló marca MACK, color: Rojo, Tipo: Chuto, Serial de Motor T6757P3216, Serial de Carrocería: R685ST18596, uso: Carga, modelo: 1971, y placas identificadoras 606-XGW.-

Que, el identificado vehículo, es propiedad de su mandante, la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, dado que no fue cancelado por el ciudadano L.F.G.F..-

Que, esa venta es completamente nula, por cuanto el vendedor, el ciudadano L.F.G.F., sin ser propietario del vehículo, lo vende al ciudadano Suilio F.H.A., sin haberlo cancelado, todo de conformidad con lo establecido por aplicación de los artículos 01 y siguientes de la “Ley de Venta con Reserva de Dominio”.-

Cuarto

Constante Dieciocho (18) folios en copias certificadas y marcada con la letra “D”, produce escrito realizado por el ciudadano Suilio F.H.A., dirigido al Juez del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, solicitándole la entrega del vehículo en cuestión, marca Mack, y antes plenamente identificado, manifestando ser su propietario y Sentencia definitivamente firme proferida en fecha 10 de Octubre de 2013, por el Tribunal del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, que declaró improcedente lo solicitado por el ciudadano Suilio F.H.A.. Que esa prueba es importante, además de ser pertinente y necesaria, por cuanto guarda relación con los hechos planteados en la presente oposición al embargo y además es demostrativa que el ciudadano Suilio F.H.A., fue asistido por el abogado, que posteriormente lo demanda en Intimación Al Pago.-

Quinto

Constante de Dieciséis (16) folios útiles, en copias certificadas y marcada con la letra “E”, produce resultas del oficio N°: 3050-622, de fecha 28 de Junio del 2013, dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTTT), mediante el cual el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó se sirviera remitir a dicho Tribunal, mediante oficio información sobre las placas actuales del vehículo antes mencionado, y acta de entrega formal y material del vehículo marca Mack, objeto de la presente oposición al embargo.-

Que, en fecha 03 de Julio de 2013, mediante oficio N° 010 COD.2EB, el Jefe de la Oficina Regional INTTT, Carúpano, da respuesta al Tribunal del Municipio Bermúdez, según Oficio N° 3050-622 de fecha 28 de Junio de 2013, y mediante Consulta de Vehículos por Serial de Carrocería, determinó que las placas anteriores del vehículo en referencia, eran 606-XGW y las actuales son: A53BD7D. Que, esa prueba es importante además de ser pertinente y necesaria, por cuanto la misma guarda estrecha relación con los hechos planteados en la presente oposición al embargo, además de probar el cambio de placas del vehículo en cuestión.-

Que, fundamentó el presente escrito en los artículo 1.133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1168, 1264, 1486, y 1527 del vigente Código Civil, y en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01, 04, 05, 13 y 14 de la Ley sobre ventas con Reserva de Dominio, e invocó el contenido de los mismos.-

Que, es necesario señalar los efectos de la sentencia definitivamente firme, marcada con la letra “A”, y proferida por el Juzgado del Municipio Bermúdez, el cual no es otro que las partes vuelvan a la situación pre-contractual, como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.-

Que la Resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por Resolución, se considera extinguido, no desde el momento en que la Resolución se declara, sino que mediante una ficción Jurídica se considera, como si jamás hubiese existido contrato alguno”.(Omissis). (F- 16 al 19).-

En escrito de fecha 26 de Febrero de 2014, el Abogado A.G.G., en su carácter de autos, expuso:

(0missis) Que, “seguí procedimiento por Intimación al pago en contra del ciudadano: Suilio F.H.A., solicitando como medida cautelar un embargo provisional, el cual se decretó dicha medida sobre un vehículo de las siguientes características marca MACK, modelo: 1971, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial de Motor 6W0716, Año: 1971, color: Rojo, Tipo: Chuto, placa A53BD7D, Clase: Camión, Uso: Carga, propiedad del demandado tal como se evidenció del título de propiedad que anexó a la demanda, comisionándose para tal embargo provisional a ese despacho de conformidad con el artículo 646, cuyo artículo también señala que la ejecución de las medidas decretadas será urgente, pero es público y notorio que por mas de Cuatro (4) meses ese Juzgado de Ejecución estuvo acéfalo por cuanto la Juez Provisorio está delicada de salud, y dicha condición no se recibió por no haber despacho, por lo que la medida no se pudo ejecutar y es en fecha Lunes 24 de Febrero del 2014, que tuvo la oportunidad de entregar dicha comisión. Que ya el procedimiento de Intimación Al Pago al que hace referencia, está en la etapa de Embargo Ejecutivo, el cual no es más que la aprehensión judicial de un bien, mueble o inmueble, y su puesta en manos de un depositario, para su ulterior venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenadas en la sentencia, por lo que nuevamente el Juzgado del Municipio A.d.E.S. comisionó a ese Juzgado Ejecutor para que practique el mismo.-

Que, fijado para el día 26 de Febrero de 2014, en el expediente marcado C-2070-2013, demandante TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, contra L.F.G.F., la entrega de un vehículo, bien ese que es el mismo vehículo que se solicitó y acordó su embargo preventivo como Medida Cautelar, como es un vehículo con las siguientes características: Marca MACK, modelo: 1971, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial de Motor 6W0716, Año: 1971, color: Rojo, Tipo: Chuto, placa A53BD7D, Clase: CAMION, Uso: Carga, lo que significa que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi, se quedará insoluta, ya que se trata de un vehículo cuyo dueño está en la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua y al entregarse y sacarse de la Jurisdicción ese bien, afectaría los intereses de su mandante, ya que se trata de entregar en ese caso, el mismo bien que por otro procedimiento que se siguió por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, también fue objeto de embargo.-

Que, invocó el contenido del artículo 26 de la Carta Magna.-

Que, ese principio constitucional debe seguir de base a la Ejecución de las sentencias 1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART. 26 CRBV) ese derecho consiste en la posibilidad que tenemos todos los ciudadanos de utilizar los órganos de justicia para defender nuestros derechos, atribuye de forma exclusiva y excluyente a los órganos judiciales, la posibilidad de ejecución de su sentencia, lo cual es la manifestación del poder jurisdiccional del Estado, teniendo la autoridad, la facultad incluso de utilizar la fuerza pública para ejecutar lo dispuesto en lo dispositivo del fallo.-

Que por lo antes expuesto solicitó que antes de ejecutar la entrega del vehículo, tantas veces identificados a la representación de la Empresa “TRANSPORTE ROLUMAR, C.A.”, en aras de garantizar el derecho que tiene su mandante E.B.V., de hacer efectiva su pretensión respetándose el estado de derecho, al principio de la tutela efectiva, que suspenda dicho acto y que fije nueva oportunidad garantizándole a su mandante el derecho que le asiste”(Omissis). (F-62 y 63).-

Prueba del ejecutante:

Con su escrito de oposición a la oposición, presenté a efectum videndi y consignó Original de Certificado de Registro de Vehículo, distinguido con el Nº 31661949, a nombre del Ciudadano Suilio F.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.063.743, correspondiente al vehículo Marca MACK, modelo: 1971, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial de Motor 6W0716, Año: 1971, color: Rojo, Tipo: Chuto, placa A53BD7D, Clase: CAMION, Uso: Carga.-

Riela a los folios 64 al 66, acta mediante la cual se le hace entrega formal al demandante del vehículo objeto del presente juicio. Seguidamente se hizo presente el ciudadano L.F.G.F., y en su defensa dejó sentado lo siguiente:

Primero

Que, con respecto al libelo, como se supone que se encuentra con reserva de dominio si el Instituto de T.T. dio un certificado en fecha 03 de Noviembre de 2011, con el N° 30855449, de esa manera el señor L.F.G.F., mediante compra-venta transfiere la propiedad del bien a nombre del ciudadano Suilio F.H.A., quién es el actual dueño según compra-venta de fecha 18-05-2012; que, asimismo el ciudadano L.F.G.F., señaló que la deuda que se demanda no corresponde y no es alegada y por ello se opone para dejar sin efecto el embargo. Que, en ese Estado interviene el Abogado J.M.N., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y expuso: Que, oída la exposición realizada por la parte demandada y vista la oposición formulada, debe señalar a ese que a la parte demandada no le asiste el derecho de oponerse a la entrega material, según mandamiento de ejecución librado por el comitente. Que, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio orden consecutivo legal con fase preclusión, y en ese orden la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda debió esgrimir lo aquí señalado, y en tal sentido y al amparo establecido en los artículos 237 y 238 de la Ley Ejusdem, solicitó se cumpla con el mandato de Ejecución librado por el Juzgado del Municipio Bermúdez.-

Seguidamente, el Tribunal observa: Que, la oposición interpuesta por la parte demandada, debe versar hechos o requisitos de procedibilidad de la medida, que el Tribunal comitente debe analizar para su otorgamiento de acuerdo con el artículo 602 del C.P.C., y en consecuencia dicha oposición emanada de la parte demandada debe efectuarse en el Tribunal comitente de la presente medida que se lleva a cabo en este acto ya que solo esta permitida dicha oposición para este acto cuando se den los supuestos contenidos en la norma del artículo 546 Ejusdem y que como quiera que el artículo 238 ese Tribunal Ejecutor debe llevar a cabo las condiciones asignadas, se niega la suspensión de la medida de la Ejecución forzosa sin perjuicios del ejercicio de derechos y recursos correspondientes ante el Tribunal de la causa. En ese acto el Tribunal decreta judicialmente la entrega formal del vehículo objeto de la presente medida.-

Por auto de fecha 14 de Abril de 2014, el Juzgado A Quo, dicta auto para mejor proveer y en consecuencia ordena oficiar al Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Transporte y T.T., con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se sirva informar a la brevedad posible, a ese Juzgado lo siguiente:

  1. La verificación legal del Certificado del Registro del Vehículo, N° 30855449, a nombre del ciudadano L.F.G.F..-

  2. Información de Tracto Sucesivo del mencionado certificado; indicando sobre el mismo no pesaba o pesa reserva de dominio alguna.-

  3. - La verificación legal del certificado de Registro de vehículo Nº 31661949, a nombre del ciudadano Suilio F.H.A..-

  4. Información de Tracto Sucesivo del mencionado certificado; indicando sobre el mismo no pesaba o pesa reserva de dominio alguna. (F-75).-

En diligencia de fecha 21 de Abril de 2014, el Apoderado Actor expuso: Que, visto el auto para mejor proveer dictado por el Juzgado A Quo, dictado por ese Juzgado en fecha 14 de Abril de 2014, manifestó su más completa y absoluta inconformidad, dado que es violatorio de la Institución Jurídica de la “cosa juzgada”, a tenor de lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Que, en la oportunidad legal pertinente, mediante escrito de promoción de pruebas, se produjeron pruebas documentales fehacientes de la propiedad del vehículo, las mismas son suficientes y contundentes, que acreditan que su mandante, la Empresa Mercantil “TRANSPORTE ROLUMAR, C.A”, es la propietaria del vehículo en cuestión y que se encontraba en su poder para el momento de practicarse la medida de embargo decretada por ese Juzgado, tal como se desprende de acta de entrega formal y material, realizada en fecha 11 de Marzo de 2014. Que, entre las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas, se produjo en copias certificadas, en cinco (5) folios útiles y marcada con la letra “A”, Sentencia definitivamente firme y Ejecutoriada, proferida por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 10 de Abril de 2013, que declaró con lugar la Resolución de Contrato de Venta “con Reserva de Dominio”.-

Que, la referida sentencia, además de ser “Cosa Juzgada”, tiene efectos retroactivos, es decir, que las partes en el presente caso, su mandante, Empresa Mercantil “TRANSPORTE ROLUMAR, C.A.”, y el ciudadano L.F.G.F., vuelven a la situación pre-contractual, como si jamás hubiesen celebrado contrato, no desde el momento que la resolución se declara, sino que mediante Ficción Jurídica, se considera como que si jamás hubiese existido contrato alguno.-

Que, resuelto el Contrato de Venta, con Reserva de Dominio, los demás contratos que se hubiesen hecho a r.d.c. de venta con Reserva de Dominio, declarado resuelto mediante sentencia definitivamente y Ejecutoriada, son inexistentes y así debe ser declarado por ese Tribunal. Que, en cuanto a los certificados de Registro de Vehículo, nada aportan en la acreditación de la propiedad, de los beneficiarios de los mismos por cuanto por ficción Jurídica, los mismos son inexistentes.(F-77 al 78).-

De la Sentencia recurrida:

El Juzgado a quo para decidir, previamente observó:

(Omissis)… Que, “la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores, es la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el artículo 48 de la novísima Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, e invocó el contenido de la misma y Doctrina Nacional del Tratadista F.Z., igualmente, Sentencia N° 2843 de fecha 19 de Noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, en virtud de lo antes señalado, forzosamente debe concluirse que en materia de vehículos será propietario quién figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando la haya adquirido con Reserva de Dominio y la inscripción de un vehículo en ese Registro se materializará mediante el otorgamiento del Certificado del Registro de Vehículo que de expedir esa oficina administrativa, que debe anotar también todas las alteraciones de los vehículos que cambian su naturaleza, sus características esenciales o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial, por lo que ese Tribunal considera que el propietario del vehículo Marca MACK, modelo: 1971, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial de Motor 6W0716, Año: 1971, color: Rojo, Tipo: Chuto, placa A53BD7D, Clase: CAMION, Uso: Carga, es el ciudadano Suilio F.H.A., y en consecuencia debe negarse la pretensión del actor ciudadano Abogado J.A.M.N., quién actúa como apoderado Judicial de la Empresa “TRANSPORTE ROLUMAR, C.A”.-

Que, por todo lo antes expuesto y con fundamento a lo antes invocado el Juzgado A Quo, en fecha 13 de Mayo de 2014, declaró sin lugar la Oposición al Embargo Ejecutivo planteada por el abogado J.A.M.N., quien actúa como Apoderado Judicial de la Empresa “TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, y ratificó la Medida de Embargo Ejecutiva decretada sobre el vehículo Marca MACK, modelo: 1971, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial de Motor 6W0716, Año: 1971, color: Rojo, Tipo: Chuto, placa A53BD7D, Clase: CAMION, Uso: Carga”. (Omissis) (F- 85 al 93).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2014, el apoderado actor, apeló de la decisión anterior. (F-99 y 100).-

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, el Tribunal señaló que en relación a la Apelación interpuesta, se abstiene de pronunciarse hasta tanto conste en autos, la notificación del fallo de la parte contraria. (F-101).-

Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2014, el Juzgado A Quo, acordó de conformidad y ordenó remitir las actuaciones a esta alzada a los fines de que conozca de dicha apelación. (F-105).-

De las actuaciones en esta Alzada:

En fecha 02 de Junio de 2014, se recibieron las actas procesales en esta alzada; y por auto de esta misma fecha, se fijó la causa para informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 el Código de Procedimiento Civil. (F-107).-

De los Informes ante esta Instancia:

El Apoderado Actor en fecha 16 de Junio de 2014, presentó escrito de informe, en los cuales señaló entre otras cosas:

(Omissis)…

Que, “la Sentencia interlocutoria apelada es la proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 2014, que declaró sin Lugar La Oposición a la Medida Preventiva, de Embargo realizada en fecha 14 de Marzo de 2014.-

Que, en la referida Sentencia motivada inadecuadamente, se puede evidenciar en forma clara y precisa, en lo que respecta al análisis, valoración y apreciación de las pruebas documentales, los documentos públicos fidedignos, promovidos en la oportunidad legal correspondiente, el Sentenciador del Juzgado A Quo, desestimó de manera irresponsable, la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Abril de 2013; por cuanto la misma a pesar de que se trata del vehículo objeto de la presente Oposición, la misma hace referencia a actores diferentes, por cuanto se trata de una acción de Resolución de Contrato de Venta, con Reserva de Dominio, entre la Empresa TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, y el ciudadano L.F.G.F. , y no hace referencia al ciudadano Suilio F.H.A., por lo que se considerada impertinente.-

Que, en cuanto a los escrito de promoción de pruebas, en copias certificadas y marcadas con la letra C, D y E, lo desestima y desecha por impertinente.-

Que considera esta Representación Judicial, que nos encontramos en presencia, de una sentencia que en ella se conjugan concurrentemente vicios que la hacen nula de Nulidad Absoluta, como es el “Error de Juzgamiento”, consistente en falta de aplicación de disposiciones legales; aplicación falsa de disposiciones legales y error en cuanto al contenido y alcance de disposiciones legales, no obstante, así, el sentenciador omite el análisis del documento de venta con Reserva de dominio; Sentencia definitivamente firme, proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 10 de Abril de 2013, (OMISIÓN DEL ANALISIS DE PRUEBAS), pruebas estas fundamentales, incurriendo en infracción de la norma contenida en el artículo 509 del vigente Código de Procedimiento Civil, y finalmente incurre en el vicio de SUPOSICIÓN FALSA Y SILENCIO DE PRUEBAS.-

Que, en fecha 13 de Mayo de 2014, el Juzgado A Quo, declaró Sin Lugar, la Oposición por el interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 370, numeral segundo y 546 del Vigente Código de Procedimiento Civil, violentando y menoscabando en la referida decisión, los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la propiedad; incurre en vicios como la falta de aplicación de disposiciones legales; aplicación falsa de disposiciones Legales y error en cuanto al contenido y alcance de disposiciones legales; incurre en el vicio que hace nula de toda nulidad la Sentencia apelada “SUPOSICIÓN FALSA Y SILENCIO DE PRUEBBAS”, y violenta, infringe, quebranta y menoscaba el “Principio de Legalidad”.-

Que, las Disposiciones Constitucionales y Legales, quebrantadas por el Sentenciador del Juzgado A Quo, en la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2014, debidamente apelada, son los siguiente: Artículos: 07, 25, 26, 49, 115, y 2057 Constitucionales; artículos 1167, 1357, 1359, y 1360 del Código Civil; artículos 07, 12, 244, 272, 273, 370, numeral segundo, 429, 506, 507, 509, 546 y 647 del Código de Procedimiento Civil y los artículos: 01, 04, 05, 09, 13 y 14 de la “Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio”. (Omissis). (F-109 al 142).-

Por auto de fecha 16 de Junio de 2014, se fija la causa para observación a los informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (F-182).-

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, se fijo la causa para dictar sentencia. (F-184)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir previamente observa:

El asunto que en esta oportunidad corresponde decidir, trata sobre la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara Sin Lugar la Oposición a la medida de Embargo Ejecutivo practicada sobre el vehículo de las siguientes características Marca: MACK, Color: Rojo, Modelo: 1971, Año: 1971, Placa: A53BD7, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial de Motor: 6W716, Clase: CAMION, Tipo: Chuto, Uso Carga, Color: Rojo.-

En el escrito de oposición presentado en fecha 14-3-2014, por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, ante el Juzgado de la causa, actuando como Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “Transporte Rolumar C.A”, entre otras cosas expone:

Omissis…

….me opongo formalmente como en efecto lo hago a la Medida Ejecutiva de Embargo contra el bien mueble constituido por un vehículo marca MACK, color: Rojo, modelo: 1971, Año: 1971, Placa: A53BD7, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial de Motor: 6W716, Clase: CAMION, Tipo: Chuto, Uso Carga, Color: Rojo, Número de Ejes: Dos Tara 6.600, Capacidad; 13.200 Kilogramos. Por cuanto el identificado vehículo es propiedad de su mandante y se encuentra en su poder.-

Que, como prueba fehaciente, produje en copia certificada Sentencia Definitivamente firme proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según Expediente N° 5591.-

Que, solicita se abra la correspondiente articulación probatoria para demostrar plenamente que el vehículo antes identificado es propiedad de su mandante la Empresa Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR, C.A, y no del Ciudadano Suilio F.H.A., quién a su vez le compró ilegalmente al ciudadano L.F.G.F., Cédula de Identidad N° V-12.287.195, parte demandada, en la causa signada con el N° 5591, llevada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio

…. Omissis.-

Dicha oposición fue admitida por el Juzgado A Quo, mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2014.-

Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2014, el Abogado A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.330, ejecutante y parte actora en el Juicio Principal que por Intimación al Pago en su carácter de endosatario, sigue en contra del Ciudadano Suilio F.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.063.743, se opone a la oposición efectuada por el apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Rolumar C.A, alegando que el único propietario actualmente del vehiculo embargado en la presente causa es el ciudadano demandado Suilio F.H.A., por compra que le hiciera al ciudadano L.F.G.F., tal como se evidencia del Título o certificado de Registro de Vehículo marcado con el Nº 31661949….-

Para comprobar sus alegatos, el Tercero opositor promovió:

1º - Copia Certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Abril de 2013, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente signado con el Nº 5.591-13, de su propia nomenclatura, contentivo del Juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoara La Empresa Mercantil Rolumar C.A, contra el Ciudadano L.F.G.F., titular de la Cédula de Identidad V-12.287.195, mediante la cual declaro:

Primero: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR C.A…. contra el ciudadano L.F.G..

Segundo: Se condena al demandado a restituir a la empresa demandante, sin plazo alguno, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que recibió el vehiculo con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: 1971, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Nº de EJES: DOS, TARA: 6.600, CAPACIDAD CARGA 13.200 Kilogramos, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial Motor: T6757P3216 y Placa: 606XGW, objeto del presente procedimiento.-

Tercero: Se declara que la cantidad recibida por el actor como consecuencia de la celebración del contrato declarado aquí resuelto, queden en beneficio de él a título de compensación en virtud de lo pactado en el documento protocolizado por la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 2011, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.-

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada

………..

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; en virtud de que de la misma se evidencia que el contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual la empresa Rolumar C.A, había dado en venta al ciudadano L.F.G.F., el vehículo objeto del embargo que nos ocupa fue declarado resuelto mediante la referida sentencia la cual quedó definitivamente firme.-

2º - Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, de fecha 13 de Abril de 2011, anotado bajo el Nº 25, Tomo 31-A, contentivo de contrato de Venta Con Reserva de Dominio, celebrado entre el Ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.167.066, director Gerente de la Empresa TRANSPORTE ROLUMAR C.A y el ciudadano L.F.G.F., titular de la cédula de identidad N° V- 12.287.195, mediante el cual se le da en venta el vehículo con las siguientes característica : Marca: MACK, Modelo: 1971, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Nº de EJES: DOS, TARA: 6.600, CAPACIDAD CARGA 13.200 Kilogramos, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial Motor: T6757P3216 y Placa: 606XGW.-

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; en virtud de que de dicho documento se desprende la negociación realizada por la Empresa ROLUMAR C.A y el ciudadano L.F.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.287.195, sobre el vehículo objeto del embargo del caso bajo estudio, y que el contrato contenido en dicho documento, es el mismo que se declaró resuelto por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2013.-

3º- Copia simple de Documento autenticado por ante la notaría del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 53, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones, contentivo de la Venta, realizada entre el ciudadano L.F.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.287.195, al ciudadano Suilio F.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.063.743, del Vehiculo Marca: MACK, Modelo: 1971, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Nº de EJES: DOS, TARA: 6.600, CAPACIDAD CARGA 13.200 Kilogramos, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial Motor: T6757P3216 y Placa: 606XGW, objeto del embargo motivo de la presente oposición.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que de dicho documento se desprende la negociación allí realizada sobre el mismo vehículo objeto del embargo motivo de la presente oposición.-

4º- Copias certificadas de escrito realizado por el ciudadano Suilio F.H.A., expediente número 5591-13, dirigido al juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser concerniente al vehículo objeto del embargo motivo de la presente oposición, y en consecuencia es pertinente al presente asunto.-

5º- Copias certificadas, de resultas del oficio número 3050-622, de fecha 28-07-2013, dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde el juez del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita información de las nuevas placas identificadoras del referido vehículo, objeto del embargo motivo de la presente oposición.-

Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser concerniente al vehículo objeto del embargo motivo de la presente oposición, y en consecuencia pertinente al presente asunto.-

Por su parte el ejecutante abogado A.G., demandante en la causa principal, consignó:

-Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número 31661949, de fecha 05 de Septiembre del año 2012, el cual presentó en original y copia para que previo su certificación en autos le fuera devuelto su original.-

Documento de los considerados públicos administrativos, el cual goza de presunción de veracidad y certeza, por lo que se le otorga valor probatorio, por ser concerniente al vehículo objeto del embargo motivo de la presente oposición, salvo la eficacia y efectividad del mismo, aun y cuando el Juzgado de la causa a los efectos de verificar su autenticidad, mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de abril de 2014, ofició a la oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre con sede en Carúpano, mediante el cual se le solicita la siguiente información:

1. La verificación legal del certificado de Registro de Vehículo Nº 30855449, a nombre del Ciudadano L.F.G.H..-

2. Información de Tracto Sucesivo del mencionado Certificado; indicando sobre el mismo no pesaba o pesa reserva de dominio alguna.-

3. La verificación legal del Certificado de Registro de Vehículo Nº 31661949, a nombre del Ciudadano Suilio F.H.A..-

Información de tracto sucesivo del mencionado certificado; indicando sobre el mismo no pesaba o pesa reserva de dominio alguna

.-

Cuyas resultas rielan al folio 80, de las presentes actuaciones, según oficio de fecha 23 de Abril de 2014, del cual se observa:

1. Que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 30855449, a nombre del ciudadano L.F.G.F., fue solicitado por la oficina de Maracay.-

2. No podemos informarle sobre el tracto sucesivo del Vehículo ya que no poseemos ningún expediente puesto que se realizó por la ciudad de Maracay.-

3. El Certificado de Registro de Vehículo a nombre de Suilio F.H.A. fue procesado correctamente, ya que en su anterior título no le registraba ninguna liberación de Reserva de Dominio

.-

Cuyo oficio tiene carácter de documento público administrativo el cual goza de presunción de certeza y de veracidad, la cual puede ser desvirtuada por la contraparte.-

Ahora bien, sobre ese particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que:

…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:

El Juzgado de la causa declaró, Sin Lugar la oposición a la medida de embargo interpuesta por el tercero opositor, basando su decisión en los supuestos de que el legítimo propietario del vehículo embargado, es el demandado en la demanda principal de Intimación al Pago, ciudadano Suilio F.H.A., de acuerdo al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°31661949, de fecha 05 de Septiembre del año 2012, (documento público administrativo), el cual fue presentado por el demandante en el juicio principal de Intimación al Pago, Abogado A.G.G.; de dicho documento administrativo ciertamente se evidencia que el ciudadano Suilio F.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.063.743, funge como propietario del vehículo descrito en el referido Certificado.-

Con respecto a ello dispone el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, Gaceta Oficial N°38.985 de fecha 1 de Agosto de 2008, lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.-

Efectivamente en atención a la norma arriba transcrita, debería considerársele al ciudadano Suilio F.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.063.743, como propietario del vehículo Marca: MACK, Modelo: 1971, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Nº de EJES: DOS, TARA: 6.600, CAPACIDAD CARGA 13.200 Kilogramos, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial Motor: T6757P3216 y Placa: 606XGW, objeto del embargo motivo de la presente oposición.-

Pero en el caso de marras, es de destacar, que según como se evidencia de las presentes actuaciones, el contrato mediante el cual la Empresa Rolumar C.A, da en venta bajo la modalidad con reserva de dominio, el referido vehículo al Ciudadano L.F.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.287.195, fue declarado resuelto, según sentencia de fecha 10 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, cuya sentencia quedó definitivamente firme, y la cual fue consignada en copia certificada por el tercero opositor, otorgándosele ante esta Alzada, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público tal como lo indica el artículo 1.357 del Código Civil, hecho éste que trae como consecuencia la ineficacia del documento público administrativo (Certificado de Registro de Vehículo N° 31661949, de fecha 05 de Septiembre del año 2012).-

En tal virtud, es de hacer notar que la doctrina patria indica que la oposición a la medida de embargo, es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por lo cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo. -

A tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la oposición que formule un tercero, éste debe demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerce actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa fehacientemente por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición. (Subrayado y negritas añadidas por este Juzgador).

Así mismo el Artículo 1.357 del Código Civil, hace referencia que:

instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”.-

Considerando este juzgador de instancia superior, que el acto jurídico válido, mediante el cual el tercero opositor fundamenta y hace valer su derecho como propietario del vehículo objeto del embargo y motivo de la presente oposición, tantas veces descrito en autos, es la referida sentencia definitiva que declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre la empresa Rolumar C.A (tercero opositor) y el ciudadano L.F.G..-

Así las cosas, de la revisión de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente 5.591-13, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Empresa Rolumar C.A, contra el Ciudadano L.F.G.F., ya identificado en autos, la cual a criterio de quien aquí decide, ha sido dictada de forma expresa positiva y precisa, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y que declaró:

……Primero: Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por el Abogado J.A.M.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando e su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROLUMAR C.A…. contra el ciudadano L.F.G..-

Segundo: Se condena al demandado a restituir a la empresa demandante, sin plazo alguno, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que recibió el vehículo con las siguientes características: Marca: MACK, Modelo: 1971, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Nº de EJES: DOS, TARA: 6.600, CAPACIDAD CARGA 13.200 Kilogramos, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial Motor: T6757P3216 y Placa: 606XGW, objeto del presente procedimiento.-

Tercero: Se declara que la cantidad recibida por el actor como consecuencia de la celebración del contrato declarado aquí resuelto, queden en beneficio de él a título de compensación en virtud de lo pactado en el documento protocolizado por la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 13 de Abril de 2011, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.-

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada

….

Evidenciándose de la misma, que el Contrato de Venta con Reserva de Dominio del vehículo objeto del embargo, y motivo de la oposición que nos ocupa, realizada por la Empresa Rolumar C.A al Ciudadano L.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287.195, fue declarado resuelto según lo indicado por la referida sentencia; y en consecuencia de ello, la venta pura y simple realizada por el Ciudadano L.F.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.287.195, del tantas veces referido vehículo al ciudadano Suilio F.H.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.063.743, carece de legitimidad. Y en consecuencia el documento administrativo (Certificado de Registro de Vehículo Nº 31661949, aportado por el ejecutante como prueba de la propiedad del referido vehículo), carece de eficacia para demostrar tal propiedad sobre dicho vehículo. Así se establece.-

CONCLUSION:

Por consiguiente, habiendo este Tribunal de Alzada verificado que la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente 5.591-13, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la Empresa Rolumar C.A, contra el Ciudadano L.F.G.F., fue sustanciada conforme a derecho, declarando Con Lugar la demanda y en consecuencia Resuelto el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio; trayendo ello como consecuencia la ineficacia e invalidez de la venta realizada por el Ciudadano L.F.G.F., al Ciudadano Suilio F.H.A., ambos identificados en autos, en atención de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.- Es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en Instancia de Alzada en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, como ya se dijo, consta en autos el documento público señalado ut supra, (Sentencia definitiva que declaró resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio sobre el referido Vehiculo), siendo el propietario de éste el Tercero Opositor Empresa Rolumar C.A, como lo exige la Ley respectiva, por lo que en este sentido debe declararse Con lugar la apelación y Con Lugar la Oposición interpuesta contra la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado A Quo, sobre el vehículo Marca: MACK, Modelo: 1971, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Nº de EJES: DOS, TARA: 6.600, CAPACIDAD CARGA 13.200 Kilogramos, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial Motor: T6757P3216 y Placa: 606XGW, objeto del presente procedimiento. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Transporte Rolumar C.A, Tercero Opositor en la presente incidencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la Oposición ejercida por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Transporte Rolumar C.A, Tercero Opositor en la presente incidencia, contra la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el Vehículo Marca: MACK, Modelo: 1971, Año: 1971, Color: Rojo, Clase: CAMION, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA, Nº de EJES: DOS, TARA: 6.600, CAPACIDAD CARGA 13.200 Kilogramos, Serial de Carrocería: R685ST18596, Serial Motor: T6757P3216 y Placa: 606XGW, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 25 de Febrero de 2014. En consecuencia, probada como ha quedado la propiedad que sobre el identificado vehículo tiene la Empresa Transporte Rolumar C.A, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el embargo decretado por el Juzgado A Quo sobre el mismo, ordenándose levantar dicha medida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Queda así Revocada la Sentencia Interlocutoria recurrida.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta y uno de J.d.D.M.C. (31/07/2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

EXP. 6068

ORMB/NMG.-

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