Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000026

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de febrero de año 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la demanda de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente cautelar de suspensión intentado por la abogada H.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.794, en su carácter de apoderada Judicial de Transportes Expresos C.A, contra la Certificación número 0415-2012, de fecha 17 de agosto de 2012 y el acto administrativo identificado como 01617-12 de la misma fecha, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El 20 de febrero de 2013 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 12.831.660, en su carácter de beneficiario de la providencia impugnada.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, abogada H.A.O. quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de diecisiete (17) folios y sus anexos constantes de sesenta (60) folios, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Z.M. en su carácter de representante judicial del beneficiario de la providencia impugnada y del representante del Ministerio Público abogado J.Á., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 29 de octubre y el 04 de noviembre de 2013 la representación del demandante en nulidad consignó escrito de informe, haciendo lo propio la representación del Ministerio Público, en fecha 06 de noviembre del 2013.

El 30 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del accionante.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito de demanda lo siguiente: que nunca se le informó a su representada del inicio del procedimiento que concluyó con los actos impugnados, ni de plazo alguno para exponer pruebas y alegatos, por lo que alega la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, que solo en ocasión de la notificación de la certificación impugnada es que su representada toma nota del procedimiento administrativo en curso, pero cuando ya la certificación médica había sido aprobada y suscrita, por lo que es después de esa fecha que su representada tuvo conocimiento del expediente administrativo ya formado sin que se le permitiera promover y evacuar pruebas en ese procedimiento. Que el INPSASEL a través de la DIRESAT, debió iniciar el procedimiento como lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para luego concederle a su representada un lapso de diez (10) días para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, ante la ausencia de un procedimiento especial aplicable en la LOPCYMAT, considera la accionante que se debieron aplicar los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que existen dos partes y al estar el patrono expuesto a que se le impongan consecuencias civiles y penales sobre las cuales tenía derecho a demostrar que la enfermedad no fue agravada por las actividades realizadas por el trabajador en la prestación de sus servicios, o haber explicado los hechos como sucedieron y presentar las eventuales pruebas en oportunidad de un procedimiento antes que se dictara el acto de efectos particulares que lo afecta. Por otra parte alega la accionante en nulidad, que en el acto impugnado se incurre en inmotivación, en vista que no expone de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tomados en cuenta para calificar la enfermedad como de origen ocupacional, no explicando las conclusiones de los criterios de evaluación supuestamente realizados, solo enunciándolos sin fundamentar ni referir como se llagaron a esas conclusiones, ni demostró tampoco la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional agravada y las tareas realizadas por el trabajador, y siendo que la inmotivación supone una violación al derecho a la defensa por ende también supondría la nulidad del acto. Que señala el acto que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT pero no expresa en ningún momento cuales serían tales condiciones ni como pudieron agravar la enfermedad. Otro aspecto señalado por el accionante en nulidad, que según sus dichos denota la inmotivación del acto, es que la enfermedad agravada por las condiciones de trabajo produjeron en el trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, no refiriendo cual es el grado de esa discapacidad, en relación a una persona totalmente sana. En cuanto al informe pericial, alega la parte accionante, que el INPSASEL no tiene competencia para determinar indemnizaciones por estar ésta atribuida a los Tribunales del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, por lo tanto el informe pericial no tiene valor alguno por haber sido dictado por un órgano incompetente, y por un funcionario que carece de las atribuciones para ello. Por otra parte, alega la accionante, la incompetencia del funcionario que dictó la certificación de enfermedad ocupacional, en virtud que el mismo se identifica con cédula de extranjero y para ejercer la profesión de la medicina en Venezuela ha debido hacer revalidas y presentarlas ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud y obtener un número sanitario sin el cual no podría ejercer la profesión de médico.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Consignó documentales que rielan insertas de los folios 24 al 27 del expediente, originales de certificación N° 0415-2012 y de oficio N° 01617-12, de fecha 17/08/2012, ambas documentales emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del INPSASEL, documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que al ciudadano L.R. titular de la cédula de identidad N° 12.831.660, por presentar sintomatología de una presunta enfermedad de origen ocupacional, se le realizó una evaluación integral que incluye 5 criterios, obtenidos de la investigación realizada por la funcionaria Ing. A.A.A., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo IV, bajo la orden de trabajo N° DIC 12-0685 registrada en el Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° DIC-19-IE12-0598, certificando que el mismo cursa con Discopatía Lumbar: Retrolistesis Discal L5-S1 (Código CIE10-M43.1); Considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, produciéndole al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para realizar determinadas actividades; En cuanto al oficio N° 01617-12, se evidencia Cálculo de Indemnización, desprendiéndose del mismo los datos del trabajador y de la empresa accionante, el salario integral diario del trabajador de Bs. 66,75; el porcentaje de discapacidad otorgado por IVSS en fecha 17/08/2012, del 31% de discapacidad; y el monto de indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, fijando un total de 1.141 días de salario integral, lo que resulta en un Monto Mínimo de Bs. 76.161,75. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 168 al 187 del expediente, originales de historias médicas ocupacionales pre empleo, pre vacacional y post vacacional emanados de la empresa demandante, no existiendo oposición alguna a las mismas, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que al trabajador se le realizaron exámenes médicos pre empleo en fecha 18/04/2008, pre vacacional en fecha 14/05/2009, 08/07/2010, 30/06/2011, 01/11/2012 y 23/05/2013, y post vacacional en fecha 02/07/2009 y 13/09/2011 y en fecha 19/08/2009 se realizó una evaluación médica por promoción. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 188 al 198 del expediente, copias simples de Informes Médicos del ciudadano L.R. emanados del Centro Clínico Vista Centro, este Juzgado no les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales privadas emanadas de un tercero, el cual no acudió ante el tribunal a ratificar su contenido a través de la prueba testimonial. Así se establece.-

Promovió documental que riela inserta de los folios 199 al 224 del expediente, originales y copias simples de notificación de riesgos y descripción del cargo y copias simples de notificaciones de riesgo, certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, constancia de registro de trabajador, carta de aceptación del cargo, no existiendo oposición alguna a las mismas, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que en fecha 26/04/2007, el INPSASEL certificó que el Comité de seguridad y salud laboral de la empresa accionante en nulidad cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 46 de la LOPCYMAT y 73 de su Reglamento, siendo registrado bajo el N° DIC-01-I-6026-000262; que la empresa demandante inscribió al ciudadano L.R. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 29/04/2008; que el trabajador recibió la Notificación de Riesgo por parte de la empresa accionante en nulidad, en fecha 27/09/2011; la descripción del cargo de Cajero de Valores de fecha 07/10/2008 y de Recibidor-Despachador de fecha 15/08/2011 ambos cargos ocupados por el ciudadano L.R., respectivamente; carta de aceptación del cargo de Recibidor-Despachador por parte del ciudadano L.R. en fecha 27/09/2011. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 225 al 228 del expediente, copias simples de certificación N° 0415-2012 y de oficio N° 01617-12, de fecha 17/08/2012, ambas documentales emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del INPSASEL, documentales éstas que fueron consignadas en original por la empresa accionante (f. N° 24 al 27), ya habiendo éste Juzgado emitido pronunciamiento sobre las mismas ut supra. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios Nros. 93 al 147 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el N° DIC-19-IE12-0598 cursante ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas DIRESAT Capital y Vargas; desprendiéndose del mismo, que en fecha 14/10/2010 el ciudadano L.R. solicitó ante el INPSASEL la investigación de Origen de Enfermedad, librándose la Orden de Trabajo N° DIC12-0685 de fecha 25/07/2012; se evidencia el Informe de investigación de origen de enfermedad, a cargo de la ciudadana Inspectora A.A.A., quien fue atendida en la empresa investigada por los ciudadanos Á.B. y B.F. titulares de las cédulas de identidad N° 2.517.389 y 10.525.632, en su condición de Jefe de Oficina y Coordinadora de Administración, respectivamente, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por la inspectora; que se les solicitó el expediente laboral del trabajador afectado; se realizó la Evaluación de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la sede de la empresa Transporte Expreso C.A. en fecha 27/06/2012, la cual estuvo a cargo de la Lic. Jasen Dávila en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, según orden de trabajo N° DIC12-0486; en cuanto al criterio ocupacional se desprende que la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 53 y 62 de la LOPCYMAT, otorgándosele un plazo entre dos (02) y diez (10) días hábiles para realizar las acciones necesarias a los fines de de corregir los elementos que originaban el incumplimiento antes mencionado; en cuanto al criterio clínico y para-clínico y el criterio higiénico epidemiológico se le solicitó a la empresa el copia simple del expediente médico ocupacional, la morbilidad general y específica y los informes de las evaluaciones de puestos de trabajo ocupados por el trabajador afectado; se realizó la verificación y análisis de las condiciones y actividades realizadas por el trabajador, haciendo un recorrido por cada una de las actividades realizadas por el trabajador afectado en cada uno de los cargos desempeñados dentro de la empresa, concluyendo que el trabajador ocupó los cargos de Guardián de Instalaciones, Cajero de Valores, Ayudante de Valores y Recibidor-Despachador, estando expuesto a factores de riesgo asociados a patologías músculo-esqueléticas; se dejó constancia que los ciudadanos Á.B. y B.F. titulares de las cédulas de identidad N° 2.517.389 y 10.525.632, en su condición de Jefe de Oficina y Coordinadora de Administración, respectivamente, quedaron en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, su Reglamento, las Normas COVENIN, asimismo se evidencia del informe que los ciudadanos Á.B., B.F., L.R. y la inspectora A.A., firmaron dicha documental en señal de conformidad con el contenido de la misma; se evidencian las planillas de Descripción de Cargo de Guardia y Custodia, Cajero de Valores, Ayudante de Valores y Recibidor-Despachador; planilla de Registro de Asegurado del ciudadano L.R. por parte de la empresa Transporte Expreso C.A. recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10/10/2010; planillas de Evaluación Médica realizadas al ciudadano L.R. emanadas de la empresa accionante en nulidad; planilla de Status de Personal de la empresa TRANEX C.A.; planillas de Notificación de Riesgo recibidas por el ciudadano L.R.; comunicaciones emanadas del INPSASEL y dirigidas a la empresa Transporte Expreso C.A., y al ciudadano L.R. mediante las cuales se les remite la Certificación Médica N° 0415/2012; la Certificación N° 0415-2012 y del Oficio N° 01617-12 ambas documentales emanadas del INPSASEL en fecha 17/08/2012. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte accionante en nulidad, en fecha 29 de octubre y 04 de noviembre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informes el cual corre inserto de los folios 230 al 239 y del 243 al 252 del expediente, en el cual, aparte de hacer un resumen de los hechos alegados en el escrito de fundamentación de la demanda de nulidad, expone que el Acto Administrativo recurrido en nulidad esta incurso en vicios de nulidad, en vista que de los hechos investigados que sirvieron de fundamentación no quedó determinada la relación de causalidad entre necesaria entre la sintomatología presentada por el trabajador y el agravamiento de la patología certificada. Que los supuestos de hecho en que se basó la DIRESAT para certificar la enfermedad padecida por el trabajador como una discapacidad parcial permanente, no se encuentran adecuados a los elementos cursantes en autos, en virtud que no puede calificarse como congruente la motivación utilizada por el funcionario del INPSASEL para calificar la discapacidad. Que es necesario cumplir con una serie de requisitos para demostrar una conducta dolosa, negligente e imprudente que configure un eventual hecho ilícito.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.Á. en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en fecha 6 de de noviembre de 2013, el cual riela inserto de los folios 257 al 268 del expediente, en el cual señaló que el órgano administrativo basó su decisión en hechos que no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber certificado la enfermedad del ciudadano L.M.R. como de carácter ocupacional, sin realizar actos de investigación conducentes para determinar la verdad sobre hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada y consecuencialmente la nulidad del Informe Pericial del Cálculo de Indemnización Oficio N° 01617-12 de fecha 12/08/2012.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte demandante en nulidad, en la audiencia oral por ante éste Juzgado, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. - La representación judicial de la empresa accionante alegó la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso: en cuanto a éste punto, considera éste Juzgado preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en el que deja establecido lo siguiente:

    …El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que se desprende del expediente administrativo signado bajo el N° DIC-19-IE12-0598 que cursa a los folios N° 93 al 147 del presente expediente, que efectivamente en fecha 14/10/2010 el trabajador afectado acudió al INPSASEL a solicitar la investigación de Origen de Enfermedad, librándose la Orden de Trabajo N° DIC12-0685 de fecha 25/07/2012 orden de trabajo para llevar a cabo la evaluación de puesto de trabajo en la empresa demandante, dicha Orden de Trabajo signada bajo el N° DIC12-0685 se libró en fecha 25/07/2012, llevándose a cabo la inspección en esa misma fecha, con la participación de los representantes de la empresa accionante ciudadanos Á.B. y B.F. titulares de las cédulas de identidad N° 2.517.389 y 10.525.632, en su condición de Jefe de Oficina y Coordinadora de Administración, respectivamente, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por la inspectora, así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, su Reglamento, las Normas COVENIN en el que se demostró durante la investigación realizada por la inspectora del INPSASEL Ingeniera A.A.; se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la hoy accionante, facilitó al funcionario del INPSASEL toda la información relacionada con el trabajador tales como el expediente laboral, el expediente médico ocupacional, la morbilidad general y específica y los informes de las evaluaciones de puestos de trabajo ocupados por el trabajador afectado, en consecuencia, queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la empresa accionante en el procedimiento, en el cual se basó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado M.D.-Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para emitir la Certificación signada bajo el N° 0415-2012, de fecha 17 de agosto de 2012 y el acto administrativo identificado como 01617-12 de la misma fecha, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya nulidad se solicita, que tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el N° DIC-19-IE12-0598 que cursa a los folios N° 93 al 147 del presente expediente, cumplió con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimido por la empresa demandante en nulidad. Así se establece.-

  2. - En cuanto al falso supuesto de hecho alegado por la demandante, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas, incluyendo las copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° DIC-19-IE12-0598 que cursa a los folios N° 93 al 147 del presente expediente, se aprecia, que el procedimiento de investigación se inicia en virtud de la solicitud realizada por el trabajador, asimismo se evidencia que la funcionaria A.A., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, dejó constancia en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de haberse trasladado a la sede de la empresa Transportes Expresos C.A., en donde fue atendida por los ciudadanos por los ciudadanos Á.B. y B.F. titulares de las cédulas de identidad N° 2.517.389 y 10.525.632, en su condición de Jefe de Oficina y Coordinadora de Administración, respectivamente, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por la inspectora, dejando constancia también de las actividades realizadas por el trabajador afectado en el cumplimiento de sus funciones en cada uno de los cargos desempeñados dentro de la empresa, (f. 103 al 105 del expediente); siendo todo lo anteriormente expuesto, ratificado por los representantes de la empresa Transportes Expresos C.A. y por el trabajador afectado, quienes firmaron en señal de conformidad el informe levantado por el funcionario asignado para tal fin. Ahora bien, siendo que dicho informe fue levantado en presencia de los representantes de la empresa accionante en nulidad, así como del trabajador afectado, en el cual se quedaron establecidos claramente los hechos que sirvieron de fundamento para la Certificación N° 0415-2012, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto alegado por la parte accionante. Así se establece.-

  3. - La incompetencia manifiesta La parte demandante aduce que el INPSASEL no es el órgano competente para realizar el cálculo de la indemnización contenido en el acto impugnado; En cuanto a éste punto, está establecido en la el artículo 9 numeral 3 del reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el calculo de indemnización por enfermedad ocupacional, el cual es tasado a los fines de la presentación de una transacción o acuerdo al que eventualmente pudiesen llegar el trabajador afectado con el patrono, en los siguientes términos:

    Artículo 9°.- De la transacción laboral. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

    1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

    2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.

    3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

    4.- Conste por escrito.

    5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos…

    En la norma parcialmente transcrita ut supra, está establecida de manera expresa la competencia que posee el INPSASEL para realizar los Informes Periciales de Cálculos de Indemnizaciones. En consecuencia se declara improcedente lo reclamado por la empresa accionante en cuanto a la incompetencia alegada. Así se establece.-

    En cuanto a la Incompetencia del Funcionario del INPSASEL que dictó la certificación de enfermedad ocupacional, observa este Juzgado que la parte accionante en nulidad no aportó a los autos elemento alguno que desvirtuara la competencia del funcionario emisor, en consecuencia y al no cumplir con su carga probatoria, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente lo alegado por la accionante en cuanto a la incompetencia del Funcionario que dictó la Certificación cuya nulidad demanda. Así se establece.-

    Debe igualmente , señalarse que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por la trabajadora y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, como por ejemplo la evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente cautelar de suspensión intentado por la abogada H.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.794, en su carácter de apoderada Judicial de Transportes Expresos C.A, contra la Certificación número 0415-2012, de fecha 17 de agosto de 2012 y el acto administrativo identificado como 01617-12 de la misma fecha, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, queda FIRME el Acto Administrativo impugnado. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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