Decisión nº 0538 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1266

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0538

Valencia, 05 de agosto de 2008

198º y 149º

El 08 de mayo de 2007, el ciudadano N.L.A., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.866, C.A., interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderado especial de TRANSPORTE WENDYFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de noviembre de 2000, bajo el N° 58, tomo 203-A, con domicilio procesal en la Calle Bárbula, Edif. Carl, 2do. piso, oficina 12, Puerto Cabello, Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-A/2007 del 29 de enero de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal Nº YR-037-2006, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de actividad comercial, por un monto total de bolívares ochenta y dos millones doscientos diecinueve mil setecientos diecisiete con noventa y tres céntimos (Bs. 82.219.717,93) (BsF. 82.219,72).

I

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2006, la Administración Municipal emitió el Acta Fiscal Nº Nº YR-037-2006, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de actividad comercial, por un monto total de bolívares ochenta y dos millones doscientos diecinueve mil setecientos diecisiete con noventa y tres céntimos (Bs. 82.219.717,93) (BsF. 82.219,72).

El 06 de septiembre de 2006, la contribuyente fue notificada del Acta Fiscal Nº Nº YR-037-2006.

El 19 de septiembre de 2006, la contribuyente presentó ante la Administración Municipal escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº YR-037-2006 del 31 de agosto de 2006.

El 25 de enero de 2007, la Administración Municipal emitió la Resolución Nº YR-047/2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración, formulándole reparo fiscal, multa y sanción.

El 29 de enero de 2007, la Administración Municipal emitió la Resolución Nº 004-A/2007 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal Nº YR-037-2006, por concepto de Impuestos causados y no liquidados en el ramo de actividad comercial, por un monto total de bolívares ochenta y dos millones doscientos diecinueve mil setecientos diecisiete con noventa y tres céntimos (Bs. 82.219.717,93) (BsF. 82.219,72).

El 31 de enero de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° YR-047/2006 que decidía el recurso de reconsideración.

El 14 de febrero de 2007, la contribuyente presentó ante la Administración Municipal escrito administrativo de reconsideración contra la Resolución Nº YR-047/2006.

El 29 de marzo de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 004-A/2007.

El 08 de mayo de 2007, la contribuyente presentó ante este Tribunal recurso contencioso tributario.

El 14 de mayo de 2007, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 25 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente presentó diligencia consignando copia simple fotostática del acta constitutiva y su última reforma previa vista y devolución del original.

El 06 de julio de 2007, fueron consignados por el ciudadano Alguacil la notificación del Alcalde del Municipio Puerto Cabello y el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.

El 18 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Fiscal General de la Repùblica.

El 20 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la notificación del Contralor General de la República.

El 03 de agosto de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 1019 y se declaró sin lugar la suspensión de efectos solicitada por la contribuyente

El 18 de septiembre de 2007, el representante judicial municipal otorgo poder APUD-ACTA por ante este tribunal.

El 25 de septiembre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes consignaron sus respectivos escritos.

El 08 de octubre de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas.

El 07 de noviembre de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 04 de diciembre de 2007, se venció el término para presentar informes y la apoderada judicial de la Administración Tributaria Municipal presentó su respectivo escrito, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 20 de febrero de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega los siguientes vicios de fondo de la resolución impugnada: La Alcaldía de Puerto Cabello pretende gravar un impuesto sobre actividades comerciales por el rubro de transporte terrestre, que según la Constitución de 1999 está reservado legal y exclusivamente al Poder Nacional, conforme se desprende del ordinal 26 del su artículo 156.

Los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son la base de las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y el artículo 1 del Código Orgánico Tributario establece que sus normas regirán igualmente para los estados y los municipios.

Afirma el apoderado especial de la contribuyente que el acto administrativo impugnado incurre en vicio de forma por prescindencia total del procedimiento establecido, ya que el proceso fiscalizatorio relativo al presente caso debió necesariamente iniciarse con la provisión al funcionario actuante de una orden emitida por un tribunal competente por la materia y por el territorio, o en su defecto por una providencia administrativa emana de la Administración Tributaria Municipal, con indicación expresa de los tributos, períodos e identificación del funcionario actuante y la correspondiente notificación.

El representante legal de la contribuyente se enteró de la fiscalización al momento de practicarse el proceso fiscalizatorio, que la autorización presentada por el funcionario actuante al ciudadano Bert Pierre, que no es representante legal está dirigida a la empresa Wendyfe, C. A., y la denominación social correcta es Transporte Wendyfe, C. A., que la autorización fiscal tiene fecha del 15 de agosto de 2006 y la funcionaria actuante se constituyó en la sede de la contribuyente el 18 de julio de 2006, que la autorización para la actuación fiscal se limita a indicar que se revise el ejercicio fiscal 2006 (no señala desde cuando) y sin embargo procedió a revisar los ejercicios 2003, 2004, agosto-octubre de 2005 y enero agosto de 2006, sin estar autorizada para ello.

Aduce además que la Administración Municipal confunde el período de impuesto sobre actividades económicas con el mecanismo de declaración anticipada sobre la base de ingresos brutos recibidos el año anterior al gravado y procedió a dividir los períodos impositivos en fechas distintas l año calendario en contravención al primer aparte del artículo 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

La Alcaldía de Puerto Cabello aduce que sí está facultado para gravar y cobrar impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.

En cuanto al procedimiento, el Código Orgánico Tributario establece en el artículo 180, referido a la fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyente o responsables, la excepción que permite la actuación fiscal.

En la revisión fiscal, la Administración Tributaria Municipal verificó que la contribuyente Transporte Wendyfe, C. A. inició actividades económicas en la rama de transporte de carga por carretera, código 711141 con alícuota del 1,60%, en la jurisdicción del Municipio Puerto Cabello sin haber solicitado la licencia para actividad económica correspondiente, violando los artículos 1, 3, 7, 35 y 16 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 5 de octubre de 2001 y la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 28 de octubre de 2005.

La Alcaldía determinó los ingresos omitidos sobre base presunta para los años 2003 y 2004 y tomando en cuenta las declaraciones del impuesto al valor agregado para los periodos agosto-octubre de 2005 y enero-agosto de 2006.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia por lo cual procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Es un hecho incontrovertido en la presente causa, que la contribuyente no declaró ni pagó impuestos sobre las actividades económicas en el período objeto de fiscalización, por lo cual el Juez confirma que efectivamente Transporte Wndyfe, C. A. no declaró ni pagó tal actividad económica. Así se decide.

Sin embargo, la contribuyente aduce que la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello es incompetente para gravar tal impuesto que corresponde al Poder Nacional.

En primer lugar, debe decidir el tribunal lo referido a la falta de indicación de los períodos a ser auditados por la fiscalización y el error en la denominación de la contribuyente. En la Notificación N° DAT/069-EXT/2007 suscrita por el Comisionado General para Asuntos Administrativos, Económicos y Fiscales del Municipio Puerto Cabello, ciudadano J.L.U., aparece dirigida a Transporte Wendyfe, C. A. (folio 12). En la Resolución N° 004-A/2007 del 29 de enero de 2007, suscrita por Alcalde del Municipio Puerto Cabello, ciudadano O.R.D. y notificada a Transporte Willcas, C. A. el 29 de marzo de 2007, según reconoce la propia contribuyente en la primera página del escrito recursorio (folio 1), aparece la denominación de la contribuyente en forma clara, a pesar de que la autorización para Actuación Fiscal N° DAT/AF/287/2006 (folio 22) del 15 de agosto de 2006 está dirigida a la empresa Wendyfe, C. A., el Acta de Requerimiento N° YR 029 de la misma fecha (folio 23) contiene la denominación de la contribuyente en forma completa, por lo cual resulta intrascendente la omisión de la palabra Transporte planteada por la recurrente. Esta acta solicita la documentación de la contribuyente desde su inicio. El 06 de agosto de 2006 mediante correspondencia identificada con el N° DAT/154/2006 dirigida a la empresa Transporte Wendyfe, C. A., se hace referencia al oficio N° DAT/AF/287/2006, por lo cual es evidente que la Administración Tributaria Municipal aclaró suficientemente la omisión de la palabra transporte en la denominación social de la empresa y el juez necesariamente declara que el procedimiento está ajustado a derecho. Así se decide. Además, la contribuyente interpuso escrito de descargos, de reconsideración y jerárquicos, en los cuales y en forma clara se evidencia que conoce perfectamente los períodos de fiscalización y la identificación plena de la contribuyente, todo ello claramente expresado en el Acta Fiscal N° YR-037/2006 confirmada por la Resolución N° 004-A/2007 (folio 14) suscrita por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello en la cual resuelve el recurso jerárquico, razones por las cuales este Tribunal declara la procedencia de la fiscalización y la plena identificación del período investigado y de la identidad de la contribuyente. Así se decide.

Sobre la reserva legal del Poder Nacional de la actividad económica del transporte de carga, el tribunal confirma su criterio establecido en anteriores decisión del 29 de junio de 2007, Expediente N° 897, caso Transporte Willcas, C. A., causa similar a la presente y que transcribe el Tribunal en lo que es aplicable y que se fundamenta en los siguientes términos y argumentaciones.

El Tribunal debe definir si Transporte Wendyfe, C. A., es sujeto pasivo del impuesto denominado Patente de Industria y Comercio o de impuesto sobre las actividades económicas en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la actividad económica de transporte de carga.

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan la presunta invasión del municipio en materia de fijación de impuestos al servicio de transporte de carga, atribuidas según los apoderados judiciales al Poder Nacional, e invocan a tales efectos al artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece las competencias y reservas tributarias del Poder Nacional. El Juez considera oportuno transcribir los numerales 12 y 26 del artículo 156 in comento.

Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional

... 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco; y de los demás impuestos, tasas, rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley

... 26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura. (Subrayado por el juez).

de: “crear impuestos sobre de importación de exportación o de tránsito, sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”

Al respecto, el Tribunal observa que la distribución de competencias hecha por el constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades; y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte, la expresión régimen de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu sensu, de la actividad del transporte aéreo, acuático y terrestre de pasajeros y carga en el numeral 26 del artículo 156 eiusdem y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12 ibidem, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad del transporte al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad comercial de transporte esté reservada al Poder Nacional.

La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados y Municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, que no tributario, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional.

La mayor expresión constitucional de lo antes expuesto por el Juez la representa el contenido del artículo 180 de la Carta Magna redactado en los siguientes términos:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...

No se deduce de la interpretación que el juzgador hace de esta norma que exista limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios por la atribución de competencias reguladoras reservadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las leyes nacionales o estadales. La limitación en el campo tributario viene dada, por el reparto exclusivo de potestades tributarias hecho por el Constituyente, en el que cada uno de los Poderes Públicos, Nacional, Estadal y Municipal, cuenta con su propio ámbito de actuación produciéndose entre ellos un efecto excluyente. Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional, pero que no han sido incluidas dentro de la potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 supra comentado. No observa este tribunal que la actividad económica de transporte cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional y menos las actividades conexas con el mismo, tenga por qué ser excluida de la potestad tributaria municipal, y más específicamente del gravamen al ejercicio de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar que tengan lugar en su jurisdicción. Así se decide.

industria y comercio , aunque compartan la misma base imponible, al igual que sucede, por ejemplo, con el impuesto al valor agregado. También se declara.

La más reciente doctrina patria se ha pronunciado respecto del artículo 180 constitucional en igual sentido; así, por ejemplo, BELISARIO RINCÓN, J.R., señala que: “…en el caso específico de las telecomunicaciones, tenemos que, si bien es cierto que corresponde al Poder Nacional la creación y regulación de todo lo que tiene que ver con dicha materia, para lo que se ha creado un impuesto sobre las telecomunicaciones, reglamentos, decretos, resoluciones y otras normas legales o sublegales relacionadas con la materia en ejercicio de esta potestad legislativa, conferida al poder nacional, tanto por la Constitución de 1961, como por la del año 1999, esa potestad no puede bajo ningún punto de vista, traer como consecuencia que toda persona que se dedique a la misma, y por ende, esté sometida a la regulación del Estado, se encuentre de pleno derecho excluida de pagar al patente sobre industria y comercio por el desarrollo de tal actividad en el territorio de un municipio determinado, pues el ejercicio de la actividad de telecomunicaciones, involucra en muchos casos el desarrollo de una actividad comercio-industrial, en el territorio de un municipio, y, por ende, cae la potestad tributaria del ente municipal.” (La potestad tributaria de los municipios y las potestades regulatorias del Poder Nacional en las Constituciones de 1961 y 1999. Un estudio jurisdiccional y doctrinal. Ponencia para las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario).

Finalmente considera pertinente este tribunal referirse adicionalmente a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual es de la competencia del Poder Nacional:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…omissis…

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

…(omissis)…

Tal competencia armonizadora, en ningún momento puede considerarse como una negación del poder tributario reconocido a los entes menores, dentro de ellos el de la creación del impuesto a las actividades económicas por parte de los municipios, sino simplemente como la posibilidad que le reconoce el constituyente al Poder Nacional de establecer principios y parámetros para determinar los tipos impositivos, definir factores de conexión y adoptar cualquier otra medida que respetando la autonomía de los estados y municipios en el ejercicio de su potestad tributaria, permitan cumplir con otro principio propio de la descentralización, como lo es el de la coordinación reconocido en el artículo 4 de la Carta Magna. Interpreta este juzgador que la norma constitucional in comento no tiene la intención de prever legislación única sobre esta materia, puesto que en las disposiciones transitorias no se ordena tal cosa y se trata de delimitar el alcance de las competencias nacionales y municipales cuando el legislador nacional considere conveniente reglar algunas normas de armonización y coordinación tributarias, pero mientras no lo haga, no las prohíbe.

Señala sobre el tema J.C.C. en el trabajo “Viabilidad de la descentralización fiscal estadal en el marco de la Constitución de 1999”. Ponencia presentada en el marco de las V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario lo siguiente:

…El artículo 180 constitucional, dispone lo siguiente: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyen al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades...

.

La precitada disposición, en opinión de algunos, pudiera conjurar la consecución del principio de coordinación consagrado en otras normas constitucionales, y específicamente su logro a través de la delimitación de dominios tributarios a la que nos referimos con anterioridad, al dar a entender que no constituye un límite para el ejercicio de potestades tributarias reconocidas a los Municipios, la atribución de competencias reguladoras exclusivas que haya hecho la propia Constitución o las leyes nacionales a los Estados o a la República. De ser esta la interpretación del artículo en comento, sería posible para los Municipios en ejercicio de potestades tributarias propias, gravar materias asignadas al Poder Nacional -distintas de las tributarias – (Ej: hidrocarburos Art., 156.12), como el servicio de correo y de las telecomunicaciones, la electricidad, el agua potable y el gas, entre otras, así como las atribuidas al Poder Estadal…”

A mayor abundamiento, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

1. La elección de sus autoridades

2. La gestión de la materia de su competencia

3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos...”.

Por otra parte el artículo 179 eiusdem establece:

Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

…omissis…

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas por esta Constitución; ...

…omissis…

Dentro de las actividades económicas de industria, comercio servicios o de índole similar, perfectamente se incluye la actividad el transporte, puesto que el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución no hace reserva tributaria nacional de estos servicios.

La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.

Las competencias relacionadas con la potestad reguladora general denominada régimen en el ordinal 26 del artículo 156 eiusdem, no puede entenderse que incluye aquélla relacionada con la potestad tributaria especial que está taxativamente relacionada en el ordinal 12 ibidem.

Tan es cierta esta aseveración, que existen numerosas empresas relacionadas con el régimen de navegación y el transporte, y con los puertos y aeropuertos, en todas sus fases y empresas dedicadas a otras actividades, cuyo régimen general es potestad del Poder Nacional, cuya actividad comercial está sujeta al impuesto de patente de industria y comercio denominado en la Constitución vigente como a las actividades económicas de índole industrial, comercial y de servicios es regulada por las ordenanzas municipales. Existen muchos contribuyentes cuya actividad está regulada por el Poder Nacional, sin embargo son objeto del tributo municipal, como ejemplos de actividades relativas al transporte y almacenamiento.

atribuir competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria en una materia determinada a un ente específico, y atribuir la competencia regulatoria en dicha materia a otro ente público. Así vemos, como por ejemplo, que el artículo 156 de la Constitución, que establece las competencias del Poder Público Nacional, en su numeral 14 reserva a éste la creación y organización de los impuestos territoriales o sobre previos rurales y sobre transacciones inmobiliarias, y reserva a los Municipios la recaudación y control de los mismos impuestos; el numeral 26 ejusdem, reserva al Poder Nacional el régimen de los puertos y aeropuertos, y el artículo 164, numeral 10 reserva a los Estados el aprovechamiento de las tasas que se generen como consecuencia de los servicios portuarios y aeroportuarios.

La potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 156, numeral 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de transporte, de puertos y aeropuertos es una potestad reguladora referida a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, pero no establece una reserva en materia tributaria.

Esta reserva es la que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos sobre minas e hidrocarburos. Como se deduce del contenido de esta norma, los tributos sobre la actividad comercial de las empresas de transporte no son reserva del Poder Nacional. Se trata más bien de competencias concurrentes y a tal efecto el artículo 165 de la Constitución de 1999 establece: “Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...”. Interpreta este tribunal que no es contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservada al Poder Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría expresamente indicada en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, in comento la actividad del transporte.

Advierte este tribunal que la redacción del artículo 179 eiusdem es completamente diferente a la redacción del artículo 31 de la Constitución de 1961, el cual expresaba: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos... Las patentes sobre industria, comercio y vehículos...”. La Constitución de 1999 cambia la redacción “a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”. El propósito no es otro que incluir en el ámbito de aplicación de la potestad tributaria municipal, las actividades económicas afines o conexas a las propiamente industriales, comerciales y de servicios. Este tribunal observa que la contribuyente ejerce principalmente actividades económicas de transporte de carga.

El comentado autor, J.C.C. en el trabajo supra identificado expresa: “…El numeral 13 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Poder Nacional la competencia de legislar “... para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial”, casos estos en los que sin duda, estaremos en presencia de uno de esos supuestos en los cuales, potestades tributarias propias de los entes menores habrán de ser instrumentadas mediante actos de rango legal, en función de lo establecido con fines de coordinación y armonización por la ley nacional…”.

…La disposición en comento, constituye sin lugar a dudas, uno de los más importantes avances del proceso constituyente recientemente concluido, así como herramienta fundamental para sentar por una parte, las bases que permitirán el pleno ejercicio de las potestades tributarias originarias de los entes político-territoriales, y por la otra, las condiciones que hagan viable el proceso de descentralización fiscal, a través de la instrumentación de las alternativas a las que da cabida a tales efectos el texto constitucional…

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…En líneas generales puede sostenerse en relación con la norma en comento, el reconocimiento expreso hecho al Poder Nacional, de su condición de coordinador y armonizador del sistema tributario, misión esta que como resulta lógico pensar ha de instrumentarse por la vía legal, ya que estando sujeta al principio de legalidad el ejercicio de la potestad tributaria, también lo debe estar la adopción de cualquier medida que la limite o condicione…

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“A los fines de determinar el alcance de la competencia atribuida al Poder Nacional a la luz de la autonomía reconocida a los Estados y Municipios en materia tributaria, conviene tener presente a la llamada técnica de las “Leyes de Bases y Leyes de Desarrollo”, que si bien encuentra su justificación fundamental en que por el hecho de la concurrencia de potestades legislativas sobre una misma materia, en más de un nivel de gobierno, se hace necesario para su eficiente ejercicio, atribuir al nivel superior disciplinar lo básico y al inferior el desarrollo de esas bases; en supuestos como el aquí analizado en los que al Poder Nacional corresponde establecer y desarrollar los principios (Leyes de Bases) con acuerdo a las cuales los Poderes Estadal y Municipal ejercerán sus potestades tributarias (Leyes de Desarrollo), también pareciera aplicable esta creación de la doctrina….

…Sobre la base de lo antes expuesto, podría sostenerse que las leyes a ser dictadas por el Poder Nacional con fines de alcanzar la coordinación y armonización propia de un verdadero sistema tributario, si bien son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados y Municipios, deben para ser válidas guardar proporcionalidad y ser justificadas, de manera de no atentar contra la autonomía de la entidad a la que van dirigidas. El determinar tal grado de intervención resulta sin lugar a dudas un tema álgido, por los abusos que puede llegar a suponer la actuación del Poder Nacional o por los obstáculos que en su instrumentación puedan pretender colocar y argumentar los entes menores.

Ha de entenderse sin embargo, que las limitaciones que puedan establecerse al ejercicio de la misión coordinadora por parte del Poder Nacional, aplican únicamente respecto de las medidas que pretendan instrumentarse sobre potestades tributarias originarias de los Estados y Municipios, por cuanto cualquier potestad tributaria derivada que pueda ser atribuida a los entes menores (Art. 157), estará sujeta a los términos en las que le hayan sido asignadas por el legislador nacional.

Dentro de la competencia que le reconoce al Poder Nacional el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución, cabe destacar la adopción de medidas concretas como la definición de principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales.

En relación con la instrumentación de limitaciones como las señaladas, en nuestra opinión, con carácter enunciativo por el numeral 13 del artículo 156 de la Constitución, se plantea la interrogante de si las mismas pueden traducirse en medidas irrestrictas o no; esto es, si podrían traducirse, por ejemplo, en una banda que limitase, por arriba y por abajo, las posibilidades de variar las alícuotas por parte de los entes menores o llegar a establecer respecto de un mismo tributo de manera uniforme y única, los tipos aplicables por todos los Estados o Municipios.

Al respecto parece posible sostener, que no pudo haber sido la intención del Constituyente la de contemplar la adopción de medidas que pudieran llegar a traducirse en supresión plena de la autonomía de los entes menores, aunque fuera referida a aspectos tan puntuales como la fijación de las alícuotas de los tributos propios. Somos más bien de la opinión, que como la norma en comento lo indica, el Poder Nacional ha de circunscribir su intervención, a la fijación de principios, parámetros y a establecer limitaciones al ejercicio de materias propias de los entes menores, es decir, restringir, circunscribir, orientar, mas no sustituir o reemplazar al titular de las mismas en su instrumentación.

Lo antes expuesto, excluiría la posibilidad por parte del Poder Nacional de dictar medidas extremas, como sería por ejemplo, a nivel municipal, fijar una alícuota única a ser aplicada por todos los Municipios, en materia de impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar.

Visto lo anterior puede sostenerse que las leyes que dicte el Poder Nacional con fines de coordinación y armonización pueden considerarse dentro de las que la doctrina ha calificado como “Leyes de Bases”, en función de las cuales los entes menores ejercerán sus potestades tributarias originarias a través de “Leyes de Desarrollo”, debiendo aquellas sin embargo respetar la esencia autonómica reconocida a los Estados y Municipios en los términos de proporcionalidad y justificación aquí señalados...”.

Considera necesario el juez, hacer referencia a la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., que con ponencia del Magistrado Antonio J. García García definió claramente el alcance del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que no deben confundirse las potestades de regulación con las de tributación, caso contrario debido a la amplia enumeración de materias del artículo 156 in comento, prácticamente no tendrían materia tributaria que regular los concejos municipales. El numeral 12 no excluye de la tributación municipal los gravámenes al transporte de carga.

Las ordenanzas municipales gravan la actividad industrial o comercial ejercida por un contribuyente dentro de su territorio, la actividad en este caso es la de transporte de carga ejercida en el Municipio Puerto Cabello por la contribuyente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 180, primera parte, establece las bases de la potestad tributaria municipal, y la sentencia del 04 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional, caso Municipio S.B.d.E.Z., con ponencia del Magistrado Antonio J. García García la interpretó en los siguientes términos: “… En tal virtud, la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque el Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios constitucionalmente reconocidos… “.

Con vista en los fundamentos expuestos, este Tribunal mantiene su criterio con relación a la actividad económica de transporte de carga de Transporte Wendyfe, C.A., y declara que dicha actividad está sujeta al pago de patente de industria y comercio en el Municipio Puerto cabello y por consiguiente confirma el reparo determinado por el Municipio Puerto Cabello. Así se decide.

En otro orden de ideas, la contribuyente rechaza el procedimiento de estimación sobre base presuntiva y sobre base cierta hecha por la Administración Tributaria Municipal, pero no aporta prueba alguna, ni fundamentación que desvirtué que la estimación contiene defecto alguno, que no sea un referencia general a las fechas que no tiene consecuencia en cuanto a la estimación de un período de base imponible para efectos de que el Fisco Municipal establezca el impuesto a pagar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano N.L.A., actuando en su carácter de apoderado especial de TRANSPORTE WENDYFE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-A/2007 del 29 de enero de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Acta Fiscal Nº YR-037-2006, por concepto de impuestos causados y no liquidados en el ramo de actividad comercial, por un monto total de bolívares ochenta y dos millones doscientos diecinueve mil setecientos diecisiete con noventa y tres céntimos (Bs. 82.219.717,93) (BsF. 82.219,72).

2) CONDENA a TRANSPORTE WENDYFE, C.A., al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y a la contribuyente TRANSPORTE WENDYFE, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1266

JAYG/dt/ycv

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