Decisión nº PJ0572014000012 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

EXPEDIENTE: Nº GP02-N-2012-000341

o PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. “TRANSBANCA”

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: I.E.M., A.R.P., ÁNGEL GABRILE VISO, LEÓN H.C., A.R.D., R.Á.V., A.P., M.C. SOLÓRZANO P., A.A.-H.F., Á.P.Á., E.A. y A.G..

o ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenidos en:

*) Certificación Numero 120183 de fecha 07 de Mayo del 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), e,

*) Informe Pericial de fecha 23 de mayo del 2012, contentivo del calculo indemnizatorio No. 001579 referente al trabajador J.L.S..

o SENTENCIA: DEFINITIVA.

o DECISIÓN: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios, C.A. “TRANSBANCA”.

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 30 de Enero del año 2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativo Laboral ~

CAUSA PRINCIPAL Nº: GP02-N-2012-000341

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2012, fue presentado por el abogado A.G., titular de la cedula de identidad número 16.909.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.050, con el carácter de apoderado judicial de Transporte de Valores Bancarios, C.A. “TRANSBANCA” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el No. 55, Tomo 131-A,, escrito contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares –conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos–, contenidos en:

o En la Certificación Numero 120183 de fecha 07 de Mayo del 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual se certificó en perjuicio del ciudadano J.L.S., titular de la cedula de identidad No. 12.104.418: “Enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, discapacidad total y permanente para laborar habitualmente”; e,

o Informe Pericial de fecha 23 de mayo del 2012, contentivo del calculo indemnizatorio No. 001579 referente al trabajador J.L.S..

En fecha, 01 de Noviembre de 2012, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2012-000341.-

En fecha 02 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer el presente asunto y dictó auto ordenando la subsanación del escrito recursivo, mediante boleta de notificación que se librare a la parte recurrente al efecto.-

En fecha 16 de Mayo de 2013, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de subsanación a los fines del pronunciamiento de ley.-

En fecha 17 de Mayo de 2013, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

En fecha 06 de Junio de 2013, se dictó auto agregando oficio Nº 000806 de fecha 30/05/2013, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT - Carabobo), mediante el cual remite a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones administrativas relacionadas al caso de marras, para lo cual en fecha 11/06/2013, se ordenó su desglose y apertura de Pieza separada distinguida Nº 1.-

En fecha 11 de Junio de 2013, fueron consignados los fotostatos requeridos mediante auto de Admisión a los fines de tramitar las notificaciones que se libraren al efecto.-

En fecha 17 de Junio de 2013, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 ejusdem.-

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se dictó auto agregando Oficio Nº T8S/5398/2013, emitido por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de notificación, las cuales debidamente practicadas.-

En fecha 08 de Octubre de 2013, se dictó auto ordenando la notificación del tercero interesado, conforme a lo previsto mediante auto de admisión dictado en fecha 17/05/2013.-

En fecha 02 de Diciembre de 2013, se dictó auto, de reglamentación del presente proceso de anulación, en virtud de la verificación realizada en razón a la efectiva materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

DEL ESCRITO RECURSIVO

ALEGA EL RECURRENTE:

  1. - INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.

    Señala que en el expediente administrativo no consta resolución o acto administrativo que pueda evidenciar la delegación de atribuciones o de firma conferida al ciudadano Dr. Ideal Q.Q., quien se encuentra adscrito a la DIRESAT CARABOBO, ya que el mismo es una autoridad manifiestamente incompetente para suscribir una certificación de discapacidad.-

    Que la imposición de llas sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es propia del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y no de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, en razón a que sus actuaciones deben limitarse a una fase investigativa y de recomendación.-

  2. - A.T.D.P.

    Señala que la Administración violó el derecho al debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa, por cuanto no se realizó apertura formal del procedimiento, generando con ello un estado de indefensión a la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A. “Transbanca”, en virtud que no pudo ejercer un verdadero control sobre la prueba, así como la posibilidad de alegar y de probar lo que fuere necesario.-

  3. - INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO

    Que la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores infringió el Derecho a la defensa y el Debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no se concedió oportunidad a la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A. “Transbanca”, la oportunidad para realizar los descargos pertinentes.-

  4. - El VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Que la Administración a los fines de imponer el monto correspondiente por la Indemnización de la enfermedad ocupacional diagnosticada, únicamente tomó como parámetro, la información suministrada por el ciudadano J.L.S., es decir el último salario emanado de un presunto recibo de pago de salario, el cual se encuentra alejado de la realidad, en virtud que los montos allí señalados no son verdaderos.-

  5. - VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO .

    Que DIRESAT Carabobo irrumpió (sic) de manera inconstitucional con las garantías mínimas de la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A. “Transbanca”, en el sentido que no se le permitió ejercer defensa, ni aportar alegatos y pruebas a su favor, ni mucho menos realizar intervención alguna en el procedimiento, toda vez que fue violentado los preceptos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es a tenor de lo siguiente:

    ………Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Omissis

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    Omissis

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    Omissis……

    Fin de la cita.

    ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    o Alegó el recurrente en la audiencia de juicio, que se convino con el tercero interesado un monto indemnizatorio con motivo de la enfermedad padecida por éste; que a tal fin solicitaron al Diresat- Carabobo la realización de un calculo indemnizatorio.

    o Empero dicho Órgano tomo como base un salario superior al percibido por el tercero, lo que hace incurrir el acto en un falso supuesto.

    o Aduce así mismo que no fue notificado del inicio de la investigación que dio origen al acto recurrido.

    o Y finalmente alega la incompetencia del medico que certificó la lesión.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    Con el escrito recursivo.

     Copia simple de los actos recurridos en nulidad.-

     Copia simple de comunicación sin número dirigida al Órgano Administrativo (DIRESAT – Carabobo), informando del salario –que indica- devengó el ciudadano J.L.S., en el mes de Septiembre de 2009.-

    Este recaudo carece de valor probatorio, pues emana de la propia recurrente –sin firma de aquel a quien se le pretende oponer-, circunstancia ésta que viola el principio de alteridad de la prueba.

    En adición a lo anterior, tal recaudo data del año 2009, en tanto que los actos recurridos datan del año 2012.

    En la Audiencia de Juicio.

    En la Audiencia de Juicio la parte recurrente, no consignó probanza alguna.

    DE LOS INFORMES

    En fecha 22 de Enero del corriente año venció el lapso concedido a las partes para consignar sus informes, no constando a los autos gestión procesal al respecto.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS.

    DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

    DE LOS ACTOS RECURRIDOS. (Pieza Nº 1).

    Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficio Nº 314/2013, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESART- CARABOBO), el expediente administrativo y actuaciones administrativas que guardaran relación con los actos administrativos cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto en la Pieza Nº 01, del folio 03 al 48.

    Corre a los folios 03 al 48, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, signado con el Nº CAR-13-IE-10-0247, que contiene el Procedimiento Administrativo aperturado, sustanciado y decidido por la Dirección estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” contra la empresa Transporte de Valores Bancarios, C.A. “Transbanca”, donde se observan las siguientes actuaciones:

    o Folio 04, Solicitud Investigación de Origen de Enfermedad, con motivo de la labor desempeñada por el ciudadano J.L.S., de fecha 11/12/2007.-

    o Folio 05, Informe de Incapacidad Residual, emitidos por la Dra. A.P., Dr. R.B. y la Dra. M.E., en sus caracteres de Directora, y Médicos Evaluadores, respectivamente, adscritos a la Sub Comisión Carabobo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

    o Folio 06, Orden de Trabajo Nº CAR-10-0487, de fecha 20 de Septiembre de 2010, suscrita por la T.S.U. N.G., en su carácter de Coordinador Estadal de Inspecciones de la Dirección)“Dra. O.M.M.” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

    o Folios 07 – 32, informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 21/10/2011, elaborado por el T.S.U. F.A.L., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) “Dra. O.M.M.”.-

    o Folios 33 – 41, informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 25/10/2011, elaborado por el T.S.U. F.A.L., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) “Dra. O.M.M.”, suscrito –además del representante de la la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) “Dra. O.M.M.”-, por un representante de la empresa, asi como de los trabajadores.

    o Folio 33, Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L. de fecha 26 de Marzo del 2007.

    o Folios 34 – 38, informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 26/10/2011, elaborado por el T.S.U. F.A.L., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) “Dra. O.M.M.”, suscrito –además del representante de la la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) “Dra. O.M.M.”-, por un representante de la empresa, asi como de los trabajadores.

    o Folio 42, comunicación dirigida al Instituto Laboral, suscrito por la recurrente, donde se indica la tabla salarial devengada por el tercero. (Año 2009). Aprecia quien decide que tal recaudos el cual emana de la propia recurrente, -y que datan de una fecha anterior al acto recurrido- no se encuentran suscritos por el trabajador, por ende inoponible a éste a tenor de lo previsto en el articulo 1368 del Código Civil, habida cuenta que éste ultima no tuvo inherencia, ni control en su elaboración lo que violenta de modo flagrante el “principio de alteridad de la prueba”, en base al cual “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve”. Bien pudo la recurrente aportar un medio de prueba suscrito conjuntamente con el tercero interesado (Ejemplo: recibos de pagos) que demuestren el monto salarial que arguye ésta, y de esta forma demostrar el falso supuesto que delata como vicio del acto.

    o Folios 45 y 46, Certificación signada con el Nº 120183, de fecha 07 de Mayo de 2012, emitida por el Dr. Ideal Q.Q., en su carácter de Médico Especialista adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) “Dra. O.M.M.”, en la cual se indica:

    ……………CERITIFICO, que se trata de, Post Quirurgico de Hernia Discal L5-S1, extruida (Nomenclatura CIE-10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…………

    o Folios 47 y 48, Oficio Nº 001579, de fecha 23 de mayo de 2012, suscrito por el T.S.U. R.A.P.M., en su carácter de Director Regional (E) - Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) “Dra. O.M.M.”, contentivo del “Informe Pericial” solicitado por el ciudadano J.L.S. –tercero interesado-. Donde el Organo Administrativo señaló:

    ......... .............“Me dirijo a Usted en la oportunidad de remitir Informe Pericial solicitado por su persona.........................

    Bs. 211,39 (salário x 1643 Dias) = Bs. 347.313.77.

    MONTO MINIMO FIJADO

    Bs. 347.313,77

    ........................ ...........en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa...............

    (Fin de la cita)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares consistentes en;

    o En la Certificación Numero 120183 de fecha 07 de Mayo del 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante la cual se certificó en perjuicio del ciudadano J.L.S., titular de la cedula de identidad No. 12.104.418: “Enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, discapacidad total y permanente para laborar habitualmente”;

    o Informe Pericial de fecha 23 de mayo del 2012, contentivo del calculo indemnizatorio No. 001579 referente al trabajador J.L.S..

    Aduce el recurrente que los actos administrativos incurre en los vicios de:

  6. - INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.

  7. - A.T.D.P.

  8. - INCONTITUCIONALIDAD DEL ACTO

  9. - VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

  10. - El VICIO DE FALSO SUPUESTO

    ANALISIS DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

    INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO- QUE EMITIÓ LA CERTIFICACIÓN.

    Señala la parte recurrente que el funcionario que suscribe el acto recurrido en nulidad, carece de competencia para dictarlo.

    Al respecto, surge pertinente traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de Julio de 2012 (con Ponencia de la Magistraa C.E.P.D.R., caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), cito:

    “………El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    …………………

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”……………

    ………………………

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    ………

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

  11. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  12. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  13. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    ………………………………..

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    ............Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley……………….” (Fin de la cita)

    Cabe indicarse previamente que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Carabobo.

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    Las Direcciones provenientes de INPSASEL han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se Decide.-

    NOTORIEDAD JUDICIAL.

    Este Tribunal en la causa signada con el No. GP02-N-2012-000257 en fecha 11 de marzo del 2013, resolvió:

    “.................COMPETENCIA DEL ORGANO.

    En lo que respecta al vicio de inconstitucionalidad, por incompetencia tanto del órgano del cual emanada, es decir, la Diresat Carabobo “Dra Olga Maria Montilla”, como por usurpación de autoridad del Funcionario T.S.U. R.A.P., para contrastar el supuesto vicio delatado, es necesario, traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de Julio de 2012 (con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), cito:

    “………El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    …………………

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”…………….

    ……………………….

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    ………

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

  14. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  15. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  16. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    ………………………………..

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley……………….” (Fin de la cita)

    En consecuencia se desecha el vicio alegado.

    PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

    Con relación al vicio delatado, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Septiembre del 2013 (Exp. No. AA60-S-2012-001582), cito:

    “.................Manifiesta que, la sentencia recurrida carece de un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato que se formuló en el recurso de nulidad, en virtud de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que, a falta de procedimiento administrativo especial debe la Administración remitirse al procedimiento ordinario estipulado en los artículos 47 y siguientes de la referida ley adjetiva, por lo cual, la sentencia impugnada adolece el vicio de incongruencia negativa, al evidenciarse que la sentenciadora no establece expresamente cuál es el procedimiento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, siguió al momento de certificar como una enfermedad ocupacional agravada padecida por el ciudadano A.A., ni tampoco dejó claro cuáles fueron las fases de ese presunto procedimiento administrativo que se aplicó, ni por cuáles razones consideró que no debió aplicarse el procedimiento ordinario................

    Asimismo, denuncia el vicio por falta de aplicación del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el juez tomó en cuenta el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificará (mediante informe) el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, sin embargo manifiesta el recurrente que, no toma en cuenta el hecho de que ni la ley ni su reglamento, establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente. Además, debe que destacarse que con la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, tampoco surge un procedimiento administrativo que deba seguir el INPSASEL al momento de dictar Certificaciones por concepto de enfermedad ocupacional; por tanto, la juez al momento de dictar sentencia debió aplicar lo establecido en el artículo 47 de la precitada ley......................

    ................ De seguidas, esta Sala pasa a dar una mejor ilustración para la resolución de las denuncias planteadas por el recurrente:

    Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial....................

    El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:.......................

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

  17. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  18. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  19. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  21. Código de Procedimiento Civil.

    .....................

    Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

    ...........................

    Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y s.l. respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra.

    ..............................

    Del análisis de las copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación designada con el Oficio Nro. 000063, de fecha 31/03/2011, se observa una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano A.A., la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa en fecha 30/11/2010, quien fue atendido por la ciudadana G.B., en su carácter de Supervisora de Recursos humanos. Asimismo, se observa de acta levantada el mismo día y en sede de la empresa, que de acuerdo con oficio Nro. 001642, de fecha 29/09/2010 emanado del INPSASEL, se le informó a la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., el deber de declarar las enfermedades de presunto origen ocupacional, específicamente de los ciudadanos A.A., A.C. y E.H., en dicha acta la empresa dejó constancia que salvo el ciudadano A.C., los otros dos ciudadanos son trabajadores de la empresa. De igual forma, se observa en el acta levantada por el Inspector de Seguridad en fecha 08/12/2010, la comparecencia de los ciudadanos A.A., J.F. y E.H., ex trabajadores de la empresa con el objeto de informar sobre sus enfermedades y actividades de trabajo. En fecha 09/12/2010, se deja constancia de otra visita a la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., acta como las anteriores que se encuentra firmada por todas las partes presentes entre ellas la representación de la empresa arriba identificada, de dicha acta se observa que el ciudadano A.A. egresó de la empresa en fecha 18/06/2010 y en esa misma fecha se constata resultado de evaluación médica ocupacional y evaluación Post-Empleo, de la cual se desprende que el trabajador antes citado reúne las condiciones físicas para egresar del cargo, por cuanto es portador de Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, y que se mantuvo en vigilancia epidemiológica hasta su egreso laboral, asimismo se deja claro que de su expediente laboral no existe evidencia de evaluación médica pre-empleo. Así también, se levanta Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 09/03/2011, suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como también se realiza un Análisis del Documento Estudio Ergonómico de Puesto de Trabajo. Entonces, observa esta Sala que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., en conocimiento de dicha investigación de manera activa, e inclusive se evidencia que no declaró la enfermedad ocupacional del trabajador en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 73, el cual es de 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnóstico de la enfermedad.

    ........................ Debe igualmente esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hacer mención a que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, como por ejemplo la evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos.

    De lo anterior se observa, que el juez sentenció correctamente al no aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, llevó a cabo la investigación y posterior certificación adecuándose a las normativas legales que lo rigen, entonces, no existen elementos convincentes que hagan entrever la falta de aplicación del artículo denunciado, por lo que no se detecta la violación aludida.......................” (Fin de la cita).

    Del análisis del expediente administrativo, no se observa el vicio delatado, pues de su contexto se aprecia que:

    o Al folio 04 de la pieza Nº 1, corre inserta solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional suscrita por el ciudadano J.L.S..-

    o Al folio 06 de la pieza Nº 1, corre inserta orden de trabajo Nº CAR-10-0487, de fecha 20 de Septiembre de 2010, suscrita por el Coordinador Estadal de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Dra. O.M.M.).-

    o Del folio 07 al 11 de la pieza Nº 1, corre inserto Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el ciudadano F.L., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de Trabajadores II, de fecha 21 de Octubre de 2011, debidamente firmado por la representación de la empresa, en la persona del ciudadano M.M., en su carácter de Gerente de Sucursal de Transporte de Valores Bancarios, C.A. (Transbanca) y por los Delegados de Prevención de la referida empresa.- (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    o Del folio 24 al 32 de la pieza Nº 1, corre inserto Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el ciudadano F.L., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de Trabajadores II, de fecha 24 de Octubre de 2011, debidamente firmado por la representación de la empresa, en la persona del ciudadano M.M., en su carácter de Gerente de Sucursal de Transporte de Valores Bancarios, C.A. (Transbanca) y por los Delegados de Prevención de la referida empresa.- (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    o Del folio 33 al 36 de la pieza Nº 1, corre inserto Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el ciudadano F.L., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de Trabajadores II, de fecha 25 de Octubre de 2011, debidamente firmado por la representación de la empresa, en la persona del ciudadano M.M., en su carácter de Gerente de Sucursal de Transporte de Valores Bancarios, C.A. (Transbanca). (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    o Del folio 37 al 44 de la pieza Nº 1, corre inserto Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el ciudadano F.L., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de Trabajadores II, de fecha 26 de Octubre de 2011, debidamente firmado por la representación de la empresa, en la persona del ciudadano M.M., en su carácter de Gerente de Sucursal de Transporte de Valores Bancarios, C.A. (Transbanca) y por los Delegados de Prevención de la referida empresa.- (Subrayado y resaltado del Tribunal)

    o A los folios 45 y 46 de la pieza Nº 1, corre inserta Certificación Nº 120183, de fecha 07 de Mayo de 2012, emitida por el DR. IDEAL Q.Q., en su carácter de Médico Especialista adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo.-

    o A los folios 47 y 48 de la pieza Nº 1, corren inserto oficio Nº 001479, de fecha 23 de mayo de 2013, suscrito por el ciudadano R.P., en su carácter de Director Regional (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., mediante el cual se remite al ciudadano J.L.S., informe pericial.-

    De lo anterior se colige, que no resulta ajustado a la realidad la afirmación referida a que la recurrente no fue informada de la apertura del proceso de investigación de la enfermedad que hoy aqueja al tercero, pues se observa la presencia de ésta en las actuaciones cursantes en autos.

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que, a los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos de la pare actora así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    ............FALSO SUPUESTO DE HECHO

    .....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la Providencia recurrida, se constata que la parte recurrente alega como vicios el falso supuesto, referente a que el Órgano emisor del acto administrativo recurrido:

    o “....... tomo como base un salario superior al percibido por el tercero, lo que hace incurrir el acto en un falso supuesto.......”

    Para demostrar su alegación, la parte recurrente consignó un instrumento privado consistente en una comunicación dirigida al Instituto Laboral, donde se indica la tabla salarial devengada por el tercero. (Año 2009).

    Aprecia quien decide que tal recaudos el cual emana de la propia recurrente, -y que datan de una fecha anterior al acto recurrido- no se encuentran suscritos por el trabajador, por ende inoponible a éste a tenor de lo previsto en el articulo 1368 del Código Civil, habida cuenta que éste ultima no tuvo inherencia, ni control en su elaboración lo que violenta de modo flagrante el “principio de alteridad de la prueba”, en base al cual “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve”. Bien pudo la recurrente aportar un medio de prueba suscrito conjuntamente con el tercero interesado (Ejemplo: recibos de pagos) que demuestren el monto salarial que arguye ésta, y de esta forma demostrar el falso supuesto que delata como vicio del acto. En consecuencia se desecha el vicio alegado.

    Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.-

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.-

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

     Vicios de inconstitucionalidad.-

     Vicios de Ilegalidad.-

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.-

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.-

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.-

    Debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y salud ocupacional, “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social ..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    Al determinar la certificación que, cito: “……………CERITIFICO, que se trata de, Post Quirúrgico de Hernia Discal L5-S1, extruida (Nomenclatura CIE-10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANTENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…………, (subrayado de este Tribunal), evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

  22. ) Demostrar el resultado del examen pre.-empleo que debió efectuar al ex-trabajador al inicio de la relación de trabajo, y de esta manera precisar las condiciones físicas a su ingreso, toda vez que éste -el examen pre-empleo- es una evaluación de tipo obligatoria y preventiva que persigue conocer la condición de salud del trabajador antes de ingresar a un determinado puesto de trabajo tomando en cuenta la exposición a factores de riesgos en el puesto que aspira, a fin de adecuar el trabajo al hombre.

  23. ) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-empleo, pre- vacacional, post vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.

  24. ) Haber traído como medio de prueba el expediente medico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo.

    4) De igual forma, a los fines de desvirtuar el monto salarial indicado en el informe pericial, bien pudo la recurrente aportar un medio de prueba suscrito conjuntamente con el tercero interesado (Ejemplo: recibos de pagos) que demuestren el monto salarial que arguye ésta, y de esta forma demostrar el falso supuesto que delata como vicio del acto.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     Sin Lugar el Recurso de Nulidad de los Acto Administrativos de efectos particulares, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Numero 120183 de fecha 07 de Mayo del 2012, e, Informe Pericial de fecha 23 de mayo del 2012, contentivo del calculo indemnizatorio No. 001579) interpuesto por la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios, C.A. “TRANSBANCA”.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Notifíquese a la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT Carabobo).

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Enero del año 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR MOISES NOGUERA. SECRETARIO

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:18 a.m.

    Se libro Oficio No.________________/.-

    SECRETARIO

    Exp. GP02-N-2012-000341

    HD

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