Decisión nº PJ0152016000040 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2013-000143

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto de certificación N° 0073-2013, de fecha 28 de enero de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DISERAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la Sociedad Mercantil, de este domicilio, TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., representada judicialmente por los abogados S.C.M. y P.S.L..

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en los términos que seguidamente consigna:

ANTECEDENTES

En fecha, 30 de septiembre de 2013, la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba señalado. Por auto de fecha 4 de octubre de 2013 este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en la misma fecha admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del ciudadano J.G.R.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.818.796, en su condición de parte, quien está representado judicialmente en esta causa por el abogado J.D.C..

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015, fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 10 de diciembre de 2015 a las nueve horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia, con la comparecencia del apoderado de la parte recurrente, del representante del Ministerio Público y del tercero verdadera parte, y siendo que la parte recurrente y el tercero verdadera hicieron uso de su derecho a promover pruebas, se abrió el lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dichas pruebas fueron admitidas, en fecha 12 de enero de 2016, las del tercero verdadera parte y la documental promovida por la recurrente, siendo inadmitida la prueba informativa solicitada por la parte actora en forma verbal en la audiencia de juicio, decisión contra la cual ésta ejerció recurso de apelación, que fue oído en el efecto devolutivo, sin que para el momento en que se dicta este fallo conste en actas que haya sido resuelto.

En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Publico se acogió, conforme al artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al lapso de cinco (05) días para consignar el escrito de informes en la oportunidad correspondiente.

La parte recurrente y el Ministerio Público presentaron sus informes, y la causa entró en estado de sentencia, fijando el Tribunal el día 22 de abril de 2016 para dictar sentencia.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso alegando la manifiesta incompetencia del funcionario que certifica y califica la enfermedad como de origen ocupacional, quebranto del debido proceso, violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, carencia de elementos que permitan establecer el nexo causal y ausencia de motivación, por las razones que se indicarán más adelante.

ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO

POR EL TERCERO VERDADERA PARTE

El ciudadano J.G.R.R., en su condición de tercero verdadera parte, se opuso a los señalamientos de la recurrente en nulidad, contradiciendo sus alegatos, e insistiendo en la validez de los actos objeto de impugnación, como se señalará más adelante.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios 6 al 13 de la Pieza II del expediente, mediante el cual solicita la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES

La parte recurrente en nulidad, promovió pruebas, consistentes en copias certificadas de actuaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documentos que no fueron objeto de impugnación, de los cuales se evidencia Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad en relación al ciudadano J.G.R.R.; Descripción de las Actividades realizadas por el trabajador, en las que se destacan que se desempeñó como oficial de seguridad, como cajero de valores y como chofer de valores; Orden de Trabajo ZUL 12 2389 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT ZULIA, así como Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, donde se aprecian las actuaciones del Instituto en la empresa hoy recurrente en nulidad, y se deja constancia de las condiciones relacionadas con la organización del trabajo, se deja constancia de la ausencia de evaluación médica pre-empleo, reposos médicos, análisis de los criterios legal y clínico, y se observa la intervención de la empresa en dicho Informe a través del Jefe de Operaciones, que aportó documentos tales como Certificado de Registro en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos; Planilla de Solicitud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Listado de Personal de la Sede de Maracaibo, Normas de Prevención y Seguridad para Transportistas de Valores Bancarios, Notificación de Riesgos Ocupacionales, Análisis de Seguridad en el Trabajo, Estadísticas de Accidentes Laborales, Nóminas, Informe Propuesta de Sanción en contra de la empresa, por no haber declarado ante el Instituto la presunta investigación de origen de enfermedad del trabajador J.G.R. dentro de las 24 horas de su diagnóstico, así como Certificación 0073-2013 de fecha 28 de enero de 2013, acto impugnado, en la cual se deja constancia, tanto de las actividades cumplidas por el trabajador como de sus padecimientos, que son calificados como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, en la cual se hace referencia al análisis de los criterios Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, y que aparece suscrita por el ciudadano R.A.G.Y.M.D.Z.. De la referida certificación se evidencia que el trabajador tiene limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco y elevación de miembros superiores por encima de los hombros, adoptar posturas forzadas del eje lumbar y de ambos miembros superiores, subir y bajar escaleras y vibraciones a cuerpo entero.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte recurrente en nulidad, promovió en forma verbal, prueba informativa, solicitada a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, requiriendo que dicha Sala verifique en el expediente principal VP01-L-2013-000636, si en dicha causa se promovió, admitió y evacuó una prueba de experticia en la humanidad del ciudadano J.G.R.R..

Dicha prueba fue negada su admisión por este Juzgado Superior, al considerarla impertinente, por no estar referida a los hechos controvertidos, pues el hecho de que se haya promovido, admitido y evacuada una prueba de experticia, en nada influye en la resolución de la solicitud de nulidad.

Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación que fue oído en el efecto devolutivo en forma oportuna, y a la fecha de esta decisión se observa que no ha sido decidido por cuanto a pesar de que el recurso fue escuchado oportunamente en fecha 21 de enero de 2016, no fue sino hasta el 13 de abril de 2016, cuando la parte interesada en el recurso, estando ya la causa en fase de sentencia, habiéndose fijado el día 22 de abril de 2016 para publicar el fallo, es cuando consignó las copias simples para la tramitación del recurso y su posterior remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual en modo alguno impide a este Juzgado Superior dictar sentencia, pues como se dijo, la apelación fue oída en el efecto devolutivo, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

De su parte, el trabajador J.G.R.R., como tercero verdadera parte, aportó los siguientes elementos probatorios, que fueron incorporados a las actas procesales en fecha 10 de diciembre de 2015.

Notificación de fecha 28 de enero de 2013 correspondiente al acto de certificación objeto de impugnación, que igualmente se acompaña, el cual fue ya objeto de análisis.

Informe Médico suscrito por la g.B.A., con sello de recepción de la accionante, y que fue impugnado por la representación judicial de la empresa accionante, por tratarse de copia simple, sin que se demostrara su autenticidad, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Informe Médico de fecha 24 de septiembre de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que es administrativo, y que no fue desvirtuado su contenido por otro medio probatorio, del cual se evidencia la evolución de las dolencias del trabajador, que fue sometido a cirugía con evolución satisfactoria, por lo que se le indica realizar reintegro a sus actividades ocupacionales el día 25 de septiembre de 2015, con adecuación laboral, evitando posiciones disergonómicas, realizar levantamiento de objetos pesados mayores a 7 kilos, subir y bajar escaleras, flexiones y rotación forzada de columna y de cadera, posiciones fijas y mantenidas en sedestación y bipedestación por más de 45 minutos, vibración y movimientos repetitivos, realizando buenos hábitos de higiene postural.

Orden de Trabajo No. ZUL 2389, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, con sus anexos, y que ya fue objeto de análisis.

Informe Médico presentado por el Dr. D.A.R.M., Cirujano Ortopedista Traumatólogo ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en relación al ciudadano J.G.R.R., y otros ciudadanos, correspondiente al Asunto VP01-L-2013-000636, que observa el tribunal es el mismo expediente al cual hace referencia la prueba de informes solicitada por la parte recurrente, y en el cual hace referencia a lo que constituye una discopatía degenerativa, las causas de la degeneración discal, síntomas, opciones de tratamiento, riesgos quirúrgicos, así como respecto al Síndrome de Impacto Subacromial de Hombro, su tratamiento, y se presenta Informe Médico respecto al ciudadano J.G.R.R., del cual se infiere que realizó un examen físico del nombrado trabajador, y emite una opinión que es sólo eso, una opinión que en nada se relaciona con la nulidad del acto impugnado, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

Se observan igualmente informes de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, de hombro izquierdo, de hombro derecho, radiografía de columna lumbosacra, electromiografía, estudio de la conducción nervioso motora, informe de imágenes diagnósticas, que son documentos emanados de terceros que no tienen valor probatorio.

Igualmente se observan informes médicos relativos a otros trabajadores a los cuales no se les atribuye valor probatorio por no estar relacionados con la presente causa.

Copia certificada de escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, presentados por la hoy recurrente en nulidad, en el juicio seguido en su contra por varios trabajadores, entre los que se encuentra el tercero verdadera parte en la presente causa, donde se observa que se promovió experticia médica en la persona del tercero verdadera parte, que nada aportan a la solución de la controversia.

Copia certificada de Sentencia definitiva proferida en el juicio seguido por varios ciudadanos en contra de la hoy accionante en nulidad, entre los cuales se observa el ciudadano J.G.R.R., pudiendo observar que en dicha causa se evacuó prueba de experticia médica en la persona del nombrado ciudadano, y se establece que no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada como enfermedad agravada por el trabajo, que le produce una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y que se trata de una certificación que para la fecha del referido fallo, 14 de octubre de 2014, no ha sido rebatida en actas, se mantiene vigente al no haber sentencia de nulidad ni medida de suspensión de sus efectos, demostrando el daño causado al trabajador.

En la misma sentencia, se observa que la hoy recurrente en nulidad fue condenada al pago de la cantidad de bolívares 40 mil por concepto de daño moral.

Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2015, en la cual se confirma el fallo anteriormente analizado.

De lo anterior se evidencia, que con base al acto administrativo que hoy es objeto de recurso de nulidad, los tribunales de la jurisdicción con competencia laboral, a pesar que según el informe pericial del médico D.A.R.M., el trabajador no tenía una enfermedad incapacitante, procedieron a establecer que J.G.R.R. tiene una lesión que deriva en una discapacidad parcial permanente, con limitaciones para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco y elevación de miembros superiores por encima de los hombros, adoptar posturas forzadas del eje lumbar y ambos miembros superiores, subir y bajar escaleras y vibraciones del cuerpo entero.

Escrito de demanda que nada aporta a la solución de la controversia.

Finalmente, se observan Informe Médico, suscrito por el Neurocirujano L.B., informe suscrito por el médico F.B., informe suscrito por la Médico Fisiatra N.A.d.T., Certificados de Incapacidad Temporal, Certificados de Incapacidad, Informes Médicos suscritos por el g.L.B., que ya fue analizado, e informe médico suscrito por la Médico ocupacional B.A., así como boletos aéreos y tarjetas de embarque.

Al respecto, se observa que dichos documentos fueron impugnados por tratarse de copias simples, por lo que no se les atribuye valor probatorio al no demostrarse su autenticidad, excepto el informe suscrito por el médico L.B., por cuando se observa que dicho informe fue analizado anteriormente y se apreció su valor probatorio, al ser emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no haber sido desvirtuado en su contenido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal, que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a juzgar los actos, hechos y relaciones jurídicas originadas por la actividad administrativa, los cuales pueden ser controlados por los tribunales que conforman dicha jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial por contrariedad a derecho, esto es, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

En este sentido, la contrariedad a derecho, la constituye toda violación del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, pues en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la ley y al derecho en general, sometiendo la administración sus declaraciones a los requisitos de fondo y de forma que establece la ley.

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, No.1113, señala que en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, se trata de un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos.

La contrariedad a derecho como motivo de impugnación de los actos administrativos, se manifiesta en diversas formas concretas, reflejada en la teoría de las nulidades en Derecho Administrativo, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), encontrándose los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, es decir, los derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo a la formación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y el cumplimiento de los extremos del artículo 18 eiusdem (Vide Pellegrino Pacera, Cosimina. Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2011).

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0073-2013, de fecha 28 de enero de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el ciudadano J.G.R.R., presenta un diagnóstico de: 1) Discopatía Lumbar Multinivel: Prominencia Discal L-3 – L4 y L4 – L5; 2) Síndrome de impacto de hombro derecho e izquierdo: Tendinosis del Supraespinoso derecho e izquierdo (CIE-10) (M51.0 – M75.2), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco y elevación de miembros superiores por encima de los hombros, adoptar posturas forzadas del eje lumbar y de ambos miembros superiores, subir y bajar escaleras y vibraciones a cuerpo entero.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso, expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, alegando la manifiesta incompetencia del funcionario que certifica y califica la enfermedad como de origen ocupacional, quebranto del debido proceso, violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible, carencia de elementos que permitan establecer el nexo causal y ausencia de motivación; en consecuencia pasa este Juzgado Superior, actuando como primera instancia en materia contencioso administrativa, a pronunciarse sobre estos aspectos.

Necesariamente, debe hacer referencia este Juzgado Superior a la ausencia de expediente administrativo, que debió ser aportado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual en principio, no permitiría poder confrontar los argumentos que esgrimió o bien la actuación desplegada por la administración.

Al respecto, debe observar el Tribunal que la falta de consignación del expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial amerita, en principio, la revisión del expediente administrativo.

Así, en el caso de autos, en la cual la parte alega que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haberse violentado el Derecho al Debido Proceso, por no haberse cumplido con un procedimiento;carencia de elementos que permitan establecer el nexo causal y ausencia de motivación, no implica, a juicio de quien sentencia la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia de los vicios denunciados, de allí que la omisión en que incurrió la Administración al no consignar el expediente a pesar de haber sido solicitado en la debida oportunidad, dicha omisión no obra en su contra, pues no impide que pueda revisarse la existencia de los vicios objeto de denuncia. Así se declara.

Debe considerar este Juzgado Superior que no es que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural, más no la única, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo puede acarrear una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, más no significa que necesariamente la pretensión deba ser declarada con lugar, y debe tenerse en consideración además, que la parte recurrente en nulidad consignó una copia certificada de las actuaciones administrativas, las que también fueron aportadas por el tercero verdadera parte.

En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado Superior a a.l.v.o. de denuncia:

I

Alega la parte actora, la manifiesta incompetencia del funcionario que certifica y califica la enfermedad como de origen ocupacional, con fundamento en que el ciudadano R.G., en su alegada cualidad de encargado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió el acto administrativo delegando competencia de inspección a la entidad de trabajo, alegando para ello en atribuciones que le confieren los Convenios 81 y 155 emanados de la Organización Internacional del Trabajo, ya que ninguna de dicha normativas en referencia confieren potestad, atribuciones o facultades para determinar o calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de trabajadores a consecuencia de un accidente laboral o enfermedad ocupacional y mucho menos autorizan a la delegación interorgánica para que el nombrado ciudadano certifique que la afección física que padece el trabajador es de origen ocupacional, ni tampoco contienen normas o directrices para determinar que la causa de la dolencia física que manifiesta el trabajador haya sido producto de las labores ejecutadas por él al servicio de la entidad de trabajo..

Alega que además, el ciudadano R.G.Y. carece de la necesaria competencia funcional para emitir la calificación ocupacional de las enfermedades que afecten a un determinado trabajador, toda vez que fue designado con facultad para diagnosticar el origen de enfermedades ocupacionales mediante p.a. de fecha 10 de enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial 39.846 de fecha 19 de enero del mismo año, por lo cual su designación deviene posterior a la fecha de la impugnada certificación de fecha 28 de enero de 2013.

Finalmente, alega que el acto administrativo es nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el Dr. R.G., en su carácter de Médico de la Diresat Zulia, carece de competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo le confiere en sus artículos 76 y 18 numeral 15, al INPSASEL para dictar el informe en el que previa investigación califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional; alegando que el artículo 22 del instrumento normativo en materia de prevención y condiciones de medio ambiente de trabajo, otorga al presidente del INPSASEL la facultad de ejercer la plena representación del Instituto, sin otorgar a ningún otro funcionario la facultad de emitir el informe que determine el origen ocupacional de un accidente o enfermedad.

Señala que el funcionario no indica en su certificación que está actuando por delegación del Presidente del INPSASEL.

Dichos alegatos fueron contradichos por el tercero verdadera parte, quien señaló que la orden de trabajo cumplió con todos los procedimientos para llevar a cabo la investigación y la calificación de origen, señala que la misma empresa le dio valor probatorio a cada una de las actuaciones en el expediente administrativo levantado por el órgano competente, llevadas y presentadas por el trabajador, y que la empresa nunca ejerció recurso alguno contra el proceso judicial laboral iniciado el 12 de abril de 2013.

La misma posición asumió el Ministerio Público, que en su informe consideró que el presunto vicio de incompetencia alegado resultaba improcedente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador, más cuanel instituto cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, orientados a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores , los cuales han sido provistos de competencia por la materia y por el territorio conforme al artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Para resolver, el Tribunal observa:

De la lectura detenida de las tres impugnaciones efectuadas por la accionada, observa este Juzgado Superior que todas van dirigidas a cuestionar la competencia del funcionario que emitió el acto objeto del recurso de nulidad, y al respecto, observa el Tribunal que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hecho Social de Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

En lo que concierne a la potestad de certificar el origen ocupacional de accidentes o enfermedades, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes. 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. 16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales. 17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”

De la lectura detallada del acto administrativo recurrido se observa que el funcionario de la Diresat Z.M. de a Diresat Zulia, estableció su competencia para certificar el origen ocupacional del agravamiento de la enfermedad padecida por el ciudadano J.G.R.R., según P.N.. 15 de fecha 11 de enero de 2013, publicada en Gaceta Oficial 40.091 de fecha 16 de enero de 2013, por designación del Presidente del Instituto, acto que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, es anterior a la certificación impugnada, y en la cual se señala expresamente que el Médico Diresat Zulia, actúa conforme a dicha P.A., que adquirió vigencia a partir de la fecha de su publicación (Artículo 3 de la Providencia) el 16 de enero de 2013, como señala el acto impugnado, y dela cual se desprende que el Presidente del Instituto delegó en el ciudadano R.A.G.Y., titular de la cédula de identidad No. 11.885.491, el ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 18, numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; con fundamento además, en los artículos 76 y 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, observando el Tribunal que el artículo 76 en referencia establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho, informe tendrá el carácter de documento público, agregando el artículo en cuestión que todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Ahora bien, cabe agregar que la P.A.N.. 103 dictada por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fecha 3 de agosto de 2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en su artículo 1º destaca la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial No.5.890 del 31 de julio de 2008, para lograr una más y eficiente atención de los ciudadanos.

En los artículos 3 y 4 se establece:

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

…. (….) ….

Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Zulia

Artículo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.

Este principio de desconcentración ya había sido adoptado por el Instituto en la P.A. Nº 23 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.556 del 3 de noviembre de 2006, en la cual tras la apertura de la Diresat Falcón, se modificó la desconcentración territorial de las Diresat, que había sido aprobada en P.A. 04 de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el Presidente del INPSASEL.

En este sentido, el artículo 2 de la P.A. de fecha 3 de noviembre de 2006, estableció la desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública vigente para aquella época, de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

…. ( ….) ….

En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia se desconcentra la competencia territorial transitoria del Estado Falcón, hasta tanto se creen la Dirección Estadal correspondiente.

De todo lo anterior resulta que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Zulia.

Ahora bien, señala al doctrina (José Peña S.M.d.D.A., 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de al competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), vigente para el momento en que se emite la certificación impugnada, que establecen:

Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Artículo 32.

(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.

Con base a la normativa reseñada supra, se colige que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el competente para investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De su parte, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT, hoy denominadas Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores. GERESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así se establece.

En consecuencia, estima este Juzgado Superior que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, conforme a la P.A. Nº 103 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), y la P.A.N.. 15 de fecha 11 de enero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.091 de fecha 16 de enero de 2013, al dictar la p.a. N° 0073-2013 en fecha 28 de enero de 2013 y certificar el origen ocupacional del agravamiento de la enfermedad padecida por el ciudadano J.G.R.R., actuó dentro de los límites de su competencia, tanto por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; como al haber actuadoRonny A.G.Y., Médico Diresat Zulia, bajo el supuesto de delegación de competencia, establecida en la P.A.N.. 15 de fecha 11 de enero de 2013, tal como se lee del texto de la Certificación impugnada, a la cual falsamente se le atribuye la omisión de dicha dato, que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado, por lo cual, al no constar en actas que para el 28 de enero de 2013 dicho acto de delegación hubiere sido revocado, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide. .

En cuanto a la orden de trabajo No. ZUL-12-2389, observa el Tribunal que fue emitida por el ciudadano ValdinoPrimi Reyes, en su condición de Coordinador Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores ( E ), y la ciudadana M.M., Directora Regional ( E ), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrita por la Médico Ocupacional F.N.R., todo conforme a los artículos 1, 12, 17 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyas competencias no han sido cuestionadas por la recurrente en nulidad, quien equivocadamente atribuye al ciudadano R.A.G.Y. su autoría.

II

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver el segundo alegato de nulidad, y al respecto, observa que denuncia la parte actora la presunta violación al debido proceso y la legítima defensa, por cuanto el procedimiento adelantado por el INPSASEL, a su juicio, resulta violatorio de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el Despacho actuó con una carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no permitírsele la oportunidad de alegar y presentar pruebas para desvirtuar que el supuesto padecimiento del ciudadano J.G.R.R., ni tuvo acceso a la evaluación integral que la certificación impugnada afirma haber efectuado al mencionado trabajador ni pudo ejercer control de los diferentes criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, para clínico y clínico, como infundadamente se afirma en la certificación impugnada.

Alega que no se abrió previamente un procedimiento administrativo en el cual hubiere existido un verdadero control de la prueba y la posibilidad de alegar y probar lo que fuere necesario para todos los interesados en dicho procedimiento, señalando que era imperativo que una vez recabados los elementos que a juicio de la administración fueran pertinentes para certificar una discapacidad total permanente, se impusiera a la parte patronal, mediante la necesaria notificación, a los fines de que alegara lo que a bien tuviere en su descargo.

Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado violenta la confianza legítima o expectativa plausible, con base a la confianza legítima que constituyen los antecedentes jurisprudenciales, para lo cual expone los considerandos de sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo de la Región capital de fecha 25 de julio de 2011, respecto al mismo médico de la Diresat, en el estado Miranda, en la cual se consideró la nulidad de una certificación de enfermedad ocupacional, suscrita por el médico R.G., por no haberse abierto ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la parte actora desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración, por haber transgredido su derecho a la defensa y el debido proceso.

La anterior argumentación, fue contradicha por el tercero verdadera parte, quien expuso que el órgano competente cumplió cabalmente con los cinco criterios que incluye la evaluación integral sobre la enfermedad ocupacional, asignándole para ello la Historia Médica ZUL-13.834 – 12, cumpliendo el órgano competente con los criterios higiénico – ocupacional, epidemiológico, legal, para clínico y clínico, tal como se evidencia del expediente de INPSASEL.

En igual sentido se manifestó el Ministerio Público, que señaló que aun cuando no existe un procedimiento legalmente establecido en las leyes especiales para la declaratoria que nos ocupa, ciertamente concurre un procedimiento administrativo interno a través del cual se investiga y se certifica el origen de la enfermedad o accidente de trabajo, apoyado en las respectivas evaluaciones médicas y explicación detallada de todas las circunstancias que contribuyeron a la determinación de lo ocurrido y que produjo la lesión y patología diagnosticada.

El Tribunal, para resolver, observa:

En lo referente al debido proceso, dado que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, que el mismo se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular recurrir en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo actuado; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

En consecuencia, el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A., y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución, en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, como puede apreciarse de la propia manifestación de la parte actora en el libelo de la demanda, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, practicó una inspección en la sede de la accionante, en acatamiento a la Orden de Trabajo ZUL 12-2389, que permitieron al ciudadano R.G., en su cualidad de Médico de la Diresat Zulia, afirmar que ha hecho una evaluación de forma integral con el No. de Historia ZUL-12.728-11 en el Departamento Médico al ciudadano J.G.R.R., certificar que padece de una patología agravada con ocasión del trabajo y que le ocasionan una discapacidad parcial permanente, lo cual hizo sin previo aviso, pretendiendo que se le debió notificar con antelación para que pudiera tener acceso al mismo y exponer sus razones, alegatos, defensas y pruebas y poder controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que estableció o dedujo el funcionario para certificar que se trató de enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

Al respecto, cabe señalar que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, en todo caso, no es un procedimiento contradictorio, no requiere notificación para iniciar su averiguación, y tal como indica el mismo recurrente se le practicó una inspección en la sede de la empresa, de allí que se infiere que a los efectos de dictar el acto impugnado, la Administración cumplió con el procedimiento administrativo y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual en la formación del acto administrativo la Administración no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa de la entidad de trabajo recurrente, que además fue notificada del contenido del acto administrativo que ahora impugna, lo que le permitió ejercer el recurso que conoce este Juzgado Superior, por lo cual, se declara improcedente el vicio denunciado. Así se declara.

En cuanto al alegato referente a la confianza legítima que constituyen los antecedentes jurisprudenciales, invocada por la parte actora, y contradicha por el tercero verdadera parte, cabe advertir que la jurisprudencia invocada no es vinculante para este Juzgado Superior, y constituye el criterio asumido por un tribunal contenciosos administrativo, respetable, pero que no pasa más allá de ser una posición asumida por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y que en nada obliga a este Juzgado Superior para decidir en los mismos términos, por lo cual, se desestima el alegato en referencia. Así se declara.

III

Alega la parte actora, que el acto administrativo impugnado está inficionado del vicio de inmotivación, por cuanto, según su decir, no se determinó la relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades desempeñadas en el ámbito laboral, puesto que el diagnóstico médico constituye el resultado de la investigación, mientras que la calificación de la enfermedad ocupacional, debe tomar en cuenta la necesaria relación de causalidad entre los motivos con potencial de causar un estado patológico determinado y su efecto nocivo, razón por la cual ese diagnóstico no puede constituir el Informe a que se refiere el artículo76 de la LOPCYMAT, porque sólo atiende a la afección que sufre el trabajador en el momento de su evaluación física o corporal y no a los elementos externos o patológicos del afectado, con potencialidad de originar la enfermedad o de agravarla por su pre-existencia, y su adecuada calificación de ocupacional.

Según alega la parte actora, la certificación impugnada sólo refleja una situación actual al momento de su realización, más no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, o si al lesión se produjo con motivo delas labores ejecutadas en el trabajo o en otra parte, siendo necesario que participen en la investigación, distintas disciplinas y sobre las bases de la informaciones que se proporcionen, el funcionario facultado legalmente, elabore un informe donde, en forma razonada, ha de justificar su apreciación objetiva acerca del origen ocupacional o no de un accidente o enfermedad, así como los elementos de hecho que permitan evidenciar la relación o nexo causal entre los quehaceres o labores ejecutadas por el trabajador y la afección física que alega padece el trabajador.

En tal sentido, señala la parte actora que reitera su delación sobre la falta de motivación del acto impugnado que le permita ser suficiente y bastarse a sí mismo, pues carece de las fundamentadas y necesarias razones de hecho que han de soportar su conclusión de enfermedad de origen ocupacional o de su agravamiento, omitiendo señalar en que consistió la evaluación integral, en qué consisten los criterios higiénico ocupacional, epidemiólogo, legal, clínico y para clínico; ni los resultados que se obtuvo de cada uno de ellos, para calificar la enfermedad de J.G.R.R., como agravada por el trabajo.

El tercero verdadera parte señaló que la relación causal la establecieron en su momento los jueces laborales en sentencias publicadas en la causa llevada por el trabajador en contra de la empresa, en las que se estableció que el dictamen efectuado en la certificación de INPSASEL no había sido desvirtuado ni rebatido en actas.

El Ministerio Público señala que debe verificarse la existencia del vicio de falso supuesto, sustentado en base a que se calificó una enfermedad como ocupacional, sin revisarse una serie de factores y omitiendo la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la actividad desempeñada, así como las tareas desempeñadas en el ambiente laboral, las condiciones personales del trabajador y que la administración no analizó los numerosos factores que pudieron desencadenar la patología diagnosticada.

Agrega que al no presentar el acto cuestionado la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora (sic), con ocasión de las labores desarrolladas en la empresa recurrente o bien que la misma se agravó como consecuencia de las misma (sic) induce a determinar que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual, acarrea su nulidad

Igualmente denuncia la parte actora como causa de nulidad, la ausencia de motivación, tanto de las actuaciones ejecutadas por la funcionaria BetzabethHómez, como de la Certificación emanada del Dr. R.G.Y., por omisión del necesario análisis y evaluación sobre el cumplimiento de las normas existentes con relación a las cargas físicas de trabajo (COVENIN 2248-87), de posturas adecuadas (COVENIN 2273-91), la exposición a vibraciones (COVENIN 2255-91) y todos aquellos factores de riesgos relacionados con la aparición de patologías de columna, sobre todo en la región lumbar, cuya omisión vicia de nulidad todas sus actuaciones.

Sobre este particular, el tercero verdadera parte afirma que el órgano competente realizó el procedimiento tal como lo señala la LOPCYMAT (sic) y su Reglamento, en el sentido de recopilar toda la información necesaria para calificar la enfermedad como ocupacional, y que no puede existir ausencia de motivación por alegar la empresa que el órgano competente omitió el análisis y evaluación de las normas Covenin, señalando que en todo caso, la empresa fue quien debió cumplir con estos mecanismos de control, previo a la aparición de enfermedades ocupacionales.

El Ministerio Público, señaló que la motivación como requisito formal del acto administrativo sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto, cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir totalmente al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la administración y en el caso de marras no se produjo indefensión alguna a la empresa recurrente, en tanto y en cuanto, la misma estuvo en conocimiento del procedimiento instaurado por la administración con ocasión a la visita realizada por el trabajador reclamante en sede administrativa a objeto de iniciar la consecuente investigación por presentar presuntamente una enfermedad producida por la actividad laboral desarrollada, así como también de la visita realizada por el funcionario adscrito al ente emisor de la certificación impugnada y en la que se levantó el respectivo informe de Investigación de Origen Enfermedad.

Añade que en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtiene los motivos que indujeron a la administración a emitir el acto, así como también, en referencia a que la empresa recurrente, también pudo conocer sobre las circunstancias, razones y fundamentos de al decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, por lo cual resultaba improcedente la denuncia efectuada en cuanto al vicio de inmotivación.

El Tribunal, para resolver, observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por vicio de inmotivación, observa este Juzgado que respecto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que es uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos, pues la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo cual, no puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

En consecuencia, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Cabe destacar respecto a las Certificaciones emitidas por los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem; que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dado que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituyen la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecerá una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público.

Así se evidencia de la Certificación acompañada por la solicitante en nulidad, que el trabajador ocurrió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia,, presentando sintomatología de enfermedad de origen ocupacional; que labora para Transporte de Valores Bancarios C.A., habiendo desempeñado los cargos de oficial de seguridad, cajero de valores y conductor de valores, con fecha de ingreso el 14 de enero de 2002. Señala que se realizó al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco criterios: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, en base a la respectiva investigación de origen de enfermedad, realizada por la funcionaria BetzabethHómez, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo IV, bajo orden de trabajo ZUL-12-2389 de fecha 18 de agosto de 2012; donde se pudo constatar una antigüedad laboral de 10 años y 8 meses, hasta el momento de la investigación, donde se observa el desempeño efectivo del trabajador realizando actividades como Conductor de Valores, debiendo mantenerse en la unidad transportando la misma a diferentes destinos a cubrir, al llegar a un destino y colocar la unidad para que pueda salir rápidamente, con la unidad encendida, para accionar la apertura de bóvedas de las puertas, requiere de sobre esfuerzo, sentado, por jornada pueden llegar a realizar 7 a 16 entregas o búsqueda de remesas con rutas cercanas o foráneas y fuera del estado; como Oficial de Seguridad: como custodia de las instalaciones de la oficina Maracaibo, abrir y cerrar portones desde la garita, entregar armamento; como Cajero de Valores: en donde debía cargar las remesas al camión en conjunto con el ayudante, cubriendo rutas urbanas y extra urbanas, permaneciendo sentado durante el recorrido, al llegar al establecimiento debía bajar y hacer las entregas, manipulando cajas de monedas de 22 kilogramos, las de alta denominación 35 kilogramos y las bolsas con billetes entre 35 y 50 kilogramos; en cuanto a la verificación del proceso peligros de trabajo, se encuentran: esfuerzo físico: levantar, cargar, trasladar remesas con pesos de hasta 50 kilogramos, realizar movimientos de flexo extensión del tronco, cuello, brazos, con carga por encima del nivel de hombros, sedestación prolongada y vibraciones a cuerpo entero (cajero de valores).

Igualmente se establece en la Certificación, que el trabajador presenta desde el año 2009, dolor en hombro derecho y desde 2010 dolor en región lumbar, los cuales se acentúan con el esfuerzo físico; presentando al examen físico limitación de movimientos de hombros y del tronco, siendo evaluado por especialista que determina que presenta el trabajador diagnóstico de: 1) Discopatía Lumbar Multinivel: Prominencia Discal L3-L4 y L4-L5; 2) Síndrome de impacto de hombro derecho e izquierdo: Tendinosis del Supraespinoso Derecho e Izquierdo, la cual según sugerencia médica debió ser sometido a tratamiento médico y fisiátrico; consignando informe médico por especialista en Neurocirugía Dr. G.R., copia de informe por Traumatología Dr. V.A., copia de informe por CDI S.R.; copia de informe médico Fisiatría y Rehabilitación del Hospital A.P.D.. Noreima Cueto, copia de informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar de fecha 6 de diciembre de 2011 y de ambos hombros de fecha 22 de agosto de 2012.

Construye la certificación, que las patologías descritas constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas.

Finaliza la Certificación impugnada señalando que se trata de 1) Discopatía Lumbar Multinivel: Prominencia Discal L3-L4 y L4-L5; 2) Síndrome de impacto de hombro derecho e izquierdo: Tendinosis del Supraespinoso Derecho e Izquierdo, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades donde se exponga a manipulación manual de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco y elevación de miembros superiores por encima de los hombros, adoptar posturas forzadas del eje lumbar y de ambos miembros superiores, subir y bajar escaleras y vibraciones a cuerpo entero.

Ahora bien, el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, en la cual requiere la nulidad de la Certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de s.o., que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador, la misma constituye una actuación en la que se estableció, luego de realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco elementos: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, para clínico y clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad, luego corroborada por el Médico Ocupacional en su informe, en el que se señalan que las funciones del trabajador implican movimientos repetitivos de flexoextensión de las manos, muñecas y dedos, con frecuencia diaria, como causa directa del agravamiento de la enfermedad del trabajador, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad sufrida (parcial y permanente), lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano M.R.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:1. El trabajador o la trabajadora afectado.2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.4. La Tesorería de Seguridad Social…

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De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al expediente certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-por designación de su presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad Nº 6.526.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. Nº 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 153, publicada en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero del 2012; Yo Dr. O.E.P., mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 84.478.700, actuando en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO: que se trata de diagnóstico de 1-Discopatía Lumbar: HERNIA DISCAL L4-L-5 (Código CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una …

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano J.M.T.S., padece de una enfermedad con ocasión al trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente con imposibilidad para desarrollar ciertas actividades; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por haber acudido el trabajador a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, que se realizó la investigación del origen de la enfermedad y a lo cual hace referencia directa la Certificación Impugnada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen de la enfermedad padecida por el trabajador, precisamente en base a la información contenida en la Investigación de Enfermedad Ocupacional llevada a cabo en la sede de la empresa, que incluyó los criterios higiénico – ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y criterio paraclínico, por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento, agravado por el trabajo que implican sobre esfuerzo, sentado, abrir y cerrar portones, manipular cargas de 22 y 35 kilogramos, bolsas de 35 y 50 kilogramos, esfuerzo físico: levantar, cargar, trasladar remesas con los pesos indicados, realizar movimientos de flexo extensión del tronco, cuello, brazos, con carga por encima del nivel de los hombros, sedestación prolongada y vibraciones a cuerpo entero.

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, de las pruebas aportadas, no evidencian elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0073-2013, emanada de INPSASEL.

Por el contrario se observa del texto de la certificación, que precisamente se basó en la evaluación de los cinco criterios (Higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico), estableciendo la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad por el trabajador y las labores cumplidas por éste durante 10 años y 8 meses de relación de trabajo. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho por inmotivación. Así se declara.

En su escrito de nulidad, alega la recurrente que denuncian como causa de nulidad, la ausencia de motivación, tanto de las actuaciones ejecutadas por la funcionaria BetzabethHómez, como la Certificación, por omisión del necesario análisis y evaluación sobre el cumplimiento de las normas Covenin sobre cargas físicas de trabajo, posturas adecuadas y de exposición a vibraciones, alegando que dicha omisión vicia de nulidad todas sus actuaciones, tanto las previas a la emisión del acto conclusivo como la referida certificación.

Para resolver, observa el Tribunal que en el presente caso, de la revisión de la certificación impugnada, se encuentra patente que se desprenden de la misma las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el laborante, aunado al tiempo de servicio que prestó para la empresa, pues se dejó constancia que el trabajador contaba con un tiempo efectivo de servicio de 10 años y 8 meses, todo lo cual permitió concluir en la agravación ocupacional de la enfermedad del trabajador, enfermedad cuyo padecimiento que ha sido ampliamente admitido por la entidad de trabajo a lo largo de sus actuaciones en el presente expediente; tomando en cuenta el tiempo que efectivamente realizó las actividades que le ocasionaron el agravamiento del padecimiento certificado por la DIRESAT-INPSASEL, razón por la cual se observa que los hechos ponderados por la Administración para determinar el agravamiento de la enfermedad son los acaecidos durante la vigencia del vínculo laboral, los cual se encuentran perfectamente enmarcados dentro de la norma establecida para tal determinación, y ello excluye la posibilidad que se considere que la Administración partió de un falso supuesto de derecho por no haber tomado en consideración las disposiciones de las normas COVENIN invocadas en el escrito de nulidad, y que por ello haya la administración incurrido en el vicio de inmotivación que se le imputa, observando el tribunal que la actuación de la funcionaria BetzabethHómez se circunscribió a los parámetros establecidos en el formato de investigación, que en modo alguno exige el análisis de las normas Conevin invocadas, motivo por el cual se desestima este pedimento Así se establece.-

Debe aclararse que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003), por lo cual, incluso, considera este Juzgado Superior que mal podría llegar a alegarse un vicio de silencio de pruebas, más estrechamente vinculado al vicio de inmotivación, por tratarse este último de la omisión de los fundamentos o razones de hecho y de derecho del acto administrativo, de lo cual, se ha inferido que, constituyen vicios (falso supuesto de hecho y silencio de prueba) de naturaleza distinta que se excluyen entre sí.

En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto, respecto a lo cual se ha establecido que resulta contradictoria la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamento alguno; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, por –a su decir– carecer el acto administrativo de las razones de hecho que han de soportar su conclusión de enfermedad de origen ocupacional o de su agravamiento, omitiendo señalar en que consistió la evaluación integral y en qué consisten los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico, ni sus resultados, y que carece de la motivación que permita saber cuáles fueron las actividades generadoras de la afección, y que por ello no puede saber las razones de hecho y de derecho que sirvieron para dictar el acto, que como ya se observó, si están reflejados tanto en la certificación como en las actuaciones administrativas de investigación, sin referirse al fundamentar el aludido vicio a que el acto administrativo en su expresión sea ininteligible, confuso o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa, deberá forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte actora, y así se decide.

V

Finalmente, alega la recurrente en nulidad la inobservancia por parte del acto administrativo impugnado del criterio oficial del INPSASEL sobre la preexistencia de discopatías lumbares, por cuanto en la población en general entre un 20 y un 40 por ciento, dependiendo de la edad, existen tales quebrantos de salud, que predisponen al ser humano a sufrir dolencias como la certificada, lo cual no fue tomado en cuenta para emitir el acto impugnado, y que por ello la certificación en referencia es nula, por contrariedad a una decisión administrativa, por lo cual la existencia de una discopatía en la humanidad de J.G.R.R. queda despojada de relación causa efecto a las labores por él desempeñada, lo que impone una investigación exhaustiva para determinar si la discopatía lumbar que el trabajador afirma que le aqueja es de origen ocupacional o producto de alguna otra causa eficiente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 15, 16 y 17, la competencia atribuida al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, para elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales, así como para dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En este sentido, la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió criterio oficial con relación al uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen pre empleo, en el cual se señala que las discopatías lumbares existen de manera asintomática entre un 20 y 40 por ciento de la población en general, dependiendo de la edad; más considera este Juzgado Superior, que el objetivo de la difusión de dicho criterio, obedece al uso de la resonancia magnética nuclear en el examen rutinario de pre empleo, como factor de discriminación en el empleo, puesto que sus criterios de interpretación no son uniformes y varían considerablemente entre diferentes evaluadores; por lo cual se impone la evaluación médica exhaustiva de la columna vertebral y sacra y de miembros inferiores, que en todo caso, constituye una recomendación para que dicha resonancia magnética no sea incluida en el examen rutinario de pre empleo, y siendo como lo afirma que las discopatía lumbares existen asintomáticamente en la población en general entre un 20 y un 40%, lo que impone es la realización de los diferentes estudios que lleven a concluir en cada caso concreto que de presentarse dicha afección, se determine el origen ocupacional de la misma, determinando el nexo causal, lo cual ocurrió en el caso concreto, de allí que resulte improcedente el alegato de nulidad. Así se declara.

Al respecto, es de recalcar que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, de allí que dicho Estado Social no puede pretender interpretarse de una manera meramente formal, sino en atención a la situaciones reales de los destinatarios del derecho (los ciudadanos y ciudadanas), haciendo que los postulados sean materialmente aplicables, amparando a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad y minusválida jurídica, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales, razón por la cual, se estima, fueron dictadas dichas recomendaciones en relación al uso de la resonancia magnética nuclear en el examen pre empleo, todo dentro de un p.R., donde se promueve la transformación de las estructuras del Estado, para colocarlo al servicio de los trabajadores y trabajadoras, por lo cual, no cabe esgrimir la existencia de dichas recomendaciones para desvirtuar en cada caso concreto la existencia de dicha afección. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Certificación N° 00073-2013, de fecha 28 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT-ZULIA hoy GERESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A., ya identificada; así como contra las actuaciones cumplidas por la funcionaria B.H., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a dicho Instituto.

Se impone a la accionante el pago de las costas procesales, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Por cuanto la presente sentencia, por auto de fecha 8 de marzo de 2016, había sido fijada su publicación para el día viernes 22 de abril de 2016, y ese día viernes fue no laborable conforme al Decreto Presidencial No. 2.294 de fecha 6 de abril de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.880 del jueves 7 de abril de 2016, el cual estableció que los días viernes a partir del 8 de abril de 2016 son no laborables hasta tanto cesen los efectos del fenómeno El Niño sobre los niveles de disponibilidad del volumen de agua almacenada en la Represa de Guri, que sirve a la Central Hidroeléctrica S.B., en el estado Bolívar, se regularice la capacidad de generación de energía eléctrica por dicha central y se disipen los riesgos de ser afectada la prestación oportuna y eficiente del servicio eléctrico en todo el territorio nacional; lo cual no podía ser previsto por este Tribunal en la fecha en que se produjo dicha fijación, sin que se restableciera el servicio; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los intervinientes en la presente causa, se ordena notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Dada en Maracaibo a veinticinco de abril de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

En fecha dos de mayo de 2016, siendo las 09:34 horas se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000040

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2013-000143

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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