Decisión nº 324-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 250-04

Sentencia Definitiva

En fecha 16 de septiembre de 2004, la ciudadana DILBA URDANETA, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.146.345, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Gerente General de TRANSPORTE URDANETA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente su Acta Constitutiva con la denominación social de Transporte Urdaneta S.R.L. en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 16 de mayo de 1967 bajo el No. 134, páginas 645-653, Tomo 23; transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 10, Tomo 30-A; asistida por el abogado I.C.M. (Inpreabogado No. 7.446), interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0877 de fecha 19 de agosto de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En la misma fecha (16-09-2004) se le dio entrada al expresado recurso y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General y Fiscal General de la República así como del Gerente Regional del SENIAT. El 27 de septiembre de 2004 la abogada N.S.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.902, en representación de la contribuyente recurrente, diligencia consignando copia certificada de documento poder que acredita la representación que ostenta.

El 20 de octubre de 2004 se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 29 de abril de 2005 se declaro inadmisible la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la contribuyente Transporte Urdaneta, C.A.

Tras el respectivo procedimiento de notificación, en fecha 06 de febrero de 2006 se admitió el presente recurso. En fechas 15 y 16 de febrero de 2006, la abogada B.G. en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copias certificadas del expediente administrativo que dio origen al presente proceso.

En fecha 15 de mayo de 2006 la abogada B.G. en representación de la República consignó escrito de Informes. No hubo Informes ni Observaciones de la parte recurrente. No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por TRANSPORTE URDANETA, C.A. tiene como objeto la nulidad de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0877 de fecha 19 de agosto de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la Resolución impugnada se desprende que en fecha 17 de junio de 2004 la ciudadana Dilba Urdaneta en representación de la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico por disconformidad con las Resoluciones de Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaración y de Imposición de Sanción Nos. RZ-DF-0378 de fecha 19 de diciembre de 2003 y RZ-DF-4045001787, RZ-DF-4045001788, RZ-DF-4045001789, RZ-DF-4045001790, RZ-DF-4045001791, RZ-DF-4045001792, RZ-DF-4045001793, RZ-DF-4045001794, RZ-DF-4045001795, RZ-DF-4045001796, RZ-DF-4045001797, RZ-DF-4045001798, RZ-DF-4045001799, RZ-DF-4045001800, RZ-DF-4045001801, RZ-DF-4045001802, RZ-DF-4045001803, RZ-DF-4045001804, RZ-DF-4045001805, RZ-DF-4045001806, RZ-DF-4045001807, RZ-DF-4045001808 y RZ-DF-4045002733 todas del 04 de mayo de 2004, mediante los cuales se calculan los tributos omitidos y se imponen multas por Bs. 37.357.692,00.

La resolución impugnada en sede administrativa surge con ocasión del procedimiento de verificación practicado a la contribuyente, por el funcionario E.E., portador de la cédula de identidad No. 3.182.816, según providencia administrativa (Autorización) RZ-DF-02-1016 de fecha 15-03-2002. Dicha resolución surge con ocasión de la revisión fiscal practicada a la contribuyente, donde se determinó:

  1. Que la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales de 1998, 1999, 2000 y 2001.

  2. Que la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos fiscales de enero, febrero y mayo de 1999.

  3. Que la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales de junio, julio, agosto de 1999; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001.

    La Resolución impugnada declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirman los actos administrativos impugnados mediante los cuales se calculan los tributos omitidos y se imponen multas.

    Planteamientos de la recurrente

  4. La contribuyente manifiesta que su representada “efectivamente no presentó ni pagó los impuestos antes mencionados, como se evidencia de las planillas de liquidación emitidas por esa Administración Tributaria y que se acompañan con el presente escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, lo que constituye un ilícito formal preceptuado en las leyes respectivas que rigen la materia, y que le da a la administración tributaria el derecho a imponer las respectivas sanciones o multas cuando exista un ilícito formal”.

    Sin embargo no es menos cierto que la obligación de pagar y de imponer sanciones, tengan un carácter indefinido en el tiempo, pues la Prescripción de las obligaciones es una institución fundamental en derecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 1952 del Código Civil; 39 y 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

  5. Que el procedimiento aplicado es inconstitucional, por cuanto viola garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, puesto que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que la Administración en todas sus expresiones y niveles de conocimiento debe obligatoriamente preservar a los administrados con la finalidad de asegurar el necesario equilibrio del derecho a la defensa.

    Planteamientos de la República

    Señala la representación fiscal que es el propio legislador quien releva a la Administración Tributaria del cumplimiento de ciertos actos de trámite para sancionar el incumplimiento de los deberes formales. Las amplias facultades de fiscalización e investigación que posee la Administración es otorgada por la Constitución y las leyes para verificar si el contribuyente ha dado o no cumplimiento a los deberes formales, verificación o constatación que realiza la Administración sujetándose al principio de legalidad, tal como sucedió en el caso de autos.

    Señala, que la recurrente no produjo en la fase del debate administrativo pruebas que desvirtúen la inexistencia y/o falsedad de los hechos que constituyen los incumplimientos constatados y verificados por la Administración Tributaria por lo que la realidad de tales hechos ha quedado incólume.

    En el presente caso, una vez notificada el Acta de requerimiento para declarar y pagar, le fueron otorgados a la contribuyente 15 días para presentar las declaraciones, las cuales no fueron presentadas según se evidencia del Acta de Recepción y Pago, lo que dio fundamento a los actos administrativos impugnados en fase jerárquica.

    Manifiesta la representación fiscal, que a la contribuyente no se le ha negado la participación en el procedimiento, sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, por lo que no se incurrió en violación del debido proceso, ni a la ausencia de procedimiento ya que las normas aplicadas y el procedimiento de verificación aplicado esta claramente definido por las normas tributarias, así como la aplicación de las sanciones correspondientes; por lo que solicita se desestime el alegato de la violación del derecho a la defensa y de que se produjo ausencia total del procedimiento legalmente establecido.

    Que la resolución impugnada, originada por la aplicación del procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, no atenta ni viola las garantías del derecho a la defensa ni del debido proceso administrativo, pues la contribuyente tuvo la posibilidad legal de argumentar en las diferentes instancias que los hechos constatados y verificados por la Administración son inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la controversia, o bien, que la Administración los ha subsumido en normas erróneas o inexistentes.

    En cuanto a la prescripción, la representación fiscal ratifica el contenido del acto administrativo impugnado.

    Consideraciones para Decidir

  6. Las objeciones fiscales que formula la Administración, fueron producidas en el curso de un procedimiento de Verificación de deberes formales, regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Tributario. Concluida la investigación fiscal, notificadas las Resoluciones y Planillas de Liquidación resultantes, la contribuyente interpone Recurso Jerárquico el cual fue resuelto por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT en fecha 19 de agosto de 2004. Iniciado el proceso judicial, el Tribunal requiere el envío del expediente administrativo, el cual fue consignado mediante diligencias de fechas 15 y 16 de febrero de 2006.

  7. Conforme la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico (No. 0877 del 19 de agosto de 2004), durante el curso de la revisión fiscal se dejó primeramente constancia de que la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001, lo que acarrea multa por infringir el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y artículo 12 de su reglamento, según se evidencia de Acta de Recepción de fecha 17 de abril de 2002. Al respecto, el Tribunal observa que a los folios 558 a 561 del presente expediente judicial, corre copia certificada de Acta de Recepción No. RZ-DF-2002-EE-14-02 del 17-04-2002, en donde se deja constancia que la contribuyente no presentó los 2 últimos formularios de declaración definitiva y estimada del Impuesto sobre la Renta.

    El artículo 145 numeral 1 literal E del Código Tributario estatuye como deber formal del contribuyente: “Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan”. La infracción a este deber formal constituye ilícito fiscal conforme el artículo 103 numeral 1 del Código Tributario, por lo que manifiesta la Administración se le sancionó con la multa prevista en el primer aparte del mismo artículo 103 eiusdem.

    El Tribunal observa, además, que en la Resolución impugnada se justifica el motivo por el cual se le impuso la multa por el máximo previsto en la expresada norma (10 Unidades Tributarias); no habiendo probado la contribuyente eximente o atenuante alguna durante el curso del procedimiento administrativo o de este juicio, en razón de lo cual el Tribunal considera ajustada a derecho esta sanción pues la contribuyente estaba obligada a presentar las declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta. Así se resuelve.

  8. Conforme la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico (No. 0877 del 17 de agosto de 2004), durante el curso de la revisión fiscal se determinó que la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos fiscales de enero, febrero y mayo de 1999, lo que acarrea multa por infringir el deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 59, 60 de su Reglamento, según se evidencia de Acta de Recepción de fecha 17 de abril de 2002.

    El mencionado artículo 126 del Código Orgánico Tributario establece que: “Las informaciones y documentos que la Administración Tributaria obtenga por cualquier medio, tendrán carácter reservado y solo serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad en los casos que establezcan las leyes”. De lo que se colige que la norma que sirvió de fundamento no guarda relación con el caso, pero observa este Tribunal que la aplicación de la multa se hizo con fundamento a lo establecido en el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual es aplicable al caso, por constituir la falta de presentación de tales declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor un ilícito fiscal sancionado.

    El Tribunal observa, además, que en la Resolución impugnada se justifica el motivo por el cual se le impuso la multa por el máximo previsto en la expresada norma (10 Unidades Tributarias); no habiendo probado la contribuyente eximente o atenuante alguna durante el curso del procedimiento administrativo o de este juicio, en razón de lo cual el Tribunal considera ajustada a derecho esta sanción pues la contribuyente estaba obligada a presentar las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos fiscales de enero, febrero y mayo. Así se resuelve.

  9. Conforme la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico (No. 0877 del 19 de agosto de 2004), durante el curso de la revisión fiscal se constató que la contribuyente omitió la presentación de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales de junio, julio y agosto de 1999; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, lo que acarrea multa por infringir el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 59, 60 de su reglamento, según se evidencia de Acta de Recepción de fecha 17 de abril de 2002. Al respecto, el Tribunal observa que a los folios 558 a 561 del presente expediente judicial, corre copia certificada de Acta de Recepción No. RZ-DF-2002-EE-14-02 del 17-04-2002, en donde se deja constancia que la contribuyente no presentó las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos junio, julio y agosto de 1999; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001.

    El artículo 145 numeral 1 literal E del Código Tributario estatuye como deber formal del contribuyente: “Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan”. La infracción a este deber formal constituye ilícito fiscal conforme el artículo 103 numeral 1 del Código Tributario, por lo que manifiesta la Administración se le sancionó con la multa prevista en el primer aparte del mismo artículo 103 eiusdem.

    El Tribunal observa, además, que en la Resolución impugnada se justifica el motivo por el cual se le impuso la multa por el máximo previsto en la expresada norma (10 Unidades Tributarias); no habiendo probado la contribuyente eximente o atenuante alguna durante el curso del procedimiento administrativo o de este juicio, en razón de lo cual el Tribunal considera ajustada a derecho esta sanción pues la contribuyente estaba obligada a presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado. Así se resuelve.

  10. La contribuyente alega como defensas que “efectivamente no presentó ni pagó los impuestos antes mencionados, como se evidencia de las planillas de liquidación emitidas por esa Administración Tributaria y que se acompañan con el presente escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, lo que constituye un ilícito formal preceptuado en las leyes respectivas que rigen la materia, y que le da a la administración tributaria el derecho a imponer las respectivas sanciones o multas cuando exista un ilícito formal”. Sin embargo no es menos cierto que la obligación de pagar y de imponer sanciones, tengan un carácter indefinido en el tiempo, pues la Prescripción de las obligaciones es una institución fundamental en derecho.

    A este respecto el Tribunal observa, que efectivamente la contribuyente recurrente acepta que no cumplió con sus deberes formales e invoca la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias.

    Las disposiciones en materia de prescripción, establecen:

    Artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    (Negrillas del Tribunal)

    .

    Y, el artículo 56 eiusdem, reza:

    En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    (Negrillas del Tribunal)

    .

    El artículo 60 eiusdem, en el numeral 2° establece que el computo del término de la prescripción se cuenta: “En el caso del numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable”.

    Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, establece:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    (Destacado del Tribunal).

    Ahora bien, observa este Juzgador que la Administración Tributaria procedió a practicar procedimiento de verificación de deberes formales conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, verificando que la contribuyente TRANSPORTE URDANETA, C.A. omitió la presentación de las Declaraciones Definitivas del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales de 1998, 1999, 2000 y 2001; de las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos fiscales de enero, febrero y mayo de 1999; y, de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales de junio, julio, agosto de 1999; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001. En la ejecución de dicho procedimiento la Administración pudo constatar y la recurrente no rebatió, el hecho de que omitió la presentación de tales declaraciones.

    Así las cosas, observa este Tribunal que el caso de autos se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 51 ut supra trascrito, en razón de lo cual el lapso de la prescripción se aumenta a 6 años, los cuales no han transcurrido. En virtud de ello, resulta forzoso para el Tribunal considerar el lapso de seis (6) años requerido para que opere la prescripción.

    Analicemos la prescripción en cada caso:

    Planilla No. Período Concepto Monto Fecha de Liquidación Inicio de la Prescripción Consumación de la Prescripción

    041001227001808 Julio 99 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001228002733 diciembre 92 Multa RAR 25.000,000 04-05-2004 01-01-1993 31-12-1999

    041001227001807 agosto 99 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001806 2000 Multa ISLR 123.500,00 04-05-2004 01-01-2001 31-12-2007

    041001227001805 2000 Multa IAE 123.500,00 04-05-2004 01-01-2001 31-12-2007

    041001227001804 diciembre 00 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001803 enero 01 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001802 septiembre 00 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2001 31-12-2007

    041001227001801 febrero 99 Multa ICSVM 123.500,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001800 enero 99 Multa ICSVM 247.000,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001799 noviembre 00 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2001 31-12-2007

    041001227001798 1999 Multa ISLR 123.500,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001797 1999 Multa IAE 123.500,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001796 mayo 99 Multa ICSVM 123.500,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001795 junio 99 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001794 1998 Multa ISLR 123.500,00 04-05-2004 01-01-1999 31-12-2005

    041001227001793 marzo 01 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001792 mayo 01 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001791 octubre 00 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2001 31-12-2007

    041001227001790 abril 01 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001789 febrero 01 Multa IVA 123.500,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001788 2001 Multa ISLR 123.500,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001787 2001 Multa IAE 123.500,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001808 enero 99 Multa ISLR 123.500,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001788 2001 Impuesto ISLR 512.353,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001789 febrero 01 Impuesto IVA 2.550.986,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001790 abril 01 Impuesto IVA 2.550.986,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001791 octubre 00 Impuesto IVA 2.550.986,00 04-05-2004 01-01-2001 31-12-2007

    041001227001792 mayo 01 Impuesto IVA 2.550.986,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001793 marzo 01 Impuesto IVA 2.550.986,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001794 1998 Impuesto ISLR 512.353,00 04-05-2004 01-01-1999 31-12-2005

    041001227001795 junio 99 Impuesto IVA 1.580.651,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001796 mayo 99 Impuesto ICSVM 1.580.651,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001798 1999 Impuesto ISLR 512.353,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001799 noviembre 00 Impuesto IVA 2.550.986,00 04-05-2004 01-01-2001 31-12-2007

    041001227001800 enero 99 Impuesto ICSVM 1.580.651,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001801 febrero 99 Impuesto ICSVM 1.580.651,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001802 septiembre 00 Impuesto IVA 2.550.986,00 04-05-2004 01-01-2001 31-12-2007

    041001227001803 enero 01 Impuesto IVA 2.550.986,00 04-05-2004 01-01-2002 31-12-2008

    041001227001804 diciembre 00 Impuesto IVA 2.550.986,00 04-05-2004 01-01-2001 31-12-2007

    041001227001806 2000 Impuesto ISLR 512.353,00 04-05-2004 01-01-2001 31-12-2007

    041001227001807 agosto 99 Impuesto IVA 1.580.651,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    041001227001808 julio 99 Impuesto IVA 1.580.651,00 04-05-2004 01-01-2000 31-12-2006

    En razón de lo ut supra expuesto, este Tribunal observa que la multa proveniente de la multa Registro de Activos Revaluados del período diciembre 92 se encuentra prescrita, y con respecto a las demás obligaciones no se observa haya transcurrido el lapso de prescripción alegado por la contribuyente. Así se declara.

  11. En conclusión de las consideraciones que se han venido exponiendo, el Tribunal observa que la Administración actúo ajustada a derecho imponiendo las sanciones por la falta de presentación de las declaraciones a que estaba obligada por disposición de la ley, aunado a que la recurrente no desvirtuó las infracciones imputadas por la Administración ni demostró circunstancias eximentes o atenuantes que le favorecieran, más bien reconoció las mismas, por lo que este Tribunal en el dispositivo del fallo debe declarar parcialmente con lugar el presente Recurso Contencioso, anula la multa impuesta por concepto de Registro de Activos Revaluados período diciembre 92 y ratifica las demás sanciones establecidas por la Administración. Igualmente se ratifica el cobro de intereses moratorios, los cuales deberán ser ajustados hasta la fecha en que se produzca el pago de los mismos. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente TRANSPORTE URDANETA, C.A., sociedad mercantil identificada en el cuerpo de este fallo; en contra de la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0877 de fecha 19 de agosto de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se anula la planilla No. RZ-DF-4045002733 por concepto de multa Registro de Activos Revaluados, correspondiente al período diciembre 92 y se confirman las planillas Nos. RZ-DF-0378 de fecha 19 de diciembre de 2003 y RZ-DF-4045001787, RZ-DF-4045001788, RZ-DF-4045001789, RZ-DF-4045001790, RZ-DF-4045001791, RZ-DF-4045001792, RZ-DF-4045001793, RZ-DF-4045001794, RZ-DF-4045001795, RZ-DF-4045001796, RZ-DF-4045001797, RZ-DF-4045001798, RZ-DF-4045001799, RZ-DF-4045001800, RZ-DF-4045001801, RZ-DF-4045001802, RZ-DF-4045001803, RZ-DF-4045001804, RZ-DF-4045001805, RZ-DF-4045001806, RZ-DF-4045001807, RZ-DF-4045001808 todas del 04 de mayo de 2004, las cuales deberán ser ajustadas en sus montos, de conformidad con el decreto de reconversión monetaria.

  13. No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Dr. R.L.B..(FDO)

    La Secretaria Accidental,

    Abog. Elainy J.G.. (FDO)

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 250-04, bajo el No. _______-2008.-

    La Secretaria Accidental,

    (HAY SELLO A TINTA DEL TRIBUNAL)

    Abog. Elainy J.G.. (FDO)

    RLB/mtdlr.-

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