Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº.7.294.431, en su condición de Presidente del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., asistido por los abogados A.N., C.M. y R.O.M.G.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.778, 53.107 y 80.743, respectivamente, contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta contra el ciudadano A.L., en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienzan señalando la parte accionante que durante los primeros días del mes de febrero, el Alcalde Metropolitano de Caracas ha venido anunciando por diversos medios de comunicación nacional, la aplicación de un plan piloto, el cual han denominado “Vía Libre”, donde en arbitrario ejercicio de una competencia correspondiente al Ejecutivo Nacional, dicho órgano metropolitano ha decidido restriguir de manera flagrante el ejercicio del derecho al libre transito del colectivo capitalino bajo pretensión de aliviar el congestionamiento vehicular en las principales arterias viales y estableciendo durante 5 horas diarias a la semana se limita la circulación de vehículos particulares.

Dicho plan señalan los accionantes se pretende aplicar en 36 avenidas principales de la capital, comenzando su aplicación en plan piloto a partir del 02 de marzo hasta el 07 de marzo de los corrientes, en el horario comprendido de 6:30 a.m a 9:00 a.m y de 5:00 p.m a 7:00 p.m.; siendo que el objeto principal es limitar el uso de uno de los medios de traslado como lo es el vehiculo de uso particular, según la siguiente distribución: Lunes, placas 1 y 2, Martes placas 3 y 4, Miércoles placas 5 y 6, Jueves placas 7 y 8, y Viernes placas 9 y 0.

Destaca la parte accionante que actualmente se está discutiendo el proyecto de la Ordenanza que contiene dicho Plan Vial, el cual ya fue aprobado en primera discusión, y que en los próximos días será sometido a una segunda discusión para su definitiva aprobación, por lo que existe una inminente amenaza cierta y posible en aplicar este Plan, que en un principio será piloto pero que a posterior se pretende su implementación de manera permanente en las 36 avenidas del Distrito Metropolitano de Caracas.

Manifestaron los accionantes que con la actuación del Alcalde Metropolitano al pretender la implementación del Plan “Vía Libre” se les está violando el derecho al libre transito previsto en el articulo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todos los ciudadanos pueden transitar libremente y por cualquier medio a través del territorio nacional, sin mas limitaciones que las que establezca la Ley, constituyéndose en consecuencia una obligación del Estado garantizar la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas para que se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin impedimento alguno.

Señalan igualmente los accionantes que el Alcalde Metropolitano de Caracas en ningún momento manifestó su voluntad de trabajar de modo coordinado con el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y que menos aún presentó proyecto alguno al Ejecutivo Nacional para su discusión y aprobación, siendo el referido órgano de la Administración Central el competente para implementar políticas públicas en materia de vialidad y circulación, mas aún cuando se trata de restricciones a los derechos de los ciudadanos bien sea a nivel Nacional, Estadal o Local.

Por último los accionantes solicitaron se les acuerde medida cautelar innominada a ser acatada por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas ordenándole abstenerse en implementar el Plan “Vía Libre”, así como cualquier otro Plan restrictivo de la l.d.t. que no cuente con la aprobación o coordinación del órgano rector en la materia de vialidad, que es en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Expresan que las decisiones en casos similares dictadas tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por planes similares (PICO Y PLACA ) cuya aplicación se pretendió en los Municipios Baruta y Chacao, respectivamente, sirven de fundamento para demostrar el fumus boni iuris, que les asiste como ciudadanos habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas, y ponen en evidencia la incompetencia de la autoridad administrativa, que , en nuestro caso, pretende implementar un Plan Vial restrictivo al derecho al libre transito y circulación.

En cuanto al periculum in mora, señalan que si bien no es exigido en el presente caso, estiman pertinente justificar, resaltando que el mismo se evidencia en que la implementación del Plan Vial “Vía Libre” generaría una restricción inconstitucional al derecho al libre transito que incidiría en el normal desenvolvimiento de los usuarios de estas principales avenidas caraqueñas.

Por lo que con fundamento en los descritos elementos consideran suficientes para que el Tribunal acuerde la solicitud cautelar, y en protección del derecho al libre transito del colectivo que se ve restringido en el uso de las principales arterias viales del Distrito Metropolitano de Caracas, ordenando al Alcalde Metropolitano se abstenga de aplicar el Plan Vial Vía Libre, y así solicitan se decrete.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Ahora bien, establecidas las competencias en materia de amparo constitucional, se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce acción de amparo constitucional por el ciudadano F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº.7.294.431, en su condición de Presidente del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., contra el ciudadano A.L., en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la inminente amenaza de violación de derecho constitucional al libre transito.

Alegando la violación de las normas de rango constitucional, en específico el derecho al libre transito, contenido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con la inminente implementación del Plan Vía Libre se estaría restringiendo el libre transito en las principales arterias viales del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por lo que se evidencia que el conocimiento de la presente acción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACCIONANTE

Antes de pronunciarse este Juzgador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada.

La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.

En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de la parte de la accionante consiste que se ordene mandamiento cautelar a ser acatado por el Alcalde Metropolitano para que éste se abstenga de aplicar el Plan Vial Vía Libre, en este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.

En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para éste Juzgador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar la presente acción de amparo, se le ordenaría al Alcalde Metropolitano de Caracas abstenerse de aplicar el Plan Vial Vía Libre , por lo que se evidencia que el fin de la medida cautelar es el mismo que el fin de la acción de amparo constitucional incoada, y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del presente asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que el pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia es forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y así se decide.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano A.L., en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para que concurra al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

SEGUNDO

Se ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº.7.294.431, en su condición de Presidente del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., asistido por los abogados A.N., C.M. y R.O.M.G.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.778, 53.107 y 80.743, respectivamente, contra el ciudadano A.L., en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

TERCERO

Se ordena la notificación al ciudadano A.L., en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para que concurran al Tribunal, y se informen del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación efectuada por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas.

CUARTO

Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, anexándoles copias certificadas del libelo y de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 6205/EMM

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