Decisión nº PJ602014000491 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2013-000237

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 24/10/13, por los ciudadanos: R.P.A., MARIANELA GÒNZALES GUERRA y M.P.A.G., venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro: 4.897.098, V-4.881.150 y 17.421.387, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 17.703, 75.513 y 124521, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo Nº 16, Tomo A-8 con fecha 14-03-2003, con reforma estatuaria insertan en Registro de Comercio asentado ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 34, Tomo A-55, con fecha 11-06-2006, y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro J-3099341-1, contra la Resolución Nº AMA-145-2013, de fecha 09-08-2013, y debidamente notificada como contribuyente municipal en fecha 13-09-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11-06-2013, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SATMA-RC-0506-2013-1, de fecha 05-06-2013, y en esa misma fecha se confirma el Acta de reparo fiscal Nº AMA-DH-RAI-1302-2013-031- LACP-07/2013, de fecha 11-03-2013, y debidamente notificada en fecha 13-03-2013, la cual impone reparo tributario municipal, a la contribuyente “TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A.”, Licencia de actividades Económicas Nº 20040209, Expediente Nº 1-20-00500, por impuestos complementarios inmobiliarios urbanos, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÌVARES CON 15/100 (Bs. 296.520,15), con base al hecho imponible del nuevo valor del inmueble, en 2013, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, más intereses y multa, los que confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 05-11-2013, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. En esa misma fecha se libraron Boletas. (F. 32 al 35).

En fecha 17-03-2014, el ciudadano Alguacil de esta Despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida al Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2479-2013. (F. 36 al 37).

En fecha 22-03-2014, el ciudadano Alguacil de esta Despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2480-2013. (F. 38 al 39).

En fecha 22-07-2014, el ciudadano Alguacil de esta Despacho consignó debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 2478-2013. (F. 40 al 41).

En fecha 31-07-2014, se dictó y publico Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000349, en la cual se admitió el presente Recurso. (F. 42).

En fecha 17-09-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Pruebas presentado por la recurrente, asimismo se dejó expresa constancia que la Representación de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui no presentó Escrito de Pruebas. (F. 43 al 58).

En fecha 29-09-2014, se dictó y publico Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000389, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente. (F. 59).

En fecha 30-09-2014, se libraron Oficios Nros: 2721-2014 y 2722-2014, con motivo de la Admisión de las pruebas promovidas por la recurrente. (F. 60 al 61).

En fecha 22-11-2014, se dictó auto en el cual se dejó expresa constancia que ninguna de la partes presentaron Escrito de Informes, asimismo se estableció el lapso procesal para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (F. 62).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. INMOTIVACION.

  2. FALSO SUPUESTO.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  3. Documentales.

  4. Prueba de Informes.

    Ahora bien, este Tribunal Superior por medio de Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000389, procedió a admitir las pruebas promovidas por la recurrente en fecha 29-09-2014, asimismo se libraron Oficios Nº 2721-2014 y 2722-2014, con relación a la prueba de Informe incoada por la recurrente. Asimismo, se dejó constancia mediante auto de fecha 22-11-2014, del inicio del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, evidenciándose que la recurrente no cumplió con impulsar la prueba solicitada. Y Así se Declara.-

    PARTE RECURRIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

    A todos los documentos cursante a los folios 19 al 29, 45 al 56, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 13 al 18 en copias certificadas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en particular el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

    IV

    DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Tribunal Superior considera necesario destacar, que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A.”, contra la Resolución Nº AMA-145-2013, de fecha 09-08-2013, y debidamente notificada como contribuyente municipal en fecha 13-09-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11-06-2013, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SATMA-RC-0506-2013-1, de fecha 05-06-2013, y en esa misma fecha se confirma el Acta de reparo fiscal Nº AMA-DH-RAI-1302-2013-031- LACP-07/2013, de fecha 11-03-2013, y debidamente notificada en fecha 13-03-2013, la cual impone reparo tributario municipal, a la contribuyente “TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A.”, Licencia de actividades Económicas Nº 20040209, Expediente Nº 1-20-00500, por impuesto complementarios inmobiliarios urbanos, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÌVARES CON 15/100 (Bs. 296.520,15), con base al hecho imponible del nuevo valor del inmueble, en 2013, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, más intereses y multa, los que confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto 1 lo siguiente:

    INMOTIVACION

    “(…)

    Por tanto, la Resolución Nº AMA-145-2013, aquí recurrida, violentando los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 191, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, no decide el recurso jerárquico mediante resolución motivada, no contiene fundamentos de la decisión, con la discriminación de los montos exigibles por tributos municipales por impuestos catastrales, intereses y sanciones que pudieran corresponder, afectando así la voluntad de la administración tributaria municipal y, especialmente, al incurrir en la infracción de motivación como requisito de exteriorización vulnera el derecho a la defensa de la administrada contribuyente, al no conocer a ciencia cierta, esencialmente, los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo tributario para dictar su decisión al recurso jerárquico, pues a pesar de los múltiples considerandos que la integran, ciertamente, no condesciende conocer la fuente legal, pero fundamentalmente no permite saber las razones y hechos apreciados por el mismo, para dictar la aludida Resolución, que en su propio contenido, ni en remisión alguna que no realizó al expediente administrativo, exterioriza tales fundamentos esenciales para su validez, los cuales no tan siquiera explica de manera sucinta o en forma mínima indispensable, lo cual invalida el acto administrativo tributario municipal recurrido, el cual no se subordinó a la ley para el cauce formal solo a través del cual esas potestades podían se expuestas.

    (…)

    Visto lo anteriormente expuesto, cabe señalar que los actos administrativos, deben sujetarse a las normas legales y vigentes, y que si bien es cierto que la Administración Tributaria está investida de facultades inquisitivas y discrecionales, pudiendo investigar e implementar los diversos medios que hagan concluir los hechos investigados, no es menos cierto que esta posibilidad investigadora debe ser estrictamente apegada a las leyes y al debido proceso, por lo que todas y cada una de sus actuaciones y decisiones deben ser correctamente motivadas, con la finalidad que el sujeto pasivo de la relación jurídico – tributaria, encuentre a su alcance los medios necesarios que le hagan entender las obligaciones incumplidas y las defensas que pueda ejercer según el caso. Así pues, el vicio en la motivación del acto administrativo, constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, si por el contrario, han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio de inmotivación, ahora bien, la motivación no tiene porque ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

    Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    En relación al vicio de inmotivación denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, se pronunció de la siguiente manera:

    …En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…

    Asimismo, el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, al indicar las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, también exige el referido requisito en su numeral 6, al contemplarlo como los “fundamentos de la decisión”.

    Además, ha señalado la jurisprudencia que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso oportuno; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, tenemos que del análisis efectuado a la Resolución signada con el Nº AMA-145-2013, de fecha 09-08-2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con motivo del Acta de Reparo signada con el Nº LACP-07-2013, de fecha 11-03-2013, la cual arrojó una cantidad de Bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 296.520,15), por concepto de impuestos causados y no liquidados en Inmuebles Urbanos durante los ejercicios fiscales de 2009, 2010, 2011 y 2012, cursante a los folios 19 al 29 del presente asunto, puede apreciarse que, contrario a lo expresado por la recurrente en su escrito libelar, se pudo evidenciar que, efectivamente la Administración Tributaria Municipal, procedió conforme a la ley a describir expresamente sobre que base se había decidido el presente recurso jerárquico.

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 00759 de fecha 03 de junio de 2009, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, en esta materia cabe señalar que en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica por esta Sala, que se da también cumplimiento a tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, criterio reiterado entre otras, en sentencias N° 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008).

    Habiendo establecido lo anterior, y en estrecha relación con lo relatado, cabe mencionar, que los actos administrativos emanados por las instituciones del Estado, así como los diferentes entes gubernamentales, se encuentran revestidos por el principio de legalidad y veracidad, esto quiere decir, que las actuaciones emanadas de las Instituciones Públicas del Estado, se encuentran apegadas al ordenamiento normativo aplicado, sin embargo, no pueden estos organismos, ampararse exclusivamente en dicha investidura, los mismos deben por obligación expresa de la Ley, motivar todos los actos de ellos emanados. Así pues a los fines de desvirtuar la carencia de motivación de los actos administrativos, le corresponde al sujeto pasivo de la relación jurídico - tributaria, el demostrar y probar, que la actuación del ente fiscal no se encuentra ajustada a derecho, como lo establece el principio iuris tantum, que permite probar la inexistencia de un hecho o del derecho. Así las cosas, le corresponde directamente a la recurrente actuante, el traer a los autos los medios y mecanismos probatorios idóneos, para desvirtuar los alegatos sostenidos en cuanto a la motivación de la Resolución impugnada, así pues, tal y como se constató de una revisión minuciosa del presente asunto, la Resolución antes descrita cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en la misma, la Administración Tributaria Municipal explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales la contribuyente debía ser sancionada, así como la elucidación sucinta normativa correspondiente al procedimiento debatido y los medios defensorios que la misma podía haber ejercido. Es por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declara improcedente el vicio de inmotivación de la Resolución recurrida alegado por la contribuyente. Así se Decide.-

    Alega el contribuyente en su escrito libelar al Punto 2 lo siguiente:

    FALSO SUPUESTO

    “(…)

    Por tanto, no puede la Municipalidad de Anaco del Estado Anzoátegui, aplicar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con vigencia desde 2006 o la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, con vigencia desde 1986, y pretender la aplicación de aquella en lo que conviene al Municipio y esta en lo que beneficia al mismo, incurriendo así en falso supuesto de derecho; cuando lo que debió hacer la Municipalidad de Anaco, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, es la elaboración de proyectos, tramitación, discusión, consulta y aprobación de Ordenanza Municipal para el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para la creación, determinación e instrumentación y demás regulación sobre impuesto catastral, que se adecue a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como a la demás Leyes de la República y del Estado Anzoátegui; como por ejemplo la promulgación de la Ordenanza sobre la Gestión del Servicio de Catastro Integral del Municipio Bolivariano de Anaco del Estado Anzoátegui, aparecida en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº CCXXIV, de fecha 29 de DICIEMBRE de 2012.

    (…)

    La imposición de pago de multa resulta ser improcedente, además de por los motivos expuestos, en razón a que la administrada contribuyente aquí recurrente, pagó en sus respectivas oportunidades los impuestos catastrales sobre el inmueble en referencia, en las anualidades correspondientes, y de acuerdo a los archivos contables municipales, como a las planillas de pago y solvencias emitidas al efecto por la administración tributaria municipal.

    (…)

    Es el caso que, la Resolución en cuestión no se ajustó al hecho imponible contemplando en el ramo de impuestos inmobiliarios urbanos contemplado en la correspondiente Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos publicada en la Gaceta Municipal de Anaco Edición Extraordinaria de fecha 26 de OCTUBRE de 1986, aun vigente al presente, al formular reparo tributario municipal por impuestos inmobiliarios, con efecto retroactivo desde el 2013 y hasta los años 2012, 2011, 2010 y 2009, nuevos valores y hechos imponibles que solo fueron determinados en el año 2013, para efectuar reparo por impuesto inmobiliarios urbanos hacia y durante los períodos del 01-01-2009 al 31-12-2012, incurriendo así en error de derecho, conocido administrativa y tributariamente como falso supuesto administrativo o tributario de derecho.

    (…)

    Ahora bien, según los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, el citado cambio de doctrina, de criterio y de aplicación de nuevo valor a inmueble urbano, en 2013, y con sujeción a normativa jurídica legal y municipal efectiva que pueda sustentarlo, solo podía ser aplicado con efecto ex nunc, es decir, a futuro, desde el 13 de MARZO de 2013, fecha de la notificación del acto tributario administrativo a la contribuyente que estableció el nuevo criterio, vale decir, el nuevo valor, y, además para los casos que se hubiesen planteado con posterioridad al mismo, pues los asuntos tributarios inmobiliarios urbanos iniciados con anterioridad a la nueva doctrina, al nuevo criterio de valor, se encentran vinculados a la expectativa legitima de ser resueltos conforme a la doctrina y normativa municipal vigentes al momento de haber sido causados, salvo que el cambio de criterio beneficie a la contribuyente y en consecuencia no afecte negativamente su situación procesal…

    (…)

    Entonces, tal como señaló la SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia Nº 902, del 1ª de JUNIO de 2001, resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley, aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia, cuya vigencia nace desde la notificación del acto administrativo tributario inmobiliario municipal, pero la administración tributaria municipal en el corriente asunto, pretende aplicar un criterio administrativo tributario municipal hacia el pretérito, al acometer aplicar hacia el pasado el criterio contenido tanto en el Avalúo de la Dirección de Catastro S/F que reproduce Acta de Reparo de 11 de MARZO de 2013, como el Acta de Reparo Fiscal Nº AMA-DH-RAI-1302-2013-031 – LACP-07/2013, de fecha 11 de MARZO de 2013, notificada con fecha 13 de MARZO de 2013, y la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SATMA-RC-0506-2013-1, de fecha 5 de JUNIO de 2013 y notificada con fecha 5 de JUNIO de 2013.

    (…)

    Como puede evidenciarse de la anterior transcripción, los alegatos esgrimidos por la recurrente, relacionados con falso supuesto de hecho y de derecho, se encuentran estrechamente relacionados, por lo que este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    La recurrente alega que el Falso Supuesto de Hecho, se configura, en que la Dirección de Hacienda Municipal aplicó erradamente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, preferentemente a la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Asimismo alega que el Falso Supuesto de Derecho, se configura en virtud que la Administración Tributaria Municipal impuso un reparo sin que su representada haya incurrido en el incumplimiento de una obligación tributaria conocida o asumida, en virtud de que la misma procedió en la oportunidad procesal correspondiente a cancelar los montos correspondientes al impuesto catastral.

    Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la Administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a él directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la Administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señala a continuación:

    ... (omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

    Así pues, de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Municipal, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

    No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el Legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado, En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    “(omissis)…

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

    (omissis)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo expuestos al punto Nº 1 del presente fallo, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    Ahora bien, subsumiéndonos al caso de marras, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior tiene a bien señalar tal y como fue establecido en el Capitulo III del presente fallo (III Pruebas), que:

    PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ:

  5. Prueba de Informes.

    Ahora bien, este Tribunal Superior por medio de Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000389, procedió a admitir las pruebas promovidas por la recurrente en fecha 29-09-2014, asimismo se libraron Oficios Nº 2721-2014 y 2722-2014, con relación a la prueba de Informe incoada por la recurrente. Asimismo se dejó constancia mediante auto de fecha 22-11-2014, del inicio del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, evidenciándose que la recurrente no cumplió con impulsar la prueba solicitada. Y Así se Declara.-

    Considera este Tribunal, que la contribuyente TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A., tuvo la oportunidad de desvirtuar los efectos de los actos administrativos recurridos, a través de su escrito de promoción de pruebas, el cual fue efectivamente presentado en fecha 17-09-2014, y admitido por esta Instancia mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602014000380 de fecha 29-09-2014, en donde específicamente promovió la prueba de Informes. Sin embargo es de resaltar, que a los fines de la evacuación de dicha prueba, era necesario el impulso de los Oficios Nros: 2721-2014 y 2722-2014. En efecto, en dicha decisión se dejó constancia expresa de que debían de libarse los correspondientes oficios dirigidos al Director de Granados & Asociados Contadores Públicos y a la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que se remitiera información sobre la inscripción del inmueble en cuestión, pago de impuestos municipales desde el año 2009 hasta el 2014 y cualquier información vinculante al caso de marras. Dichos oficios, debían ser impulsados por la parte recurrente promovente de la prueba de informes, antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, lo cual en el presente caso no ocurrió, feneciendo indefectiblemente dicho lapso, entrando la causa en etapa de informes, y posteriormente en etapa de sentencia. Por ello, se evidencia de autos que la recurrente fue negligente al momento de darle el impulso procesal a la prueba fundamental promovida por ella, aunado al hecho de que no consta en el expediente de marras, algún otro medio probatorio que haga suponer a este Tribunal Superior, que la Administración Tributaria Municipal no actuó ajustada a derecho, asimismo cabe destacar que dicha conducta negligente, no solo es aplicable a la recurrente, también se evidencio a lo largo del presente asunto, la falta de interés imputable a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual no se hizo parte en el presente juicio, demostrándose la carencia de pruebas, informes y sobre todo del Expediente Administrativo de la recurrente, por la misma, el cual es el pilar básico y fundamental para la decisión y esclarecimiento de la controversia aquí planteada, por lo que este Tribunal Superior pasa a tomar las respectivas consideraciones en el presente fallo, solo con los medios aportados y cursante a los autos.

    Ahora bien, corre inserta a los folios 19 al 29 Resolución Nº AMA-145-2013 de fecha 09-08-2013, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TRANSDASILCA, C.A., y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario identificada con las letras y números SATMA-RC-0506-2013-1 de fecha 05-06-2013 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF.296.520,15), dictada por el Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

    Para decidir este Juzgado Superior observa:

    Respecto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, este Tribunal observa que dicha irregularidad se configura -ya sea bajo la modalidad de hecho o de derecho-, cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos: “A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.).”

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Observa este sentenciador, que la representación fiscal en la Resolución de Jerárquico, arguye: “…Al respecto, esta Superintendencia de Administración Tributaria anteriormente denominada Dirección de Hacienda Municipal, enfatiza que el Acta de Reparo enmarcó los hechos acaecidos a las normas establecidas tanto en los artículos 177 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del año 2005… Por lo tanto, se aplica esta Ley Orgánica para determinar el valor de los inmuebles a partir del 1º de enero de 200, sin que exista carácter retroactivo en el procedimiento, debido a que estas normas se ejercen las potestades tributarias de la Ley Orgánica y de acuerdo a la Constitución Bolivariana esta Ley se aplica obligatoria y preferentemente a los Municipios en la creación, organización y recaudación de tributos….” (F. 23)

    Así las cosas, dispone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus artículos 177 y 288 lo siguiente:

    Artículo 177: La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles. La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mimos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.

    Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados.

    Artículo 288: Las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley, entrarán en vigencia el 1º de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley serán de aplicación preferente sobre las normas de las ordenanzas que regulen en forma distinta la materia tributaria.

    Ahora bien, esta regulación de la materia impositiva consagrada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es una expresión del ejercicio de sus potestades tributarias, y dicha regulación, sin lugar a dudas, y en atención a lo dispuesto en el texto fundamental, es condicionante y de aplicación obligatoria y preferente para el Municipio en la creación, organización y recaudación de sus tributos, y para el caso de autos, cuando el municipio dicte la ordenanza creadora y reguladora del impuesto sobre inmuebles urbanos. Este criterio se reafirma con la disposición contenida en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005, en cuyo dispositivo se expresa que las normas en materia tributaria contenidas en esta Ley entrarán en vigencia el 1° de enero de 2006. A partir de esa fecha, las normas de esta Ley, serán de aplicación preferente sobre las normas de la Ordenanza que regulen en forma distinta la materia tributaria…”. En efecto, a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones tributarias contenidas en esa Ley Orgánica, toda esa normativa es de aplicación preferente y obligatoria para los Municipios, tanto para los casos en que la materia estuviese regulada en forma distintas por las ordenanzas, como para los supuestos previstos en la ley orgánica pero no regulados en las Ordenanzas.

    Así pues, la Administración Tributaria Municipal encuadró su actuación en la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto Sobre Inmuebles urbanos, liquidados a la contribuyente TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A. Ello evidencia, que el Municipio Anaco no erró en la aplicación del derecho, sino que por el contrario utilizó el ordenamiento jurídico que correspondía aplicar. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe necesariamente desechar los alegatos de la recurrente, referidos a que la Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Anaco, estado Anzoátegui, incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto su actuación en todo momento estuvo ajustada a la realidad de los hechos ocurridos, adecuándolos a las normas jurídicas tributarias aplicables. Así se decide.-

    Ahora bien, se desprende a los autos respectivos recibos de TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A., por concepto de pago de Impuestos de Inmuebles Urbanos, como a continuación se demuestra:

    Pago 1º trimestre de 2009, por Bolívares: 6.842,21. (F. 54)

    Pago 2º, 3º y 4º trimestre de 2009, por Bolívares 21.758,23. (F. 55)

    Pago 1º trimestre de 2010, por Bolívares 6.842,21, (F. 53)

    Pago 2º trimestre de 2011, por Bolívares 6.842,21, (F. 52)

    Pago 1º trimestre de 2012, por Bolívares 6.842,21, (F. 51)

    Pago 2º trimestre de 2012, por Bolívares 6.842,21, (F. 50)

    Pago 3º trimestre de 2012, por Bolívares 6.842,21, (F. 49)

    Pago 4º trimestre de 2012, por Bolívares 6.842,21, (F. 48)

    Para un total de Bolívares de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 69.653,70), por concepto de pago de Impuesto de Inmuebles Urbanos para los períodos investigados comprendidos para el 2009, 2010, 211 y 2012, por lo que este Tribunal Superior pudo constatar que la recurrente canceló parcialmente los tributos referentes al inmueble descrito como Nº 1-20-00500. Visto lo anterior se ordena a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, proceda a emitir nueva resolución tomando en consideración el pago constatado y efectuado por la recurrente TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A., para los ejercicios debatidos, tomando dichas cantidades dinerarias como pagos parciales que afectarían cualquier sanción, Impuesto, multa o intereses en los cuales no se hayan aplicado. Y Así se Declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 24/10/13, por los ciudadanos: R.P.A., MARIANELA GÒNZALES GUERRA y M.P.A.G., venezolano, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad Nro: 4.897.098, V-4.881.150 y 17.421.387, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 17.703, 75.513 y 124521, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo Nº 16, Tomo A-8 con fecha 14-03-2003, con reforma estatuaria insertan en Registro de Comercio asentado ante dicho Registro Mercantil bajo el Nº 34, Tomo A-55, con fecha 11-06-2006, y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro J-3099341-1, contra la Resolución Nº AMA-145-2013, de fecha 09-08-2013, y debidamente notificada como contribuyente municipal en fecha 13-09-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11-06-2013, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SATMA-RC-0506-2013-1, de fecha 05-06-2013, y en esa misma fecha se confirma el Acta de reparo fiscal Nº AMA-DH-RAI-1302-2013-031- LACP-07/2013, de fecha 11-03-2013, y debidamente notificada en fecha 13-03-2013, la cual impone reparo tributario municipal, a la contribuyente “TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A..”, Licencia de actividades Económicas Nº 20040209, Expediente Nº 1-20-00500, por impuesto complementarios inmobiliarios urbanos, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÌVARES CON 15/100 (Bs. 296.520,15), con base al hecho imponible del nuevo valor del inmueble, en 2013, para los años 2009 ,2010, 2011 y 2012, más intereses y multa, la que confirma la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la RESOLUCION Nº AMA-145-2013, de fecha 09-08-2013, y debidamente notificada como contribuyente municipal en fecha 13-09-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 11-06-2013, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SATMA-RC-0506-2013-1, de fecha 05-06-2013, y en esa misma fecha se confirma el Acta de reparo fiscal Nº AMA-DH-RAI-1302-2013-031- LACP-07/2013, de fecha 11-03-2013, y debidamente notificada en fecha 13-03-2013. No obstante, este Tribunal Superior, ordena a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, proceda a emitir nueva resolución tomando en consideración el pago constatado y efectuado por la recurrente TRANSPORTE y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A., para los ejercicios debatidos, tomando dichas cantidades dinerarias como pagos parciales que afectarían cualquier sanción, Impuesto, multa o intereses en los cuales no se hayan aplicado, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se abstiene de condenar en costas a la Contribuyente, por haber tenido motivos racionales suficientes para litigar, en virtud de los pagos realizados y no tomados en consideración por la Alcaldía del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, al momento de dictar la Resolución impugnada. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior se abstiene de librar boletas de notificación a las partes. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

El Secretario Acc.,

Abg. E.H..

Nota: En esta misma fecha (09-12-2014), siendo las 09:12 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

El Secretario Acc.,

Abg. E.H..

PDRP/EH

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