Decisión nº KP02-N-2009-000839 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteSarah Franco Castellano
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000839

En fecha 22 de julio de 2009, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por nulidad, interpuesta por el abogado L.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el N° 44, tomo 47-A; contra “(…) las Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta a [la referida empresa] (…) levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2009 (…)”, emanadas del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, U.E.V.T.T. Nº 51, LARA, SECTOR OESTE CARORA, organismo adscrito al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió por ante este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 28 de julio del mismo año, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados al caso.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió copia certificada del expediente requerido.

Luego el día 07 de enero de 2010, se admitió a sustanciación el presente asunto dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 09 de julio de 2010, se reformó el auto de admisión dictado.

En fecha 13 de julio de 2010, fueron libradas las notificaciones y citaciones de Ley.

Por auto de fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado fijó para el décimo tercer (13º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Así, en fecha 10 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se promovieron los medios probatorios que las partes estimaron convenientes, en mérito de lo cual este Órgano Jurisdiccional se acogió a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto al lapso probatorio.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó el auto de admisión de los medios promovidos.

Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2011, se complementó el auto de admisión dictado.

El día 30 de septiembre de 2011, la parte recurrente apeló del auto de admisión dictado en fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 05 de octubre de 2011, fue oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido.

En fecha 07 de octubre de 2011, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 03 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto, se remitieron copias certificadas del asunto, siendo enviadas a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

De esta forma en fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió escrito de informes por parte del abogado G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.409, y de la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.670, actuando esta última como apoderada judicial de la sociedad recurrente.

En la misma fecha, 10 de noviembre de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal.

El día 11 de noviembre de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia.

En fecha 12 de enero de 2012, la Jueza S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, la parte demandante interpone demanda por nulidad, con base a los siguientes alegatos:

Que “El objeto de la pretensión es demandar la NULIDAD de las Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta a TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A. levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2009 (…)”.

Que en fecha 29 de febrero de 2009, ocurrió un accidente de tránsito (estrellamiento y volcamiento con daños materiales) en la carretera Lara-Zulia, sector Aguas Calientes, Palmarito, Estado Lara, que tuvo como único participante un vehículo camión, tipo furgón, placas 815-DAY, propiedad de Transporte y Servicios de Carga Hersan, C.A.

Que “Con motivo del accidente, las Autoridades Administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre de la U.E.T.T.T. Nº 51 Lara, Funcionario S/1ero F.J.O.S., (…) levantó las actuaciones que documentan los hechos y circunstancias relacionadas con dicho accidente (…)”.

Que “(…) en fecha 09 de marzo de 2009, se impuso a TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., una multa de Bs. 460,00, (…) la cual fue pagada en la misma fecha”.

Que en cuanto al pago de la multa no debe entenderse como aceptación de responsabilidad en el accidente en cuestión, “(…) sino que se pago porque por los contratos de servicio que tiene mi representada, con sus clientes debe estar solvente, entre otras cosas, con las multas que le sean impuestas por las autoridades”.

Que consta en el “(…) Acta Policial que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito acompañadas (…) que el Funcionario de Tránsito de la inspección ocular e informaciones obtenidas, dejo constancia en cuanto a la vía, de: “Carretera … con curvas sucesivas, pendiente baja, en la vía se encontraba una piedra muy grande (…) un hueco en la carretera (…)” Condiciones de la vía que también fueron asentadas, en la sección Condiciones de la Vía y Tipo, así como de las Condiciones Climatológicas y Visibilidad (…)”.

Que “Ahora, en la sección Infracciones Verificadas por el Vigilante de Tránsito, se lee: “A) Exceso de velocidad, (…)”. (…) son precisamente esas declaraciones del Funcionario de Tránsito que levantó el accidente, las que vician por lo que a ellas respectan, las actuaciones administrativas (…)”, agregando que ello es así, entre otros motivos porque al no haber presenciado el funcionario el accidente, mal puede afirmar que hubo exceso de velocidad.

Que además, en las actuaciones de tránsito, se dejó constancia de las características de la vía.

En lo que respecta al vehículo, se hicieron constar sus características.

Que “Adminiculando todo lo anterior, se descarta el supuesto exceso de velocidad que se imputó al conductor del camión (…) ya que si ello hubiera sido así, los daños del vehículo hubieran sido mucho mayores (…)”.

Que lo anterior hace que las actuaciones administrativas en lo que se refiere a las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, “(…) estén infeccionadas (…) de vicios que acarrean su NULIDAD ABSOLUTA (…) por lo siguiente: 1.- Por encuadrar en el supuesto de nulidad absoluta del art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en concordancia con el art. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Adiciona que la declaración de infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, resultan totalmente inmotivadas.

Finalmente solicita a este Juzgado “(…) declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL RENGLON INFRACCIONES VERIFICADAS POR EL VIGILANTE DE TRÁNSITO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO (…) Y DE LA MULTA QUE FUE IMPUESTA A TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A. Y PAGADA CON LA PLANILLA DE DEPOSITO BANCARIO QUE CURSA EN DICHAS ACTUACIONES”.

II

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos:

El actor impugna acto administrativo de multa impuesto por la autoridad de t.t., denunciando que el mismo se encuentra afectado de nulidad por el Vicio de Inmotivación (…) Seguidamente al señalado alegato, denuncia también la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

…Omissis…

Finalmente, aún apreciando evidente la relevancia jurídica de todas consideraciones anteriores, en tanto involucran el interés general de que sea celosamente cumplida la función de control de t.t. en resguardo de la vida de los ciudadanos lo cual requiere de una estricta vigilancia, que en modo alguno se pretende indulgencia contra el infractor sino que el despliegue operativo de dicha función no se frustre por la deficiente instrucción de procedimientos de investigación, recriminando -eso si- la ilegitimidad de pretender hacer mas gravosa la responsabilidad de los administrados por supuestas faltas sin que ello responda a una debida comprobación de hechos a través de medios técnicos como lo exige la ley. No obstante todo lo anterior, en el conocimiento de la presente causa surge controvertida la competencia de éste despacho en ocasión de pronunciamiento de su alzada natural emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decisión del 20/1011 (sic), Exp. AP42-G-2011-000161, Caso: H.E.C. en nulidad contra multa (Bs. 790,00) impuesta por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Falcón, al ACEPTAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hizo el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (…).

En consecuencia, conforme al criterio arriba citado, se estima que este juzgado es incompetente para resolver la presente controversia

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre su competencia a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En efecto se observa que la parte demandante aduce que “El objeto de la pretensión es demandar la NULIDAD de las Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta a TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2009, que marcadas con la letra “B” se acompañan”.

En este sentido, marcado con letra “B” constata este Tribunal lo siguiente:

.- Folio 17: Copia certificada de Acta Policial de fecha “27 de febrero de 2009”, levantada por el Sargento Primero F.O., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.Nº 51, Lara, Sector Oeste Carora.

.- Folio 18: Copia certificada de Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 27 de febrero de 2009, rendido por el Sargento Primero F.O., funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, U.E.V.T.T.Nº 51, Lara, Sector Oeste Carora.

.- Folio 19: Copia certificada de la “Versión del conductor”, suscrita por el ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.842.466, con logotipo del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Venezuela y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

.- Folio 20: Copia certificada del levantamiento planimétrico, con logotipo del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Gobierno Bolivariano de Venezuela y del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

.- Folio 21: Copia certificada de “Acta de Avalúo”, suscrita por el perito evaluador de tránsito, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre.

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre “…es la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de t.t. donde resulten personas lesionadas y fallecidas, bajo la dirección del Ministerio Público….”. (Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre).

En efecto, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley de T.T. establecen la adscripción del mencionado Cuerpo Técnico al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en los siguientes términos:

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, es el órgano rector del transporte terrestre, y le corresponde la elaboración de las políticas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y normas generales que regulan la actividad del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, en consulta con los sectores involucrados.

Cualquier materia relacionada con el transporte terrestre que sea competencia de otros entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar en concordancia con los lineamientos del ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre

.

Artículo 18. A los efectos de esta Ley, se entiende por órganos de ejecución las autoridades encargadas de realizar y verificar el control del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, los cuales son:

1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)

Artículo 22. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, de conformidad con la ley, y tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que pueda establecerla en cualquiera otra localidad del país.

El Instituto Nacional de Transporte Terrestre establecerá las oficinas y dependencias regionales que permitan la optimización de los servicios de transporte terrestre que presta. (…)

.

De los artículos supra transcritos se colige que la competencia para la emisión de actos administrativos relacionados con la materia de transporte terrestre aún cuando estos sean dictados por entes del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal debe estar sujetos a los lineamientos del Ministerio, en virtud de ser el Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, el órgano rector del transporte terrestre.

De esta manera se advierte que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es un ente adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con competencia en materia de transporte terrestre, cuenta con personalidad jurídica, y goza de los mismos privilegios y prerrogativas que se le están dados acordar a la República.

Ahora bien, específicamente el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se encuentra bajo la supervisión y adscripción del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo tanto en el caso sub examine que pretende la nulidad de “(…) las Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta a [la empresa recurrente] (…) levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2009 (…)”, las mismas emanan de una autoridad adscrita al Ministerio.

Observa esta Instancia Jurisdiccional que en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión identificada con el Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A., se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer “3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Respecto a ello, debe señalar este Juzgado que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil Transporte y Servicios de Cargas Hersan, C.A., contra actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, U.E.V.T.T. Nº 51, Lara, Sector Oeste Carora, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 del 22 de junio de 2010, norma que contempla lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(...Omissis...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley in comento, contempla que:

Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

.

Por su parte, el artículo 25 numeral 3 ejusdem, establece que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)

.

Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), entre otras.

Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, es así como en virtud de lo anterior observa esta Sentenciadora que en el caso de autos se pretende la nulidad de actos administrativos emanados del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del estado Lara, organismo adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, conformando en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas.

Aplicando lo anterior, se observa que la demanda interpuesta por el abogado L.H.M., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA; contra “(…) las Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta a [la referida empresa] (…) levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2009 (…)”, emanadas del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, U.E.V.T.T.Nº 51, LARA, SECTOR OESTE CARORA, organismo adscrito al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, constituye una acción ejercida contra actos de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Sentenciadora concluye que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Órganos Jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Por consiguiente, se declina la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por nulidad, interpuesta por el abogado L.H., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA; contra “(…) las Actuaciones Administrativas de Tránsito y la multa impuesta a [la referida empresa] (…) levantadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2009 (…)”, emanadas del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, U.E.V.T.T., Nº 51, LARA, SECTOR OESTE CARORA, organismo adscrito al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

S.F.C.

El Secretario Temporal,

R.M.L.

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

D2.- El Secretario Temporal,

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