Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000171

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, inscrita originalmente en el Libro de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 57, a los folios del 119 al 123 vto., del Libro de Registro de Comercio Nº 54, de fecha 24 de septiembre de 1958, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas en fecha 13 de octubre de 1998, registrada bajo el Nº 59, Tomo 46-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representada judicialmente por los abogados L.O.H.S., C.A.E.S., R.S., Heroes M.Y.C. y C.L.D.I.N.. 29.944, 120.179, 37.728, 32.218 y 75.216 respectivamente, contra la P.A. Nº 2009-00100 dictada el trece (13) de julio de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.602.048, representado judicialmente por F.R.I.U., C.J.C., F.N.I.G., E.M.F.G. y L.E.R., Inpreabogado Nros. 92.519, 40.061, 92.520, 132.703 y 33.374, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de julio de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2009-00100 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha trece (13) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.Z..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de 2009, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2009, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la sociedad C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO contra la P.A. Nº 2009-00100 dictada el trece (13) de julio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.Z..

I.4. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada declarándose improcedente la medida cautelar, ordenándose su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.5. En fecha ocho (08) de febrero de 2010, se recibieron las resultas del Juzgado del Municipio R.L.d.E.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Piar, asimismo en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, se recibieron las resultas del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha siete (07) de abril de 2010, se recibieron las resultas del Juzgado Segundo del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del ciudadano M.Z., de la ciudadana Procuradora General de la República, la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, debidamente cumplidas.

I.6. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha nueve (09) de abril de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha siete (07) de mayo de 2010, el abogado R.S., consignó el mismo publicado en la referida fecha en el diario “Ultimas Noticias”.

I.7. Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2010, el abogado C.C., en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.Z., tercero interesado, se dio por notificado en la presente causa.

I.8. En fecha treinta (30) de junio de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció el ciudadano M.Z.E., tercero interesado en la presente causa, representado judicialmente por el abogado C.C., se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto las partes ratificaron el valor probatorio del expediente administrativo cursante en autos, admitiendo este Juzgado Superior las pruebas documentales consignadas por la parte recurrente con el libelo de la demanda.

I.9. En fecha siete (07) de julio de 2010, la representación judicial del ciudadano M.Z., tercero interesado, presentó escrito de informes, exponiendo los argumentos que consideró pertinentes, solicitando la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad.

I.10. En fecha ocho (08) de julio de 2010, la representación judicial de la empresa recurrente, presentó escrito de informes alegando los diferentes vicios que presuntamente adolece el acto administrativo impugnado, asimismo solicitó sea declaro con lugar el presente recurso.

I.11. Mediante auto en fecha ocho (08) de julio de 2010, se dejó constancia de la conclusión del lapso para la presentación de informes y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.12. Mediante auto en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que la empresa recurrente C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. Nº 2009-00100 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el trece (13) de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.Z..

    La representación judicial de la empresa recurrente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta en su modalidad de extralimitación de funciones, con la siguiente argumentación:

    La incompetencia es el vicio mas grave que afecta el elemento subjetivo del acto administrativo, y por ello el artículo 19, Ordinal (sic) 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que

    (…)

    Como ha quedado visto, la extralimitación de funciones constituye una de las dos modalidades a través de las cuales pueden configurarse el vicio de incompetencia legal del acto administrativo, y tal vicio se materializa cuando el órgano administrativo se excede en el ejercicio de competencias que le han sido atribuidas en forma expresa o implícita por el ordenamiento jurídico, y ello es precisamente lo que ha hecho el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, cuando dictó el acto administrativo objeto de este recurso, a saber:

    En el momento de dar respuesta al interrogatorio de Ley, en nombre de nuestra conferente, denunciamos, que en cuanto al Literal (sic) b), del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Negabamos (sic), que el trabajador reclamante se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera, en fecha 02 de abril del 2009, se promovieron las pruebas pertinentes al procedimiento, acompañando al afecto comprobantes de cobro de salarios percibidos por el trabajador, constante de cincuenta y cuatro (54) folio útiles, de los cuales se evidencia que el trabajador devengó en su último año de prestación de servicios, un salario superior a tres (3) salarios mínimos, estos comprobantes cursan a los folios veintisiete (27) al ochenta y dos (82) del expediente administrativo que se acompaña en copia certificada.

    Este trabajador en razón del salario que devengaba, se encuentra excluido del Decreto de Inamovilidad Nro. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39090, de fecha 02 de enero 2009, que prorroga la Inamovilidad Laboral desde el 01 de enero del 2009 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, ya que lo devengado como salario mensual, supera los Tres (03) Salarios Mínimos que impone como límite este Decreto.

    (…)

    Aunque el artículo mencionado del Decreto utiliza la denominación “Salario Básico”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció cual es la interpretación correcta, en relación al Salario a tomar como medida para determinar, a cuales trabajadores beneficie el Decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional, a saber:

    (…)

    Véase sentencia de Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00311, de fecha 22 de febrero del 2.007. Consulta del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio seguido por A.S.L.C.A. CLUB DISCOTEQUE C.A.)

    Esta sentencia, se encuentra RATIFICADA, por sentencia de la misma Sala, Nro.01151, de fecha 28 de Junio (sic) del 2.007, F.H. INFANTE CASTELLANO CONTRA FUENTE DE SODA EL LEON, C.A.; por sentencia Nro.01597, del 10 de Diciembre (sic) del 2.008, J.E.A.H., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7107 CAF, C.A. y más recientemente por sentencia Nro.00720, del 27 de Mayo (sic) del 2.009, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano KERLYS A.M.N. contra la empresa EL BUDARE GALERÍAS AVILA.

    Desde este punto de vista, si el trabajador reclamante se encuentra excluido del decreto de inamovilidad, debió acudir a los Juzgados con competencia laboral, para conocer demandas de Calificación de despido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

    (…)

    Mi representada, si le dio cumplimiento a esta normativa, y en el lapso que fija dicha norma, procedió a realizar la PARTICIPACIÓN DE DESPIDO que procedía, es decir, en el plazo de CINCO (05) DIAS HABILES SIGUIENTES al despido.

    De la interpretación que hace la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, surge sin lugar a equívocos, que la Inspectoría del Trabajo resulta manifiestamente incompetente y por tanto la Resolución que dictó en relación con el despido del trabajador ya indicado es un acto nulo

    .

    Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa recurrente sustenta el vicio de incompetencia manifiesta en que demostró en el procedimiento administrativo que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral porque devengaba un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos, por lo que cualquier reclamación con respecto a la estabilidad y al despido correspondía a los Tribunales Laborales, al respecto considera este Juzgado que el recurrente confunde los vicios de incompetencia manifiesta con el de falso supuesto de hecho.

    Destaca este Juzgado que el vicio de incompetencia manifiesta se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Respecto al vicio de falso supuesto la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    No obstante, en ambos casos si el acto administrativo se encuentra viciado de incompetencia manifiesta o del vicio de falso supuesto acarrearía su nulidad absoluta, según reiterada jurisprudencia (SPA/febrero/00318-28207).

    Si analizamos el caso subjudice a la luz de la definición del vicio de incompetencia manifiesta anteriormente expuesto, es decir, si la Inspectoría del Trabajo está legalmente autorizada para dictar providencias administrativas que se relacionan con inamovilidad laboral, se aprecia que en la solicitud que presentó el trabajador alegó que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial, con la siguiente argumentación:

    Comencé a prestar mis servicios en fecha 03 de junio de 2002, para la empresa TRANSPORTE SAHERCO C.A…desempeñando el cargo de chofer devengando una remuneración mensual de bolívares dos mil doscientos ochenta y nueve (Bs. 2.289,00).

    Es el caso ciudadana Inspectora que fui despedido injustificadamente en fecha 02/03/2009, pese a encontrarme amparado, por la inamovilidad que me confiere el Decreto Presidencial Nº 5.752, Gaceta Oficial Nº 38.839, y extensión de la misma de fecha 2 de enero de 2009, Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, ordene sea restituido el derecho infringido, en el sentido que se me reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones y se me cancele los salarios caídos causados y demás derechos que me correspondan hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación

    .

    Se destaca que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra tutelada en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya disposición jurídica reza:

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    .

    De conformidad con el artículo 454 citado, el Inspector del Trabajo se encuentra legalmente autorizado para tramitar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos que incoen los trabajadores amparados por inamovilidad laboral, en consecuencia, considera este Juzgado que del vicio de incompetencia manifiesta no adolece el acto impugnado, ya que el trabajador M.Z. alegó haber sido despedido injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad laboral y para conocer ésta solicitud de reenganche es competente el Inspector del Trabajo dadas las facultades legalmente conferidas para su tramitación.

    Ahora bien, la argumentación de la empresa recurrente se encuentra dirigida a un requisito de fondo del acto administrativo como lo es su causa o los motivos de la decisión, al alegar que la Inspectoría del Trabajo decidió que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral a pesar que demostró en el curso del procedimiento administrativo que devengaba un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos, es decir, tal argumentación no se corresponde con el vicio de incompetencia manifiesta del autor del acto, sino con uno de los vicios que afectan la causa del acto, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho.

    Considera este Juzgado que en razón que ambos vicios el invocado por la empresa de incompetencia manifiesta del autor del acto y el que se corresponde con su argumentación, como lo es el vicio de falso supuesto de hecho, son vicios que afectan el acto de nulidad absoluta, en consecuencia, debe analizar este Órgano Jurisdiccional si el acto se halla viciado de falso supuesto de hecho, es decir, si la Inspectoría del Trabajo aprecio adecuadamente las circunstancias de hecho probadas en el expediente, relacionadas con el hecho de si el trabajador gozaba de inamovilidad laboral especial.

    En este orden de ideas, es necesario el análisis del acto impugnado que cursa en autos en copia certificada producida por la parte recurrente el cual es del siguiente tenor:

    TERCERO: DE LAS PRUEBAS

    DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    A los fines de garantizar el debido proceso y, del deber del Juzgador de revisar y leer todas las actuaciones contenidas en el expediente; y por cuanto, las pruebas consignadas, forman parte del proceso y no de las partes que la aportan, es permisible para este Juzgador valorarlas en conjunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento civil.

    DE LA PARTE SOLICITADA: El día 02 de abril de 2009, compareció el ciudadano L.O.H., Abogado (sic) en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.944, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la empresa TRANSPORTE SAHERCO, C.A., y presento escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (sic) (02) folios útiles y Cincuenta (sic) y Nueve (sic) (59) Anexos (sic), que rielan a los folios 27 al 87.

    Se recibió escrito de oposición por la Abg. L.A.A., I.P.S.A 53.464, actuando en su carácter de Apoderada (sic) del ciudadano M.Z., visto el referido escrito este Despacho en fecha 15 de abril de de 2009, mediante auto señalo que las pruebas documentales promovidas por la parte solicitada no son ni ilegales ni impertinentes y es por lo que se le concede la admisión de las mismas.

    DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

    Reproduce el mérito favorable de autos en tanto y en cuanto se determine favorable para la representación de la empresa demandada TRANSPORTE SAHERCO, C.A.

    DE LAS DOCUMENTALES

    1.- Originales de los comprobantes de cobros de salarios recibidos por el trabajador, comprendidos entre el mes de febrero del año 2008 y el mes de febrero del año 2009. Marcados con la letra “A” este sentenciador le otorga valor probatorio del hecho constituido, referido a la demostración de la relación laboral existente entre la empresa solicitada y el trabajador solicitante, así como del salario básico el cual gozaba en (sic) referido trabajador para (sic) periodo de febrero de 2008 al febrero de 2009 y conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    2.- Copia con firma y sello húmedo de la Participación de Despido realizada por la empresa en la cual se detalla las causales del reconocido despido, marcado con la letra “B”. Este sentenciador le otorga valor probatorio del hecho constituido, referido a la demostración tacita (sic) de la ejecución del despido y conforme al Art 444 del Código de Procedimiento Civil. AsÍ se decide.

    DE LA PARTE SOLICITANTE: El día 03 de abril de 2009, compareció el Ciudadano (sic) M.Z., ut supra identificado, debidamente asistido por la Abogada (sic) L.A.A., planamente identificada en autos, el cual presentó escrito de promoción de pruebas, constante 04 folios útiles y 12 anexos, admitido por auto del día 15 de abril de 2009 (folio 113), las cuales se señalan y se analizan a continuación:

    DEL MERITO FAVORABLE

    Reproduce el mérito favorable de los autos en tanto determine:

    1.- Que es trabajador de la empresa mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A.

    2.- Que se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el decreto de prorroga de inamovilidad.

    DE LAS DOCUMENTALES

    1.- Copia simple de carta de despido emitida por la empresa en fecha 02 de marzo del 2009 identificada con la letra “A” En (sic) virtud de que la documental antes señalada no fue desconocida ni impugnada por la representación patronal este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    2.- Recibo de pago del periodo comprendido entre el 23 de febrero del 2008, hasta el 01 de Marzo (sic) 2009, marcados con letra “B” En (sic) virtud de que las documentales antes señaladas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación patronal, este sentenciador le otorga valor probatorio del hecho constituido, referido a la demostración de la relación laboral existente entre la empresa solicitada y el trabajador solicitante, así como el salario básico que devengaba el referido trabajador para el momento de su despido, conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    3.- Copia de las cláusulas Nº 01 y 04, de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Ferrominera y a los contratistas, marcados con las letras “C” las cuales por no ser ilegales e impertinentes este sentenciador le otorga valor probatorio.

    CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral por parte del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por este. Así se decide.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra “A” que riela en el folio Nº 93 del presente expediente, la cual quedo como reconocida de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante Acta (sic) del 31 de Marzo (sic) del 2009… por lo que este sentenciador declara el despido efectuado fue injustificado. AsÍ se decide.

    El criterio acogido por esta Inspectoría del Trabajo, en cuanto al salario que debe ser tomado en cuenta para la aplicación del Decreto de Inamovilidad, es el señalado en el contenido de decreto, que refiere a los trabajadores que devengan al momento del despido un salario básico inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, y la base jurisprudencial contenida en sentencia señalada con anterioridad en el cuerpo de la parte motiva de este fallo, es decir, el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Enero (sic) del año 2008, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por lo cual es menester traer al expediente la jurisprudencia ya referida:

    (…)

    INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 02-01-2009 MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL Nº 6.603, CON VIGENCIA HAS EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009.-

    Este sentenciador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:

    a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza.

    b) Tenía más de tres (3) meses al servicio de patrono;

    c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y

    e) devengaba (sic) un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Decide.

    En tal sentido, es menester traer al expediente la jurisprudencia que en esta materia emana del (sic) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el Trabajador (sic) y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLAR (sic) CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta p.a.. AsÍ expresamente se decide

    .

    De la p.a. citada observa este Juzgado que una vez afirmado por el Inspector del Trabajo que la empresa admitió la relación laboral y el despido, pero negado que el trabajador gozare de inamovilidad laboral por devengar un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos, al valorar los recibos de pago de salarios semanales producidos por la empresa, omitió analizar cómo estaba conformado el salario del trabajador, cuáles conceptos se encontraban incluidos en el salario básico mensual y su monto, concluyendo que el trabajador no devengaba un salario básico mensual superior a tres salarios mínimos, sin analizar la conformación del salario devengado por el trabajador, lo que obliga a este Juzgado a analizar los recibos de pago de salarios mensuales y a realizar las siguientes observaciones sobre la conformación del salario básico mensual.

    Enfatiza este Juzgado que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal, en cuyo caso los conceptos indicados en él formarán parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe en forma regular o permanente, pero no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario previsto para la función realizada por el trabajador dentro de su jornada ordinaria, en igual sentido lo define la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CVG Ferrominera Orinoco y el Sindicato Sintraferrominera, aplicable a los trabajadores de la empresa recurrente, quien es contratista de ésta última, “salario básico: es la remuneración base o básica devengada por el trabajador a cambio de la labor que ordinariamente ejecuta para la empresa…”.

    En este orden de ideas, debe analizarse los recibos de pago del salario mensual devengado por el trabajador a cambio de la labor que ordinariamente ejecutó, a los fines de determinar cuáles conceptos se encuentran incluidos dentro del salario previsto para la función asignada al trabajador, en el caso analizado el trabajador percibía un salario semanal y se analiza el salario básico mensual que percibió en el mes anterior a su despido, es decir, en el mes de febrero de 2009, ya que fue despedido el 02 de marzo de 2009, dichos recibos cursan en autos consignados por la empresa recurrente en el procedimiento administrativo y dado que no fueron desconocidos por el trabajador, quedó demostrado con éstos la conformación del salario devengado por el trabajador en el cargo de chofer, apreciando este Juzgado que forman parte del salario básico mensual devengado por el trabajador dentro de su jornada ordinaria, los conceptos denominados en el recibo del salario: “tiempo ordinario” “descano semanal legal” “descanso semanal contractual” y “cheque abasto total”, por ser salarios asignados a la función ordinaria desempeñada por el trabajador dentro de su jornada normal, sin adicionar otros conceptos que con carácter o no permanente devengaba el trabajador según las jornadas especiales cumplidas por éste, que podrían forma parte de su salario normal más no de su salario básico, observándose en consecuencia, que el salario básico devengado en el mes de febrero de 2009 por el trabajador estuvo constituido por el monto tres mil trescientos tres bolívares con sesenta nueve céntimos (Bs. 3.303,69), monto que resulta de sumar el concepto tiempo ordinario de Bs. 76,03 + 332,63 + 380,15 + 332,63, descanso semanal legal de Bs. 199,65 + 119,35 + 199,65; descanso semanal contractual de Bs. 199,65 + 119,35 + 199,65 y cheque abasto total de Bs. 1.144,95.

    Ahora bien el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02 de enero de 2009, en el cual sustentó su decisión la p.a. impugnada en su artículo 4º regula quiénes se encuentran exceptuados de su aplicación, reza:

    Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

    .

    De conformidad con la citada norma quedan exceptuados de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, excepción invocada por la empresa recurrente, en tal sentido, el salario mínimo vigente para la fecha del despido se encontraba en Bs. 799,23 según Gaceta Oficial Nº 38.921 del treinta (30) de abril de 2008; en consecuencia, quedarían exceptuados de la inamovilidad laboral los trabajadores que devengan un salario básico mensual superior a Bs. 2.397,69, en el caso en estudio, el trabajador devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.303,69, monto salarial que supera los tres salarios mínimos mensuales requeridos por el Decreto Presidencial y por ende, se encontraba dentro de la excepción de inamovilidad laboral prevista en el referido Decreto, por ende, no gozaba de la inamovilidad laboral especial invocada, incurriendo la providencia recurrida en un falso supuesto de hecho, al afirmar que el solicitante gozaba de inamovilidad laboral especial, sin comprobar debidamente el monto del salario básico mensual devengado por el trabajador, en consecuencia, este Juzgado estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se declara la nulidad de la p.a. Nº 2009-00100 dictada el trece (13) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.Z. y en vista de la nulidad absoluta detectada por este Juzgado no es necesario el análisis y resolución de los demás vicios delatados por la empresa recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la p.a. Nº 2009-00100 dictada el trece (13) de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano M.Z..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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