Decisión nº PJ0152014000135 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede contencioso administrativa

ASUNTO: VP01-R-2014-000134

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000008

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1992, bajo el número 34, tomo 5-A, representada por la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.326; contra la sentencia datada cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conociendo en sede contencioso administrativa y en primer grado de jurisdicción, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra la p.a. número 139/13 de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que, a su vez, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., quien estuvo representado por el abogado N.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.029, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A.

I

ANTECEDENTES

A fecha quince (15) de febrero de 2013, la sociedad mercantil Transporte Rodgher, S.A., interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso de Nulidad, contra la P.A. número 139/13 de fecha siete (07) de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que lo admitió el veintiuno (21) de febrero de 2013 y ordenó la notificación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, Maracaibo, Estado Zulia, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, del Procurador General de la República y del ciudadano Á.E.N.G., su condición de tercero interesado.

Luego de verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha seis (6) de febrero de 2014, se celebró la audiencia de juicio.

Posteriormente, dentro de la oportunidad legal correspondiente, fueron consignados escrito de opinión fiscal, a cargo de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público; igualmente la representación judicial del tercero interesado y de la recurrente en nulidad, consignaron escritos de informes; siendo sentenciada la causa en fecha cuatro de baril de 2014, oportunidad en la cual se publicó fallo desestimando el recurso de nulidad interpuesto.

Dicha decisión fue apelda el nueve (09) de abril de 2014, correspondiendo a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso, consignado la parte apelante escrito de fundamentación de la apelación, sin que la parte contraria ni el tercero interesado consignaran escrito de contestación.

Habiéndose cumplido los lapsos a los que se refiere los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, habiendo concluido la etapa de sustanciación del recurso, pasa este Juzgado Superior a decidir en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451, en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa y en el numeral 3, establece que los tribunales de dicha jurisdicción conocerán de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, dejó asentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De lo anterior, resulta concluyente, atendiendo al señalado precedente constitucional, que este Juzgado Superior del Trabajo, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en el caso bajo estudio. Así se declara.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante decisión proferida el cuatro (04) de abril de 2014, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. número 139/2013 de fecha 07 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

…Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la celebración de la audiencia de nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que el artículo 12 del código de procedimiento civil invocado por la recurrente en su escrito recursivo, resulta inaplicable en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación del Principio de Congruencia contemplado en el referido artículo, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de Sala Político Administrativa Nº 00828, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, en la cual se aclara:

Omissis… “Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se tata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic)...

Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es notorio que la aplicación de la norma invocada por la parte recurrente como fundamento de su denuncia, es aplicable por naturaleza a las decisiones emanada por los órganos jurisdiccionales, de tal manera, que mal puede la recurrente argüir la nulidad de un acto administrado con asidero en la violación al principio de congruencia previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE esta denuncia. Así se establece.

Por otra parte, pretende la recurrente sea anulada P.A. Nº 139/2013, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 07/01/2013, con arreglo en lo establecido en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral, pretendiendo con aplicación de una deficiente técnica jurídica, hacer ver que el acto administrativo impugnado ha vulnerado el Principio de Supremacía de la Realidad Sobre las Formas, tratando de dar a entender que se encuentra viciado por un Falso Supuesto de Hecho, que si bien no lo expone así en su escrito libelar, es lo que infiere quien sentencia de los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de juicio pública y contradictoria, pues la parte recurrente manifiesta que el órgano administrativo no consideró que por costumbre el personal que ingresa a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), es para laborar bajo un contrato por obra y por ende por un tiempo determinado.

En este estado, aún y cuando explícitamente la parte recurrente no lo denuncia, se permitirá quien decide, de manera didáctica, ilustrativa y pedagógica efectuar algunas consideraciones sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 02325 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, expuso lo siguiente: “Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo”.

En este sentido, de una revisión detenida de los medios de prueba cursantes en autos, principalmente de los medios probatorios presentados en el procedimiento administrativo y ratificados en esta causa, así como de la p.a. objeto de impugnación, se observa que de manera alguna la administración de justicia obvió entre sus consideraciones la forma y/o modalidad mediante la cual el ciudadano A.E.N.G., ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROGHER S.A., a saber; mediante le Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), por el contrario, a criterio de quien sentencia, lo que si hubiese constituido un falso supuesto de hecho y a su vez un falso supuesto de derecho de haberse sustentado en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral (Derogada), es que la Administración determinase la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, o peor aún, que infiriera por máximas de experiencia que por haber ingresado el ciudadano A.E.N.G. a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ROGHER S.A., por una selección del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), estaba circunscrito en un contrato de trabajo por obra determinada o por tiempo determinado, de manera pues, que la presunta violación del Principio de Primacía de Realidad Sobre las Formas, con lo cual pretende quien recurre alcázar la nulidad de la p.a. Nº 139/2013, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 07/01/2013, resulta IMPROCEDENTE. Así se establece…

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, hoy recurrente, alega que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa la ausencia absoluta de los motivos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, ya que los motivos son tan generales, vagos y absurdos, que no proporcionan apoyo al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación, resultando imposible saber cual fue el proceso intelectivo seguido para declarar la inexistencia del falso supuesto de hecho alegado, lo que es importante por permitir a los justiciables conocer el criterio del juez, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial para cristalizar con ello las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso y, al proceder como lo hizo el juez de la recurrida incurrió en el vicio denunciado.

Añade que se observa que el juez en contravención de la sana crítica omite el análisis y juzgamiento de las pruebas promovidas y admitidas, limitándose sólo a enunciarlas y de manera muy general les otorga un valor probatorio que yace inerte, toda vez que al no ser apreciadas no se adminiculan entre ellas ni con los hechos que de ella se desprenden alineados los hechos delatados, aún cuando de las mismas se extraen elementos de convicción reales, pues de ellas se desprenden elementos de convicción que dejan demostrados los alegatos y defensas a lo largo del proceso.

Expone que en la audiencia de juicio se alegó el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la administración pública dio por cierto un hecho inexistente como es que la empresa el 28 de junio de 2012 , despidió al ciudadano Á.G., en virtud de haber dado por cierto una relación laboral a tiempo indeterminado, siendo que el trabajador fue seleccionado y postulado por el SIDEM para una obra determinada.

Señala, quedó demostrado que nunca existió intención de vincularse por tiempo indeterminado como falsamente lo afirma el ente público. Que se patentizó el Falso Supuesto de hecho, por lo que solicita sea revocada la decisión apelada y declarado con lugar en la definitiva el recurso contencioso administrativo interpuesto, con todos los pronunciamientos de ley.

V

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte demandante alega que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad y medida de amparo cautelar contra la P.A. número 139/2013, dictada en fecha 07 de enero de 2013, por la abogada Anmy Pérez, en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., titular de la cédula de identidad número 10.427.895, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.

Que ciertamente el ciudadano Á.E.N.G., mediante publicación en el diario Panorama, PDVSA Petróleo, S.A., le notificó que fue seleccionado por el Sistema Democratización del Empleo “SISDEM”, ofreciéndole trabajar temporalmente para el contrato número 4600036184, suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., siempre que resulte apto a los exámenes previos y presentara la documentación requerida para ser cargado o ingresado al SIC.

Que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, ingresó el actor a prestar servicio para la empresa, desempeñando el cargo de Chofer Especial de 30 toneladas, cuyas funciones consistían en conducir un camión vacum, para la recolección y achique de desechos petroleros, devengando todos los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera, con un salario diario de Bs. 79,34, en un horario rotativo, estructurado de la siguiente manera: de miércoles a domingo de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., lunes y martes día de descanso, de miércoles a domingo de 07:00 p.m. a 03:00 p.m. y así sucesivamente los demás días de la semana; dichas labores las desempeñaba en la Parroquia Ricaurte y las parcelas del Municipio M.d.E.Z.; prestación de servicio que duró hasta el día veintiocho (28) de junio de 2012, en razón que la central petrolera dio por terminado el servicio que se venía prestando bajo las condiciones del contrato número 4600036184.

Que el contrato número 4600036184, en principio tenía una duración de 90 días, iniciando su ejecución en fecha 07de enero de 2011, debiendo culminar en fecha 07 de abril de 2011, pero el mismo fue extendido por el departamento de contratación de la Central Petrolera por 90 días más, debiendo culminar en fecha 05 de julio de 2011, razón por lo que para la mencionada fecha el contrato número 4600036184, se desactivó automáticamente del Sistema Integrado de Control de Contratista conocido como SICC, al igual que el referido trabajador, pero no así del sistema SISDEM, en el cual continuó activo en razón de que antes de que expirara el contrato (04/07/2011), el departamento de Transporte Terrestre de PDVSA Petróleo, S.A., quien fue la unidad o departamento encargado de la ejecución del referido contrato, consciente de que no existía contrato alguno que le sustituyera y poder así continuar con tales actividades y considerando la necesidad urgida de no paralizar las mismas, actuando dentro de las facultades que le confería el Documento Financiero, extendió por segunda vez los términos y condiciones del contrato, entre cuyas condiciones se entiende dicho trabajador el cual duraría hasta la fecha en el que el Departamento de Contratación de la central petrolera, estuviera listo el próximo contrato que sustituiría al referido contrato, y es así como culminó en fecha 28 de junio de 2012, fecha en la cual se encontraba listo el contrato que sustituyó al antes citado y se continuó con la actividad; culminando el vínculo laboral por causa ajena a las partes, desincorporando el trabajador del sistema SISDEM, previo al ofrecimiento de sus prestaciones sociales y demás beneficios según el régimen legal de PDVSA.

Advierte que en ningún momento la empresa tuvo la intención inequívoca de vincularse a tiempo indeterminado, y en tal sentido no existió el despido alegado y menos aun que el reclamante le asista el derecho de inamovilidad alegado y decretado.

Que por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las infracciones de las normas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, así como que quien decidió violentó una máxima de experiencia, referida al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), que se constituye como un uso de esa zona petrolera y el resto de las zonas petroleras del país; pues es conocido que el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), es una plataforma tecnológica controlada y administrada por PDVSA, quien se reserva la facultad exclusiva, donde no participan las empresas contratista, en la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera, petroquímica o sector de los hidrocarburos, que surge a raíz del convenio entre PDVSA y las Asociaciones Sindicales del país, con el fin de garantizar la objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, registro, selección y postulación del personal de las empresas contratistas en el ámbito petrolero, de allí que los avisos de prensa que se publican por orden de PDVSA para la notificación de algún puesto de trabajo con ocasión al SISDEM, según el uso o costumbre, se tiene como presunción absoluta que se esta frente a un contrato de individual de trabajo a tiempo determinado, pues el SISDEM implica temporalidad.

Que es cierto que el mencionado contrato individual de trabajo temporal aunque se presenta de forma escrita, da la impresión de no cumplir con las especificaciones o requisitos que exige los artículo 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, pero aun cuando el objetivo humanista de la protección social del empleo justifica la forma informal en que se presenta, esta modalidad informal de contratar a tiempo determinado cumple con tales exigencias, siendo que una parte de las especificaciones están contenidas en el anuncio de prensa, donde el SISDEM notifica a los postulados.

Expone que es costumbre en las zonas petroleras que los contratos individuales de trabajo a tiempo determinado, en los que la beneficiaria del servicio es PDVSA, tales contratos son de adhesión, previamente elaborados por la central petrolera, a cuyas condiciones se somete el “elegible o postulado”, cuando tácitamente suscribe el mismo.

Trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09/08/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., (caso: Instituto con Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.) contra F.M.O.).

Que quien decidió la p.a. dictó una decisión totalmente inmotivada que se sustentó en principio por la violación de las máximas de experiencia y en violaciones subsecuentes, al silenciar el análisis y valoración de un cúmulo de pruebas validamente promovidas y evacuadas.

Señala que se puede observar como la información aportada por el Departamento Jurídico de PDVSA, y según los datos aportados por el Departamento de Contratación, que se demuestra los hechos alegados mediante las pruebas presentadas, como lo son el anuncio de PDVSA en el medio de prensa PANORAMA, donde se notifica al reclamante que fue elegido por el SISDEM y que demuestra la existencia de un contrato individual de trabajo de tiempo determinado (siento este de adhesión), copia simple de un ejemplar del contrato número 4600036184 y copia simple del acta de la primera modificación, prorroga o extensión del contrato antes descrito y cuyo extensión se realizo por un lapso de 90 días, cuya duración sería del 07 de abril de 2011 al 05 de julio de 2011.

Aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, ordinal 3ero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás normas aplicables al presente recurso solicita formalmente se anule el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez”, Maracaibo, Estado Zulia, de fecha siete (07) de enero de 2013, consistente en P.A. número 139/13, expediente número 061-2012-01-00012, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G., titular de la cédula de identidad número 10.427.895, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.

VI

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Medios de pruebas presentados por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A.:

Pruebas documentales:

Copias Certificadas del expediente administrativo número 061-2012-01-00012 concerniente a la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Á.E.N.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., inserta del folio 11 al 190 de la Pieza Principal I. Con relación a este medio de prueba, no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, por lo cual, posee valor probatorio, del cual se evidencia la orden de reenganche expedida a favor del trabajador, en conjunto con las actas que conformaron el expediente administrativo, del cual se evidencia: Solicitud de reenganche, pruebas constante de recibos de pagos en donde se observa que se especifica que el número de contrato fue 4600036184, así como planilla del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, carnet de identificación, publicidad del sistema “Sisdem”, en donde el Sistema seleccionó al trabajador para laborar en el contrato número 4600036184; contrato de servicio entre PDVSA PETROLEO; S.A., y TRANSPORTE RODGHER, S.A., bajo la empresa ejecutora TRANSPORTE RODGHER, S.A., la cual fue denominada contratista, asimismo se observa que se dejó establecido que en virtud de que el contrato número 4600036184 termina el 05 de julio de 2011, y considerando la importancia del servicio de Achique para PDVSA y dado que no disponían de otro contrato se giraron instrucciones para continuar con las operaciones del contrato en referencia, manteniéndose los mismos trabajadores que prestaron servicio en ese contrato recibiendo los mismos beneficios; todas estas documentales que conforman el procedimiento administrativo se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de ser la prueba fundamental para resolver la presente controversia.

Ejemplar del periódico PANORAMA de fecha 18 de octubre de 2013, inserto entre el folio 44 y 45 de la Pieza Principal II. Con relación a este medio de prueba, visto que el mismo no fue cuestionado en cuanto a su autenticidad en forma alguna, no observando los datos concernientes al ciudadano Á.E.N.G., en consecuencia es desechado del acervo probatorio que conforma la presente causa.

Carta de renuncia del ciudadano A.J.G.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.295.496, a la oferta de trabajo. Este Tribunal constata que la misma no riela en las actas procesales que conforman el presente asunto, razón por lo cual no se emite pronunciamiento alguno.

VII

ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE

Que con el presente recurso de nulidad contra la P.A. se pretende declarar la nulidad de la misma, con base a que hubo un error en el juzgamiento que llevó a un falso supuesto de hecho, cuando determinó que era válida la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Á.E.N.G., otorgando el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento de su supuesto despido hasta la actualidad como si se tratara de un trabajador por tiempo determinado (sic), haciendo caso omiso de la existencia de un hecho público y notorio como es el caso del SISDEM, el cual permite acceder a empleo temporal (mientras dure el contrato) dentro de las contratistas que ejecutan trabajos a PDVSA, que es quien autoriza el acceso a las áreas donde se ejecutara el servicio y quien dispone la culminación del contrato.

Que en reiteradas decisiones del M.T.d.J. así como de tribunales de menor rango, ha establecido que para que proceda el acto del reenganche el trabajador debe estar arropado dentro de un contrato por tiempo indeterminado, entendiéndose que debe ser trabajador permanente de la empresa, lo cual no es el caso, debido a que la relación del trabajador con ellos nace de la aceptación al ganar el contrato Nº 4600036184 de que formaran parte de su personal obrero aquellas personas seleccionadas por el SISDEM, asignadas a dicho contrato mediante aviso por prensa y previa aceptación de los términos del contrato; tal es el caso respecto al ciudadano Á.N., quien fue una persona seleccionada por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), pero que no lo excluye del Sistema, por el contrario puede ser sorteado nuevamente para formar parte como trabajador asignado del SISDEM para un nuevo contrato otorgado a la empresa o a cualquiera otra contratista.

Que ante la confesión del accionante de la veracidad del hecho de formar parte de las personas a ser seleccionadas por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), el error de juzgamiento producto del falso supuesto de hecho de la providencia en todas y cada una de sus partes, así como también en la imposibilidad legal de pretender anular una forma de evitar vicios serios que afectaban su principal industria, lo cual atenta contra la seguridad del trabajo y los principios de orden constitucional y de derecho común, es por lo que necesariamente se debe declarar con lugar el presente recurso, con todos los pronunciamiento de Ley.

VIII

ESCRITO DE INFORMES DEL TERCERO INTERVINIENTE

Alega que en día diez (10) de julio del año 2012, se presentó por ante la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en San R.d.M., Municipio M.d.E.Z., donde consignó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo Transporte Rodgher, S.A., desempeñándose en el cargo de chofer especial, cuyas funciones eran las de conducir un camión utilizado generalmente para la recolección de los desechos sólidos petroleros, devengando un salario básico de Bs.79,34. Que fue despedido injustificadamente en fecha 28 de junio del año 2012, alegando una supuesta culminación del contrato. Que nunca se ha celebrado ningún contrato individual de trabajo, siendo seleccionado a través del Sistema de Democratización del Empleo (Sisdem). Que en fecha 11 de julio del año 2012, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. La entidad de trabajo siempre alegó que la relación laboral siempre fue por contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo totalmente falso porque no se puede apreciar ningún contrato a tiempo determinado que haya promovido la entidad de trabajo. Que entre PDVSA OCCIDENTE y la entidad de trabajo Transporte Rodgher, S.A., se celebró una reunión en la sede de Transporte Terrestre Lagunilla, según el contrato número 4600036184, en dicha reunión se acordó que el contrato 4600036184, termina el cinco (05) de julio de 2011, y considerando la importancia del servicio de Achique para Pdvsa, dado que no se dispone de otro contrato en la zona que ejecute estas actividades ni de unidades propias de Pdvsa para asumir el servicio directamente la gerencia decidió girar instrucciones a Transporte Rodgher, S.A., para continuar con las operaciones del contrato; que durante la ejecución de esta modalidad se mantendrá los mismos trabajadores quienes continuaran recibiendo los mismos beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Que desde el día que fue reenganchado por órdenes de la Inspectoría por cuanto no tiene las mismas funciones desmejorándolo de sus condiciones de trabajo y eliminándolo los beneficios laborales, no teniendo una restitución total de sus derechos. Solicita sea confirmada la P.A..

IX

ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que en atención a lo esgrimido por la parte recursiva, en relación a la presunta trasgresión establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las infracciones de las normas sustantivas contenidas en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece el principio de congruencia el cual debe contener todo fallo judicial y que al lesionarse tal postulado legal, se produce en vicio de incongruencia.

Que aun cuando la administración debe apoyar su decisión en base a un razonamiento armónico conforme a los elementos aportados y al cual se le ha de aplicar la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en el presente caso por ser una decisión emanada de una autoridad administrativa no recibirá el tratamiento de una decisión judicial o sentencia, y por lo que no resultaría procedente la lesión directa de las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, en especifico, a las que establecen lo concerniente a lo que debe contener toda sentencia.

De tal manera, que lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se aplica en lo específico a las sentencias proferidas por los órganos jurisdiccionales y no a los actos administrativos, en virtud de que estas establecen los requisitos de congruencia que debe lleva todo fallo y que se concreta en el deber de resolver exclusivamente sobre las cuestiones planteadas con vista de las pruebas de autos, independientemente de los pronunciamientos sobre esas acciones y defensas, al igual que la apreciación que se tenga en cuanto a que las pruebas aportadas.

De modo, que conforme a lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que las decisiones administrativas deben descansar sobre el estudio y análisis de los elementos materiales ofertados conforme a las regla de la sana crítica, considera la representación fiscal que la lesión de lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, no resulta procedente.

Que en relación a la trasgresión de lo contemplado en los artículos 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la decisión emitida por el ente administrativo se produjo en virtud de los alegatos ofrecidos en la oportunidad de la contestación de la reclamación propuesta y que conforme a ello se aperturó el procedimiento a pruebas, resultando que la carga de la prueba la ostentaba la empresa accionada cuando negó haber efectuado el despido denunciado y alegar que lo que sucedió fue la terminación de un contrato a tiempo determinado y que no siendo debidamente sustentado, dejó como determinado que la relación de trabajo era por tiempo indeterminado.

En el mismo orden de ideas, el acto administrativo refirió que, si bien el trabajador en sede administrativa fue seleccionado por el Sistema de Democratización del Empleo “SISDEM”, para trabajar en la obra establecida en el contrato suscrito entre PDVSA y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., aun cuando tal Sistema constituye un mecanismo objetivo que garantiza igualdad de oportunidades de empleo en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos del país; no quedó tácitamente establecida la contratación por tiempo determinado porque nunca la patronal efectuó la suscripción de un contrato de tal carácter entre las partes, adicionado al hecho que la empresa refirió en un oportunidad que el contrato que suscribió con la estatal petrolera para la obra que dio origen a la relación laboral con el trabajador culminó el 05 de julio de 2011 y el trabajador continuó prestando servicios para la empresa hasta el 28 de junio de 2012.

Que el artículo 71 del texto legal alude al contenido del contrato de trabajo, referido a que el contrato de trabajo escrito extenderá en dos (02) ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o patrona y dicho contrato contendrá, nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad entre otros determinando con la mayor precisión posible la fecha de inicio de la relación de trabajo. Que no se comprueba la lesión de los postulados legales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo en lo concerniente a los contratos de trabajo por tiempo determinado y por lo que en definitiva, resulta ajustada la decisión proferida por la autoridad administrativa del trabajo.

Finalmente, considera que el presente recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., contra la p.a. número 139/2012 de fecha 07 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano Á.N., debe ser declarado sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, observa el Tribunal, de una parte, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. GRAU, M.A.. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a H.J.L.R.. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje N° 3. Caracas, 2001. Pág. 365). Dicha concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

En cuanto al recurso de apelación, debe, de otra parte, observar el Tribunal, que Mediante sentencia número 1266, de fecha 2 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró que el principio non reformatio in peius no es aplicable al proceso contencioso administrativo de segunda instancia, en virtud de que el Juez Contencioso Administrativo tiene la facultad de conocer la totalidad de la causa y no debe restringirse únicamente al escrito de fundamentación de la apelación, ya que los tribunales contencioso administrativos son los principales garantes del principio de legalidad administrativa.

La Sala estableció que “el alcance del referido principio [reformatio in peius] no es uniforme en los diversos regímenes estatutarios que regula el derecho procesal”. Igualmente señaló que: “el juez contencioso administrativo, no puede verse atado a la estricta observancia de lo que se argumenta en el escrito de fundamentación a la apelación en los términos del proceso civil, pues siendo como es la jurisdicción contencioso administrativa una garante de la legalidad de la actividad administrativa -razón que abona los poderes inquisitivos de los que goza-, también la segunda instancia ostenta facultades de conocimiento completo del asunto, no sólo por la circunstancia de que la apelación haya sido oída en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), sino porque tiene poder de revisión de la conformidad a derecho de la Administración, con lo cual no resulta aplicable el principio de la reformatio in peius”.

Bajo las anteriores premisas, este Juzgado Superior observa el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra la sentencia fechada cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conociendo en sede contencioso administrativa y en primer grado de jurisdicción, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., la cual versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. número 139/13 de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G. en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A.

En este sentido, el recurrente fundamenta la apelación respecto a la sentencia impugnada, en virtud de que el juez a quo, a su decir, incurrió en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa la ausencia absoluta de los motivos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo, ya que los motivos son tan generales que no proporcionan apoyo al dispositivo de la sentencia. Igualmente señaló que el juez en contravención de la sana crítica omite el análisis y juzgamiento de las pruebas promovidas y admitidas, limitándose sólo a enunciarlas y de manera muy general le otorgo valor probatorio, pues de ellas se desprenden elementos de convicción que dejan demostrados los alegatos y defensas a lo largo del proceso.

Para resolver, el tribunal considera:

Teniendo en consideración que los principios generales probatorios, en especial, los de la valoración de la prueba, son plenamente aplicables al proceso administrativo (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 16 de enero de 1997 No. 4), observa el Tribunal que el autor E.J.C. (1.976) distingue, tres tipos de sistemas de valoración de las pruebas; las llamadas pruebas legales, la sana crítica y las pruebas libres o de libre convicción. Con este sistema, el legislador aspira regular de antemano, con la máxima extensión posible, la actividad mental del juez en el análisis de la prueba.

Las reglas de la sana crítica, constituyen una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última. Son las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas; más, no es una máquina de razonar sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica, es además de una operación lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que de todo hombre se sirve en la vida.

En cuanto, a la libre convicción, expone el autor, que debe entenderse por tal aquel modo de razonar que no se apoya necesariamente en la prueba que el proceso exhibe al juez, ni en medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes.

Dentro de este método el magistrado adquiere el convencimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos, es decir, la libre convicción, puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez aun por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos con que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida.

El sistema de la sana crítica es, sin duda, el método eficaz de valoración de la prueba, sin los excesos de prueba legal, que conllevan muchas veces a consagrar soluciones contrarias a la convicción del Juez, pero también sin que los excesos a que la arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un sentido absoluto; reúne las virtudes de ambos, atenuando sus demasías.

En resumen, se tiene que conforme al Principio de la Sana Crítica, en forma directa, sin intermediarios, el juez o tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba. En este sentido, J.P.Q., conocido autor procesalista colombiano, señala que la sana critica le quitaba al juez aquella camisa de fuerza como lo era la tarifa legal, es decir, la libre valoración de la prueba permitía al juez, partiendo de los principios elementales de la lógica, de las experiencias personales y profesionales acumuladas a lo largo de los años tomar decisiones más ajustadas a la verdad y a la justicia.

Como precedente del sistema de la sana crítica, se puede indicar que proviene de la Ley española de 1.855, y consiste en llevar a cabo un ejercicio de equilibrio entre el sistema de tarifa legal y el de libre apreciación, procurando con ello dejar de caer en la enorme rigidez que contiene la primera para tampoco sucumbir ante la incertidumbre que conlleva la segunda.

Ahora bien, el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”. Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (…)”.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que aplica el Inspector del Trabajo para proferir su decisión, desecha el sistema de la prueba legal establecido en la legislación civil, y regula el sistema de la libre convicción de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo cual, el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión (Mora Díaz, Omar. Derecho Procesal del Trabajo. Primera Edición. Caracas, 2013).

Ahora bien, en cuanto a la regla de la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho.

Así, se tiene que, el recurrente fundamenta su apelación en dos aspectos, por una parte alega que no existe motivación que sustente el dispositivo del fallo y por parte alega que no fueron valoradas según la sana crítica las probanzas del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, en el presente asunto el punto argüido se circunscribe en determinar si el ciudadano Á.E.N.G. (tercero interesado), fue contratado por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., a tiempo determinado o indeterminado, lo que amerita un estudio pormenorizado de los hechos demostrados en las pruebas que formar el acervo probatorio de la presente causa.

El contrato de trabajo preferentemente debe hacerse por escrito, a pesar de que podrá probarse igualmente en el caso de haberse celebrado de manera oral. En el caso de haberse celebrado de manera oral, se presumirán ciertas hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador sobre su contenido.

El contrato de trabajo podrá ser:

  1. Indeterminado.

  2. Determinado.

  3. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  4. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador.

  5. Cuando se contrate trabajadores venezolanos para prestar servicios fuera del País.

  6. Cuando no haya terminado la labor para la cual fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios.

  7. Por obra determinada.

En el caso de los contratos a tiempo determinado, si las partes celebran un nuevo contrato a término dentro de los tres meses siguientes a la paralización o finalización de los servicios del contrato anterior, se presumirá que se han querido obligar a tiempo indeterminado desde el inicio del primer contrato.

En el caso de autos, se observa que el accionante, según se desprende de los avisos de prensa que constan en actas, fue seleccionado por el Sistema de Democratización de Empleo “SISDEM” para laborar, contratado con carácter temporal, en la obra “Servicio de achique para operaciones de transporte terrestre Canal de Bachaquero y Costa Oeste. Paquete B”, según contrato suscrito entre PDVSA y TRANSPORTE RODGHER, S.A..

Ahora bien, el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es un mecanismo para garantizar transparencia en la administración del empleo en el país. Nació como resultado del acuerdo al que arribaron Petróleos de Venezuela y las organizaciones sindicales Fedepetrol, Sinutrapetrol y Fetrahidrocarburos, respecto a la reformulación del numeral 3 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo del sector de hidrocarburos.

Este Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) es la plataforma tecnológica para la asignación de los puestos de empleo temporales en la industria petrolera y petroquímica, según lo previsto en las respectivas Convenciones Colectivas vigentes, que prevé el establecimiento de un mecanismo transparente y objetivo que garantice la igualdad de oportunidades de empleo y no discriminación en la captación, selección y contratación de personal por parte de las empresas contratistas, teniendo como objetivo fundamental el SISDEM garantizar objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, selección y postulación del personal de las empresas contratistas encargadas de la ejecución de las obras, trabajos y servicios en el sector petrolero, así como en otros sectores productivos de la nación. Además, permite la Contraloría Social en los ámbitos nacional, regional y local.

De otra parte, el Sistema administrará 100% del empleo temporal petrolero de contratistas.

Esto significa que se trata de actividades por tiempo determinado, no permanentes, las cuales no están sujetas a licitaciones periódicas; por lo tanto, no están enmarcadas en el contenido de los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 , y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la estabilidad laboral.

En aras de garantizar la transparencia dentro del SISDEM se establecieron las Mesas de Contraloría Social, destinadas a supervisar la plataforma para que se postulen los candidatos con el perfil idóneo inherente a la actividad petrolera. En este sentido, PDVSA invita a los representantes de las diferentes organizaciones sindicales del sector petrolero a incorporarse, de forma definitiva, en las mesas de Contraloría Social del SISDEM, integradas por dirigentes de las comunidades organizadas, entes de desarrollo social, y de la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA, que actualmente funcionan en un porcentaje bastante alto a escala nacional desde el mes de agosto del año 2005. El objetivo de estas mesas es la supervisión del SISDEM para que se postulen los candidatos con el perfil requerido para las actividades temporales a ejecutar y que además, residan en la localidad donde se está llevando a cabo el trabajo.

Uno de los logros que ha arrojado la aplicación del SISDEM, en cumplimiento con las directrices del Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través del Ministerio de Energía y Petróleo, en cuanto a la búsqueda de alternativas de participación para el pueblo, en el marco de una distribución revolucionaria de la renta petrolera, es que PDVSA ofrece la asesoría necesaria para que aquellos trabajadores que han venido laborando para empresas contratistas en actividades temporales - por tiempo determinado no permanentes -, participen por iniciativa propia en la conformación de las Empresas de Producción Social y cooperativas.

En este sentido, en el caso bajo estudio se observa que desde el momento en que se realiza la convocatoria del trabajador para laborar en Transporte Rodgher S.A., se advirtió del carácter temporal de la contratación, siendo esto suficientemente demostrado en las probanzas que conforman la presente causa, como es el caso: a) Publicación en el Diario Panorama del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) en donde fue seleccionado el ciudadano NAVA G.A.E., en el contrato número 4600036184, para una obra especifica y con carácter temporal (como bien lo indica el aviso del periódico) b) Recibos de pago emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., al ciudadano NAVA G.A.E., en donde se señala que el contrato fue el número 4600036184, arrojando específicamente para el contrato temporal para el cual laboraba. c) Contrato número 4600036184 entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., de servicio de achique para operaciones de transporte terrestre canal de Bachaquero, donde se especifican las cláusulas del referido contrato de servicio; asimismo consta la prorroga de dicho contrato de servicio. Todas estas pruebas logran demostrar la naturaleza de este contrato a tiempo determinado.

En relación al contrato de servicio promovido por la parte accionada, en virtud de que el trabajador fue seleccionado por un sistema de selección de personal de forma temporal para labores relacionado con la industria petrolera, los cuales especifican de manera taxativa que son seleccionados únicamente de manera temporal y no permanente, por lo que evidentemente el vinculo que unió a las partes no fue a tiempo indeterminado.

Desde este punto de vista, observa este Juzgado Superior, que el A quo así como la Inspectoría del Trabajo de la revisión de las pruebas aportadas, determinaron que el accionante en vía administrativa prestó servicio de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., observando este Juzgado contencioso administrativo, que en ningún momento el tercero interesado (hoy trabajador), impugnó ni desconoció, las documentales consignadas.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, se constata a juicio de este sentenciador, que la sentencia recurrida así como el acto administrativo no cumplió con los requerimientos necesarios para apreciar, conforme a las reglas de la sana crítica, los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, por lo que se considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió, al dictar la P.A. impugnada, en el vicio de falso supuesto de hecho.

En este sentido, denuncia el recurrente la existencia de falso supuesto de hecho debido a que la administración pública dio por cierto un hecho inexistente, el cual se constituye que supuestamente la empresa despidió al ciudadano Á.G. en virtud de haber dado por cierto una relación laboral a tiempo indeterminado, hecho que concluye pese a que en la misma providencia se establece que legalmente quedó demostrado y en consecuencia no se constituye en un hecho controvertido, el que el referido ciudadano fue un personal seleccionado y postulado pro el SISDEM para una obra determinada.

Al respecto, observa el Tribunal que todo acto administrativo debe tener una razón justificadora, es decir la circunstancia por las cuales la autoridad competente dictó el acto.

Es así, como debe distinguirse entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; el segundo, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (Vide Sala de Casación Social Sent. 1218/ 2012).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto su criterio en los siguientes términos: “…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En consecuencia, en caso bajo estudio el Tribunal A quo incurrió en la no apreciación, según las reglas de la sana critica, de las pruebas promovidas en los autos, por lo que se anulará el fallo impugnado, asimismo se anulará la p.a. número 139/13 de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G. en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A., por haber incurrido la Administración, en el vicio de falso supuesto de hecho, al emitir la providencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER S.A., contra la sentencia de fecha cuatro de abril de 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, recaída en el juicio que por nulidad de acto administrativo, interpuesto por la nombrada sociedad mercantil contra P.A.N.. 139/2013 de fecha 7 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez”, de Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra la referida sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil catorce. En consecuencia ANULA el fallo impugnado. TERCERO: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, S.A., contra la p.a. número 139/13 de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Á.E.N.G. en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, S.A., en consecuencia NULA la P.A. impugnada.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a seis de noviembre de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:19 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152014000135

LA SECRETARIA,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000134

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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