Decisión nº PJ0152013000100 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2013-000272

ASUNTO VH02-X-2013-000020

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000026

SENTENCIA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, formulada en el recuso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE RODGHER, C.A., representada judicialmente por los abogados M.P. y A.S.; contra el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 18 de febrero de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H., con sede en Maracaibo, Estado Zulia, sin representación judicial acreditada en autos; mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano N.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.145.959, igualmente sin representación judicial acreditada en autos; contra la nombrada entidad de trabajo.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo, en fecha 12 de junio de 2013, conforme al cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 17 de julio de 2013, el expediente fue distribuido electrónicamente a este Juzgado Superior, que en fecha 18 de julio de 2013 le dio entrada, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La representación judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha dos de agosto de 2013, escrito contentivo de fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurrido los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el recurso ejercido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2013, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recuso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE RODGHER, C.A.; contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por el Inspector del Trabajo Dr. L.H., con sede en Maracaibo, Estado Zulia, 18 de febrero de 2013, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano N.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 4.145.959, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

En dicha oportunidad, se delató que con transgresión del principio constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las formas, se violenta una máxima de experiencia referida al Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) que se constituye como un uso en la zona petrolera que sustituye o hace las veces del contrato individual de trabajo a tiempo determinado, que no se hace en forma netamente privada, sino que es también público y notorio, para la asignación de puestos de empleos temporales en la industria petrolera y petroquímica o sector de los hidrocarburos, con el fin de garantizar la objetividad, transparencia e igualdad de oportunidades en el proceso de captación, registro, selección y postulación del personal de las empresas contratistas en el ámbito petrolero, por lo cual los avisos o anuncios de prensa que ordena publicar PDVSA para al notificación de algún puesto de trabajo con ocasión al SISDEM, según el uso o costumbre, se tenga como presunción absoluta que se estaba frente a un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, pues el SISDEM necesariamente implica temporalidad; tratándose de un contrato individual de trabajo a tiempo determinado, entendido como un contrato de adhesión que se entiende suscrito inequívocamente por el trabajador, una vez que es cargado al Sistema Integrado de Control de Contratistas, luego de la aprobación de los exámenes pertinentes.

Señala que la p.a., silencia el análisis y valoración de un cúmulo de pruebas validamente promovidas y evacuadas, que al ser de manera lógica adminiculadas con la norma infringida, incidirían de tal manera en la decisión, que evidentemente se tendría un fallo totalmente contrario.

Que con al búsqueda de la verdad se pudo evitar el perjuicio que se le ha causado, pues restituir al situación jurídica infringida ha implicado tener que pagar según los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, un personal ocioso, pues el referido contrato ya culminó.

Por lo antes expuesto, considera la sociedad mercantil accionante que el acto que se pretende impugnar, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 49 y 89 de la Constitución Nacional.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se solicitó al órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 26 constitucional, 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta tanto se dictara sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigida a desincorporar provisionalmente al trabajador reenganchado N.J.S.S., L.A.R., de su puesto de trabajo en la entidad de trabajo recurrente en nulidad.

En tal sentido, señaló la parte accionante que la ejecución forzosa de dicho acto administrativo le viene causando grave perjuicio, “toda vez que desde la fecha 14/03/2013 en la que simbólicamente y solo a los efectos de poder legalmente ejercer la presente acción de nulidad, fue reenganchado el ex trabajador N.J.S.S. titular de la cedula de identidad No.V-4.145.959 a las supuestas labores habituales que como personal postulado por el Sistema de Democratización del Empleo (SIDEM), desempeño TEMPORALMENTE en el CONTRATO No.4600036184, pues adicionalmente a la cuantiosa suma que se vio obligada a cancelar al momento de la ejecución de la orden administrativa, por los salarios caídos y demás beneficios como tarjetas alimentarias, presuntamente causadas durante el procedimiento administrativo, mi representada ha tenido que cancelarle religiosamente, desde el supuesto reenganche todos los salarios que han transcurrido a un personal que solo cumple horario en uno de sus depósitos o estacionamiento de unidades de transporte que le sirve de base de operaciones, sin que hasta la presente fecha haya prestado servicio alguno…. (… ) … ”.

Señala que en cuanto a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), de la copia certificada del expediente administrativo impugnado, que se acompañó a la solicitud del recurso de nulidad, se evidenciaban elementos probatorios suficientes que permitirán, de manera indiciaria en el proceso, determinar la probabilidad o verosimilitud de la procedencia en derecho de las denuncias delatadas y por ende la posibilidad de anular el acto administrativo impugnado, en cuanto a que dicho trabajador laboró a tiempo u obra determinada, ya que fue un personal temporal adjudicado por el Sistema de Democratización del Empleo que maneja PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Contrato 4600036184, tal como quedó demostrado y se evidenciaba del examen de las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo, alegando que la funcionaria que dictó el acto administrativo niega el reconocimiento de la modalidad de contrato a través del Sisdem como una forma de contratar a tiempo u obra determinada, sino que de la prueba informativa rendida por el Departamento Jurídico de PDVSA PETRÖLEO; S.A., la misma era incompleta, lo que hacía erróneamente presumir que el trabajador desde la fecha posterior reconocida por el Departamento de Contratación de PDVSA, es decir, desde el 06 de julio de 2011, pasó a ser personal relacionado laboralmente a tiempo indeterminado, error provocado en virtud de que el Departamento Jurídico de PDVSA no requirió la información solicitada a través de la prueba informativa evacuada, a los dos departamentos o gerencias involucradas en dicho contrato, lo que dejó erróneamente entender que el contrato terminó el 5 de julio de 2011 y no el 28 de junio de 2012, y como el trabajador efectivamente laboró hasta el 28 de junio de 2012, hace erróneamente presumir que pasó a ser trabajador a tiempo indeterminado.

Para demostrar el referido error, acompañó copia certificada de inspección judicial practicada en fecha 7 de mayo de 2013 por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en las Oficinas de la Gerencia de Transporte Terrestre de PDVSA Occidente, encargada de la ejecución del contrato desde su inicio hasta su terminación, donde se demuestra que el contrato fue extendido hasta el 28 de junio de 2012.

Igualmente acompañó inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se demuestra que el ciudadano N.J.S.S., desde su reenganche no ha prestado ni presta ningún servicio, según se desprende de la información voluntariamente rendida por el ciudadano A.J.G.M., quien es uno de los cinco trabajadores involucrados en los casos de reenganche que prestaron servicios para el mismo contrato. Así como de las copias fotostáticas de las guías de servicio, que evidencian que el personal que labora para el nuevo contrato que ejecuta la misma actividad que se ejecutó con el anterior, pues aún cuando se ganó una nueva licitación, no le es facultativo contratar el personal, que tiene que serlo a través del Sistema de Democratización del Empleo, lo que es una costumbre pública y notoria en la zona petrolera, por lo cual existe una imposibilidad material de reenganchar al trabajador en las labores habituales que desempeñó en el contrato culminado.

En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), mencionó que la empresa ha sido abusada al obligársele a reenganchar en su nómina y cancelar los altos salarios que contempla el Contrato Colectivo Petrolero a un ciudadano que no presta ningún servicio, sino que además está siendo asediada por reclamos ante la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariano Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, para que además cancele las tarjetas electrónicas alimentarias, lo que implica más pérdidas económicas de imposible reembolso, ya que las cantidades dinerarias canceladas hasta la presente fecha a este ciudadano, por si solas ya superan el monto total que le acredita por sus prestaciones sociales y conceptos de carácter laboral por la relación laboral que culminó por efecto de la terminación del contrato en fecha 28 de junio de 2012, sumando el hecho de que de no hacerlo terminará siendo multada con altas sumas dinerarias, lo que implica la negación de su solvencia laboral y en consecuencia, no participar en su actividad comercial y en consecuencia, pérdidas económicas de mayores latitudes, sin dejar a un lado los apreciables honorarios profesionales de representación legal en una zona que dista marcadamente de su sede administrativa, y donde se concentra casi la totalidad de su operatividad, como lo es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en relación a la zona del Moján (sic), jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., que es donde se han procesado los respectivos expedientes administrativos.

DE LA DECISIÓN APELADA

Por su parte, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2013, declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a los razonamientos que de seguidas se transcriben:

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus bonis iuris, éste no se encuentra cubierto, puesto que afirma la parte recurrente que la P.A. objeto de impugnación, más de tratarse de un reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano N.J.S.S., la misma más bien fue dirigida a perjudicar el funcionamiento y administración de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODGHER, C.A., más no observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que esté acreditado de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la pretensión cautelar.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales no observa este jurisdicente, y examinado un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resulten suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar bajo las condiciones expresadas en la presente solicitud.

Establecido que no está presente la apariencia del buen derecho, resulta inoficioso entrar en el análisis del otro extremo de Ley …. (…) ….

.

En suma, a juicio de este Sentenciador, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la P.a. número 12/13 de fecha 18/02/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. L.H.d.M.M.d.E.Z.. Así se decide.” (Sic).

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega quien recurre en apelación, luego de efectuar una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación a las medidas cautelares en el ámbito contencioso administrativo, que el fundamento de la pretensión de nulidad lo constituye el presunto falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 49 constitucional y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y el mismo vicio configurado en la falta de aplicación de los artículos 25, 26, 49, 137 y 139 constitucionales; el artículo 18 numerales 5º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Sic).

Expone que el acto administrativo impugnado implicó una obligación de reenganchar y de pagarle unos supuestos salarios caídos y demás beneficios laborales al ciudadano N.J.S.S., incurriendo en el vicio del falso supuesto al momento de valorar las pruebas promovidas, toda vez que el trabajador se limitó a señalar que fue objeto de un despido el 28 de junio de 2013 (sic) sin establecer la naturaleza de la relación de trabajo, que no es otra sino la de ser un trabajador asignado por el SISDEM (sic) para la ejecución de la obra que se refirió el contrato 4600036184 para una obra determinada, el cual culminó el 28 de junio de 2012, sucediendo con motivo a ello la finalización de la relación de trabajo el vencimiento del término previamente acordado y no un despido injustificado, por lo que el trabajador no se encontraba amparado del decreto de inamovilidad vigente.

Que con respecto al cumplimiento del requisito relativo al fumus boni iuris, manifestó que en el acta de fecha 13 de marzo de 2013 que corre inserta al folios 253 al 255 y el acta de fecha 22 de marzo de 2013, en la cual se hizo el respectivo pago, anexada a la causa principal contentiva de la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se puede observar mediante juicio probabilístico la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y de la defensa, ya que la Inspectoría del Trabajo los obliga a cumplir con una providencia que a todas luces viola sus derechos constitucionales, como los ya nombrados y el derecho a ser oído y de haberse valorado conforme a la ley y ajustado al principio de legalidad administrativa las pruebas promovidas, ya que de haberlo hecho, la Inspectoría podría por tanto crearse una convicción para decidir; que obviando ello, el órgano administrativo obtuvo basamentos inexistentes en su decisión, y además violó el principio de igualdad de las partes a la hora de decidir, ya que condiciona la decisión a favor del solicitante pasando por encima de las leyes, la jurisprudencia y la Constitución, juzgando a priori como cierto, un hecho desvirtuable en derecho.

En cuanto al requisito de la procedencia del periculum in mora, advirtió que era necesario observar que en el acto administrativo impugnado, se establecieron consecuencias muy graves, irreparables o de difícil reparación como lo es reenganchar y pagar unos supuestos salarios caídos, lo que implicaría un enriquecimiento sin causa, que además al no reenganchar al trabajador y pagarle salarios caídos, traería como consecuencia adicional, multas sucesivas y posterior a esto, la revocación de la solvencia laboral, cerrándole entre otras cosas, el portal de CADIVI (sic), con consecuencias impensables; y además por cuanto implica una pena corporal, que debe ser el fin último de toda norma.

Indica la recurrente que el a quo obvió el análisis concienzudo de los elementos esgrimidos y sólo se limitó a señalar que eventualmente podría emitir un adelanto de decisión sobre el fondo de la causa cuya nulidad ha sido solicitada (sic), y que está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de este Juzgado Superior para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que en cuanto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, se han sucedido en el tiempo cambios de criterio con motivo de la regulación de dicho régimen competencial.

En este sentido, en el año 2010, la Sala Constitucional, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la Sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de ese año, en la que señaló que “aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.”

En dicha decisión, la Sala Constitucional dispuso:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.(…)

. (Resaltado de este fallo).

Es así como, con la sentencia parcialmente transcrita, se modificó el régimen de competencias establecido respecto -entre otros casos- a los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales; argumentándose como soporte de tal posición que, si bien es cierto los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.

Con posterioridad, la misma Sala Constitucional con ocasión a un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció los efectos temporales del nuevo criterio “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, señalando que “todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011) (Negrillas y subrayado añadidos).

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional precisó el anterior criterio, exponiendo:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’ (Subrayado añadido).

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

(Subrayado del fallo transcrito) (Sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011).

A través del fallo parcialmente trascrito, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

  1. Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.

  2. Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, es evidente que correspondiendo a los tribunales que conforman la jurisdicción laboral, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, habiendo sido proferida la decisión apelada por un Tribunal de Juicio del Trabajo, corresponde a este Juzgado Superior con competencia en materia laboral, el conocimiento del presente recurso de apelación.

En atención a ello, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la sociedad mercantil Transporte Rodgher, C.A. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Rodgher C.A, contra la sentencia dictada por el tribunal remitente. De esta forma, debe precisarse que los argumentos del apelante pueden resumirse en los siguientes ámbitos: 1°) Que la sentencia apelada se limitó a señalar que eventualmente podría emitir un adelanto de decisión sobre el fondo de la causa cuya nulidad ha sido solicitada; y 2°) Que la Inspectoría del Trabajo le obliga a cumplir con una providencia que a todas luces (sic) viola sus derechos constitucionales, y que obviando ello el órganos administrativo obtuvo basamentos inexistentes en su decisión; que en el acto administrativo impugnado se establecieron consecuencias muy graves, irreparables o de difícil reparación como lo es reenganchar y pagar unos supuestos salarios caídos al trabajador, lo que, implicaría un enriquecimiento sin causa, multas sucesivas y revocación de la solvencia laboral, así como penas corporales.

Revisadas las argumentaciones de la parte recurrente y la sentencia impugnada, este Juzgado Superior aprecia que el punto medular de esta apelación radica en determinar, la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto, peticionada durante la tramitación del recurso contencioso de nulidad, por lo que de seguidas se pasa a conocer, bajo las consideraciones siguientes:

La presente solicitud cautelar fue elevada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, la cual en su artículo 104 establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Añade la norma que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, pudiendo el Tribunal, en las causas de contenido patrimonial, exigir garantías suficientes al solicitante.

En consecuencia, por cuanto la vigente legislación (artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) prevé el poder cautelar del juez contencioso administrativo a fin de asegurar las resultas del juicio, en caso de que el solicitante de la medida preventiva logre demostrar los extremos exigidos; a fin de resguardar el derecho de petición y el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva de la accionante, debe precisarse que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista, en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la medida no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

En este sentido ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En consecuencia, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En tal sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, por cuanto observa que la parte apelante, ha fundamentado su recurso, alegando que la medida fue negada sin un análisis de los elementos esgrimidos, y ha reiterado sus consideraciones del escrito de solicitud de medida y en tal sentido observa, en relación a la procedencia del fumus boni iuris, que el acto cuya ejecución se pretende impedir con la tutela preventiva peticionada, esto es, el aludido por la representación judicial de la accionante al momento de elevar su solicitud cautelar, es un acto particular mediante el cual la Inspectoría del Trabajo L.H., de Maracaibo, Estado Zulia, ordena el reenganche del ciudadano N.J.S.S. a sus labores habituales de trabajo en Transporte Rodgher C.A.

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la presunta existencia del derecho que se reclama.

En cuanto a la procedencia del segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro

Es por ello que se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

En sintonía con lo antes expuesto, cabe señalar el criterio reiterado sobre este particular por la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia N° 769, de fecha 08 de junio del año 2010, en la que expuso lo siguiente:

(…) Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Tal como se constata de todo lo anteriormente expuesto, el tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

En el caso bajo estudio, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos aludidos, se observa que la parte actora, para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, y en especial para acreditar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), señala que de la copia certificada del expediente administrativo impugnado, se evidencian elementos probatorios suficientes que le permitirán al tribunal, de una manera indiciaria determinar la probabilidad o verosimilitud de la procedencia en derecho de las denuncias delatadas y por ende la posibilidad de anular el acto administrativo, en cuanto a que el trabajador laboró a tiempo u obra determinada, ya que fue personal temporal adjudicado por el Sistema de Democratización del Empleo que maneja PDVSA Petróleo S.A., en el contrato 4600036184, según lo expone la misma funcionaria que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y hace referencia además, a la valoración de la prueba informativa rendida por el Departamento Jurídico de PDVSA Petróleo S.A., la cual califica de incompleta y que hace erróneamente presumir al trabajador, desde el 6 de julio de 2011 pasó a ser trabajador a tiempo indeterminado; lo cual debía ser adminiculado a las inspecciones judiciales promovidas por la solicitante de la medida.

Por su parte, para justificar el periculum in mora, mencionó que ha sido abusada al obligarla a reenganchar a su nómina y cancelar los altos salarios que contempla el Contrato Colectivo Petrolero a un ciudadano que no presta ningún servicio, sino que además está, a su decir, siendo asediada por reclamos ante le Sub Inspectoría del Trabajo para que cancele las Tarjetas Electrónicas Alimentarias, o cual implica pérdidas económicas de imposible reembolso, que superan el monto total que acredita por prestaciones sociales y conceptos laborales por al relación de trabajo culminada el 28 de junio de 2012.

Como se desprende de lo anterior, la parte actora sustenta la medida cautelar solicitada en la existencia del denominado fumus boni iuris, el cual, alega procede del hecho conforme al cual, del expediente administrativo se derivarían elementos probatorios suficientes que permitirían determinar la probabilidad o verosimilitud de la procedencia en derecho de las denuncias delatadas, por cuanto se trató de un trabajador a tiempo u obra determinada (sic) y que además la prueba informativa, sus resultas eran incompletas, haciendo referencia a inspecciones judiciales practicadas por la recurrente, lo cual no puede dejarse de advertir que obligaría a este Juzgado Superior a realizar un análisis del fondo del asunto, en cuanto a verificar conforme al expediente administrativo promovido, que se trataba de un trabajador a tiempo u obra determinada, como lo califica la recurrente, a través de la normativa legal correspondiente, cuestión que en esta fase cautelar le está vedada; situación que impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las inspecciones judiciales consignadas, observa el tribunal que su análisis, igualmente incide en el fondo de la cuestión argumentada en la demanda de nulidad, por lo cual no les atribuye valor probatorio en esta incidencia. En relación a las facturas acompañadas en copia, nada aportan a la determinación del requisito analizado.

Como consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que al no haber dado cumplimiento la parte recurrente con el requisito del “fumus boni iuris”, necesario para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el “periculum in mora”, respecto al cual, sin embargo, cabe advertir que sólo se ha hecho referencia a los eventuales perjuicios que pudiera sufrir la accionante y no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal.

Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, cómo los pagos realizados por salarios o por tarjetas electrónicas de alimentación, para lo cual dice es asediada por la Sub Inspectoría del Trabajo, afectarían su capacidad económica o el patrimonio de la empresa, el cual señala asciende a la cantidad de bolívares diez millones, tal como se evidencia de la copia del Registro de Comercio, y admite que tiene suficiente solidez económica para responder en el supuesto de una decisión definitiva en su contra, sin traer a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará su balance financiero, situación que no puede quedar a la simple apreciación o “sana crítica” del juzgador.

De otra parte, en cuanto al alegato acerca de la imposibilidad en lograr el reembolso de las cantidades que la empresa ha cancelado al dar cumplimiento a la p.a., debe observar este sentenciador que se trata de perjuicios eventuales o futuros y no actuales o inminentes, se trata de una situación que puede o no ocurrir, y no existe prueba en autos o demostración alguna de que los perjuicios por tal imposibilidad de reembolso son reales.

En lo que respecta al alegato referente a la imposición de sanciones, debe considerase, que es de vieja data la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la sola imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos administrativos, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que dichos actos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia de su no acatamiento sea la sanción, ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, pues de aceptarse ello, es más fácil no cumplir dichos actos y dejar que se apliquen las sanciones previstas para tal incumplimiento, y luego solicitar la suspensión de su ejecución en base a la imposición de dichas sanciones.

En consecuencia, deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo Transporte Rodgher C.A., contra el fallo interlocutorio que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos del acto solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede cautelar contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Rodgher C.A., contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 12 de junio de 2013. En consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada en Maracaibo, a treinta de septiembre de dos mil trece. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

L.S. (Fdo.)

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,

(Fdo.)

M.J.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:02 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000100

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.J.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2013-000272

ASUNTO VH02-X-2013-000020

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000026

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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