Decisión nº 1619 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154°

SENTENCIA N° 1619

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000517

Vistos

con informes de las partes

En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Y.L.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1993, bajo el Nº 40, Tomo 81-A- Pro; tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, interpuso con fundamento en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, recurso contencioso tributario contra la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/298/2010/Nº 00005708 de fecha 30 de junio de 2010, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su consecuente planilla de pago identificada bajo el N° 1094635945 de fecha 06 de agosto de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.034,05), por contravención de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de octubre de 2010, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2010-000517. En ese mismo auto se ordenó la notificación de la Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en virtud de que la misma se encontraba a derecho.

Así, la ciudadana Fiscal General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y la ciudadana Procuradora General de la República fueron notificadas en fechas 1º, 02 y 23 de noviembre de 2010, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en el expediente judicial en fechas 04, 09 y 26 de noviembre de 2010, respectivamente.

El 1º de febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 11/2011, a través de la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente

En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 17 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 15/2011, a través de la cual ADMITIÓ los medios probatorios promovidos por la contribuyente y ordenó su notificación a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT a través del oficio N° 67/2011. En esta misma fecha, se libró Oficios Nros. 68/2011 y 69/2011 al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT y al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), respectivamente, a los fines de requerir la exhibición de los documentos promovidos por la recurrente.

En fechas 24 de marzo de 2011 y 12 de abril de 2011, fueron consignados en el expediente judicial los Oficios Nros. 67/2011 y 69/2011, respectivamente, siendo notificados en fechas 21 de marzo de 2011 y 11 de abril de 2011, respectivamente.

En fecha 25 de mayo de 2011, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en representación del Fisco Nacional y la apoderada judicial de la recurrente, presentaron escrito de informes, siendo agregados en autos el 26 de mayo de 2011.

En fecha 29 de abril de 2011, fue notificado el oficio N° 68/2011, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, siendo consignado en el expediente judicial el 27 de mayo de 2011.

El 07 de junio de 2011, el abogado J.F. de Jesús, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 154.720, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), presentó diligencia consignando copia simple del Oficio N° INEA/GGSGM/000139 de fecha 09 de abril de 2008, a través de la cual se autoriza a la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., el Registro de Agente Naviero.

En fecha 30 de junio de 2011, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia a través de la cual consignó copia certificada del oficio Nº INA-300-01-E-1286 de fecha 08 de noviembre de 2001, a través del cual se autoriza la inscripción del Registro como Agente de Transportistas Internacionales a la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.

En fechas 17 de febrero de 2012, 17 de julio de 2012 y 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la accionante presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2010, la contribuyente TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., fue notificada de la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/298/2010/Nº 00005708 de fecha 30 de junio de 2010, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su consecuente planilla de pago identificada bajo el N° 1094635945 de fecha 06 de agosto de 2010, a través de la cual se declaró PROCEDENTE la aplicación de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de las mercancías, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.034,05), al no efectuar el reembarque o nacionalización de los equipos dentro del plazo vigente.

En consecuencia, en fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Y.L.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución supra identificada.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., expone en su escrito recursorio los argumentos siguientes:

En primer término, denuncia que el procedimiento de reconocimiento físico/documental a los veinte (20) implementos de transporte (contenedores) vacíos, llevado a cabo por las funcionarias X.B. y Mayra Vizcaya, adscritas a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como del dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de esa actuación fiscal, impidiéndole desvirtuar el errado criterio de las funcionarias reconocedoras de calificar como mercancías a veinte (20) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, así como la imposibilidad de aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales dichos contenedores no fueron reembarcados, lo cual conlleva a constatar la ilegalidad de tales actuaciones.

Así mismo, señala que la Ley Orgánica de Aduanas establece en sus artículos 13 y 123, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., quien en su carácter de operador de transporte (Agente Naviero) -Auxiliar de la Administración Aduanera-, representa en Venezuela a la empresa naviera propietaria de los referidos contenedores, conforme a su matricula asentada bajo el número 319 en el Registro de Agentes Navieros, según oficio identificado con las siglas y números INA-300-01-E-1286 de fecha 01/11/2001, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, y C.d.R.d.R.d.A.N. identificada bajo el alfanumérico INEA/GGSGM/000139 de fecha 09/04/2008, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA).

En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 13 de la precitada Ley, establece el tratamiento aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7 ejusdem, por lo que los implementos de navegación y movilización de carga será regulado por su Reglamento, diferenciando así el legislador taxativamente las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

De esta manera, los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales establecen que cuando un contenedor sea un elemento de equipo de transporte, como ocurre en el presente caso, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

Siendo así, alude que resulta innegable que los actos administrativos impugnados adolecen de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no se encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y, por lo tanto, no es aplicable la sanción impuesta, ya que la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., no es un importador de mercancías sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) -AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA- debidamente registrado ante el SENIAT e INEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas y 59 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, vale decir, un representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques), que recepciona implementos de transporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios señalados en los respectivos documentos de transporte, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los artículos 7 y 13 parágrafo único, de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo XVI-Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En lo que atañe a la presunta violación del procedimiento legalmente establecido, señala que dicho argumento carece de fundamento, toda vez que, la empresa fue notificada en fecha 14 de abril de 2010 del Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GAP/APPC/ARA/UARCA/2009-054, levantada en fecha 12 de abril de 2010, por la Unidad de Riesgo y Control de Almacén, adscrita al Área de Resguardo de la Aduana, para que participara en el suministro de la información que permitiera a la Administración Aduanera adoptar la decisión correspondiente. Por otra parte, se desprende del texto de la Resolución recurrida que el 27 de mayo de 2010, la recurrente dio respuesta a la anterior solicitud, consignando ante la Aduana, copias de los conocimientos de embarques, facturas comerciales e información relacionada con los contenedores, y que de esa circunstancia se dejó constancia mediante la emisión del Acta de Recepción de Documentos supra identificada.

Así mismo, respecto al régimen jurídico aplicable a los contenedores alude que las normas contempladas en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, no son aplicables al supuesto de hecho verificado en la presente causa, que se configuró con la falta de reexpedición de veinte (20) contenedores vacíos que se encuentran el área de almacenamiento de la Aduana Marítima de Puerto Cabello, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual prevé que “…los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción…”, por lo que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias.

En este sentido, alude que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, enumera los bienes que pueden ingresar bajo este régimen especial y se relacionó expresamente su utilización a objetivos determinados para justificar su excepcionalidad.

Así, el artículo 32 literal I) del Reglamento in comento, le otorga el tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, por lo que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, en consecuencia, no está sometida al procedimiento ordinario de introducción de mercancías, ni tampoco al procedimiento de reconocimiento descrito en la Ley Orgánica de Aduanas.

Ahora bien, a los fines de enervar el alegato de la recurrente respecto al cual no se le permitió en el curso de los procedimientos de los reconocimientos, aportar pruebas ni esgrimir razones por las que no fueron reembarcados los contenedores, señala la representación fiscal que la infracción cometida es la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso legalmente establecido, que puede considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades aduaneras constaten que los contenedores han permanecido por más tiempo del señalado en la norma, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, vale decir, la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este orden, acota que es un hecho no controvertido dentro de este proceso, el que los veinte (20) contenedores sí permanecieron por más de tres (03) meses en la Aduana de Puerto Cabello desde su fecha de entrada al territorio nacional aduanero, circunstancia ésta plenamente conocida por la empresa transportista, lo cual conlleva a concluir que no existe la pretendida violación del procedimiento legalmente establecido ni de los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la recurrente estaba al tanto de estos hechos, antes de que la Administración Aduanera procediera a la emisión del acto sancionatorio.

En relación al régimen aplicable a las mercancías, precisa que por remisión del parágrafo único del artículo 13 en ausencia del artículo 16 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, debe observarse el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente sus numerales 1º y 3º, de los cuales se desprende que las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, están sometidos a potestad aduanera y conforme a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, la introducción temporal de esa mercancía al territorio aduanero no está sujeta al cumplimiento de las formalidades exigidas en los casos de importaciones ordinarias o de admisiones temporales regulares, siempre que el reembarque se efectué antes del vencimiento del plazo.

Siendo así, agrega la representación fiscal que la consecuencia jurídica que se deriva es la no sujeción al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías, el cual sería aplicable en el supuesto de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en él.

En el caso de autos, asevera que “…no hay un Acto de Reconocimiento como tal, no se abre la fase en que se procede a la verificación de la ubicación arancelaria, medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto; no hay la verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración de aduanas, así como los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto, se ratifique o rectifique dicha declaración por parte del funcionario reconocedor, de acuerdo a criterios técnico-legales…”

Así, en estos supuestos, se genera una actuación por parte de la aduana, totalmente diferente, ya que no hay una declaración de aduanas sino que ingresaron temporalmente, por lo que están sujetos a una verificación de las condiciones bajo las cuales fueron introducidos, vale decir, sus fechas de ingreso al territorio nacional y sus fechas de expedición, quedando estas plasmadas en las distintas Actas de Verificación levantadas, en las cuales se determinó que fue solicitado el reembarque de dichos contenedores una vez vencido el lapso de tres (03) meses posteriores a su entrada.

De esta forma, concluye que en el caso de los contenedores, no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y por consiguiente no existe violación del procedimiento legalmente establecido, pues: i) la Administración actuó con apego al régimen especial establecido para este tipo de mercancía; ii) se emitió y notificó validamente la Resolución de Multa (prueba de ello es la interposición del recurso en su contra, a través de un escrito que demuestra un cabal conocimiento del contenido del acto administrativo sancionatorio); y, iii) la infracción detectada tiene naturaleza objetiva y no admite prueba en contrario.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la empresa accionante, la representación del Fisco Nacional pasa a realizar una serie de consideraciones en torno a lo que debe entenderse por “mercancías” y la calificación irrefutable de los contenedores como tales, por lo que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de éstos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señala por la recurrente, es decir, la prevista en el numeral 6 del artículo 121 ejusdem, en virtud de que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

Por otra parte, solicita la representación fiscal sea desestimado el alegato referido a que por ser la recurrente una empresa auxiliar de la Administración Aduanera, sólo puede aplicársele la sanción prevista en le artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud, de que el artículo 118 ejusdem no distingue qué sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece.

En este sentido, alude que la intención del legislador es la de no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas como ilícitos aduaneros, independientemente del sujeto que las comete, y para tal fin, sólo se debe encuadrar el hecho o la omisión objetiva incurrida, en el supuesto descrito como punible en el régimen sancionatorio vigente. En el presente caso, es el artículo 118 del Ley Orgánica de Aduanas, la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal –sin hacer distinción alguna si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones-, resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida activaría su imposición.

Todo ello, conlleva a concluir a la representación fiscal que la Administración aduanera no incurrió en el falso supuesto invocado por la accionante.

Finalmente, la representación fiscal hace alusión al impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera tener en los puertos, especialmente para la flora y la fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes, lo cual, aunque no forma parte de esta controversia, bien pudiera ser analizado, por razones de salubridad pública y derechos ambientales, en virtud de que el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la accionante que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira incurrió en violación al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo del procedimiento de reconocimiento físico/documental de los implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, imposibilitándole aportar pruebas y esgrimir las razones por las cuales dichos contenedores no fueron reembarcados.

ii) Si efectivamente la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira al dictar la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/298/2010/Nº00005708 de fecha 30 de junio de 2010, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, este Tribunal aprecia que la apoderada judicial de la accionante, señala en su escrito recursivo que el procedimiento de reconocimiento físico/documental a los veinte (20) implementos de transporte (contenedores) vacíos “… se efectuó en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como del dispositivo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al debido procedimiento…”, ya que su representada “….no fue debidamente notificada del inicio y desarrollo de esa actuación fiscal y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, en primer lugar, desvirtuar el errado criterio de las funcionarias reconocedoras de calificar como ‘mercancías’, a los veinte (20) implementos de navegación y movilización de carga (containeres vacíos), que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga; y, en segundo lugar, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados; todo lo cual permite constatar la ilegalidad de las acciones realizadas…”(folio 5 y 6)

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestra M.I., en lo que atañe a la aplicabilidad de la Ley Orgánica de Aduanas, en los procedimientos sancionatorios dada la especialidad de la materia:

…expresa la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria con el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, ya que ‘...mi representada fue impuesta de una multa, sin haber sido notificada previamente de la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 144 del COT aplicable, sin haberse permitido la formulación de descargos y la presentación de las pruebas o los alegatos que le favorecieran. Todo esto produjo un estado de indefensión, que produce la nulidad absoluta de los Actos Impugnados, y así solicito sea declarado por esta Sala Político-Administrativa’.

A tal efecto, disponen los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 124: Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales.

Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.

Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.’

Por otra parte, disponen los artículos 497 y 501 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

‘Artículo 497: A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

Artículo 501: De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este titulo.’.

Al respecto, mediante sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, N° 01094 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., se señaló lo siguiente:

‘Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.

(…)

Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que -se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.

(…)

En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara’.

Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, observa esta Sala, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes.

En razón de lo expuesto, esta Sala desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, por lo que se confirma el pronunciamiento del a quo sobre el particular. Así se declara

. (Sentencia N° 01169 de la Sala Político Administrativa del 2 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ESPARTANA SHIPPING Co, Exp. N° 2001-0873). (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada se ha pronunciado sobre el procedimiento legalmente establecido en los casos de las solicitudes de reembarques de contenedores formuladas al ente aduanero, al respecto se cita una de las más recientes:

…En orden a lo anterior, debe esta M.I. examinar el procedimiento legalmente establecido y, por ende, aplicable por parte de la autoridad aduanera para constatar la permanencia por más de tres (3) meses de contenedores vacíos introducidos al territorio nacional por la empresa recurrente, derivado de las verificaciones realizadas por la Gerencia Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:

(…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.

En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)

.

En atención a lo expuesto, se observa que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.875 del 21 de febrero de 2008, circunscribe su ámbito de aplicación a los siguientes particulares:

Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia. (…omissis…)

.

A partir de lo señalado y según lo previsto en los artículos 6 y 7 de la mencionada Ley, queda sometida a la potestad aduanera toda mercancía que vaya a ser introducida al territorio nacional, entendida dicha potestad como la facultad de la autoridad aduanera competente para, entre otras cosas, determinar los tributos exigibles y aplicar las sanciones que resulten procedentes.

A su vez, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, consagra lo que se transcribe a continuación:

Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario

.

Asimismo, los artículos 50, 51 y 52 eiusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda (…).

Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto

.

De la lectura de las normas antes transcritas se puede precisar que el legislador estableció un conjunto de reglas con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y en el resto de las disposiciones legales a las que se encuentran sometida la introducción de las mercancías declaradas y de la documentación exigida por la Ley y su Reglamento.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

Así, el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establece lo siguiente:

Artículo 500.- Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines consiguientes. (…omissis…)

.

La norma antes transcrita regula el procedimiento aplicable en aquellos casos en los que la autoridad aduanera toma la decisión de imponer sanciones por la infracción de las disposiciones a las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, imponiendo a la Administración Aduanera el deber de (i) levantar un acta en la que se deje constancia de los hechos relacionados con la infracción, la cual, según sea el caso, deberán firmar el funcionario actuante y el contraventor de la normativa aduanera y (ii) dictar una Resolución motivada, que deberá ser notificada al sujeto sancionado a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. (Sentencia N° 741 de la Sala Político Administrativa del 2 de junio de 2011, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., Exp. N° 2010-0638). (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de autos, se desprende del contenido de la Resolución de Multa objeto del presente recurso contencioso tributario, los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 12 de abril de 2010, la Unidad de Análisis de Riesgo y Control de Almacén, adscrita al Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de Puerto Cabello, levantó Acta de Requerimiento Nº SNAT/INA/GAP/APPC/ARA/UARCA/2009-054, a los fines de solicitar a la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., información de los conocimientos de embarques que ampararon el ingreso de veinte (20) contenedores, facturas comerciales que determinaran su valor en aduanas y si algunos de los referidos equipos fue objeto de reembarque.

  2. En fecha 27 de mayo de 2010, la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., procedió a consignar los elementos requeridos y en esta misma fecha la funcionaria reconocedora Endrina López, titular de la cédula de identidad Nº 16.800.711, procedió a determinar el valor en aduanas de los equipos contenedores.

  3. En fecha 28 de mayo de 2010, las funcionarias X.B. y Mayra Vizcaya, adscritas a la Unidad de Análisis de Riesgo y Control de Almacén, dependiente del Área de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de Puerto Cabello, levantaron acta de verificación documental a la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., constatándose el incumplimiento de los parámetros contenidos en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

  4. En fecha 28 de mayo de 2010, las prenombradas funcionarias levantaron Acta Conclusiva, notificada en esa misma fecha a la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., identificada bajo el Nº SNAT/INA/GAP/APPC/ARA/UARCA/2009-054, a través de la cual hacen constar que “…luego de la revisión física de los contenedores y de la documentación consignada por el Auxiliar de la Administración Aduanera, se pudo detectar la permanencia en el territorio aduanero nacional por un periodo superior a noventa (90) días, de los equipos intermodales citados en marras, situación de la cual se presume la necesidad de aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

  5. Que en fecha 19 de agosto de 2010, la contribuyente TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., fue notificada de la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/298/2010/Nº 00005708 de fecha 30 de junio de 2010, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su consecuente planilla de pago identificada bajo el N° 1094635945 de fecha 06 de agosto de 2010, a través de la cual se declaró PROCEDENTE la aplicación de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de las mercancías, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.034,05), al no efectuar el reembarque o nacionalización de los equipos dentro del plazo vigente.

Así, concatenando las máximas jurisprudenciales anteriormente trascritas con los hechos plasmados en el expediente judicial, advierte este Tribunal que el procedimiento realizado por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no se trata de un reconocimiento físico/documental, tal como lo asevera la empresa accionante, sino de un procedimiento de verificación con ocasión a la solicitud de reembarque de veinte (20) contenedores vacíos, formulada por la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.

Siendo así, es precisamente en el ejercicio de la potestad aduanera, -entendida esta como “… la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y, en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad”. (Vid. Sentencia N° 2186 del 12/09/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)-, que la autoridad competente dictó la Resolución de Multa identificada al inicio de esta decisión, en virtud de que la empresa accionante no cumplió con la obligación de reexpedir en el presente caso, la totalidad de veinte (20) contenedores vacíos que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional con carácter temporal, dentro del lapso que establece el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, resulta conveniente citar la norma contenida en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual establece el procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas, la cual reza:

Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

De esta forma, resulta evidente que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la multa fue impuesta conforme al procedimiento sumario previsto en la legislación aduanera in comento, vale decir, mediante Resolución motivada identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/298/2010/Nº 00005708 de fecha 30 de junio de 2010, notificada el día 19 de agosto de 2010, -tal como se puede apreciar de la rúbrica, estampada por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 15.614.067, en su carácter de Sub-Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., que cursa en el folio 29 del expediente judicial-, previo levantamiento de Acta de Requerimiento, Acta de Verificación y Acta Conclusiva (tal como se desprende de los hechos expuestos en la Resolución impugnada y no controvertidos por la accionante), signadas bajo el Nro. SNAT/INA/GAP/APPC/ARA/UARCA/2009-054, la primera de fecha 27 de mayo de 2010 y las siguientes de fecha 28 de mayo de 2010, notificadas en esas mismas fechas. Así se establece.

Así mismo, en virtud de que la forma de imposición de la sanción es inmediata y en ejecución directa de la legislación aduanera, la misma -conforme al criterio jurisprudencial plasmado en esta decisión- no entraña lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados-, dado que la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., pudo efectivamente ejercer su derecho con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

Por otro lado, es pertinente recordar que en cuanto al contenido de los actos administrativos rige el principio de presunción de legalidad y veracidad, por lo que le corresponde a la accionante probar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos, sin embargo, en el caso de autos, estando la contribuyente en conocimiento de la actuación de la administración aduanera tal y como se desprende de su escrito recursorio, en modo alguno fue desvirtuado el contenido de los actos recurridos con respecto al derecho a la defensa y el debido proceso administrativo en el presente juicio. Así se establece.

Seguidamente, este órgano jurisdiccional procede a analizar la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello al dictar la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/298/2010/Nº 00005708 de fecha 30 de junio de 2010, por aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido al incumplimiento de reexpedir los contenedores que ingresaron al territorio nacional.

Al respecto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a este vicio que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Precisado lo anterior, en el presente caso, la empresa accionante alude que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello al imponer la sanción en base a la mencionada normativa, obvio su condición de “OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)-AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION ADUANERA” y “…otorgó el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres) vacíos…” (folio 6), incurriendo en un vicio de falso supuesto de derecho insanable que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos.

Así mismo, la apoderada judicial de la recurrente arguye que la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., es un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera, que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que recepciona implementos de transportes destinados a facilitar la movilización de mercancías, razón por la cual, si un Agente Naviero no procede al reembarque de dichos implementos (contenedores) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho del artículo 118 de la mencionada Ley, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante la autorización respectiva.

Por su parte, la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/298/2010/Nº 00005708 de fecha 30 de junio de 2010, indica expresamente lo siguiente: “… si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancía y en consecuencia deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, tal como lo preceptúa el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas…”. Así mismo, “…se observa que el artículo 79 in comento, establece que a los solos fines de su introducción, estos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal…” (Folios 26 y 27).

Ahora bien, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado el 15 de febrero de 2011 (folio 43 al 49), que la recurrente promovió la exhibición de los siguientes documentos: Oficio identificado bajo el alfanumérico INA-300-01-E-1286 de fecha 04/11/01, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a través del cual se le concedió el Registro de Agente Naviero N° 319; y Oficio identificado con las Siglas y Números INEA/GGSGM/000139 de fecha 09/04/08, emanado del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, mediante el cual se le autoriza para que opere como Agente Naviero acreditado en las circunscripciones Acuáticas de las Capitanías de Puerto de: La Guaira y Puerto Cabello, los cuales, una vez evacuado el segundo, no fueron impugnados en el proceso por la representación fiscal, por lo que queda demostrado en autos que la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., actuó en su condición de Agente Naviero. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe analizar si efectivamente se trata de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal o de implementos de navegación (contenedores vacíos) introducidos al territorio aduanero nacional a los efectos de prestar un servicio de carga y que no fueron reembarcados por la empresa accionante dentro del lapso establecido, para ello, es preciso analizar el contenido de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a continuación se transcriben:

-Ley Orgánica de Aduanas (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008)

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

(destacado del Tribunal)

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional; (…omissis…)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(…omissis…). (Destacado del Tribunal)

-Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional Artículo XVI -Capítulo 4 (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.559 de fecha 19/11/01)

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

-Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Decreto N° 1595 de fecha 16 de mayo de 1991)

Artículo 79. - A los fines de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Así, se deduce de las normas in comento que los implementos de movilización de carga, conforme lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, no son considerados mercancías, según los términos del artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, no se encuentran sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Así mismo, observa este Tribunal que el tipo de la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira a la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal y como quedó demostrado en autos, tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

(omisis)…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”.

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su espíritu, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., y de data más reciente la N° 01128 del 11 de agosto de 2011, caso: TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 319, según consta de Oficio INA-300-01-E-1286 de fecha 04/11/01, otorgado por la Intendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas al juez contencioso tributario (Vid. Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045), le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa así, este Tribunal de los autos que cursan en el caso bajo análisis, que el Agente Naviero TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, no procedió al reembarque de veinte (20) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada y como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica, el cual establece lo siguiente:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

2. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4. Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

.

En relación con el supuesto sancionatorio previsto en la norma antes transcrita, este Tribunal pudo constatar de las actas procesales que la Resolución de Multa impugnada señala que veinte (20) contenedores vacíos, objeto de verificación por parte del ente aduanero, se encontraban por más de tres (3) meses en el territorio, lo cual se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la potestad aduanera sobre el tránsito y rotación de mercancías dentro del territorio aduanero nacional.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias y aplicando su término medio la misma queda fijada QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). Así se declara.

Finalmente, este Tribunal aprecia del escrito de informes presentado por la representación fiscal, el argumento respecto al impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera tener en los puertos, especialmente para la flora y la fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, este Órgano Jurisdiccional acoge el criterio jurisprudencial emanado de nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos: TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., Exp. N° 2010-0638, sentencia N° 741 del 2 de junio de 2011; AGENCIA SELINGER, C.A., Exp. 2010-1001, sentencia N° 757 de fecha 02 de junio de 2011; y, TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., Exp. N° 2011-0430, sentencia N° 01128 del 11 de agosto de 2011.

En consecuencia, esta sentenciadora exhorta a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a que, con la brevedad que el caso impone, remita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, para que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 18 y 119 de la Ley Orgánica del Ambiente de 2006, 64 de la Ley General de Puertos de 2009; y 235, 292 (literal “c” del numeral 4) y 295 en la Ley General de Marina y Actividades Conexas de 2002.

Así mismo se exhorta a la Administración Aduanera para que notifique al Ministerio Público respecto al posible daño ambiental ya descrito, a los fines de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Ambiente de 2006 y en la Ley Penal del Ambiente de 1992. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Y.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/298/2010/Nº 00005708 de fecha 30 de junio de 2010, emitida por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y su consecuente planilla de pago identificada bajo el N° 1094635945 de fecha 06 de agosto de 2010, notificadas el 19 de agosto de 2010.

En consecuencia:

i) Se declara improcedente la denuncia de transgresión al procedimiento legalmente establecido formulada por la recurrente.

ii) Se ANULA la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/298/2010/Nº 00005708 de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello y su correlativa planilla de pago identificada bajo el N° 1094635945 de fecha 06 de agosto de 2010, notificadas el 19 de agosto de 2010, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53.034,05).

iii) Se ORDENA a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A. la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.).

iv) Se EXHORTA a la Administración Aduanera a remitir al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, copia certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos contentivo de los documentos relacionados con el ingreso y la permanencia de los descritos contenedores, a los fines que las autoridades competentes de dichos organismos, verifiquen la existencia de un daño ambiental o a la salud denunciado, y de ser procedente, inicien los procedimientos administrativos correspondientes y a su vez notifiquen de estos hechos al Ministerio Público con el fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscalía General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2010-000517

JLGR/LJTL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR