Decisión nº S2-027-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 11 de julio de 2012 y su respectiva aclaratoria de fecha 13 de agosto de 2012, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE MADELIN, C.A., (TRANMARCA), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de septiembre de 1994, bajo el No. 24, tomo 26-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano S.G., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad No. 2.460.004, domiciliado en la población de San J.d.P. del estado Zulia; y en virtud de haber sido declarado CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, se declaró la nulidad del fallo recurrido y su indebida aclaratoria, ordenando la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 8 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES M.M., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE MEDELÍN, C.A., contra el recurrente antes identificado, en los términos seguidamente singularizados:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

En esta ocasión, la Sala pudo constatar que en la sentencia recurrida se quebrantaron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes del juicio, con la correspondiente violación de los preceptos contemplados en los artículos 12, 15, 206, 233, 249 y 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamentos que serán desarrollados a continuación:

En el presente juicio por reparación de daños derivados de accidente de tránsito, la demandante, Transporte Medelín, C.A. (TRANMACA), citó en garantía a la empresa con la que había contratado una póliza de seguros para el vehículo de su propiedad, Seguros Orinoco, C.A., efectuándose dicha citación en fecha 20 de enero de 2001, la cual opuso la cuestión previa relativa al defecto del libelo de la reconvención planteada por el demandado, promovió pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, se dio por notificado de la decisión del a quo de fecha 23 de mayo de 2002, ejerciendo recurso de apelación contra dicho fallo sólo la parte demandante antes señalada.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del a quo que había declarado sin lugar la demanda y la reconvención; 2) Con lugar la demanda; 3) Sin lugar la reconvención; 4) Condenó en costas a la parte demandada perdidosa, ciudadano S.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y 5) Ordenó la notificación de las partes del juicio por haberse dictado fuera del lapso legal.

En fecha 18 de julio de 2012, la parte actora se da por notificada de dicho fallo y pide la notificación de “las partes demandadas”, incluyendo a la tercera citada en garantía como co-demandada en la presente causa. La sentenciadora ad quem, contrariando lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solamente notificó de la decisión de alzada a la parte demandada, ciudadano S.G., violando flagrantemente los artículos 12, 15 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho, rompiendo el equilibrio procesal entre las partes involucradas en la presente acción, violando el derecho a la defensa de la empresa traída a juicio para la garantía y saneamiento de la parte demandante, al omitir su notificación como parte del presente juicio.

Posteriormente, sin que se hubiere notificado de la sentencia definitiva de alzada a la tercera citada en garantía y saneamiento, la parte actora -no obstante que ella fue quien pidió se trajera al juicio a la precitada tercera: (…omissis…):, “…Ciudadano (a), tal como se desprende de las actas procesales mi representada intento (sic) formal demanda contra el ciudadano S.G. (sic), por el cobro de daños materiales derivados de accidente, ahora bien el representante judicial del ciudadano antes mencionado trajo a juicio a la garante SEGUROS ORINOCO, ya que tenía suscrito (sic) una póliza con esta empresa,…”. (Resaltados de la Sala).

Vista la solicitud de la parte actora, la sentenciadora de alzada, mediante una aclaratoria modificó el dispositivo del fallo recurrido incluyendo como demandada a la precitada empresa de seguros y la condenó a pagar, junto con el demandado de autos, la suma de Bs. 14.200,oo, más la indexación que acordó de dicha suma, calculada desde el día en que se interpuso la demanda hasta la fecha efectiva del pago, sin que para ello hubiera acordado la realización de una experticia complementaria del fallo, como lo ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Con esa forma de proceder, no queda duda para la Sala que la juzgadora superior quebrantando formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, violó lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil , al no haberse atenido a las normas del derecho; 15 y 233 eiusdem, al haber menoscabado el derecho a la defensa por la falta de notificación del fallo recurrido a una de las partes del juicio, Seguros Orinoco, C.A., quien resultó condenada mediante la aclaratoria que la parte accionante pidió de dicha decisión; 252 ibídem, al haber modificado lo decidido a través de una aclaratoria mediante la cual el legislador sólo se permite aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos; y 249 del mismo código adjetivo, al acordar la indexación de la suma demandada sin ordenar la correspondiente experticia complementaria del fallo.

Por ende, la Sala en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, con base en los principios de igualdad, idoneidad y transparencia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios detectados y, en consecuencia, anula el fallo recurrido de fecha 11 de julio de 2012 y su aclaratoria de fecha 13 de agosto del mismo año, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en los quebrantamientos señalados en el presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 11 de julio de 2012 y su aclaratoria de fecha 13 de agosto del mismo año, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y su indebida aclaratoria y ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Tránsito interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE MADELIN, C.A., (TRANMARCA) por intermedio de su apoderad judicial L.D.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, contra el ciudadano S.G., previamente identificado, por medio de la cual, expone que dicha sociedad mercantil es propietaria de un vehículo marca chevrolet, modelo blazer 4x2, año 1998, color gris, clase camioneta, cinco puestos, tipo sport wagon, uso particular, serial de motor 9WV323735, serial de carrocería 8ZNCS13W9WV323735, placas VAG-39D.

Indica que el día 17 de julio de 2000, aproximadamente a las 9:00 a.m, dicho vehículo era conducido por el ciudadano C.A.A., por la avenida Udón Pérez, en dirección oeste a este, en la ciudad de Machiques, cuando al llegar a la intersección que forma la mencionada avenida con la calle El Carmen, éste redujo la velocidad y se paró momentáneamente en la esquina, y cuando arrancó nuevamente fue chocado por el lado delantero derecho, por un vehículo marca jeep, clase camioneta, tipo panel, año 1999, color marrón, placas VAW-67T, modelo grand cherokee, conducida al momento del accidente por el ciudadano S.G., quien se desplazaba por la calle El Carmen en dirección sur-norte. Señala que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta del conductor S.G., ya que conducía a una velocidad excesiva, lo que le impidió maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto.

Afirma que como resultado de la colisión se produjeron numerosos daños en el vehículo propiedad de su representada que totalizan la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.14.200.000,oo) que en la actualidad equivale a CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.200,oo), y en virtud de ser infructuosas la diligencias realizadas para el cumplimiento de la obligación, demanda el pago de dicho monto y su correspondiente indexación.

En fecha 13 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, quien se dio por citado en fecha 15 de enero de 2001.

En fecha 7 de febrero de 2001, el abogado C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 29.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, alegando el defecto de forma de la demanda, así como también expone que niega, rechaza y contradice los hechos señalados en la demanda y propone la reconvención a los fines de que la parte actora reconvenida le cancele la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), que constituyen en la actualidad DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo.). Al respecto, la parte actora presentó posteriormente escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta, y luego de admitida la reconvención por el tribunal de la causa, consignó escrito de contestación a la misma.

En fecha 22 de febrero de 2001, la accionante reconvenida presentó escrito mediante el cual, solicitó la cita en garantía y saneamiento de la empresa mercantil Seguros Orinoco C.A., peticionando que la misma se realizara en la persona de su gerente o representante comercial ciudadano F.G.. Dicha solicitud fue admitida por el juzgador de primera instancia, y en ese sentido, se ordenó citar a la sociedad mercantil referida.

En fecha 27 de marzo de 2001, la representación judicial de la empresa aseguradora presentó escrito de contestación a la cita en garantía propuesta y en ese sentido se adhirió a la contestación a la reconvención efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MADELIN, C.A.

Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, siendo todas admitidas por el tribunal en fecha 16 de abril de 2001.

Posteriormente, la parte accionante presentó escrito de conclusiones, y en fecha 23 de mayo de 2002 el tribunal a-quo, profirió sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

PRUEBA TESTIMONIAL

(…Omissis…)

La parte actora reconvenida a los efectos de dar por demostrado el hecho de la colisión promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: F.P.R., J.R.O.L., J.L.M.P., R.M.D.M. y A.M., compareciendo únicamente J.L.M.P., R.M.D.M. Y J.O., por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…Omissis…)

En consecuencia, este Sentenciador desestima en todo su valor probatorio las declaraciones analizadas, por cuanto no llevan al animo y conocimiento de este Juzgador la veracidad, sinceridad, espontaneidad, objetividad y abundancia de las deposiciones sobre los hechos interrogados.- ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (sic) RECONVINIENTE

PRUEBA TESTIMONIAL

La parte demandada reconviniente a los efectos de dar por demostrado el hecho de la colisión promovió la declaración de los ciudadanos: J.R.C., J.G., N.B. y E.C., compareciendo todos los deponentes por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)

(...Omissis...)

Por lo tanto, las declaraciones de los testigos analizados y a las respuestas a las repreguntas formuladas no llevan al ánimo y convencimiento de este Juzgado, en forma objetiva que sus deposiciones cumplieron con los supuestos que la diuturna jurisprudencia ha señalado, vale decir, abundantes, concordantes, objetivos, veraces, espontáneas, concordantes con las respuestas a las preguntas formuladas al interrogatorio y las dadas a las respuestas de las repreguntas que se les hicieron, y fundamentalmente haber dado razón fundada de sus asertos. Pues bien, de las actas procesales se evidencia que los referidos testigos no dieron cumplimiento a los elementos antes referidos; por lo tanto, se desestima en todo su valor probatorio las testimoniales requeridas.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO (…), Declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio L.D.P.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil TRANSPORTE MADELIN, C.A. (TRANMARCA) (…).

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el abogado en ejercicio C.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.G. (…)

Se condena en costas procesales a ambas partes por haber vencimiento recíproco en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Dicha sentencia fue apelada en fecha 31 de julio de 2002 por el abogado L.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MADELIN, C.A., siendo remitidos los autos al Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción judicial a los fines de que se pronunciara respecto de la admisión de la apelación. En ese sentido, en fecha 26 de septiembre de 2002, se oyó dicho recurso en ambos efectos, siendo presentados los informes por la parte recurrente en fecha 8 de octubre de 2002.

En dicho escrito, la parte accionante reitera los hechos narrados en su escrito libelar y refiere que en cuanto a las testimoniales promovidas por su parte, se puede determinar que fueron contestes las declaraciones rendidas entre las preguntas y repreguntas efectuadas, así como sobre los hechos expuestos en el escrito libelar. Que al respecto de la experticia se acoja en todo su valor probatorio la determinación de los daños hecha por el experto y que de la constancia emanada de la Alcaldía de Machiques de Perijá se puede extraer que la avenida Udón Pérez es una vía preferente. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada refiere que las mismas incurren en contradicciones entre sí, por lo que solicita que sean desestimados por no hacer ninguna probanza a favor de la parte accionada. En derivación de lo anterior, solicitó se declarara con lugar la apelación y con lugar la demanda interpuesta.

Seguidamente, en fecha 6 de julio de 2004, fue remitido el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial para que siguiera conociendo la causa, abocándose el Juez Titular de ese despacho Dr. M.G.L.. Posterior a ello, en fecha 8 de septiembre de 2008, por solicitud de la parte recurrente, la Dra. I.R.O. en su carácter de Juez Provisoria de dicho tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y una vez notificadas las partes, dictó sentencia 11 de julio de 2012, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenando al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.200,oo), y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, condenando en costas a dicha parte.

Posteriormente, la recurrente presentó escrito en el cual solicitó la aclaratoria de la decisión, en virtud de haber omitido en la condenatoria de indemnización a la codemandada Seguros Orinoco, C.A., y al respecto el Juzgado Superior Primero dictó resolución en fecha 13 de agosto de 2012, en la cual consideró procedente la aclaratoria solicitada, siendo declarada con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE MADELIN,C.A. en contra del ciudadano S.G., ordenando a la parte demandada y a la empresa mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A. a pagar la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.14.200,oo).

Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2012, anunció recurso de casación en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia supra singularizada; resultando Casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de abril de 2013.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior procede a efectuar de forma previa las siguientes consideraciones.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2002 mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial declaró sin lugar la demanda y la reconvención propuestas en la causa, condenando a ambas partes por el vencimiento recíproco.

Asimismo, se evidencia de la lectura del escrito de informes de segunda instancia consignado en las actas procesales por la parte demandante-recurrente, que el recurso de apelación propuesto deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la aludida declaratoria sin lugar de la demanda, pues a su modo de ver, se encuentra plenamente demostrado con la pruebas evacuadas durante el juicio que el demandado fue el responsable del accidente de tránsito ocurrido y por tanto de los daños ocasionados al vehículo de su representada.

Queda así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por quien suscribe, y por ello se procede al análisis de los medios probatorios aportados en la presente causa:

Pruebas de la parte demandante

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 Copia simple de certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de Venezuela, a nombre de la sociedad mercantil TRANSPORTE MADELIN, C.A., del cual se evidencia la propiedad sobre el vehículo PLACAS: VAG93D, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, AÑO: 98. COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W9WV323735. Dicha documental constituye instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tiene presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentado en original, sin que fuera impugnado en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE VALORA.

 Copias certificadas del expediente N° 215-2000 por accidente de tránsito llevado por la Dirección de Vigilancia de la Unidad Estatal N° 71 Z.P.d.M., contentivo de:

  1. - Acta policial, en la que los oficiales H.H. y J.D., identificados con las placas Nos. 1352 y 3727 respectivamente, dejan constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Udon Perez con calle El Carmen, calificándolo como un choque simple entre vehículos con objeto fijo.

  2. - Reportes del Accidente, correspondiente a cada uno de los vehículos implicados, así como los datos del conductor y propietario de los mismos, con su respectiva versión de los hechos.

  3. - Croquis del accidente, en el que se señala la vía por la que circulaban cada uno de los vehículos, las señalizaciones, la distancia entre los vehículos, y la forma en que quedaron los mismos, siendo firmado dicho croquis por los conductores de ambos vehículos.

  4. - Cédula de identidad del conductor del vehículo propiedad de la demandante, así como su licencia de conducir, carta médica y certificado de circulación.

  5. - Informe Pericial ordenado por dicho órgano administrativo, en el que se describen los daños reales del vehículo inspeccionado, que en dicho caso se trataba de uno Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, placas No. VAG-93D.

 Constancia suscrita por el Ingeniero B.O., adscrito a la Dirección de Catastro del Municipio Machiques de Perijá, en la que indica que en la ciudad de Machiques las avenidas van en sentido Este-Oeste y son de tránsito preferencial y las calles van en sentido Norte-Sur, señalando además como avenida la denominada Udón Pérez y como calle la denominada El Carmen.

En cuanto a las instrumentales antes relacionadas, se observa que se trata de documentos administrativos, en virtud de que emanan de un órgano administrativo como lo es el Puesto de Machiques adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., y sobre este tipo de documentos se ha pronunciado en diversas decisiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de ellas, la proferida en fecha 4 de mayo de 2004, sentencia No. RC-00410, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario...

.

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

(…Omissis…)

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

En este sentido, el procesalista A.R.R. ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

Entendido lo anterior, observa esta Superioridad que respecto a dichas documentales la parte demandada impugnó las mismas en su escrito de contestación, pero dado que los documentos administrativos tienen una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario, y en virtud de que el accionado no presentó prueba alguna que pudiera enervar los efectos de dichos documentos, dicho expediente administrativo le merece fe a este Sentenciador en todo su contenido y valor probatorio, con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem, sin embargo, dada la importancia que revisten las mismas en la resolución de la presente controversia, estima esta Superioridad prudente analizarlas en la oportunidad correspondiente a las conclusiones del fallo. Y ASÍ SE ESTIMA.

Durante el lapso probatorio promovió:

 Testimoniales de los ciudadanos F.P.R., J.R.O.L., J.L.M.P., R.M.D.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Al respecto, observa este Juzgador, que fue comisionado para la evacuación de dichas testimoniales el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en ese sentido, se desprende de actas que en fecha 27 de abril de 2001, se oyó las declaraciones de los ciudadanos J.O. y J.L.M.P., mientras que en fecha 3 de mayo de 2001, fue oída la declaración de la ciudadana R.M.d.M..

Respecto al ciudadano J.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.757.608, domiciliado en la avenida Bolívar con calle Libertador del municipio Machiques de Perijá, el apoderado judicial de la parte promovente, le efectuó un interrogatorio dirigido a determinar si presenció el accidente; si le consta que el vehículo chevrolet blazer, se desplazaba por la avenida Udón Pérez, en dirección Oeste a Este y al llegar a la intersección que forma dicha avenida con la calle El Carmen, el conductor de dicha unidad se detuvo en toda la esquina, esperando que la calle El Carmen estuviera despejada para continuar la marcha; si le consta que dicho conductor al momento de arrancar lo hizo de una manera muy lenta, cuando fue chocado por la parte lateral delantera derecha por el vehículo marca Jeep Grand Cherokee, que se desplazaba por la calle El C.d.S. a Norte; si le consta que la camioneta Chevrolet Blazer, a consecuencia del fuerte impacto recibido, se estrelló por el lado lateral izquierdo contra un inmueble ubicado en el lado izquierdo de la avenida Udón Pérez; si le consta que el conductor del vehículo Jeep Grand Cherokee se desplazaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva; si le consta que la avenida Udón Pérez es una vía preferente a la calle El Carmen.

En ese sentido, el testigo respondió que sí presenció el accidente, que le consta que el conductor del vehículo Chevrolet Blazer 4x2 se detuvo en la esquina puesto que se encontraba a pocos metros de la camioneta acompañado de un amigo, que le consta que dicha unidad fue chocada por el vehículo Jeep Grand Cherokee porque presenció los vehículos segundos antes; que al ocurrir la colisión entre las dos unidades, la Cherokee color marrón empujó a la Blazer hacia el inmueble del lado izquierdo provocando una segunda colisión contra el inmueble; que le consta que el conductor de la Cherokee marrón se desplazaba a una velocidad excesiva; que le consta que la avenida Udón Pérez es una vía preferente porque muchos carros transitan por dicha avenida y porque es de su uso.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron su derecho a las repreguntas, y en ese sentido, efectuaron interrogantes dirigidas a constatar si el testigo sabía las placas de los vehículos involucrados en el accidente; la descripción del conductor del vehículo Grand Cherokee y la cantidad de personas que lo acompañaban para el momento del accidente; si el testigo posee algún título que lo acredite como experto en materia de tránsito; si sabe el testigo a qué velocidad se desplazaban los vehículos involucrados; si tiene conocimiento el testigo de la existencia de alguna nomenclatura que permita esclarecer que dicha calle es una vía preferente y no la avenida Udón Pérez.

Sobre estas, el testigo declaró que no podía responder cuales eran los números de las placas de los vehículos involucrados, que sólo pudo ver que hay una diferencia muy grande entre ambos vehículos, ya que una era una Chevrolet Blazer cerrada de color gris y el otro vehículo Jeep Grand Cherokee de color marrón oscuro, que nunca percató tomar en cuenta las placas por no tener ninguna importancia para él; describe al conductor del vehículo Grand Cherokee como una persona morena, de baja estatura, poco cabello y con anteojos, e indica que había un tripulante y un acompañante, cuyo origen desconocía; señaló que no posee ningún documento que lo identifique como experto en materia de tránsito; refirió que la camioneta Chevrolet Blazer se desplazaba muy despacio, entre unos 5 ó 15 kilómetros por hora; que con respecto al vehículo Jeep Grand Cherokee no podría decir a qué velocidad se desplazaba, que consideraba que era muy rápido, porque en el momento de la colisión empujó a la otra camioneta para ocasionar la segunda colisión contra el inmueble; que consideraba que una velocidad excesiva en una calle como El Carmen, varía entre 70 y 80 kilómetros por hora, por último, manifiesta que en la calle El Carmen tiene pintado en el pavimento sus referentes PARE, haciendo énfasis que la carretera ha sido recientemente pavimentada y que los avisos pintados de Pare no han sido colocados.

En cuanto al testigo J.L.M.P., titular de la cédula de identidad No. 13.101.264, mecánico, domiciliado en la calle Belgramo, sector Ana, del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a quien se le hizo las mismas preguntas por parte del abogado promovente, a las que respondió de la siguiente manera: que si presenció el accidente entre los vehículos Chevrolet Blazer y Jeep Grand Cherokee; respecto al segundo particular indicó que si le consta porque transitaba por ese sector; que le consta que la Grand Cherokee colisionó con la camioneta Blazer llegándole por su lado derecho; que le consta que después del impacto el vehículo Blazer gris fue colisionado hasta el bahareque por su lado lateral izquierdo; que le consta que la Jeep Grand Cherokee se desplazaba a una velocidad demasiado excesiva; que le consta que la avenida Udón Pérez es una vía preferente porque por allí transitan más automóviles.

Al momento de las repreguntas, el apoderado judicial de la parte demandada le interrogó, si tenía conocimiento del número de placas de los vehículos, el lugar dónde se encontraba y qué distancia estaba en el momento del accidente, cuál es su consideración de una velocidad excesiva, qué hacía al momento de ocurrir el accidente, que diera una descripción exacta de las personas que iban en ambos vehículos y si alguno de ellos resultó lesionado, que expresara cómo le constaba que la avenida Udón Pérez era una vía preferente y que si posee algún título que lo declare como experto.

En ese sentido, el testigo respondió, que no recordaba las placas de los vehículos; que al momento del accidente se encontraba en la avenida Udón Pérez a unos 6 o 7 metros; que considera que una velocidad excesiva es 80 ó 90 kilómetros por hora; que se encontraba cerca del sitio del accidente porque se dirigía con un amigo hacia un colegio; señala que en la camioneta Blazer iba una sola persona, mientras que en la Grand Cherokee iban dos personas y no resultó nadie lesionado, y que todos eran del sexo masculino; que le consta la preferencia de la vía porque vive en Machiques y transita mucho por ese sector, refiriendo además que en el municipio todas las avenidas son preferentes y por último refirió que no posee ningún título que lo acredite como experto en materia de tránsito.

En lo referente a la testigo R.M.d.M., titular de la cédula de identidad No. 7.693.524, a quien se le efectuó el mismo interrogatorio que a los testigos anteriores y en ese sentido respondió a casi todas las preguntas que “sí es cierto” que le constaba porque había estado ahí, excepto cuando le preguntaron que si le constaba que la avenida Udón Pérez es una vía preferente a la calle El Carmen, a lo que contestó, que le constaba porque ella vivía en Machiques, y las avenidas principales siempre tienen preferencia a las otras calles.

Al momento de las repreguntas, el abogado de la contraparte dirigió su interrogatorio a determinar si la testigo sabía qué día de la semana había ocurrido el accidente, a qué distancia se encontraba, cómo puede determinar que el vehículo chevrolet blazer se desplazaba en sentido Oeste-Este, la descripción de los puntos cardinales de la intersección formada por la avenida Udón Pérez y la calle El Carmen, la cantidad de personas que acompañaban a los conductores para el momento del accidente; si sabe si desapareció alguna señal que indicara que la vía, por qué considera que hay preferencia en dicha intersección, y a qué velocidad consideraba que venía circulando el vehículo Jeep Grand Cherokee.

Al respecto, manifestó que sabía que había sido el 17 de julio a las nueve de la mañana, que fue un día entre semana pero que no recordaba cuál día exactamente; que se encontraba como a diez u once metros de distancia y que iba a atravesar la calle; con respecto a la tercera pregunta indicó que era porque ella estaba allí y tenía que atravesar la calle por lo que debía mirar para los lados; respecto de los puntos cardinales respondió que sólo sabe que venía la camioneta despacio, que la marrón chocó a la Blazer y la llevó contra el bahareque del hotel; mencionó que en la Blazer gris iba un solo muchacho y en la marrón iban dos hombres; en lo referente a la preferencia respondió que las avenidas principales siempre tienen preferencia, en las calle uno para; y, por último indicó que la Grand Cherokee al momento de la colisión circulaba a 80 o 90 kilómetros por hora.

Con respecto a dichas testimoniales, observa este sentenciador que si bien es cierto, los testigos concuerdan en la descripción de los vehículos y en la cantidad de tripulantes, no es menos cierto, que durante su declaración efectúan afirmaciones en cuanto a la velocidad en la que se desplazaban ambos vehículos al momento del accidente, cuestión que resulta de difícil apreciación con el sólo sentido de la vista, menos aún, como lo refirió el testigo J.O., quien señaló la velocidad de ambos vehículos antes de la ocurrencia del accidente; por tales razones, dichos testigos no le merecen fe a este jurisdicente superior, y en consecuencia, deben ser desechados de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Prueba de experticia con el fin de que se practique sobre el vehículo marca chevrolet, modelo blazer 4x2, año 1998, placas VAG-93D.

Se observa que fue designado y posteriormente juramentado como experto al ciudadano A.B.O., quien presentó su informe de experticia en fecha 10 de mayo de 2001, en el cual indica los daños observados en el vehículo Chevrolet Blazer 4x2, año 1998, color gris, placas VAG-93D, estimándolos en un monto total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 19.223.100,oo) que en la actualidad representan la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 19.223,10).

Ahora bien, en virtud de haber sido detallado por el experto los daños observados en el vehículo, y dado que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Prueba de informes para que se oficie a la Alcaldía de Machiques del Estado Zulia, Dirección de Catastro Planificación Urbana, con el fin de que informe sobre los siguientes hechos:

1) Deberá informar cual de las vías en la intersección de la Avenida Udón Pérez, con la Calle El Carmen, de la ciudad de Machiques tiene la preferencia de paso.

2) Deberá informar si en dicha intersección para el día 17 de julio del año 2.000, había algún señalamiento de tránsito en dicha intersección que regulara la circulación del tránsito en dicha intersección.

3) Deberá informar si en alguna oportunidad en la intersección antes mencionada ha existido algún señalamiento que regule la circulación del tránsito en dicha intersección.

Se observa de actas, que dicha prueba no fue completada en aplicación de los dispositivos normativos que la regula, no rielando en actas el resultado de la misma, en consecuencia de lo cual, este suscrito jurisdiccional, debe desestimar el medio probatorio in comento por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovida, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE

Pruebas de la parte demandada

Se constata de actas, que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio junto a su escrito de contestación-reconvención, limitándose a promover en el lapso probatorio, las testimoniales de los ciudadanos J.R.C., J.G., N.B. y E.C..

Dichas testimoniales fueron evacuadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 2 de mayo de 2001, se presentó a dar declaración el ciudadano E.E.C.T., titular de la cédula de identidad No. 7.816.728, de 40 años, agricultor, domiciliado en el sector el Milagro del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien respondió a las siguientes interrogantes efectuadas por la representación judicial de la parte demandada: Si el testigo presenció un accidente de tránsito ocurrido el 17 de julio de 2000, aproximadamente a las nueve de la mañana, en la intersección formada entre la avenida Udón Pérez y la calle El Carmen, entre un vehículo Chevrolet Blazer y un vehículo Grand Cherokee; si le consta que el accidente fue consecuencia del exceso de velocidad en que circulaba el vehículo Chevrolet Blazer; si le consta que el ciudadano S.R., quien es el conductor de la camioneta modelo Cherokee, que se desplazaba por la calle El Carmen, lo hacía prudente velocidad y a no mas de 10 kilómetros por hora. A todas esas preguntas, el testigo respondió “Si” “Si es cierto”.

Procede la contraparte a efectuarle las siguientes preguntas: si resultaron personas lesionadas en el accidente; en qué vehículo se trasladaban dichas personas lesionadas; si al momento del accidente la vía estaba seca o mojada; por qué dice que el conductor de la camioneta Cherokee se desplazaba a una velocidad prudente y por qué asegura que el conductor del vehículo Chevrolet Blazer circulaba de forma imprudente y negligente. A ello contestó, que si hubo lesionados y que se trasladaban en la Cherokee; que la carretera se encontraba seca; que la Blazer les pasó por un lado a exceso de velocidad mientras que la Cherokee marrón no venía a exceso de velocidad.

Por su parte, el testigo J.S.G.O., titular de la cédula de identidad No. 5.807.540, domiciliado en el sector Socorro de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, rindió su declaración respecto de las siguientes interrogantes: si presenció el accidente referenciado en esta causa; si le consta que antes del accidente el vehículo Blazer, circulaba por la avenida Udón Pérez aproximadamente a ochenta kilómetros por hora, manteniendo dicha velocidad para el momento de la colisión; si le consta que la camioneta Grand Cherokee, se desplazaba por la calle El Carmen, a una velocidad no mayor de diez kilómetros por hora; si le consta que no existe ninguna señalización en dichas vías; y, si le consta que el conductor del vehículo Blazer se desplazaba en forma negligente e imprudente para el momento de producirse la colisión. A dichas interrogantes el testigo únicamente respondió “Sí”.

Al momento de las repreguntas, el apoderado judicial de la parte demandante le interrogó si en el accidente de tránsito resultaron personas lesionadas; el por qué asegura que el conductor del vehículo Chevrolet Blazer conducía de forma negligente e imprudente y qué entiende por conducta imprudente. Al respecto respondió, que había una persona con un golpe en la cabeza, que considera que venía conduciendo de forma negligente e imprudente porque iba muy rápido, y manifiesta que prudente es una persona que tiene cuidado y que negligente es todo lo contrario.

Con respecto al testigo N.J.B.M., le fueron efectuadas las siguientes interrogantes, si presenció un accidente de tránsito ocurrido el día 17 de julio de 2000, en la intersección formada entre la avenida Udón Pérez y la calle El Carmen, entre un vehículo Chevrolet Blazer y una Jeep Grand Cherokee; si le consta que antes de producirse el accidente, la camioneta tipo blazer se desplazaba aproximadamente a 80 kilómetros por hora; si le consta que la camioneta Jeep Grand Cherokee se desplazaba por la calle El Carmen a una velocidad no mayor de 10 kilómetros por hora; si le consta que en el sitio del accidente no existen señalización alguna; si le consta que el conductor del vehículo Chevrolet Blazer se desplazaba para el momento del accidente en forma negligente e imprudente.

En ese orden de ideas, indicó que sí presenció el accidente, que no le consta que el conductor del vehículo Chevrolet Blazer se desplazaba a esa velocidad, que él venía adelante desplazándose a noventa y dicho conductor los pasó; que no sabía a qué velocidad venía el conductor de la Grand Cherokee, pero era una velocidad prudente; y, que es cierto que no existe ninguna señalización.

Sobre dichas testimoniales, observa este juzgador que en lo que se refiere al primer testigo, respondió de forma genérica a las preguntas efectuadas, ya que se limitó a decir “Si”, sin realizar ninguna mención sobre las razones por las que le consta dichos hechos, además dicho testigo y el segundo de los declarantes, afirmaron que en el accidente hubo personas lesionadas, cuestión que no fue ni alegada por las partes ni establecida por la autoridad de t.t. al momento de realizar el levantamiento del accidente. Asimismo, los testigos N.B. y J.G. incurrieron en sus deposiciones en consideraciones al fondo del asunto debatido, estableciendo cuál conductor circulaba de forma prudente y cuál lo hacía de manera negligente e imprudente, argumentos estos que sólo se pueden determinar del análisis de la conducta asumida por los conductores y de la aplicación de las reglas de tránsito correspondientes.

Por tales motivos, los testigos antes señalados no generan en este sentenciador la convicción de los hechos declarados, ya que se tratan de declaraciones imprecisas por un lado y contradictorias con los hechos expuestos en el juicio, por lo que deben ser desestimadas en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Conclusiones

Cuestión Previa.-

Si bien el pronunciamiento sobre la cuestión previa, no forma parte del thema decidendum del presente recurso de apelación, por cuanto dicho aspecto debió ser atacado por la parte afectada como lo era el demandado, este juzgador en base al principio de exhaustividad de la sentencia y que la misma debe bastarse por sí sola, considera pertinente mencionar lo siguiente:

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, en concordancia con los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al exponer que la parte actora no cumplió con la fundamentación de la demanda por no plasmar los hechos que constituyen la relación jurídica, así como tampoco, se encuentran pormenorizados los daños reclamados.

Al respecto, de una lectura del escrito libelar, se desprende que se encuentran expresados los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta su pretensión, por lo tanto, el escrito libelar se encuentra en pleno cumplimiento con el ordinal 5° del artículo 340 de la norma adjetiva civil. Con referencia al establecimiento de los daños, la parte actora mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2001, presentó la subsanación correspondiente, consecuencia de lo cual, al dar cumplimiento a dichos requisitos de forma, considera este juzgador que debe ser declarada Sin Lugar dicha cuestión previa, coincidiendo con el criterio adoptado por el juez a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Motivos del Fallo.-

Con la finalidad de realizar el pronunciamiento definitivo en la presente causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos para inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y al respecto, resulta oportuna la cita del comentario de Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, páginas 12 y 13, en el siguiente sentido:

(...Omissis...)

El crecimiento estadístico de los accidentes de circulación implica su significativa trascendencia social y la necesidad de la intervención del estado para alcanzar y mantener el orden y la seguridad en la circulación de los vehículos. El desenvolvimiento del t.t. en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del t.t..

El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados

.

(...Omissis...)

En efecto, la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.085 del 9 de agosto de 1996, vigente al momento de la admisión de la presente demanda, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que:

Artículo 54.- “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., ha sentado que:

“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o A.O.D.C., en la cual afirmó:

(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de T.T. permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en el caso facti especie, según los lineamientos expuestos en el escrito libelar, pretende la parte accionante sociedad mercantil TRANSPORTE MADELIN, C.A., exigir el pago por parte del demandado S.G., de una indemnización por daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de julio de 2000, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la intersección formada por la avenida Udón Pérez con la calle El Carmen de la ciudad de Machiques del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, alegando la culpabilidad del mencionado demandado, ya que circulaba -según su dicho- a una velocidad excesiva y suicida, conduciendo de una manera imprudente y negligente, lo que le impidió maniobrar con efectividad y evitar el fuerte impacto con su vehículo, lo que a su vez provocó que se estrellara contra un bahareque que se encontraba al lado izquierdo de la vía.

Además refirió que la vía por la que se desplazaba es una vía preferente a la calle por la que circulaba el demandado, en la que, según lo expone, siempre ha existido una señal de pare, que si bien para el momento del accidente no aparece demarcada, era porque la vía se había borrado.

Por su parte, en la contestación a la demanda la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar, manifestando que no era el responsable del accidente de tránsito, que no se encontraba conduciendo a velocidad excesiva y suicida, que no violó lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de T.T., y rechazando los daños alegados por el accionante. Expresando además que era el conductor del vehículo propiedad de la demandante, quien se encontraba circulando de forma violenta, compulsiva y sin respeto alguno de la norma legal de tránsito existente, y en virtud de lo cual, se produjo el accidente de tránsito.

Así pues, el recurso de apelación fue ejercido por la parte accionante, por considerar que se encontraba plenamente demostrada la responsabilidad del conductor S.G. (demandado), en el croquis levantado por los funcionarios de tránsito al momento de la colisión, con la declaración de dicho conductor que corre inserta en la hoja correspondiente a la narración del hecho, con la constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Machiques y con la declaración de los testigos promovidos.

En derivación, negados los hechos por la parte accionada corresponde a la parte actora la carga de probar los hechos y las afirmaciones alegadas en su demanda de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, en el examen del presente caso se constata que la parte accionante para ejercer su demanda se fundamenta en alegar que el demandado S.G. se encontraba conduciendo su vehículo con una velocidad excesiva y suicida lo que le impidió el control sobre su vehículo, y por ende, la ocurrencia del fuerte impacto que provocó que se estrellara con un bahareque que se encontraba a su izquierda.

Frente a estos alegatos, previamente cabe analizarse el hecho que según se aprecia la parte demandante invoca a su favor la presunción de responsabilidad por conducir a exceso de velocidad contenida en el artículo 55 de la Ley de T.T., el cual conviene citar en el tenor siguiente:

Artículo 55.- “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, en interpretación de esta norma, se observa que se contempla una presunción iuris tantum de responsabilidad, por el daño causado en accidente de tránsito, en contra del conductor que se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que conduzca a exceso de velocidad, y según la cual, se presume que es el responsable del accidente salvo prueba en contrario.

Sin embargo, para que tenga aplicación dicha norma legal, en primer término, debe determinarse en el caso sub examine, que efectivamente el conductor se encontraba conduciendo a exceso de velocidad, y para ello, la parte actora pretendió demostrar dicho hecho a través de la promoción de testimoniales, que una vez a.p.e.ó. jurisdiccional, fueron desestimadas de la presente causa, en virtud de haber incurrido en declaraciones o afirmaciones de hechos que exceden de los parámetros o las capacidades sobre los cuales dichos testigos pueden atestiguar, tal como lo es, la velocidad de los vehículos al momento del accidente, cuestión que sólo puede ser determinada a través de mecanismos específicos y periciales, y que escapa del simple sentido de la vista. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así mismo, se constata la consignación de una constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, en la cual, se expone que en la ciudad de Machiques, las avenidas van en sentido Este-Oeste y son de tránsito preferencial mientras que las calles van en sentido Norte-Sur, y en las intersecciones de estas con las avenidas, existe la señal de PARE en cada una de las esquinas. En ese sentido, dado que se trata de un documento administrativo contra el cual no se promovió medio probatorio alguno que pudiera desvirtuarlo, se estimó en todo su valor probatorio, constatando este Juzgador, la circulación preferente de las avenidas, y por ende de la avenida Udón Pérez sobre la calle El Carmen, no obstante en lo que respecta a la señalización de PARE, esta superioridad necesariamente, adminicular dicha información con lo que se desprende de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente sustanciado por la autoridad de t.t. referentes al accidente de tránsito bajo estudio.

En ese orden de ideas, observa este arbitrium iudiciis, que la parte actora acompañó a su escrito libelar, los documentos que conforman las actuaciones de los funcionarios de tránsito respecto a tal accidente, y del examen de las mismas se observa que se encuentran conformadas por: el acta policial, los formularios de reporte del accidente de tránsito que es llenado por los funcionarios al levantar el accidente, el levantamiento planimétrico gráfico del accidente o croquis, y las planillas correspondientes a los datos de los conductores y la versión de estos sobre el accidente.

Del acta policial del accidente de tránsito objeto del presente juicio se desprende, que los funcionarios de tránsito establecieron que el accidente consistió en un choque simple entre vehículos con objeto fijo, y en esa misma forma se estableció en el renglón “Tipo de accidente” del formulario de reporte de accidente, procediendo además a completar la información del informe, en las casillas destinadas a especificar las condiciones de lugar, fecha y hora del accidente, la identificación de los conductores y la descripción de los vehículos involucrados, sus condiciones de seguridad, las condiciones de la vía, los controles de tránsito existentes, las condiciones del clima o de visibilidad, la existencia de obstáculos, y los daños causados; y finalmente se constata, un recuadro dedicado a establecer las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, estableciendo en ambos conductores que no se observó ninguna infracción.

Con respecto a lo que se desprende del croquis levantado por los funcionarios de tránsito, se observa que el vehículo No 1, identificado por la camioneta Jeep Grand Cherokee conducida por el ciudadano S.G., se desplazaba por la calle El Carmen en sentido Sur-Norte, mientras que el vehículo No. 2, señalado como la camioneta Chevrolet Blazer, conducida por el ciudadano C.A., circulaba por la avenida Udón Pérez en sentido Oeste-Este, observándose tres (3) puntos de impacto, el primero de ellos, según las observaciones establecidas por las autoridades terrestres, no pudo ser apreciado, constatándose únicamente los puntos 2 y 3, correspondientes al impacto con la acera y el objeto fijo (bahareque); además se pueden observar las medidas y las posiciones de los vehículos después del accidente.

Por el contrario, de la información plasmada en el levantamiento planimétrico al momento del accidente, no se aprecian rastros de frenos, que permitan a este sentenciador determinar el exceso de velocidad por parte del conductor S.G.; así como tampoco, se aprecia la existencia de algún tipo de demarcación en la vía, por lo que, a pesar de que el demandante en su escrito libelar expone, que en la referida intersección existe una señal de pare en la calle El Carmen, que si bien no se encontraba demarcada al momento del accidente, era porque se había borrado de la vía, y que además, la constancia de la Dirección de Catastro de dicho municipio dejó manifestado que en las intersecciones de las avenidas con las calles existen las señales de “Pare”, es evidente que del croquis referenciado, no se desprende la existencia de dicha señalización, menos aún del reporte del accidente en el renglón de “controles de tránsito existente”, donde expresamente se marca que no existen señales de PARE, por lo tanto, no puede pretender el demandante que se le aplique al conductor demandado una infracción por sobrepasar una señal de “pare” inexistente para el momento del accidente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otro lado, la parte actora, señala que el demandado en la narración de la versión del accidente contenida en el expediente administrativo, asumió que perdió el control del vehículo, y en lo que a ello respecta, estima esta superioridad que dichas declaraciones fueron expresadas por ambos conductores al momento del accidente, y que en ellas ambas partes, expusieron que al conductor S.G. se le atravesó un niño que salió en una bicicleta de una casa, y que por ello perdió el control del vehículo e impactó la camioneta chevrolet blazer; argumentos estos, que en ningún momento formaron parte del presente contradictorio, es decir, no fueron plasmados ni en la demanda ni en la contestación de la demanda; por lo que mal puede este juzgador, tomar en cuenta de forma aislada dicha declaración para determinar una confesión de culpabilidad por parte del demandado, tal como lo pretende la parte accionante, por lo que debe desecharse tal alegato del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, en virtud de los argumentos antes referenciados, considera quien aquí decide, que de las pruebas aportadas en la presente causa, no se puede determinar de forma convincente el alegato expuesto por la parte actora, referido a que el ciudadano S.G. se encontraba conduciendo a exceso de velocidad, y en consecuencia, que constituye el único responsable del accidente de tránsito bajo estudio, y con ello, considera pertinente este juzgador, traer a colación la opinión del autor F.Z., en relación a que:

Las leyes y los reglamentos les imponen a los individuos unas normas de conducta que debe cumplir, y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente del daño está obligado a repararlo.

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas del tránsito, de los concesionarios de la vialidad terrestre, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y sobre todo, de los conductores, cuyo incumplimiento, en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por los daños causados. En efecto, de acuerdo con la ley, en caso de colisión de vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados y como se ha dicho, la infracción de las normas generales de circulación de vehículos y en particular, las establecidas a determinados tipos de vehículo, son fundamentales para determinar si ese conductor debe responder con la totalidad de los daños causados en el accidente (…).

(...Omissis...)

…, resulta particularmente útil analizar en el caso concreto si hubo de parte de los conductores la infracción de alguna norma de circulación, lo cual configuraría una conducta antirreglamentaria, que hace presumir la culpabilidad de ese conductor o una actuación imprudente o negligente de su parte.

(...Omissis...)

Incumbe la carga de la prueba al conductor del otro vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como hemos visto, presume que los conductores de ambos vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera culpable y le incumbe, por lo tanto, la carga de la prueba u onus probando.

(...Omissis...)

En caso de colisión de vehículos, el juez habrá de decidir el asunto con base en los alegatos y pruebas aportadas por las partes, y sobre todo con base en las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito, a objeto de determinar simplemente declarar que el actor no ha probado la culpabilidad del demandado o que ninguno de ellos ha logrado demostrar la culpabilidad del otro, siempre que se haya planteado una reconvención o mutua petición, en cuyo caso dictará una sentencia absolutoria, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas del juicio, tanto si hay como si no hay un vencedor total en la litis, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código Civil

.

(...Omissis...) (Freddy Zambrano, “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada”, 2004, Editorial Atenea, Caracas, páginas 187, 262 y 263). (Negrillas de este Tribunal Superior)

De este modo, considera este órgano jurisdiccional, que una vez analizadas las pruebas aportadas en la presente causa, y los alegatos expuestos por las partes, no se encuentra demostrada por parte de la accionante sociedad mercantil TRANSPORTE MADELIN, C.A, la culpabilidad del demandado, y por ende, responsable de los daños causados sobre su vehículo, por lo que deviene en IMPROCEDENTE la demanda por ella interpuesta. Y ASÌ SE DETERMINA.

De igual forma, en lo que respecta a la reconvención propuesta por el ciudadano S.G. en contra de la mencionada sociedad mercantil, en virtud de que el demandado, promovió únicamente testimoniales que fueron desestimadas por este juzgador, dadas las imprecisiones y los juicios de valor y argumentos de fondo declarados en sus deposiciones, y adicionado a que del levantamiento del croquis y del reporte del accidente no se desprende la culpabilidad del conductor C.A., quien manejaba el vehículo propiedad de la demandante reconvenida, resulta forzoso en derecho declarar IMPROCEDENTE dicha reconvención. Y ASÍ SE ESTABLECE

En tal sentido, con fundamento en lo anterior, este sentenciador superior debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 23 de mayo de 2002, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE MADELIN, C.A. contra el ciudadano S.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MADELIN, C.A., parte demandante en el presente juicio, contra sentencia definitiva proferida en fecha 23 de mayo de 2002 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la precitada decisión de fecha 23 de mayo de 2002, dictada por el mencionado juzgado de primera instancia, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito, así como también, se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber sido confirmada la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del juicio principal, se condena en costas procesales a ambas partes por haber vencimiento recíproco en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR