Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAccidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de abril de 2004

193º y 145º

JURISDICCION: TRANSITO

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO

PARTE ACTORA: TRANSPORTE LORENZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, el 13 de junio de 1983, bajo el N° 32, Tomo 29-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.M.D.P. y L.R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.042 y 19.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Distrito federal, el 23 de noviembre de 1958, bajo el n° 38, Tomo 33-A, con diferentes modificaciones, siendo la última de ellas de fecha 23 de mayo de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil antes indicado, bajo el N° 10, Tomo 101-A.; J.A.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.543.310; y SEGUROS CARACAS, C.A., compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil que llevaba a su cargo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de mayo de 1942, bajo los Nros. 2134 y 2193, con diferentes modificaciones, siendo la última la inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de mayo de 1978, bajo el N° 4, Tomo 59-A.

DEFENSORA AD-LITEM DE AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C,A, y de J.A.S.M.: M.E.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.229.

APODERADAS DE COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS: M.E.P., M.E.F.M., C.I.S.M. y DEUDINA Z.P.U., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.229, 33.346, 27.191 y 21.926, en ese orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción prevista en el artículo 62 de la Ley de T.T., opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda intentada por la parte accionante por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 08 de junio de 1999, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 08 de junio de ese mismo año y ordenó la citación de la parte accionada, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última citación de los demandados, más un día que se le concede como término de la distancia.

Mediante diligencias de fecha 29 de junio de 1999, el Alguacil del Tribunal, dio cuenta la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos A.P.B. y J.A.S.M. y posteriormente, en fecha 08 de diciembre de ese mismo año, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana A.F., en su carácter de Agente Comercial de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, C.A.

En fecha 01 de febrero de 2000, el Tribunal acuerda la citación por carteles del ciudadano A.P.B., en su condición de Presidente de AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. y del ciudadano J.A.S.M., previa solicitud de la parte actora.

En fecha 27 de marzo de 2000, el Tribunal nombró defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogada M.E.P..

En fecha 10 de julio de 2000, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de julio de 2000, la parte actora presentó escrito contentivo de sus alegaciones.

En fecha 18 de julio de 2000, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2000, la parte co-demandada presentó escrito de informes y en fecha 21 de septiembre de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2000, el Tribunal de la primera instancia fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2000, el Tribunal difiere la sentencia que debía ser publicada en esa fecha y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

En fecha 26 de julio de 2001, el Tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción prevista en el artículo 62 de la Ley de T.T., opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda intentada por la parte accionante por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2001, la parte actora apeló de dicha sentencia, recurso que fue oído por auto de fecha 01 de noviembre de ese mismo año.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2001, se dio por recibido el presente expediente en esta instancia, previa su distribución.

En fecha 21 de enero de 2002, la parte actora presentó escrito de alegatos ante esta instancia.

En fecha 22 de marzo de 2002, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión de la primera instancia y se fijó la oportunidad para la presentación de las pruebas y las conclusiones de las partes.

En fecha 29 de abril de 2002, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 30 de abril de 2002, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, se difiere la sentencia que debía ser publicada en esta fecha, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictarla.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo I

Alegatos de las Partes

Alegatos de la Parte Actora

En su libelo de demanda, la parte actora alega que el 03 de diciembre de 1998, a eso de las 6:30 p.m., el vehículo de su propiedad Marca Internacional, placas 454 GBT, Color Multicolor, Modelo F27546, Tipo Chuto, Clase Camión, Serial del Motor 109520713, Serial de Carrocería BHD10401, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano R.M., se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, en sentido Caracas- Valencia (Este-Oeste), cuando a la altura del Km. 44 fue sorpresivamente impactado en su área derecha por un vehículo propiedad de la firma de comercio AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A., (AEROCAV, C.A.), el cual era conducido por el ciudadano J.A.S.M..

Señala, que el vehículo causante de los daños, propiedad de la prenombrada empresa tiene las características siguientes: Tipo: Grúa, Marca: Mack, Color: Rojo y Amarillo, Placas: 270ACJ, Serial de Motor: ATAZR673A952379, Serial de Carrocería P6125SXLDV9264, Modelo: R609-PV, como se aprecia de las actuaciones de tránsito.

Sostiene, que dicho accidente se debió a la forma imprudente y negligente de conducir del ciudadano J.A.S.M., ya que como el mismo lo declaró en las actuaciones de tránsito, circulaba por el hombrillo y no se percató de que en la orilla de la autopista están sembrados unos árboles cuyas ramas invaden el hombrillo, canal por el cual se desplazaba, no pudiendo evitar impactar con dichas ramas, lo que ocasionó que el furgón que venía remolcando, se soltara y que impactara en contra de su vehículo.

Alega, que como consecuencia del siniestro, su vehículo sufrió los daños materiales siguientes: Retrovisor roto, cabina dañada, tanque de combustible doblado, faro de cruce dañado, puerta delantera derecha dañada, tablero roto, parachoques doblado, parales doblados, goma del parabrisa dañada, carrocería descuadrada; habiendo sido evaluados por el perito designado por las autoridades de tránsito, en la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00).

Explica, que en razón de que las gestiones realizadas para lograr la indemnización de los daños por vía amistosa han resultado infructuosas, es por lo que demanda como en efecto lo hace a la firma AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV, C.A.), en su carácter de propietaria de los vehículos Mack, placas 270 ACT y 887 VAH; al ciudadano J.A.S.M. en su condición de conductor del vehículo Mack, placas 270 ACJ y del furgón 887 VAH; y a la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, C.A., en su carácter de compañía aseguradora garante, según lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley de T.T., para que procedan a pagar o a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, Primero: La cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00) que es el monto de los daños causados a su vehículo; Segundo: La cantidad de Veintitrés Millones Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 23.059.585,00) que es el monto del lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo que ha durado la reparación de su vehículo, debido a que ella tiene como objeto de comercio el transporte de mercancía, prestando sus servicios a la empresa Venezolana de Pinturas, C.A., por lo que al cesar la actividad, cesaron los ingresos por dicho vehículo, el cual habría producido dicho monto mensual de continuar prestando sus funciones; Tercero: La cantidad de Diez Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.367.875,00), que es el monto de las costas y costos del presente proceso, estimando de conformidad a lo establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Demanda la indexación o corrección monetaria en virtud de la galopante inflación que produce la cada vez más notoria depreciación de su moneda, pidiendo al Tribunal que aplique la indexación de todos los montos reclamados desde la fecha del accidente hasta la sentencia definitiva; Quinto: Pide la citación de los demandados, así como también solicita la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Alegatos de la Parte Demandada

La parte co-demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo como de los fundamentos de derechos con los cuales se pretende fundamentar la acción intentada por ser ésta jurídicamente improcedente.

Asimismo, de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T. opone a la demanda la prescripción de la acción intentada, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el accidente (03-12-98) hasta la presente fecha no consta en los autos ningún acto válidamente interruptivo de prescripción.

Impugna el poder otorgado por la empresa Transporte Lorenzo, C.A., a los abogados N.M.d.P. y L.R.E., ya que en el otorgamiento de dicho poder no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Niega, rechaza y contradice que el día 03 de diciembre de 1998, a eso de las 6:30 p.m., haya ocurrido un accidente de tránsito en la Autopista Regional del Centro en las circunstancias descritas en el libelo.

Niega y rechaza que el vehículo placas 454 GBT, tipo chuto conducido por el ciudadano R.M. fuese impactado sorpresivamente en su área derecha por un vehículo propiedad de AEROCAV, C.A.

Niega y rechaza por no ser cierto que el ciudadano J.A.S.M. condujera su vehículo placas 270 ACJ, tipo grúa en forma imprudente y negligente, ya que no es cierto que por el hecho de que le sorprendieran unas ramas a la orilla de la vía, tenga responsabilidad en la producción del accidente, y si el furgón que venía remolcando se desprendió, se debió a un hecho fortuito o de fuerza mayor, siendo inevitable para él la ocurrencia del siniestro e inevitable el daño.

Igualmente, alega de que si bien es cierto que el ciudadano J.A.S.M. se desplazaba por el hombrillo, no es menos cierto que el vehículo tipo chuto placas 454-GBT también se desplazaba por el hombrillo tal y como se evidencia en el croquis levantado por las autoridades administrativas de tránsito, de allí que si a él se le imputa esta circunstancia, también debe hacérsele lo mismo al conductor R.M. y sin que esto signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte de los demandados, alega la concurrencia de culpa o responsabilidad compartida de ambos conductores en la producción del hecho dañoso.

Niega y rechaza todos y cada uno de los daños que aparecen en el libelo como sufridos por el vehículo placas 454-GBT, niega y rechaza que estos falsos daños alancen la suma de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00), por lo que impugna el avalúo realizado por el perito, dicho informe pericial está sobre ajustado, ya que los daños supuestamente sufridos son daños periciales, según la prescripción del propio perito, son daños cuya reparación requiere solamente latonería y pintura, el perito no estableció daños en el motor, o en la parte mecánica, de allí que es imposible que estos escasos daños periciales alcancen la exagerada suma fijada en la experticia, que aquí se impugna, si tomamos en cuenta que el valor total del vehículo chuto es casi el de los daños, nos damos cuenta de que existe un sobreprecio en el ajuste de los daños descritos.

Sostiene, que es falso de que el tiempo de reparación sea de 60 días, asimismo existe una ambigüedad en los daños descritos por este perito y en los daños descritos en el recibo elaborado por Trukin Shop, donde aparecen sorpresivamente unos nuevos daños como montaje y desmontaje de caja y motor, desarmar y armas tren delantero. En este recibo no se especifican los precios de cada una de las partes a reparar y engloban el precio en un todo, razón por la cual lo desconoce a todo evento.

Niega y rechaza por ser totalmente falso que el conductor del vehículo propiedad de AEROCAV estuviese conduciendo con total y absoluto descuido, así como también niega y rechaza que por el hecho de haberse sorprendido con una mata deba considerarse esto como una confesión de responsabilidad, de allí que tampoco existe presunción grave de culpabilidad, siendo esto así, tampoco serían procedentes los alegados artículos 1400 y 1405 del Código Civil.

Niega y rechaza que el ciudadano J.A.S.M., violara el artículo 190, ordinal 1° y 256, ordinal 9° del Reglamento de la Ley de T.T., de allí que tampoco le es aplicable el artículo 55 de la Ley al no conducir ni bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de drogas o a exceso de velocidad, por eso no opera la solidaridad de responsabilidad alegada por la parte demandante, ni tampoco las responsabilidades establecidas en los artículos 1.185, 1.195, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, niega y rechaza que AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A., J.A.S.M. y SEGUROS CARACAS, paguen o sean condenados a pagar la cantidad de Once Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 11.500.000,00) por concepto de daños materiales.

Niega y rechaza que los demandados de autos paguen o sean condenados a pagar la cantidad de Veintitrés Millones Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 23.059.585, 00) por concepto de lucro cesante.

Niega y rechaza por no ser cierto que la empresa demandante tenga como objeto el transporte de mercancías, ni que trabaje para la empresa Venezolana de Pinturas, C.A., no es cierto que hayan cesado sus ingresos, no es cierto que no hubiera continuado prestando sus servicios.

Niega y rechaza que deban pagar o sean condenados a pagar la cantidad de Diez Millones Trescientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.367.875,00), por concepto de costas procesales.

Rechaza la indexación judicial solicitada, ya que de por sí en el petitorio las cantidades solicitadas vienen indexadas por las exageradas y sobreestimadas cantidades que no reflejan el monto real de las mimas.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y con lugar todas las defensas de fondo opuestas.

Informes de la Parte Actora

En el escrito de informes presentado por la parte actora ante esta Superioridad, solicita que la sentencia de la primera instancia sea revocada, ya que si bien es cierto que las constancias de las gestiones de cobro efectuadas por ante el Seguro Caracas, C.A., no es menos cierto que las mismas fueron reconocidas por la demandada al no tacharlas ni desconocerlas en el acto de contestación a la demanda, siendo que esto da como definitiva que adquieren valor probatorio, o constituyen un indicio de prueba apreciable a su favor, de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por la valoración de esa prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, debió aceptar la interrupción de la prescripción; sostiene que las declaraciones de la defensora ad-litem en sus informes y la promoción que hace de uno de sus instrumentos convalidan su posición.

Capítulo II

Punto Previo

Antes de proceder a revisar la procedencia o no de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juez de la Primera Instancia, considera este Juzgador conveniente dejar establecido que el instrumento poder de los abogados que representan a la parte actora fue impugnado por la abogada M.E.P., procediendo como Defensor Judicial y apoderada judicial de los co-demandados, en su escrito contentivo de contestación a la demanda.

Posteriormente, la ciudadana M.L.L.P., actuando como administradora principal de la parte actora, y asistida por abogados, consigna escrito el 18 de julio de 2000 en donde ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados que asisten a la parte actora.

En la sentencia apelada, el Juez que dicta la misma no se pronuncia por la impugnación del poder consignado por los abogados que representan a la actora, lo cual constituye una omisión en la referida sentencia, pero no obstante ello, se encuentra impedido esta alzada de verificar y decidir sobre la impugnación del poder.

En este orden de ideas, se permite este sentenciador hacer una cita de un criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., sobre el principio de la reformatio in peius donde se expresa lo siguiente:

...De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso que se examina, observa la Sala que la sentencia recurrida ordenó a la parte demandada entregar inmediatamente al representante de la empresa demandante los materiales e instrumentos de trabajo retenidos cuyo inventario consta en autos, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal a-quo en la sentencia apelada. La decisión del juez de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda. Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que la recurrida, al condenar a entregar los indicados bienes muebles decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, y que en consecuencia causó ejecutoria para la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.

...OMISSIS...

Tal proceder del juez de la recurrida, de pronunciarse sobre algo no pedido por el único apelante, empeorando el agravio causado por la sentencia de primera instancia, infringe los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nula la sentencia impugnada por adolecer del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de Ultrapetita, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado en el fallo de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2001, citado anteriormente. Por tal motivo, esta Sala considera procedente la denuncia analizada. Así se establece...

. (Sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Carpintería Tar, C.A. contra la ciudadana R.L.E.G.).

Frente a la omisión del Juez de la Primera Instancia, sin duda la parte demandada quien impugna el poder de la actora, es quien ha sido afectada con la omisión en que incurrió el Juez, pero al no haber apelado de la sentencia que este dicta, se conformó con el fallo, no teniendo en consecuencia este Juzgador materia que analizar en relación a la impugnación del poder consignado por los abogados que representan a la parte actora.

Capítulo III

De la Impugnación del Poder de la Parte Demandada

La parte actora en su escrito del 18 de julio de 2000, impugna el instrumento poder que le fuera conferido o sustituido por la ciudadana I.A.C., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, sosteniendo que dicho instrumento no cumple con los requerimientos o formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y por presentar “incongruencias” de fechas.

La parte actora que impugna el poder de la demandada sostiene lo siguiente:

“…Nos damos cuenta que en el vuelto de su folio uno (01) en las líneas 18 y 19 dice “autorizado por la Junta Directiva de la compañía en su sesión del día 10 de octubre de 1988. acta No. 1926, declaro”, luego en el vuelto del folio segundo (02) del mismo instrumento poder que en este acto se impugna, en la nota de certificación suscrita por el Notario, este certifica que conoce al poderdante y tubo a su vista los siguientes instrumentos (líneas nueve (09) a las once (11), ambas inclusive)”. TRECERO: Libro de actas de junta directiva de la compañía, donde aparece asentada el acta N° 1926, de fecha 10 de octubre de 1968.....” Si observamos con detenimiento, se dará cuenta este juzgador, que n efecto, existe diferencia en el año en que fue asentada el acta N° 1926 de junta directiva de la compañía demandada de autos y en la que supuestamente se autoriza al presidente de la compañía otorgante del poder sustituido a otorgarlo.

Luego en el folio tercero (03) del mismo instrumento que se impugna se lee que: “En Notario hace constar que tuvo a su vista registro de comercio de Seguros Caracas, que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Dto Federal de fecha 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los Nos. 2134 y 2193 y sus estatutos donde consta la representación del otorgante”, no dice dicha nota de certificación del Notario, que tuvo a su vista el libros de acta de asamblea de la Compañía a que se refiere el numeral PRIMERO, el libro de actas de junta directiva de la compañía a que se refiere el numeral SEGUNDO y mucho menos el libros de actas de junta directiva de la compañía, donde aparece asentada el acta N° 1926 la cual tiene diferencia en el año en que fue asentada y a la que se refiere el numeral TERCERO de esos instrumentos que dice el abogado redactor del poder que el Notario tuvo a su vista. Luego en el folio cuatro (04) del mismo instrumento poder que en este acto se impugna, en la Nota que suscribe el Notario, este no deja constancia de donde le deviene al otorgante el presente instrumento poder que en este acto se impugna, la cualidad o la facultad para el otorgamiento de ese instrumento poder…”

Por su parte, la demandada el 18 de julio de 2000 insiste en la validez del instrumento poder y sostiene que el mismo no adolece de vicio alguno, invocando en su favor la solidaridad pasiva consagrada en la entonces vigente Ley de T.T..

El Tribunal que dicta la sentencia en primera instancia declara sin lugar la impugnación del poder con fundamento a una doctrina de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en una sentencia de fecha 08 de mayo de 2001, concluyendo el Juzgador que el supuesto incumplimiento del mandato se refiere a cuestiones de forma, circunstancias que no lo invalidad en forma alguna.

Hay que precisar que en relación a los requisitos que debe cumplir todo mandato judicial, la jurisprudencia había interpretado en forma rigurosa el contenido de la normas que regulan los requisitos que debe contener un poder, olvidándose incluso de la legitimidad y voluntad del mandante para conferir un mandato judicial a profesionales del derecho y permitir que éstos realicen su labor en defensa de los derechos e intereses del cliente.

En una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Suplente T.Á.L., Expediente N° 99044, sentencia N° 0319, se ratificó un criterio que se había asentado en una sentencia e esa misma Sala del 22 de junio de 2001, en el expediente 00-317 y cuyo tenor es el siguiente:

…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…

En opinión de quien decide, el hecho de que algún mandato judicial incumpla con algunas de las formas exigidas por la Ley para el otorgamiento de un poder, ellas no pueden permitir que el Juez se aparte de la intención y la voluntad del mandante, debiendo en todo caso verificarse no solo si el mandante tiene o no facultad para otorgar poder para que de esta manera pueda concluirse la voluntad del poderdante y en el caso bajo estudio este Sentenciador observa que el instrumento consignado el 10 de julio de 2000 por la abogada M.E.P.O. consiste en una sustitución de poder que efectúa la apoderada judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMAVENEZOLANA SEGUROS CARACAS.

En dicha sustitución de poder aparece una nota asentada por el funcionario encargado del otorgamiento del mismo donde hace constar que tuvo a su vista la copia certificada de la inscripción del documento constitutivo estatutario de la entidad mercantil y de la modificación realizada posteriormente a tales estatutos, dejando constancia que incluso se trasladó ala sede de la empresa para la realización del acto y coincide éste Juzgador con la opinión del Juez de la primera instancia en que las denuncias que formula la parte actora en este sentido son meras formas que no invalidan el poder, conclusión que además concuerda con los postulados que ha establecido nuestro M.T. en casos similares y los cuales han sido reflejados en este fallo con anterioridad, razones suficientes para declarar la improcedencia de la apelación ejercida por la parte actora en lo que respecta a la decisión del Juez de la Primera Instancia cuando desecha la impugnación realizada por la actora al mandato judicial conferido por la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS Y ASI SE ESTABLECE.

Capítulo IV

De la Prescripción de la Acción

La representación de la parte demandada alegó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción intentada, conforme a lo que preveía el artículo 62 de la Ley de T.T. vigente para ese momento.

Fundamenta la representación de los demandados esta defensa perentoria de fondo que desde la fecha que ocurrió el accidente de tránsito (03-12-98) hasta la presente fecha no consta a los autos ningún acto válidamente interruptivo de la prescripción, e incluso sostiene que la primera citación practicada en el proceso lo fue la persona del agente comercial de la codemandada SEGUROS CARACAS, la cual se realizó el 08 de diciembre de 1999, cuando ya había transcurrido un año de la ocurrencia del accidente.

Frente a esta defensa la representación de la parte actora ha argumentado en la secuencia de proceso por ante la primera instancia y también por ante esta alzada, que la acción que ha intentado no se encuentra prescrita, sosteniendo que se interrumpió el lapso de prescripción cuando constituyó en mora de cumplir la obligación a los co-demandados mediante las notificaciones las cuales se refieren a un informe de accidente de vehículo y del cuadro recibo de automóvil, alegando que dichas notificaciones fueron recibidas por la sucursal e Valencia de la compañía de seguros el día 18 de marzo de 1999, constituyendo ello un cobro extrajudicial del siniestro y un acto interruptivo de la prescripción, fecha que debe ser tomada en cuenta para el cómputo de la prescripción y que al haber sido citada, la compañía de seguros el 19 de marzo de 2000, se produjo un acto interruptivo en forma válida y definitivo.

El artículo 62 de la Ley de T.T. derogada, aplicable al presente juicio, establecía lo siguiente:

Artículo 62: “…Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir de la indemnización correspondiente…”

Asimismo, el artículo 1969 del Código Civil venezolano consagra lo siguiente:

Artículo 1969: “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, ante se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expiar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”

La parte actora sostiene que el accidente de tránsito que origina la emanada que intenta ocurrió el día 03 de diciembre de 1998, por lo que el lapso de prescripción de doce meses comenzó a correr a partir de esa fecha, es decir, que el día 03 de diciembre de 1999 operaba en principio la prescripción de la acción, salvo que se produjera algún acto interruptivo de dicho lapso.

Produjo la parte actora junto con su demanda marcado con la letra “C” y cursante a los autos, unas copias certificadas expedidas por la Oficina de Control de Accidentes de Tránsito de la Guardia Nacional, lo cual no constituye un acto interruptivo de la prescripción, por lo que su mérito es irrelevante solo a los fines de la defensa de prescripción bajo análisis.

Igual situación ocurro con los instrumentos producidos por el actor con su demanda marcados con las letras E, D, G, H, que corren insertos a los folios 19 y del 23 al 55 de autos, cuyo mérito es irrelevante solo a los fines de la defensa de prescripción de la acción.

En el período de promoción de pruebas, la parte actora produce instrumentales que cursan a los folios del 150 al 152 del expediente, instrumentos estos cuyo mérito es irrelevante solo a los fines de evidencia un acto interruptivo del lapso de prescripción de la acción.

En lo que respecta a los instrumentos producidos por la parte actora junto con su escrito del 18 de julio de 2000 y que rielan a los folios del 107 al 140 del expediente, los mismos fueron producidos con motivo de la incidencia surgida con relación a impugnación del poder consignado por la representación de las co-demandadas, razón por la cual su mérito es irrelevante a los fines de la defensa que se encuentra este Tribunal revisando en este momento.

Constata este Tribunal que la demanda fue admitida el 08 de junio de 1999 y que la citación de los co-demandados se efectuó en el caso de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, C.A., el 08 de diciembre de 1999, según cuenta que da el Alguacil del Tribunal de la Primera Instancia y que riela al folio 77 del expediente.

El resto de los co-demandados fueron citados a través de la citación que se efectuó en la persona de la abogada M.E.P., defensora ad litem de AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. y J.A.S.M., el día 23 de junio de 2000, constando dicha citación en el expediente el día 26 de junio de 2000, según cuenta que da el Alguacil mediante acta que corre inserta al folio 93 del expediente.

Ahora bien, la parte actora argumenta que se produjo un acto interruptivo de la prescripción el día 18 de marzo de 1999, cuando fue colocado en mora uno de los co-demandados y argumenta que al folio 20 y 21 del expediente corre inserto un instrumento que demuestra en su decir la interrupción de la prescripción.

Los instrumentos a que se refiere la parte actora son copias fotostáticas contentivas de un supuesto informe del accidente del vehículo y en la copia que riela al folio 20 del expediente aparece también en copia dos sellos húmedos en señal de recibo, y el instrumento que corre inserto al folio 21 de autos, constituye también una copia fotostática de un supuesto cuadro de recibo de automóvil, apareciendo un sello húmedo fechado 18 de marzo de 1999.

El Juez de la Primera Instancia no le otorgó valor y mérito probatorio a tales instrumentos, considerando que los mismos no se refieren a los instrumentos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora argumenta ante esta instancia que tales instrumentos sí arrojan valor y mérito probatorio, toda vez que los mismos no fue impugnado por la demandada, además de que la propia demandada en su escrito de informes que efectúa ante la primera instancia y la promoción que esta hace en sus pruebas y documentos que corre al folio 21, indican que SEGUROS CARACAS, C.A. sí recibió las actuaciones de cobro por parte de la accionante, prueba suficiente para interrumpir la prescripción que han sostenidos las co-demandadas como defensa de fondo.

Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 429: “…Los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante la inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”

Conforme a la norma antes citada, si no fuere impugnada la copia consignada la misma debe tenerse como fidedigna, pero lógicamente se está refiriendo a las reproducciones de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En el caso bajo estudio las copias producidas por el actor constituyen reproducciones simples, toda vez que no se reproducen el original de un instrumento público o el original de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo tanto no estamos en presencia de una copia o reproducción a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando una parte produce una copia fotostática de un documento privado distinto a los que alude el citado artículo 429, el promovente del instrumento debe utilizar un medio de prueba para servirse del original y de esta manera pueda el Juez otorgarle algún valor probatorio y estudiar su mérito, es decir, debe solicitarse el medio de prueba de exhibición de documento consagrado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Si la parte actora produce un documento que en su decir emana de la parte demandada, tenía la carga de solicitar la exhibición de su original, para que éste sea exhibido en el juicio, incluso en la exhibición de documento si el intimado no exhibe o entrega l original se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, circunstancia que no se presentó en el expediente ya que la parte actora en el período de promoción de pruebas no solicitó la exhibición de los originales.

En el período de promoción de pruebas la parte co-demandada consignó u instrumento marcado con la letra “A”contentivo del condicionado de la p.c.m. es irrelevante a los fines de la defensa de prescripción que alegó y ante esta instancia la parte demandada no produce el instrumento que riela al folio 21, así como tampoco junto con su escrito de contestación a la demanda, siendo en consecuencia falso lo aseverado por la parte actora cuando cuestiona la sentencia dictada por la primera instancia.

En lo que respecta al argumento referido por la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta alzada y relacionado a que la empresa SEGUROS CARACAS, C.A. admite que recibió las actuaciones de cobro, es bueno precisar que la litis se genera en la demanda y en la contestación y que el fin de los escritos de informes constituyen la visión particular que cada una de las partes vislumbra por lo ocurrido en la secuela del proceso amén de la actividad probatoria que se puede desarrollar en la oportunidad de los informes, considerando este sentenciador que no existe confesión judicial por la parte demandada que pueda determinar que hubo un acto interruptivo de la prescripción el día 18 de marzo de 1999.

Además, la parte actora no fue diligente en hacer valer las copias simples al no instar el medio de prueba de exhibición de sus originales, razones por las cuales tales copias fotostáticas por ser simple y no tratarse de aquellas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no arrojan valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia se desechan del proceso.

Como puede evidenciarse de los antes decidido, la parte actora no logra interrumpir el lapso de la prescripción de la acción que ha intentado, el cual comenzó a correr el día 03 de diciembre de 1998, por lo que para el momento de que se practica la primera citación en el juicio, es decir, el día 08 de diciembre de 1999 ya había transcurrido más tiempo del lapso anual que establecía el derogado artículo 62 de la Ley de T.T. y que traen como consecuencia inmediata la procedencia de la defensa de fondo de prescripción de la acción sostenida por la representación de los co-demandados, como acertadamente lo decidió el Juez de la Primera Instancia y ASI SE DECIDE.

En virtud de loa antes decidido considera este sentenciador inoficioso pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio.

Capítulo V

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por

la parte actora contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada que declaró Con Lugar la defensa perentoria del fondo de prescripción de la acción intentada y Sin Lugar la demanda intentada. Todo en el juicio seguido por la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A. contra AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley-

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR

EXP Nº 9501

MAMT/DE/lm.-

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