Decisión nº PJ0042012000100 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000209.

RECURRENTE: TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20/05/1998, bajo el Nro.- 42, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados J.C.R., L.R.G.P. y YIORLI A.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 126.004, 108.945 y 108.630, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE PORTUGUESA Y COJEDES.

UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, CIUDADANO V.J.A.: Ciudadanos F.M.D.A., J.G.A.M., D.C.A.M., M.J.A. MARCHAN, MILETZA DEL C.A.M. y V.M.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.- V-2.188-224, V-7.391.107, V-4.412.487, V-7.447.699, V-11.428.219 y V-14.750.006, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS, CIUDADANO V.J.A.: Abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado baje el Nro.- 114.359.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE A.C. interpuesto por el abogado L.R.G.P.R., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., contra el acto administrativo relativo a la certificación signada con el Nro.- 88/11, de fecha 25/05/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador V.J.A., fue un accidente de trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 27, publicada en fecha 26/07/2011, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

(Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente causa. Así se señala.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Consta en autos que en fecha 21/11/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. por el abogado L.R.G.P.R., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., contra el acto administrativo relativo a la certificación signada con el Nro.- 88/11, de fecha 25/05/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador V.J.A., fue un accidente de trabajo, el cual, fue asignado para su trámite a este Juzgado Superior del Trabajo, quien procedió a su admisión en fecha 24/11/2011 (F.188 al 190 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes y ordenándose la apertura del cuaderno separado signado con la numeración PC01-X-2011-000030, a los fines de tramitar la mediad cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual fue declarada IMPROCEDENTE en fecha 02/12/2011.

En fecha 18/01/2012, se recibió oficio Nro.- 0067/2012, data de 13/01/2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.l.T. Portuguesa y Cojedes, mediante el cual, cumpliendo con lo solicitado por éste despacho a través del oficio Nro.- PC01OFO2011000417, remite copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con la nomenclatura POR-35-IA-11-0286, relacionado con la investigación de accidente sufrido por el ciudadano V.J.A., tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F.03 al 311 de la II pieza).

En fecha 17/04/2012, este juzgador, en vista que constaba en autos las notificaciones de los llamados al presente juicio y vencidos los lapsos correspondientes, procedió a dictar auto mediante el cual fijó la oportunidad a los fines de la celebración de Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 11/05/2012, a las 08:45 a.m. (F.06 de la III pieza); oportunidad en la cual fue llevada a cabo la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la co-apoderado judicial de la parte recurrente, de los únicos y universales herederos del de cujus y de su representante judicial, quienes expusieron sus alegatos, así como ratificaron las pruebas anexas al expedientes y, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se aperturó el lapso de evacuación, por cuanto los medios probatorios ratificados no lo requieren (F.53 al 55 de la III pieza).

En fecha 16/05/2012 se dictó auto en el que se providenciaron sobre las pruebas (F.56 de la II pieza) y en fecha 18/05/2012 los apoderados judiciales de la parte recurrente y de los terceros beneficiarios, procedieron a consignar sus respectivos informes (F.58 al 61 y 63 al 66 de la III pieza).

En fecha 05/06/2012, se dicta auto a través de cual se señala que vencido el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado le indica a las partes que deja constancia del vencimiento del lapso de informes y fija el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (F.67 de la III pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/05/2012.

La representación judicial de la parte recurrente, abogada YIORLI A.A.A. asentó:

• Tal como lo manifestó la secretaria hace un momento, el asunto que nos ocupa versa sobre la nulidad de la certificación Nro.- 88 del año 2011 emanada de los entes administrativos señalados por la secretaria, dado que, a criterio de esta representación, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por dos vicios que quiero condensar.

• En primer lugar, se encuentra viciado por inconstitucionalidad o de inconstitucionalidad, vicio que ha sido así determinado o establecido por la Sala Político Administrativa dado que se trata de violación de artículos que se encuentran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esto de conformidad con el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Y ¿a qué me refiero?, específicamente a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República relacionados al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; más específicamente aún al derecho al debido proceso.

• Entendido éste como que tiene dos dimensiones, un poquito de doctrina la sustancial y la procesal. La sustancial esta referida a aquellas normas que regulan las actuaciones de las partes que funcionarios, administrativos y judiciales para que ese proceso tenga validez y la sustancial referida, específicamente, al principio de proporcionalidad y de razonabilidad, es decir, ningún funcionario, ni judicial ni administrativo puede emitir una decisión, un pronunciamiento a discreción; tiene que estar, específicamente, sujeto a lo que sea probado y demostrado durante el proceso, todo esto subsumido a los hechos que le colocan a su observación o criterio.

• Para ilustrar al tribunal sobre el motivo que da origen a esta certificación me permito señalar que el, hoy lamentablemente difunto, ciudadano V.J.A., salió en fecha 26 de abril de 2011 de la planta de la contratante de la empresa TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, que hoy represento, junto con dos choferes mas en caravana transportando una carga.

• Se les había indicado en la planta que debían permanecer en la caravana y que, además de eso, debían tomar vías nacionales, rutas nacionales que son las rutas principales. ¿Qué quieres decir esto?, que en ningún caso podían desviarse por los, mal llamados, caminos verdes o cualquier oro tipo de camino a cualquier efecto, bien recortar camino, ahorrar tiempo, etc.

• Es el hecho que, tal como lo manifiestan tanto estos dos choferes que fueron testigos durante el procedimiento administrativos, desde un principio, el ciudadano V.A., comenzó a alejarse, a dejarlos aparte durante la caravana, siendo él quien encabezaba ésta caravana, en algún punto, está específicamente bien determinado, para no prolongarlo, en el escrito presentado por este representación, se desvió hacia un camino y mas nunca lo vieron los choferes.

• Estos otros dos choferes llegaron sin ningún inconveniente a la sede de mi representada, transcurrido 30 minutos, notificaron la situación y, de manera inmediata, a través de un sistema de ubicación satelital que tiene la empresa, ubicaron el camión. De manera inmediata llamaron a las autoridades de seguridad y de resguardo y comenzó la búsqueda tanto del camión como del trabajador, consiguiendo el camión en el mismo día, a escasas horas de haber ocurrido el desvío de este trabajador.

• En razón de ello, efectúa la empresa todos los pasos o procedimientos que debía seguir, dado la desaparición del trabajador, notificó, a través del sistema informático el siniestro a INPSASEL, porque es un requerimiento que establece la norma, dentro del lapso procesal subsiguiente hizo la declaración formal, mientras esto ocurría continuaba la búsqueda del trabajador quien fue encontrado el 30 de abril del año 2011.

• A razón de todo esto, se abrió un procedimiento administrativo por la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T., un funcionario se dirigió a la sede de la empresa, solicitó una cantidad de pruebas, verificó el cumplimiento conforme a la norma sustantiva que regula enfermedades y accidentes laborales, de todo lo que estaba solicitando y acompañó su expediente con eso que solicitó a la empresa.

• Posteriormente levantó un informe donde señala que la empresa cumple con su responsabilidad objetiva y su responsabilidad objetiva, cumple con todo lo requerido, además de este sistema satelital, de manera inmediata, como ya lo señalé, se comunicó con las autoridades, comenzaron la búsqueda y decide, posteriormente, en el informe final que sustenta esta certificación que hoy estoy solicitando su nulidad, que la empresa debió colocarle o asegurar la persona del trabajador de una manera un poco mas extensa, dado que se encontraba sujeto a riesgos especiales.

• Señalo, entonces, que el debido proceso se encuentra viciado, sobre todo en dimensión sustancial, dado que al momento de que este funcionario levanta éste informe, a pesar de que significa que la empresa cumplió con toda la responsabilidad objetiva, con toda la responsabilidad subjetiva aplica la consecuencia de una norma sin atender las pruebas que tiene en mano, con toda la información que le pidió a la empresa, que le fue aportada, solicitó reunirse en privado con los choferes que se encontraban en caravana con el trabajador V.A. y éstos le manifestaron, sin contradecirse entre sí, lo señalado en el escrito, venían en caravana, desde un principio el ciudadano, antes mencionado, decidió alejarse y tomó una vía que no le había sido asignada y no volvió a la empresa.

• En razón de ello, considera esta representación que el funcionario que dicta la certificación con base al informe del accidente, a todas maneras arbitraria, un poco, a su criterio dado que no observó, primero que, obviamente, no estuvo presente para valorar todas las circunstancias que rodean el siniestro y, segundo, no observó de manera directa, o no valoró las pruebas aportadas por esta representación, en su oportunidad, durante el desarrollo del proceso administrativo, para tomar esa decisión, declarando que el siniestro sufrido, lamentablemente, insisto, por el señor V.A., era un accidente de trabajo.

• En segundo lugar, considera esta representación que la certificación antes señalada se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se pretende, o se pretendió, subsumir el hecho del siniestro acaecido a los hechos o supuestos establecidos en la norma que contiene el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, si me permite, voy a leer un extracto: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”.

• En primer lugar, por las circunstancias relatas, considera esta representación, aunque no forma parte de lo que se está discutiendo en este momento, que hubo hecho de la víctima, el trabajador tenías unas órdenes específicas y, quizás, si hubiese estado transitando solo por la vía podría ponerse en duda la situación del accidente de trabajo, pero dado que era una caravana y que tenían órdenes específicas y que estos dos sujetos llegaron sin ningún inconveniente a la empresa, pues recae sobre la circunstancia toda la duda y la evidencia del hecho de la víctima.

• Más allá de eso, en lo que se refiere a los riesgos especiales, que es el supuesto sobre el cual fundamenta el informe que, posteriormente, sirve de base para ésta certificación, dice en el informe el funcionario que la empresa debió proteger la integridad psicológica y física del trabajador debido al tipo de carga que transportaba y que se trata de un riesgo especial dado que el mismo está sometido a robos, atracos y colisión.

• Debemos entender que la ley establece, o la norma a la cual se pretende subsumir esta consecuencia, cuando fue redactada no creo, sinceramente, que hayan imaginado supuestos de los robos, de los atracos, de la inseguridad, particularmente vivida en la actualidad de nuestro país, haya sido consecuencia de un riesgo especial.

• Más allá de eso, en el año 2008 la Sala de Casación Social decidió, muy acertadamente, caso WUADELCO, específicamente, del 07 de octubre del año 2008, G.D.J.G.L. contra WUADELCO, S.A., nos señala que no debe entenderse que cualquier situación cercana a la prestación del servicio como un riesgo especial, dado que esto pone o crea inseguridad respecto de la teoría del riesgo profesional. ¿Qué quiere decir esto?, mira que no podemos convertir el término riesgo especial en una goma que se estira adaptándola a todas las variaciones sociales que puedan existir.

• No puede pretender el ente administrativo que la empresa se haga cargo de la seguridad personal, me refiero a seguridad de la que todos deberíamos disfrutar por orden directa del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo responsabilidad ésta del Estado.

• Es decir, éste señor, lamentablemente, murió porque fue asesinado y la representación de la sucesión así lo denunció ante un tribunal penal y es una causa que se lleva en Barquisimeto, esto no tiene, absolutamente, nada que ver con un accidente de trabajo porque o fue un homicidio o fue a causa laboral.

• En relación a esto, considera esta representación que la certificación, antes señalada, es nula de nulidad absoluta y así solicitamos lo declare este digno tribunal.

• Ratifico el expediente administrativo consignado en su oportunidad.

Por su parte, la apoderada judicial de los terceros beneficiarios, la profesional del J.M.C.P., expuso:

o Yo quisiera comenzar mi exposición señalando un pequeño punto previo en relación a lo que es el sistema de seguridad o lo que es la seguridad en Venezuela.

o Tenemos bien claro que la Ley del Sistema de Seguridad Social de la Ley del Seguro Social, bien conocido por todos nosotros, opera con tres sistemas, que es el sistema de salud, el sistema de régimen prestacional de vivienda y hábitat y el sistema que viene a arropar la parte de la salud y seguridad de los trabajadores.

o Esos tres sistemas tienen unos regímenes que todos conocemos que es el sistema de salud, el sistema que rige a la parte de los trabajadores, en este caos, cae su peso en lo que es el INPSASEL, el INSTITUTO DE PREVENCION, y el sistema del régimen prestacional de vivienda.

o ¿Qué sucede?, cuando existe una presunción de que el trabajador tiene o padeció un accidente de trabajo, el órgano administrativo analiza todas las circunstancias para que lo conlleven a emanar ese acto administrativo que diga que fue producto de ese acto administrativo.

o El patrono, en este caso al empleador, tiene unas opciones. Ciertamente, la LOPCYMAT establece una obligación al empleador de declarar un accidente de trabajo al momento en que ocurra pero también si nosotros analizamos como un conjunto el sistema de seguridad social en Venezuela, tenemos una opción también de que el empleador, cuando tiene la certeza de que su trabajador no padeció un accidente de trabajo, tranquilamente puede hacer una declaratoria ante el Seguro Social señalando que lo que sufre, en este caso, el trabajador es un accidente de origen común.

o Inclusive, cuando nosotros revisamos los formatos que constan en el expediente administrativo, porque así lo hizo el empleador, él hizo su notificación del accidente de trabajo, hizo la declaración del accidente de trabajo, bajo eso se produjo, automáticamente, lo que es la investigación del accidente como tal e hizo su denuncia ante la Unidad de Supervisión y ante el Seguro Social.

o ¿Qué sucede?, no es imperativo decir si el empleador está tan seguro de que su trabajador no sufrió un accidente de trabajo, mal podría hacer una declaratoria ante el INPSASEL de un accidente de trabajo. El solo hecho de él impulsar ese órgano administrativo haciendo esa denuncia correspondiente y haciendo esa notificación correspondiente, ya hay un reconocimiento expreso y hay una admisión de los hechos por parte del empleador de que ese trabajador sufrió un accidente de trabajo.

o Lo contrario de haber hecho una notificación o haber declarado ese accidente, como de origen común, ante el órgano correspondiente, que en este caso sería el Seguro Social, tal como lo prevé las disposiciones transitorias de la LOPCYMAT, la Ley del Seguro Social y todo el cuerpo normativo que nosotros, en sí, conocemos.

o Por eso, llama poderosamente la atención a ésta representación, o sea, nada puede alegar su propia torpeza. Si yo estoy seguro de que él no sufrió un accidente de trabajo, por qué yo voy a declararlo ante la unidad correspondiente que es el INPSASEL.

o Por ahí, una primera observación con relación a eso, de hecho cuando nosotros revisamos el contenido de las actuaciones, vemos esos formatos donde se hacen esas declaraciones, inclusive esos formatos te hacen el señalamiento, en el caso del Seguro Social, cuándo estamos en presencia de una accidente de trabajo y cuándo estamos en presencia de un accidente de origen común.

o Sabemos que estos formatos se ponían en práctica por la cuestión de antes de que entrara en vigencia la reforma de la LOPCYMAT y todo este aparato administrativo que hoy en día protege los derechos de los trabajadores. Eso lo quise señalar como punto previo porque quiero que quede constancia con respecto a esto.

o Ahora bien, en relación a la supuesta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, no cabe, dentro de este procedimiento, ¿por qué?, porque el empleador activa el órgano administrativo notifica el accidente, que declara el accidente, se desarrolla la investigación, el funcionario de INPSASEL se traslada, el funcionario de INSPSASEL analiza todos los elementos contundentes y necesarios para poder tomar una conclusión, que es la certificación de INPSASEL, y a lo largo de toda esa investigación, pues, obviamente, se fueron consignando ciertos documentos probatorios muy generales porque sabemos que cuando se trata de la salud y seguridad de los trabajadores las empresas no deben a.c.u.t.e. el sentido de que solamente te voy a garantizar las botas, los lentes, la gorra o el tapaboca, no, eso depende también de la naturaleza, del objeto de la empresa.

o Si la empresa tiene, si la empresa presta un transporte, y tiene transporte de carga, y mas cuando carga mercancía de este tipo, debe tomar ciertas previsiones; por eso, la parte de la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, evidentemente, no opera en este caso, por lo que le estoy señalando, él activó el órgano administrativo, se hizo la investigación y se llegaron a las conclusiones.

o Con respecto a la parte del falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, se argumenta de que el funcionario que realiza la investigación, tal como riela en el expediente, hace su señalamiento y dice bueno, ellos hacen un análisis de todo, del puesto de trabajo, hacen un análisis de todo lo que engloba ésta situación.

o Yo aquí, yo no vengo a discutir si hay una responsabilidad objetiva o subjetiva porque eso es materia probatoria, eso es materia ya, en un futuro, en una demanda de un accidente, hoy en día vamos a defender es la legalidad y legitimidad de ese acto administrativo, por ende, el funcionario adscrito al INPSASEL, el que hace la investigación, hizo todos sus señalamientos pero al final dice sí está sometido a un riesgo especial, ¿por qué?, porque él transita las vías, normalmente, ese es su trabajo y, aparte de eso, él tiene una carga que esta valorada en mas de cien millones de bolívares.

o La situación de la delincuencia, de la situación de la inseguridad, bueno, eso es un flagelo que tenemos pero el empleador no solo se tiene que preocupar por garantizarle al trabajador unas buenas botas y garantizarle un buen uniforme, tiene que garantizarle su seguridad también y el hecho de que ellos vengan en caravana no quiere decir que eso es un sistema de seguridad de uno u otro.

o Entonces, ¿qué sucede?, él en ningún momento, y no debería pasar a ahondar esto porque, vuelvo y lo repito, eso forma parte a la hora de ejercer las acciones por el accidente de trabajo, él no se desvía; o sea, él se desvía pero es producto de que él ya venía secuestrado y eso quedó en las actas policiales y en la investigación que se está llevando ante los tribunales penales en Cojedes por la situación acaecida al señor VICTOR.

o A él lo secuestran y asesinan y, obviamente, ellos activan el GPS pero ¿el GPS es qué?, el GPS es para garantizarle la seguridad a un camión pero ¿dónde está la seguridad del trabajador como tal?, sí está sometido a unos riesgos.

o Ciertamente, la Sala Social ha señalado de que los riesgos especiales no pueden ser un tira y encoje pero también ha establecido que cuando el trabajador está sometido a riesgos especiales, y eso lo ha dicho en muchas sentencias en el caso de las personas que manejan estos autobuses de Expresos Mérida, de Expresos San Cristóbal, que tiene de repente colisiones, él esta sometido a un riesgo especial ¿por qué está sometido a un riesgo especial?, porque él está transitando una vía y, aparte de eso, tiene una carga que vale muchísimo dinero; por ende, el funcionario correspondiente que la investigación sí adecua su fundamentación.

o Es un acto administrativo que tiene su objeto definido, que tiene su persona definida, que tiene sus bases jurídicas definidas y que se estudiaron y analizaron todas las pruebas correspondientes ¿por qué?, porque él analizó y dijo perfecto, en el informe dice, tiene un rutograma, le entregaron las botas, le entregaron esto, ajá, pero ¿dónde está la integridad física del trabajador?, ¿la salud y seguridad del trabajador?.

o Entonces, en fundamento a eso el funcionario de INSPSASEL cuando hace su conclusión lo señala claramente y dice que, ciertamente, hay un hecho, de repente un poco ajeno, pero que por el riesgo en el que está sometido el trabajador la empresa tiene que darle una garantía, tiene que darle una seguridad; por ende, ese falso supuesto de hecho que alega la parte, señalando de que se trajeron, de repente, hechos al procedimiento que no tienen nada que ver, todo se narró.

o El empleador declaró el accidente y en su declaratoria dice salió de San Joaquín por la vía tal, es mas, inclusive, no es que aleja de los demás, es que ellos llegan a un semáforo, y eso lo dicen las actas policiales y eso lo dice el expediente, el semáforo el señor VICTOR lo agarra en verde, él pasa y las otros dos gandolas les agarra el semáforo en rojo y se detienen un poco, él se adelanta, después los otros dos logran alcanzarlo pero se dan cuenta que e señor viene lento, si viene lento, ellos no son magos, ni nada, para de repente saber qué es lo que le está pasando a él, presumiblemente, y eso consta en las actas policiales, ya él venía secuestrado para ese momento, él se desvía y ellos presumen de que él se dirigía a una bomba a echar gasolina y se devuelven a la sede del transporte de la empresa y es cuando ocurre la notificación y la investigación y es cuando, finalmente, l empresa activa un GPS para conseguir un camión pero el señor se consiguió cuatro días después, en estado de descomposición y se consigue fue porque la familia fue quien lo ubicó y la que, en conjunto con su grupo familiar, se trasladaron y lo ubicaron porque, imagínese usted, no tenían cierto apoyo si no que fue conseguimos el camión, eso fue lo que conseguimos y listo.

o Entonces, ¿qué sucede?, el acto administrativo, en definitiva, está bien fundamentado, se garantizó el debido proceso, se garantizó el derecho a la defensa, la empresa, si tenía argumentos de que no era un accidente de trabajo, tranquilamente pudo activar otro procedimiento, activó LOPCYMAT, activó la parte de la declaración de la LOPCYMAT, hay un reconocimiento expreso del accidente de trabajo, hay una admisión de los hechos por esa declaración, el acto administrativo no tiene vicio y, por ende, yo pido al tribunal que sea desestimada la demanda de nulidad, sea declarada sin lugar la demanda de nulidad, por cuanto se cumplieron todos los extremos de ley y se garantizó el derecho constitucional, tanto a ellos como a mi representada.

o Con respecto a la parte probatoria, pues, obviamente, ratifico el contenido del administrativo, por cuanto ahí aparecen todas y cada una de las actuaciones realizadas durante el procedimiento que se aperturó en el caso del señor V.A., aparece la notificación, aparece la declaración, aparece el informe, aparecen los formatos del Seguro Social donde se hizo esa declaración y, en ningún momento, se señaló que era un accidente de origen común y, por ende, se aplica el pleno valor probatorio de ese expediente administrativo.

Nuevamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, abogada YIORLI A.A.A., quien manifestó:

• Sobre los puntos planteados por la defensa de la sucesión, quiero señalar, inicialmente, que no se denunció como un accidente de origen común, dado lo que demora y es mucho mas fácil, o rápido, si se quiere, para la empresa, hacerlo por vía de INPSASEL que por el Seguro Social, y esto es un hecho conocido por todos. Todo lo que demora hacer cualquier tipo de trámite ante el Seguro Social.

• Estamos hablando de una empresa de transporte bastante grande que si, al mas mínimo error, no cumple con la normativa, se la come el sindicato, así de sencillo.

• Por otra parte, quiero señalar, respecto de los hechos, aunque, insistimos, tanto como lo dijo la colega, que no tiene que ver con lo que se está pretendiendo en este momento, que ese relato de que, bueno, podemos suponer o podemos presumir, en el momento en que el trabajador estuvo lento, ya venía secuestrado, es simplemente una presunción, no hay prueba de ello.

• De hecho, tal como dice la colega, de manera inmediata cuando los dos choferes llegaron a la empresa, se activó la búsqueda. La empresa hizo un llamado a los cuerpos de seguridad para que buscaran, no al camión, si no al trabajador, de hecho hay informes en el expediente de estos cuerpos de seguridad donde dicen que se mantienen haciendo rondas de búsqueda del trabajador.

• No pongo en duda, en ningún momento, que haya sido con ayuda de la familia, obviamente eran los primeros interesados; sin embrago, la empresa cumplió, quizás un poco de buena fe, con atender toda la circunstancia.

• Insistimos, en que se trata de un accidente, con la denominación que emplea la colega, de origen común y mas allá quisiera aportar que hay criterios sostenidos de la Sala que establecen que aún, en ciertas circunstancias o en ciertos hechos, aun cuando la empresa realice todo lo que está en sus manos para resguardar la salud y la seguridad del trabajador y aun cuando el trabajador obre con la mejor fe posible y con la diligencia que debería obrar en la prestación de sus servicios, la circunstancia sería inevitable. Esto es una de estas situaciones.

• Insisto, no entiendo cómo es que es posible que todas las empresas o, en general, uno mismo se ocupe de su propia seguridad, o sea, no entiendo si quiera el concepto, o cómo se acercaría eso al concepto de calidad de vida que todos los nacionales; yo insisto en que el tema seguridad personal, a este nivel del que estamos hablando, que fue un trabajador que, lamentablemente, fue asesinado, no está probado que fue para robarlo, siquiera, no entiendo cómo es que la empresa tenga que resguardar o pueda resguardar la seguridad personal de sus trabajadores respecto a esos puntos, siendo una obligación del Estado, conforme a lo que establece el artículo 55 de la Constitución de la República.

Finalmente, la apoderada judicial de los terceros beneficiarios, la profesional del J.M.C.P., señaló:

o Nuevamente señalo que aquí vinimos es a discutir la naturaleza de ese acto administrativo, si está viciado o no está viciado. Evidentemente cumplió con todos los extremos de ley.

o No podemos alegar la propia torpeza diciendo que la maquinaria Estadal es lenta o es burocrática, o sea, esos no son puntos que se discuten hoy en día, el Estado me da los instrumentos, me da las herramientas y yo las utilizo dependiendo de la situación de cada caso.

o Aquí sabemos que si no es un accidente de trabajo, agota tu procedimiento por el Seguro Social y no actives la maquinaria de la parte del INPSASEL y hay que recordar un elemento fundamental, ¿dónde estaba el trabajador?, ¿qué se encontraba haciendo el trabajador?, el trabajador se encontraba en un vehículo propiedad de la empresa y se encontraba desempeñando sus funciones que día a día los viene realizando.

o Entonces, no queda mas que decir si, evidentemente, hubo un accidente de trabajo y esa certificación, emanada del INPSASEL, cumple con todos los lineamientos correspondientes y con toda la fundamentación jurídica respectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/05/2012, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación signada con el Nro.- 88/11, de fecha 25/05/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador V.J.A., fue un accidente de trabajo, en donde se expone textualmente lo siguiente:

(…)

Por lo anteriormente descrito y en uso de las atribuciones encomendadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en el artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (RPLOPCYMAT). Yo, C.E.P.O., titular de la cédula de identidad V.- 9.259.195, según P.A. Nº 01, de fecha 07/01/2011, por designación del ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad V.- 6.256.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante Resolución Nº 120, de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22, numerales 1 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador la MUERTE. (…)

(Fin de la cita).

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

El recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación signada con el Nro.- 88/11, de fecha 25/05/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador V.J.A., fue un accidente de trabajo; invocando las siguientes razones:

1. Violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, a su decir, “al momento de que este funcionario levanta éste informe, a pesar de que significa que la empresa cumplió con toda la responsabilidad objetiva, con toda la responsabilidad subjetiva aplica la consecuencia de una norma sin atender las pruebas que tiene en mano, con toda la información que le pidió a la empresa, que le fue aportada, solicitó reunirse en privado con los choferes que se encontraban en caravana con el trabajador V.A. y éstos le manifestaron, sin contradecirse entre sí, lo señalado en el escrito, venían en caravana, desde un principio el ciudadano, antes mencionado, decidió alejarse y tomó una vía que no le había sido asignada y no volvió a la empresa” y, “En razón de ello, considera esta representación que el funcionario que dicta la certificación con base al informe del accidente, a todas maneras arbitraria, un poco, a su criterio dado que no observó, primero que, obviamente, no estuvo presente para valorar todas las circunstancias que rodean el siniestro y, segundo, no observó de manera directa, o no valoró las pruebas aportadas por esta representación, en su oportunidad, durante el desarrollo del proceso administrativo, para tomar esa decisión, declarando que el siniestro sufrido, lamentablemente, insisto, por el señor V.A., era un accidente de trabajo”.

2. Falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, a su decir, “de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se pretende, o se pretendió, subsumir el hecho del siniestro acaecido a los hechos o supuestos establecidos en la norma que contiene el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, si me permite, voy a leer un extracto: `Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial´”.

CUMULO PROBATORIO

PRUEBA DE OFICIO

o Expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, signado con la nomenclatura POR-35-IA-11-0286, relacionado con la investigación de accidente del ciudadano V.J.A., del cual se desprende que mediante orden de trabajo POR-11-0336 se emitió una orden de trabajo al funcionario G.T., quien se trasladó al centro de trabajo, TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., la cual se encuentra ubicada en la Avenida Vencedores de Araure, al lado de Makro, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y levantó un informe de la situación en que se encontraba la empresa en ese momento en torno a las medidas de higiene y seguridad industrial, de la cual advirtió una serie de violaciones a la normativa que rige la materia y en cuanto al accidente el mismo funcionario señaló que el accidente ocurrió siendo las causas inmediatas: 1) disparo de arma de fuego que le causó la fractura de cráneo y posterior muerte y 2) a razón de que el trabajador laboraba para la empresa TRANSPORTE JUFAGA, C.A., la cual es propietaria del vehículo que estaba asignado al trabajador, V.A., el mismo se encontraba ejecutando sus labores asignadas con relación a su cargo (chofer) y debido a la exposición que tenía el trabajador antes descrito por su desplazamiento por carreteras y con mercancía (cerveza) de alto valor monetario (por la cantidad de mercancía), por lo que el trabajador se encontraba expuesto a atracos o robos y colisión, por lo cual se considera un riesgo especial establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y como causa básica la inexistencia de un sistema de detección, evaluación y gestión de los riesgos (2112) con lo estipulado en el artículo 56, numeral 1, artículo 59 numerales 1, 2 y 3, artículos 61 y 62 de la LOPCYMAT , ya que el empleador no le garantizó un sistema de vigilancia y resguardo de su integridad física y su vida; concluyendo que es un accidente de trabajo. Asimismo aparece la notificación de accidente por la empresa, los anexos solicitados por el ente administrativo a la empresa y la certificación del Dr. C.E.P.O. objeto de este recurso de nulidad (F.04 al 311 de la II pieza).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

Documentales

• Promueve la parte recurrente expediente administrativo adjunto al escrito contentivo de la interposición del presente recurso (F.33 al 157 de la I pieza).

En atención a dicha instrumental, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga le otorga pleno valor probatorio y de él se desprende que el organismo administrativo, vale decir, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales certificó el accidente como de carácter laboral, además que el mismo ocasionó la muerte del trabajador. Así se valora.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los motivos de hecho y derecho para decidir el presente Recurso de Nulidad, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ña tutela judicial efectiva, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20/03/2001 (caso: M.E.S.), en la cual la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En relación al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este estado, esta alzada considera oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

Por lo que, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes. Así se señala.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la ocurrencia de un accidente sufrido por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en informe escrito, el Instituto calificará el accidente como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo inserto a los autos que el Informe levantado en la empresa recurrente donde se hace con la presencia del representante de la empresa, así como por la representación del INPSASEL y por trabajadores como delegados de prevención, que en este caso existe solo uno. En consecuencia, mal podría alegar el recurrente que en el expediente de investigación se hizo una inspección donde se ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa, aunado al hecho que después de la certificación del instituto se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar los cuales ejerció la empresa. Así se señala.

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este juzgador desestimar el vicio a.A.s.d.

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primeramente, este juzgador debe indicar que el falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Aunado a lo anterior, tomando en consideración el punto debatido en el caso sub iudice, estima oportuno esta instancia señalar a manera de preámbulo que los deberes de prevención y seguridad están establecidos como obligaciones fundamentales del patrono en el compendio normativo que rige el hecho social del trabajo tanto en nuestro país como a nivel internacional, por lo tanto, conforma un verdadero deber bajo su responsabilidad, sin perjuicio de las obligaciones y deberes complementarios a cargo de los trabajadores, de la Seguridad Social y del Estado.

Así mismo, nuestra carta magna contiene dos normas fundamentales relativas a esta materia:

  1. La establecida en el segundo aparte del Artículo 87:

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    (Fin d e.c.).

  2. Y la establecida en el Artículo 86 ejusdem, la cual señala que:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales…

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose pues de las estipulaciones normativas antes citadas el establecimiento de tres deberes fundamentales que constituyen la contrapartida del derecho a la seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo adecuado que tienen los trabajadores, los cuales son:

    - El deber de prevención, a cargo del empleador, (garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),

    - El deber de control y promoción de las condiciones y medio ambiente de trabajo, a cargo del Estado el (El Estado tomará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones (artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

    - El deber de seguridad, a cargo de la Seguridad Social, tendiente a velar por la protección en caso de contingencias de riesgos laborales, entre otras (artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así podemos establecer, que el deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, es decir, que el trabajo deberá desarrollarse y organizarse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, que establece que deberá prestarse en condiciones que: a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícitas, c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

    En tal sentido, el deber de prevención por parte del empleador abarca dos exigencias humanas: La primera, es la relativa a la integridad física y psíquica del trabajador: no ser dañado, herido o intoxicado; la segunda, es el confort, palabra clave de la ergonomía, que consiste en la adaptación de los medios, ambientes y procesos de trabajo al trabajador, evitando las cargas excesivas, las posiciones incómodas, las tareas repetitivas, la fatiga y el estrés. Así se establece.

    De cara a lo anterior, en la presente causa, es necesario hacer aclaratorias acerca de las circunstancia que motivan un accidente de tránsito y sus consecuencias, aunando a la lesión sufrida por un trabajador que se encontraba cumpliendo con sus labores para poder establecer la responsabilidad en un momento determinado. Tales circunstancias son las contempladas en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Quedan exceptuados de las disposiciones de este título y sometido a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernen, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:

    a) Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

    b) Cuando el accionante sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo sino se comprobare la existencia de un riesgo especial;

    c) Cuando se trata de personas que efectúen trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

    d) Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

    e) Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

    (Fin de la cita).

    Sobre este particular, quien juzga debe hacer referencia a la opinión de algunos tratadistas con respecto a la fuerza mayor extraña al trabajo. En el derecho civil tanto el caso fortuito, como la fuerza mayor son motivos legítimos que exoneran de responsabilidad al deudor. Frecuentemente se usan estos términos como sinónimos; pero tal sintonía es impropia por cuanto el caso fortuito es ajeno a la voluntad humana y tienen su origen en causas naturales, en el desencadenamiento de ciertos fenómenos naturales; mientras que la fuerza mayor consiste en un hecho imprevisible que proviene de un tercero extraño al deudor.

    En tal sentido, por fuerza mayor se debe entender cualquier acontecimiento que no guarde relación directa con la actividad o industria del empleador y que se produce al margen de ella y por circunstancias imprevisibles o irresistibles, no imputables en modo alguno al patrono. En la perspectiva que aquí se adopta y una vez efectuado el análisis de las pruebas en la presente causa, a saber: Que efectivamente el actor sufrió un accidente en pleno desarrollo de sus actividades cumpliendo órdenes directas de su patrono que le produjo la muerte y Que el accidente sufrido por el trabajador se debió a que, cumpliendo su labor, le propinaron un disparo en la cabeza que le fracturó el cráneo y le ocasionó la muerte. Así se determina.

    Ahora bien, quien juzga conteste con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, en establecer que en aquellos casos en que la relación de trabajo entrañe un riesgo inevitable e inherente o propio de accidentarse y orientada por el espíritu tuitivo del constituyente representado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el e.d.L.S., cuando en el Literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que cuando se comprueba la existencia de una situación riesgosa especial, el patrono no queda liberado de su obligación resarcitoria aun y cuando el hecho sea producto de una fuerza mayor o causa extraña, norma que si bien es aplicable al caso de manera directa y, sin lugar a dudas, su esencia es vital en el campo del Derecho del Trabajo.

    Ante tal panorama legal, resulta oficioso citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 324, de fecha 27/03/2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se ratifica el criterio de la sentencia Nro.- 38, del 31/01/2007 (caso M.d.C.D., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas DUBRASKA A.R.D. y M.V.R.D. contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.) y sentencia Nro.- 507, de fecha 14/03/2006, (caso: EDHYEL R.M.P. contra FARMACIA LARENSE, C.A.), estableciendo lo siguiente:

    “Respecto al caso fortuito, fuerza mayor, esta Sala en sentencia Nº 38 del 31 de enero de 2007 (caso M.d.C.D., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Dubraska A.R.D. y M.V.R.D. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

    La Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y hechos imputables al dependiente e impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

    Ahora bien, la fuerza mayor extraña al trabajo implica todo acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, esto es, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida y se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar en derecho esta excepción de responsabilidad.

    En cuanto al riesgo especial, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 507 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: Edhyel R.M.P. contra Farmacia Larense, C.A.) estableció:

    En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, se aprecia que la misma no probó que dicho accidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo con base en lo previsto en el literal b del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, se evidencia de las testimoniales que el actor, con aprobación del patrono, utilizó una moto propiedad de la empresa demandada, tal como quedó probado en autos, y ejerció un oficio para el cual no estaba preparado, con lo que asumió un riesgo especial, que de acuerdo con lo previsto en la citada norma, de ser comprobado, como lo fue en el presente caso, constituye una excepción a los casos de falta de responsabilidad patronal, toda vez que el trabajador al hacer tareas que involucraban un servicio distinto y para las cuales no estaba capacitado, asumió un riesgo mayor y especial en su trabajo que originó a que por ese riesgo tuviera un accidente de tránsito, con ocasión del trabajo y que le ocasionó una incapacidad absoluta y permanente.

    (Omissis)

    Ahora bien, si bien es cierto que hay responsabilidad del patrono en el accidente, también es cierto que el trabajador al asumir dicho compromiso, sin tener licencia para conducir, ni usar casco, fue imprudente, lo cual no exime a la empresa demandada, pero sí constituyen supuestos fácticos que se considerarán como atenuantes a favor del demandado al momento de acordar las indemnizaciones reclamadas.

    En aplicación de la normativa transcrita y del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que el caso fortuito o fuerza mayor constituyen eximentes de responsabilidad del patrono, siempre que el acontecimiento físico o humano, sobrevenido e imprevisible, “sea no imputable a las partes y que no guarde relación con el ejercicio de la labor realizada por el trabajador” ni constituya, adicionalmente, un riesgo especial, es decir, una fuerza que agrave los riesgos inherentes a dicha labor ejecutada o convenida, por lo que se requiere la ausencia del mismo en la causa del infortunio para que pueda prosperar dicha excepción de responsabilidad.” (Fin de la cita).

    Del examen de las actas procesales, se observa que el accidente fue acaecido durante la jornada de trabajo y en ejercicio de la actividad para la cual fue contratado el de cujus V.J.A., es decir, como chofer de gandola, debiendo transportar la carga (cerveza) desde la distribuidora hasta el distinto que le asignara la empresa y, cumpliendo su labor sufrió un accidente que le causó la muerte.

    Así pues, siendo que no consta en autos que dicho accidente se debió a una fuerza mayor extraña al trabajo en base a lo previsto en el artículo 563, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997, por el contrario se evidencia de las documentales específicamente del informe de investigación de accidentes así como de la certificación que el actor se trasladaba en un vehículo propiedad de la empresa, en horario de trabajo, por lo tanto, no eximente de responsabilidad patronal a la empleadora. Así se decide.

    Con fuerza a lo anterior, de la prueba cursante a los autos, la cual fue admitida y valorada por éste sentenciador, se evidencia que el trabajador conducía un vehículo que era de la empresa, sufrió un accidente que le ocasionó la muerte y que, aún y cuando, según lo dicho por los testigos referenciales, se desvía hacia el pueblo, para éste juzgador, amparado en la sentencia Nro.- 396, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/2004 (caso: M.R.Z., actuando en su propio nombre y en el de su menor hija J.F.G., contra C.A. Cervecería Regional), estando bajo estas circunstancias, se encuentra bajo la responsabilidad del patrono, tal cual lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional en diferentes sentencias referidas a la responsabilidad objetiva del patrono. Asimismo, y configurándose el hecho que el trabajador se encontraba manejando un vehículo propiedad de la empresa recurrente, entra la responsabilidad objetiva del patrono aunado a que el accidente de tránsito ocurrió cuando el de cujus se encontraba bajo las órdenes de la empresa recurrente, es decir, cumpliendo su trabajo; razón por la cual el falso supuesto alegado por el recurrente es procedente. Así se decide.

    En consecuencia con lo anterior, este a quem declara: SIN LUGAR el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 88/11, de fecha 25/05/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador V.J.A., fue un accidente de trabajo, por cuanto se desestimó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y fue declarado improcedente la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo; SE CONFIRMA el contenido referido acto administrativo; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se resuelve.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el abogado L.R.G.P.R., actuando en sus condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, TRANSPORTE DE CARGA JUFAGA, C.A., contra el acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 88/11, de fecha 25/05/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador V.J.A., fue un accidente de trabajo, por cuanto se desestimó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y fue declarado improcedente la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el contenido del acto administrativo relativo a la Certificación signada con el Nro.- 88/11, de fecha 25/05/2011, emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DE PORTUGUESA Y COJEDES, mediante la cual el médico ocupacional certificó que el accidente fatal que sufrió el ex-trabajador V.J.A., fue un accidente de trabajo.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.A.

En igual fecha y siendo las 03:09 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.A.

OJRC/clau.-

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