Decisión nº 1966 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000561 SENTENCIA Nº 1966.-

VISTOS

sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2012-2888-3394, de fecha 19 de julio de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, ante la División de Correspondencia de la Oficina del Sector San F.d.A. de la Región Los Llanos del SENIAT, por el ciudadano E.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.873.675, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE HIERRO CEMENTO CAMAGUÁN, C.A., (R.I.F.J-29520969-0), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 6-A Pro. asistido por el abogado C.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.561, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0050, de fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada en fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente contra el Oficio Nº SNAT/INTI/RLL/DESPE/2010-55, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, confirmándose en consecuencia, la calificación hecha a la recurrente supra identificada, como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo establecido en el artículo 2 literal b, de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000561, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria y al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial, para lo cual se comisionó al ciudadano Juez de los Municipios F.d.M., San J.d.G. y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que por Distribución le correspondiese.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 85 de fecha 20 de mayo de 2013, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, de evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de Informes.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2013, habiéndose vencido la oportunidad procesal para presentar informes, se dejó constancia que sólo compareció la representación del Fisco Nacional. Seguidamente se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.

En fecha 09 de octubre de 2013, el abogado P.B.C., actuando en su carácter de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, libró Oficio Nº SNAT/INTI/RLL/DESPE/2010-55, con el objeto de notificar a la contribuyente TRANSPORTE HIERRO CEMENTO CAMAGUÁN, C.A. su designación como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en la Providencia Nº 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007.

Por disconformidad con la designación adoptada por la referida Gerencia Regional, en fecha 15 de diciembre de 2010 la contribuyente presentó recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso contencioso tributario.

En fecha 25 de enero de 2012, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, emitió pronunciamiento a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0050, notificada en fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio objeto de impugnación.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Jurisdicción Especial, Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA-2012-2888-3394, de fecha 19 de julio de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó en primer lugar que la calificación efectuada por la Administración Tributaria le forza “…a ejecutar tareas de recaudación, en detrimento de los recursos de los sujetos pasivos que deben efectuar un esfuerzo mayor, así somo incurrir en costos y gastos adicionales, sin obtener ningún beneficio a cambio por parte de la Administración tributaria…”

Aduce además que “…el pago de los tributos respectivos el cual debe realizarse apersonándose en la respectiva entidad bancaria, la designación de sujeto pasivo especial, no brinda las mismas facilidades sino que por el contrario complica la ejecución de la misma…”

Con respecto a ello indicó, que “[l]a distancia existente entre el domicilio de [su] representada y la Entidad Financiera designada por la administración para efectuar los pagos quedan en dos Estado (sic) diferentes (Guarico y Apure),(sic) para lo que trasladarse, significa recorrer mas (sic) de 80 Kilómetros entre ambos, lo cual si consideramos que debe hacerse dos veces por mes, refleja la complejidad para poder cumplir con la obligación de pagar, lo cual va en detrimento económico de [su] representada.”

Indicó también, “[l]a población de Camaguán Estado Guarico, (sic) lugar donde se encuentra el domicilio de [su] representada cuenta con tres Entidades Bancarias entre las cuales no está la designada por la administración, por que (sic) no se me permite entonces utilizar una de estas (sic) y así evitar el traslado continuo a la ciudad de San F.d.A.E.A., lo cual genera un riego (sic) personal constante.”

Mencionó además, que “…nos (sic) no negamos a ser calificados como sujeto pasivo especial, pero debe considerarse los aspectos referido (sic) al pago y enterramiento (sic) de los tributos y autorizar que el mismo pueda hacerse en unas (sic) de las entidades bancarias ubicadas en la población donde esta (sic) domiciliada [su] representada. Toda vez que lo contrario como se puede observar vulnera los derechos económicos y administrativos de [su] representada.”

Finalmente indicó, “…que la comunicación mediante la cual se [le] informa la calificación de Sujeto pasivo (sic) Especial [le] fue notificada en fecha 03/12/2010 y se indica allí que a partir del 01/12/2010 debe cumplirse con las obligaciones como tal, no obstante se incurre en una transgecion (sic) a lo estipulado en las (sic) Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en cuanto a la retroactividad de la misma y considerando además que el período tributario ya había comenzado y el Código Orgánico Tributario indica que las obligaciones tributarias se originan en períodos que se inicien después de su notificación Artículo 8.”

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La Representante judicial del Fisco Nacional indicó en los informes presentados, los siguientes alegatos:

Que “…la contribuyente yerra en afirmar que la calificación como `sujeto pasivo especial´ y en consecuencia, como agente de retención, le crea nuevas cargas impositivas, toda vez que ningún instrumento normativo en materia de imposición indirecta, prevé la adición de aquellas a la obligación de contribuyente, puesto que no corresponden a él sino a un tercero.”

Arguye además, “…que la empresa recurrente admite expresamente en su escrito recursorio el haber obtenido los ingresos necesarios descritos en la norma para obtener tal calificación.”

Indicó que “…la calificación de TRANSPORTE HIERRO CEMENTO CAMAGUÁN, C.A., como Sujeto Pasivo Especial, fue totalmente congruente, racional y legal, no generando al efecto nuevas cargas a cuenta del contribuyente, menos aún, cargas no establecidas en Ley o `gravosas´.”

Refirió también que “…la obligación de declaración y pago no se restringe o limita por la distancia o ubicación geográfica entre la sede de la Administración Tributaria y el establecimiento operativo del contribuyente o responsable. Es por el contrario, un mandato legal en el cual se fundamenta el actuar del Órgano Administrativo al ejercer la facultad prevista en la norma.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE HIERRO CEMENTO CAMAGUÁN, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0050, de fecha 25 de enero de 2012, que confirmó el Oficio Nº SNAT/INTI/RLL/DESPE/2010-55 de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual calificó a la referida contribuyente como “sujeto Pasivo Especial”, en cuanto a la Violación “los derechos económicos y administrativos de [su] representada”

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir:

  1. - De la violación a “los derechos económicos y administrativos de [su] representada”

    La recurrente en su escrito recursivo aduce que el acto administrativo “vulnera los derechos económicos y administrativos de [su] representada” por cuanto al ser calificado como Sujeto Pasivo Especial sus obligaciones de declaración y pago está sujeta a ser cumplida en determinadas instituciones financieras y que no facilita el cumplimiento de la obligación.

    Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional con respecto a este alegato expuesto por la recurrente en su escrito recursivo aduce, que “…la calificación de TRANSPORTE HIERRO CEMENTO CAMAGUÁN, C.A., como Sujeto Pasivo Especial, fue totalmente congruente, racional y legal, no generando al efecto nuevas cargas a cuenta del contribuyente, menos aún, cargas no establecidas en Ley o `gravosas´.”

    Así las cosas, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador observa:

    Conforme con lo previsto en los artículos 34, aparte único y 41 del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria, puede “agrupar y calificar a determinado grupo de sujetos pasivos que presenten similares características, en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica, según los criterios objetivos que al efecto establezca, a fin de ejercer sobre ellos un mejor y más eficiente control y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida Nro. 00365 del 9 de abril de 2013, caso: Macleod Dixon, E.L.P.).

    En tal sentido, es pertinente traer a colación la establecido en el artículo 2, literal b) de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, en la que se consideró que “ciertas categorías de sujetos pasivos requieren de una atención especializada por parte de la Administración Tributaria Nacional en función de su nivel de ingresos, sector o actividad económica.”.

    Ahora bien, la norma objeto de discusión en el presente asunto, prevé lo siguiente:

    “Artículo 2- Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su Domicilio Fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    (…)

    1. Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales; o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    De la normativa transcrita se desprende, que los contribuyentes que hayan sido calificados como Sujeto Pasivo Especial, de acuerdo a su domicilio son agrupados de acuerdo a la Gerencia Regional del SENIAT que les corresponda.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se desprende del Registro de Información Fiscal de la recurrente que su domicilio se encuentra en la siguiente dirección: “Calle Girardot entre Bermúdez y Sucre, Casa Nro S/N, Sector Centro, Zona Postal 2313”, ciudad: San F.d.A., Gerencia Regional: Los Llanos (folio 04). Asimismo, el Oficio que la calificó como “Sujeto Pasivo Especial”, fue dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos (folios 17 y 18).

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, y habiendo efectuado la lectura del expediente, pudo este Juzgador advertir que la contribuyente sólo se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, afirmaciones sobre los supuestos perjuicios que, a su juicio, derivarían de la aplicación de la condición impuesta por la norma y la consecuente calificación como sujeto pasivo especial y los posibles daños que ésta le causaría a sus derechos económicos y administrativos; sin embargo, no aportó elementos para demostrar cómo la calificación realizada por la administración tributaria violaría algún derecho de ésta. Asimismo, constata este Tribunal que si bien dicha calificación impone deberes a los contribuyentes, no determina obligación tributaria alguna a la recurrente.

    Es menester indicar que, los deberes y obligaciones que derivan de la calificación de un contribuyente como Sujeto Pasivo Especial, encuentran su fundamento en actos normativos previos de efectos generales, por lo que la calificación por sí sola no afecta ningún principio constitucional, simplemente la Administración Tributaria amparada en las facultades atribuidas para ello, actuó ajustada a derecho debido a que aplicó las circunstancias objetivas previstas en la citada norma, que tiene la finalidad única de tener un mayor control en la relación jurídico-impositiva que los contribuyentes con características especiales mantienen con el sistema tributario.

    En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal que la recurrente se encuentra domiciliada en la Región Los Llanos, por lo que le resulta aplicable los parámetros previstos en el artículo 2, literal b), de la Providencia Nº 0685, antes transcrita lo que significa que queda sujeta a los lineamientos que establezca la Gerencia Regional antes mencionada. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente TRANSPORTE HIERRO CEMENTO CAMAGUAN, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0050, de fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

  3. - FIRME la mencionada Resolución mediante la cual se confirmó la calificación de la contribuyente como Sujeto Pasivo Especial.

    Se condena en costas procesales a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en cinco unidades tributarias (5 U.T.), toda vez que el presente recurso no tiene cuantía determinada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    A los fines de practicar la notificación dirigida al representante legal de la contribuyente TRANSPORTE HIERRO CEMENTO CAMAGUAN, C.A. y/o a su apoderado judicial, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que por Distribución le Corresponda.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2012-000561.-

    JSA/marcos.-

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