Decisión nº IG012013000523 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000210

ASUNTO : IP01-R-2013-000210

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

PARTE APELANTE: Empresa de TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VENEVÍAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, del estado Carabobo, bajo el N° 80, Tomo 65-A, en fecha 03 de Agosto de 1998, siendo su última modificación en fecha 12/12/2008, quedando registrada bajo el N° 66, Tomo 93-A.

APODERADA JUDICIAL: ABG. M.L.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 10.610.315, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.218, domiciliada en la Urbanización Zarabón, Av. 2, casa N° 9-28, Quinta Ypacarai, entre calles 9 y 10 de la Comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, según instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual quedó registrado en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 50, Tomo 82, de fecha 20/10/2009.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.S.S., en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa de TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VENEVÍAS C.A., anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente la entrega de vehículo Marca MARCK; Modelo R-600; Clase: CAMIÓN; Uso: CARGA; Color. MULTICOLOR Y ROJO; Año 1984; Placas 05FDAH, Serial de Carrocería 1M2N179Y0EA093412, Serial del Motor 6 CIL, Tipo: CHUTO; que le fuere solicitado por la mencionada Abogada, conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 11 de Septiembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de septiembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Sala en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante que ejercía el recurso de apelación, pues con la lectura que haga de las actuaciones que se acompañan, en fecha 11/08/2010, solicitó al Tribunal de la sentencia recurrida, ordenara la entrega del Vehículo propiedad de su representada, toda vez que el vehículo objeto de incautación por parte de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no se encontraba solicitado por hurto ni por robo, ni era imprescindible para la investigación que llevaba el Ministerio Público.

Manifestó, que en la oportunidad en que fue abierta oficiosamente una averiguación, sin denuncia alguna, contrariando de esa manera lo establecido en la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del TSJ, sentencia 339 del 18/07/2006, No. 06-008, alegó en esa oportunidad que en el caso en especie la propiedad del vehículo objeto de solicitud le pertenece a su representada TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VENEVÍAS C.A., según Certificado de Registro de Vehículos No. 1M2N179Y0EA093412-1-2, expedido por el I.N.T.T, en fecha 17-02- 2009, el cual hizo valer como documento “INDUBITADO”, vale decir, que no presentaba dudas de su procedencia.

Explicó, que expuso al Juez de la recurrida que el Ministerio Público, a los efectos de fundamentar la negativa de la entrega, tomó como referencia el dictamen pericial No. 035, de fecha 30-12-2009, practicado por funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación de Punto Fijo, el cual señala que el serial de chasis es falso, no obstante se le hizo la observación al Tribunal que en la causa consta una revisión de vehículos signada con el No. 9700-077-292, practicado en fecha 02-05-1997, por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Delegación del Estado Guárico y que el serial registrado en el chasis es el 1M2N179Y0EA093412, es decir, el mismo serial que aparece en el titulo certificado de registro de vehículos, documento éste que también opuso como documento INDUBITADO, y por ultimo pidió la entrega material del vehículo en referencia.

Indicó, que ejercía el recurso de apelación contra la decisión proferida pr el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que no existen razones jurídicas valederas para que declararse la improcedencia de lo solicitado, motivo por el cual, solicitó, una vez verificados los graves vicios de la decisión recurrida, se ordene la entrega plena del vehículo objeto de reclamación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se infiere de los términos en que fueron expuestos los argumentos del recurso de apelación, el punto medular discutido en el presente asunto es el cuestionamiento que se hace a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, cuando negó la entrega del vehículo objeto de reclamación en el presente asunto, la cual se fundó en los términos siguientes:

… Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios once (11), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 035, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Chapa identificadora puerta lado izquierdo ORIGINAL.

  2. - Serial de Chasis. FALSO.

  3. - Serial del motor ORIGINAL.

  4. - Se aplicó el Generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie cuestionada, no obteniendo ningún resultado positivo.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que la CHAPA IDENTIFICADORA PUERTA LADO IZQUIERDO ORIGINAL, SERIAL DE CHASIS. FALSO, SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos de la chapa identificadora original del chasis.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad, puesto que del resultado del dictamen pericial se dejó constancia que los dígitos originales del serial del chasis, no pudieron ser reactivados a los fines de determinar los que correspondían originalmente, para que quedara claramente determinada su identificación.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana M.L.S.S., titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.610.315, apoderada Judicial de la Empresa TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VENEVÍAS C.A, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: MARCK, MODELO: R-600, AÑO: 1984, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS: 05FDAH, COLOR: MULTICOLOR Y ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2N179Y0EA093412, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, TIPO: CHUTO. Y así se decide…

De este extracto de la recurrida se verifica que lo que motivó al Juez de Control a negar la entrega del vehiculo fue el resultado de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo informe pericial aportó entre sus conclusiones que el serial del Chasis era falso, apreciando esta Sala que entre los fundamentos del recurso de apelación adujo la Apoderada Judicial apelante que hizo la observación al Tribunal que en la causa consta una revisión de vehículos signada con el No. 9700-077-292, practicado en fecha 02-05-1997, por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial- Delegación del Estado Guárico y que el serial registrado en el chasis es el 1M2N179Y0EA093412, es decir, el mismo serial que aparece en el titulo certificado de registro de vehículos, documento éste que no pudo ser apreciado por esta Corte de Apelaciones, al comprobarse que dicho documento no consta en original en el expediente sino en copias simples, lo que impide que esta Sala pueda valorarlo en todo su contexto, al no poderlo confrontar con el original, en caso de que exista y que en todo caso debió ser recabado por el Ministerio Público, en su Fiscalía Décima Quinta, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

No obstante, se advierte que el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores expresa:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 293 eiusdem, dispone:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Estas normas legales regulan la entrega de vehículos recuperados y los objetos incautados durante una investigación, los primeros, por haber sido objeto de hurto o robo y los segundos, por haberse retenidos o incautados con ocasión de la comisión de hechos punibles de cualquier naturaleza. Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados a quien demuestre su condición de propietario por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien, en torno a la realización de una audiencia.

No obstante, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo objeto de reclamación y petición ante esta Sala por virtud del recurso de apelación, fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por presentar irregularidades en su serial de Chasis, a pesar de no existir certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho, verificando durante la investigación que el mismo presentabas la irregularidad antes reflejada, conforme se desprende de la experticia.

Sin embargo, del escrito recursivo se desprende que la Apoderada Judicial de la Empresa propietaria del vehículo, manifestó que dicha propiedad sobre el vehículo no puede ser cuestionada, pues se desprende del Certificado de Registro de Vehículos N° 1M2N179YOEA093412-1-2-, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. en fecha 17/02/2009, que el mismo pertenece a su representada TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VENEVÍAS C. A., apreciando esta Alzada que dicho documento corre agregado a las actuaciones procesales contenidas en el expediente IP11-P-2010-000179, el cual fue remitido a esta Corte de Apelaciones junto al cuaderno separado de apelación, al folio 55, no constando experticia alguna que compruebe que dicho documento es falsificado, alterado o forjado, por lo cual se presume que es legal, si se parte de la consideración de que la investigación data desde el año 2009, cuando se produjo la retención del vehículo en fecha 03/10/2009.

En este contexto, se desprende del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de Octubre de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraban de comisión en un punto de control móvil instalado en la Autopista Coro- Punto Fijo, Estado Falcón, específicamente en la parte posterior del punto de control fijo Cararapa, sentido Coro-Punto, cuando avistaron un vehículo Marca: MACK, Color: Rojo, Placas 05F-DAH, ordenándole al conductor que se estacionara del lado izquierdo de la vía a los fines de su revisión documental en su persona y respecto del vehículo, quedando el conductor identificado como R.H.Z.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.783.460, solicitándosele la documentación del vehículo, presentando un certificado de circulación con el N° INTTTT 6863449, el cual identificaba al vehículo como MARCA: MACK; MODELO 3600, PLACAS: 05F-DAH; SERIAL DE CARROCERÍA 1M2N179Y0EA0933412; AÑO 1984; CLASE CAMIÓN; TIPO CHUTO; USO: CARGA, A NOMBRE DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VE, RIF: J300551604, al que le corresponden las claves de seguridad emitidas por el ente emisor, por lo que certificaron que era original, no arrojando solicitud alguna ante el SIIPOL ante los cuerpos de seguridad del estado, dejando constancia en la aludida acta que dicho vehículo presentaba la Placa Vin original, mientras que el serial Chasis grabado e troquel bajo relieve era falso, por no mantener los estándares utilizados por el fabricante.

En tal sentido, lo que interesa destacar de esta acta policial es que el vehículo no se encontraba requerido por persona alguna ante los Cuerpos de Seguridad del estado, lo que debió apreciar el Juzgado de Control, pues demuestra que no estaba solicitado y, por ende, no era objeto de delito alguno.

En este orden de ideas se advierte que ante los casos de reclamación de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos legados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De esta norma de derecho común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor de un bien para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

Así, en sentencia N° 744 de fecha 24/04/2007, la mencionada Sala del M.T. de la República ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), la siguiente doctrina:

…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

.

De la transcripción de las normas legales y doctrinas jurisprudenciales que preceden, se concluye que la posesión vale título, siendo que ante los casos, cada día más frecuentes, de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, lo cual se ha convertido en una industria que produce ganancias ilícitas, ante el hecho que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios, ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como lo que ocurre en el caso de autos, es por lo cual esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento o lugar donde se encuentra, sin que exista otra u otras personas que lo reclamen, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que la empresa que lo adquirió erogó no solamente el costo del vehículo, producto de la compraventa, sino los gatos de redacción del documento y honorarios de abogados, tenga que sufrir también la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

Por cuanto consta de las actuaciones que el vehículo cuya entrega se ordena fue retenido el 08/10/2009, siendo estacionado en la sede del Destacamento N° 44 de la Primera Compañía del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, habiendo transcurrido hasta la fecha más de tres años, sin que puede precisarse en qué lugar se encuentra depositado actualmente el aludido vehículo, se acuerda requerir a la Apoderada Judicial apelante, informe a esta Corte de Apelaciones el lugar donde se encuentra aparcado el señalado vehículo, si tiene conocimiento donde se encuentra.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.L.S.S., en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa de TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VENEVÍAS C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró improcedente la entrega del vehículo Marca MARCK; Modelo R-600; Clase: CAMIÓN; Uso: CARGA; Color. MULTICOLOR Y ROJO; Año 1984; Placas 05FDAH, Serial de Carrocería 1M2N179Y0EA093412, Serial del Motor 6 CIL, Tipo: CHUTO; conforme a lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo Marca MARCK; Modelo R-600; Clase: CAMIÓN; Uso: CARGA; Color. MULTICOLOR Y ROJO; Año 1984; Placas 05FDAH, Serial de Carrocería 1M2N179Y0EA093412, Serial del Motor 6 CIL, Tipo: CHUTO; a su propietaria, empresa de TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS VENEVÍAS C.A., por órgano de su Apoderada Judicial. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Por cuanto consta de las actuaciones que el vehículo cuya entrega se ordena fue retenido el 08/10/2009, siendo estacionado en la sede del Destacamento N° 44 de la Primera Compañía del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, habiendo transcurrido hasta la fecha más de tres años, sin que puede precisarse en qué lugar se encuentra depositado actualmente el aludido vehículo, se acuerda requerir a la Apoderada Judicial apelante, informe a esta Corte de Apelaciones el lugar donde se encuentra aparcado el señalado vehículo, si tiene conocimiento donde se encuentra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE de 2013. Años: 203° y 154°.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000523

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