Decisión nº 061-2007 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de agosto de 2007.-

EXPEDIENTE No. 1464.-

Asunto Nº AF44-U-2000-000082 SENTENCIA N° 061/2007.-

Vistos

con los informes de la representación de la Administración Tributaria.

En fecha 03 de marzo de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto directamente ante él, en fecha 01 de marzo de 2000, por el ciudadano Zaddy Rivas Salazar, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C.A., inscrita inicialmente bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 17 de julio de 1973; bajo el N° 348, Tomo 4, Folios vto., del 165 al 168, modificada posteriormente a compañía anónima, según Acta de Asamblea inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el día 13 de noviembre de 1997, anotada bajo el N° 7, Tomo C-N° 37, siendo la ultima de sus modificaciones inscrita por ante la referida Oficina de Registro Mercantil el día 28 de julio de 1993, anotado bajo el N° 18, Tomo C-N° 105; tal como consta en Documento Poder otorgado ante Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, bajo el N° 66, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la Resolución de sumario administrativo N° GRTI-RG-DSA-241 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, de fecha 30 de septiembre de 1999, confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. GTR/RG/DF/497, 498, 499 Y 500, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, mediante los cuales se sanciona a la contribuyente en materia de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 1.584.002.385,00 y contra las planillas de liquidación:

PLANILLAS Nos. IMPUESTO MULTA

081001233000986 79.274.511,00 71.347.060,00

081001233000987 127.329.614,00 114.596.653,00

081001233000988 265.819.753,00 239.237.778,00

081001233000989 361.261.611,00 325.135.405,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de marzo de 2000, formó expediente bajo el N° 1464, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley así como solicitar el expediente administrativo de la empresa, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 130, dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de julio de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Durante el lapso probatorio, la recurrente sólo reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos; de ello se dejó constancia en auto de fecha 03 de octubre de 2000.

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, compareció el ciudadano B.J.A.J., abogado, actuando en representación del Fisco Nacional y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consignó su respectivo escrito, según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2000. No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 29-11-2000, el Tribunal dijo Vistos y entró en el lapso para dictar Sentencia.

En virtud de la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2000-000082.

Apreciadas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencias hechas por los representantes de ambas partes el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 1998, la Gerencia General de Tributos Internos. Región Guayana, notificó a la hoy recurrente, mediante actas Nos. GRTI/RG/DF/497, 498, 499 y 500, de los reparos efectuados sobre las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, donde determinó facturas sin comprobación satisfactoria, amortización de gastos sobre seguros, aplicación indebida de la tarifa (Art. 9, Ley de Impuesto Sobre la Renta)y diferencias en el enriquecimiento neto gravable por la cantidad de Bs. 154.839.486,80.

En fecha 11 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de descargos contra las Actas Fiscales GRTI/RG/DF/497, 498, 499 y 500, consignando un escrito por cada acta y, en cada una de ellas, señala que los derechos de su representada fueron limitados al exigirle documentos que respalden las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 1994, 1995, 1996 y 1997, siendo que acababan de concluir otra fiscalización, donde se desordenó y traspapeló el archivo de la empresa y se extraviaron documentos de la misma. Al mismo tiempo promovió prueba de experticia contable, a fin de que se determinaran si los costos y gastos que aparecen reflejados en la declaración de Impuesto sobre la Renta, se comparan favorablemente con los que aparecen asentados en la contabilidad de la empresa en la producción de la renta para el ejercicio fiscalizado.

En fecha 30 de septiembre de 1999, la Administración Tributaria Regional mediante Providencia N° GRTI-RG-DSA-241 declaró improcedentes los escritos de descargos consignados por la contribuyente.

Continua la Administración Tributaria en su decisión, explicando que la contribuyente a la hora de la fiscalización incluyó gastos de los cuales ciertos montos fueron rechazados por no presentar documentos fehacientes que los demuestren, ya que no están amparados ni soportados por facturas, es decir, que los mismos presentan inconsistencia ya que su labor probatorio se encuentra limitado a otros tipos de elementos que no constituye prueba fehaciente de que dichos gastos fueran efectuados, toda vez que de la contabilidad exhibida por el contribuyente, no se encontraron pruebas tales como cheques, comprobantes de caja que pudieran justificar tales erogaciones, al mismo tiempo la Administración niega la procedencia de la experticia promovida por la recurrente; en consecuencia confirma los reparos anteriormente citados.

Inconforme con esta decisión el apoderado judicial de TRANSPORTE GIANNINI, C.A., ejerció en fecha 3 de marzo de 2000, recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - Del apoderado de la recurrente.

    Al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Providencia N° GRTI-RG-DSA-241 de fecha 30 de septiembre de 1999, por los conceptos antes expuestos, la Representación Judicial de la contribuyente alegó:

    a.- Violación del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa:

    En tal sentido sostiene que la Administración Tributaria, al rechazar la evacuación de la prueba de experticia promovida en la fase administrativa, contravino la disposición plasmada en el articulo 49 de la Constitución Nacional, viciando de nulidad absoluta la Resolución impugnada en ese acto, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto, respalda su afirmación mencionando la sentencia del 17 de marzo de 1999, emanada de la Sala Especial Tributaria II de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, (Caso: Seguros Horizonte).

    b.- Incompetencia del Funcionario:

    Destaca la impugnante que no existe constancia que los Fiscales actuantes que iniciaron el procedimiento, hubiesen prestado juramento de ley, siendo ello requisito fundamental para la validez y eficacia de la actuación de la competencia administrativa, por consiguiente el acto esta viciado de nulidad.

    c.- Perención Administrativa:

    Afirma la Contribuyente que la Resolución recurrida no tiene validez, en virtud de haber operado el lapso de “perención” previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

  2. - De la representación de la República

    Por su parte, B.A.J., actuando en su carácter de Abogado Fiscal, sostiene en los Informes presentados que nunca se violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso al negarse la experticia solicitada por la recurrente, puesto que dicha prueba no se efectúa sobre puntos de hecho, según lo previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe versar sobre aquellos puntos en los cuales el Juzgador no está en condiciones de comprobarlo personalmente, debido a que para su apreciación se requiere de conocimientos especiales, lo que no sucede en el caso en el presente caso, pues se trata de la fiscalización de facturas sin comprobación satisfactoria, amortización de gastos sobre seguros y aplicación indebida de la tarifa, según el articulo 9 de ley de impuesto Sobre la Renta, circunstancia perfectamente demostrable con las declaraciones de impuesto y registros contables de la contribuyente, respaldados por los documentos que permitieron determinar la procedencia de dichas objeciones.

    En relación a la supuesta incompetencia de los funcionarios actuantes, la representación de la República, con la finalidad de aclarar esa situación, consignó con su escrito de informes copias simples, de la juramentación de los ciudadanos L.A.A. y F.R.; documentos éstos que el carácter que, como Fiscales Nacionales de Hacienda, desempeñan y, en consecuencia, la competencia de los mismos para proceder como lo hicieron en el caso planteado en autos.

    Con respecto a la aplicación del articulo 151 del Código Orgánico Tributario, procede señalar, que si bien es cierto se notificó la Resolución culminatoria del sumario administrativo en fecha 31 de enero de 2000, no es menos cierto que dicha notificación fue efectuada dentro del lapso legal establecido, por cuanto si en fecha 11 de febrero de 1999, fecha en que la recurrente presentó escrito de descargos, es evidente que es solo a partir de ese momento, que la Administración está obligada a computar el plazo de un (1) año, para dictar esa decisión administrativa.

    Solicitó por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente y, para el supuesto negado, que se declarara con lugar, se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    PRUEBAS

    A fin de demostrar sus alegatos, el apoderado de la recurrente promovió como pruebas el mérito favorable que se desprenda de los autos, haciendo especial referencia en la inmotivación de la decisión recurrida, donde, a su juicio, se evidencia que la propia Administración se negó a efectuar la prueba de experticia promovida durante el procedimiento sumario. Destacó, igualmente, el mérito favorable contenido en las planillas de liquidación objetadas, en cuyo reverso puede constatarse la fecha en que se produce la notificación de la culminación del sumario administrativo, con el propósito de evidenciar la operatividad del articulo 151 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos antes expuestos por la recurrente contra el acto administrativo impugnado y las defensas invocadas a su favor por la Representación de la República, observa este Tribunal que la litis de esta controversia se circunscribe a verificar la legalidad de la actuación administrativa, considerando principios constitucionales como el derecho a la defensa y la temporalidad de su potestad decisoria.

    Es así como punto previo, debe referirse a la presunta incompetencia de los funcionarios fiscales actuantes, por no tener la condición de juramentados.

    Ahora bien, fundamentado en preceptos constitucionales, el Código Orgánico Tributario de de 1994, en su artículo 225, facultaba al ejecutivo nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la administración tributaria; en virtud de ello el Presidente de la República, dictó el Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, creando el SENIAT. Posteriormente se público el Decreto N° 362 del 28 de septiembre de 1994, en el que se encuentra la reforma parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorporan dentro de la estructura Administrativa del despacho al SENIAT, las diferentes dependencias, Gerencias de Tributos Internos y Aduanas Principales y Subalternas que conforman dicha institución, en la misma Gaceta, también se encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio y en su titulo II “De la Organización, atribuciones y funciones”.

    Así mismo señaló, la Gaceta Oficial N° 35.680, que contiene la Resolución 2802, dictada por el Ministerio de Hacienda, en el que se encuentra el reglamento interno del SENIAT, y en su artículo 4, el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional tributario para que distribuyera las competencias del SENIAT; basado en ello el Superintendente del SENIAT, dictó la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, en donde establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los sectores, las unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

    Aunado a ello invocó el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, para indicar que allí se encuentra las funciones que puede llevar a cabo los funcionarios encargados de determinar tributos y perseguir infracciones, razón por la cual resulta innecesario acudir a otro texto legal para demostrar la competencia que ostenta para realizar tales tareas, pues la competencia se encuentra atribuida al órgano, y siempre y cuando un funcionario se encuentre adscrito al mismo y actúe en nombre de éste será considerado competente para tales tipos de actuaciones.

    Bajo ese contexto la competencia implica el poder legal para realizar un acto jurídico, por lo que, esta Juzgadora no puede compartir la exagerada interpretación que hace la recurrente al concepto de nulidad absoluta del acto administrativo, al atribuirle al juramento un requisito esencial susceptible de afectar la legalidad de la investidura del cargo que ostenta el funcionario, siendo éste únicamente una formalidad complementaria del acto del nombramiento.

    En consecuencia, demostrada como ha sido, por parte de la Administración Tributaria, la condición de los ciudadanos L.A.A. y F.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.287.206 y 6.970.720, respectivamente, en su carácter, el primero, de fiscal actuante y, el segundo, de supervisor con el cargo de Fiscales Nacional de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, se desestima por improcedente el alegato de la recurrente sobre su supuesto incompetencia, por no haber sido juramentados para el desempeño de esos cargos. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, debe esta Juzgadora resolver lo concerniente al alegato de la impugnante sobre la violación al derecho a la defensa de la que fue objeto en sede administrativa al no evacuar la prueba de experticia contable promovida en esa instancia.

    Al respecto, la Representación de la República, rechaza tal aseveración en razón a la impertinencia del medio probatorio solicitado.

    Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la procedencia de la infracción denunciada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 02 del 24-01-2001, ha reiterado que “el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”.

    En este orden de ideas, valga mencionar el criterio del profesor E.C.R., con respecto a los elementos de la prueba:

    Hay un concepto, el de la identidad de la prueba, que aparece amalgamado con el de la pertinencia, pero que en realidad difiere de él. La pertinencia se refiere al hecho que se pretende probar, él debe coincidir, aunque sea directamente, con los hechos controvertidos. La identidad está relacionada con el medio, no con hecho que se va a transportar, ella consiste en la conexión o encuentro que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigiosos (la relación entre el vínculo y lo que va a transportar).

    Todo medio de prueba para poder aportar hechos pertinentes requiere entrar en contacto con los hechos litigiosos, necesita conectarse con el objeto de la controversia ya que sin esta conexión, no podrá conducir al proceso los hechos que tengan que ver con él

    (Paréntesis de la transcripción). (Obra: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, p. 82).

    En el caso subiúdice, según se aprecia del folio 50 del Expediente, que la Administración Tributaria, al rechazar la prueba de experticia solicitada, además de mencionar el contenido del Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia en los siguientes términos:

    En el presente caso se trata de la objeción por parte de la fiscalización a facturas sin comprobación satisfactoria, amortización de gastos sobre seguros y aplicación indebida de la tarifa, según el artículo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, circunstancia perfectiblemente demostrable con las declaraciones de impuesto y registros contables de la contribuyente, respaldadas por los documentos que permitieron determinar la procedencia de dichas objeciones.

    Esta alzada, es del criterio que los hechos sobre los cuales versa la experticia solicitada, puede este órgano decisor perfectamente comprobarlos personalmente, no requiriéndose para su apreciación conocimientos especiales, por lo que la prueba de experticia promovida resulta impertinente, ya que la misma, tal como fue afirmado anteriormente, sólo es procedente en aquellos casos , que se necesite la aportación por parte de un tercero especialista de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos.

    En el presente caso, la contribuyente perfectamente traer a los autos la documentación que consideró necesaria para demostrar sus argumentos y aseveraciones; pero a tales efectos no consignó, para conocimiento de esta alzada, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones

    .

    Atendiendo entonces a la narrativa supra transcrita y al criterio jurisprudencial, es evidente que la Administración Tributaria no cercenó a la contribuyente en su derecho de defenderse de las objeciones fiscales que le fueron imputadas, simplemente no aportó a los autos el medio probatorio idóneo para refutarlas y el ente tributario, facultada, a tenor de lo establecido en el Artículo 140 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, emitió su decisión sobre la impertinencia de la prueba promovida. Así se declara.

    Siguiendo con el orden de los argumentos propuestos por la recurrente, dirige esta Sentenciadora su conocimiento a la revisión de la temporalidad de la actuación administrativa, denunciada como la caducidad de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, prevista en el artículo 151 eiusdem, el cual se transcribe a continuación:

    “Artículo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    De la lectura de la citada disposición se evidencia una exigencia de carácter temporal: una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles la Administración Tributaria contará, con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá, no sólo tomará su decisión, sino notificará. Por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro de los indicados plazos máximos de un (1) año o de dos (2), según se trate de fiscalizaciones en materia distinta o relativa a precios de transferencia, respectivamente, los cuales son computados por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 11 del citado código de 1994, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

    Ahora bien, en el caso de autos los tres (3) lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año son los siguientes: 1) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para el allanamiento; 2) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince (15) anteriores, para presentar el escrito de descargos y, 3) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de Nº. 00615 de fecha 8 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisiones Nos. 00868 del 05 de abril de 2006, caso: Acumuladores Fulgor, C.A. y 01165 del 10 de mayo de 2006, caso: Inversiones Super P.C. Store 54, C.A). Criterio recientemente ratificado en Sentencia N° 1016 del Tribunal supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, dictada en fecha 26 de julio de 2007, (Caso: Sucesión Lola (Apolonia de los Dolores) Leáñez Vegas.

    Es de destacar que respecto de ese plazo de un (1) año para culminar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto en sentencia N° 00257 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: Fisco Nacional vs. Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (URAPLAST), cuando indicó lo que a continuación se transcribe:

    “una vez examinado el texto íntegro de la norma supra transcrita, pudo esta Sala advertir en ella la ausencia de calificación expresa por parte del legislador tributario respecto a la naturaleza y efectos procesales producidos por el transcurso del plazo dispuesto en dicha norma para que la Administración Tributaria dicte y notifique la respectiva resolución culminatoria del Sumario, circunstancia de la cual pudiera derivarse que esta suprema instancia incurra en imprecisiones al pretender calificar o configurar procesalmente el referido plazo (caducidad o perención), máxime al momento de determinar las consecuencias jurídicas que produce su vencimiento para los contribuyentes y para la Administración Tributaria. Sin embargo, ello no obsta para que en esta ocasión se destaque el carácter sui generis que caracteriza a la figura creada en el citado artículo 151, cuyos elementos fueron discriminados por la Sala Especial Tributaria II de la extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo Nº 290 de fecha 07 de abril de 1999 (Caso: Industrias Metalmecánicas Forum, S.A.).

    Por tanto, destacando que el plazo previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario no es un lapso de prescripción, y aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos observa que:

    1) El 15 de diciembre de 1998, se notificó a la contribuyente TRANSPORTE GIANNINI, C.A., las Actas de Reparo Nos. RGTI/RG/DG/497, 498, 499 Y 500, en la que se determinó, a cargo de la contribuyente los conceptos y montos ya citados. En dichas Actas, se participó a la aportante que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, vigente para la época debía proceder a rectificar y/o pagar las planillas de depósito efectuados para los periodos objetos de los reparos formulados y pagar las diferencias de aportes resultantes, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación. Así, debían considerarse los días, si las Actas fueron notificadas el día 15 de diciembre de 1998, el plazo de 15 días a que hace referencia el articulo 151 ejusdem, comenzó el día miércoles 16 de diciembre de 1998, y culminó el día jueves 07 de enero de 1999. Toda vez que debían tomarse en cuenta los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31 del mes de diciembre de 1998 y los días 04, 05, 06, y 07 del mes de enero de 1999.

    2) El 08 de enero de 1999, en cumplimiento del Art. 151 ejusdem, se dio inicio a la Instrucción del Sumario, a los fines de dictar Resolución Culminatoria del Sumario. Por tanto, debían considerarse los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 del mes de enero y los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11, del mes de febrero de 1999.

    El 11 de febrero de 1999, terminó el lapso de 25 días hábiles establecido en el Art. 151 del Código Orgánico Tributario para que la recurrente presentara su escrito de descargos.

    3) El 31 de enero de 2000, la contribuyente fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RG-DSA-241 de 30 de septiembre de 1999, confirmatoria de las Actas de Reparo Nos. GTR/RG/DF/497, 498, 499 Y 500, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, mediante los cuales se sanciona a la contribuyente por los conceptos: Por solicitar en sus declaraciones definitivas de Rentas como costos y deducciones, montos que fueron rechazados por la fiscalización por no presentar documentación fehaciente; por incluir en sus declaraciones definitivas de Rentas, entre los gastos solicitados, montos que no están debidamente prorrateados en los lapsos de tiempo en que contrata los seguros con respecto a su fecha de vencimiento y por aplicación indebida de la tarifa.

    Así en base a las consideraciones hechas y por cuanto de conformidad con lo previsto en el Art. 11 del Código Orgánico Tributario, “…los plazos por años o meses serán continuos y terminaran el día equivalente del año o mes respectivo…”, es evidente que en el caso de autos, el dies a quo a los fines del plazo de un (1) año previsto en el artículo. 151 ejusdem, era el 11 de febrero de 1999, y el dies ad quem el 11 de febrero de 2000. En consecuencia, siendo el acta impugnada por este acto notificado en fecha 31 de enero de 2000, es palpable que no procede la prescripción alegada en autos. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Zaddy Rivas Salazar, abogado, inscrito en el impreabogado bajo el N° 65.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE GIANNINI, C.A., contra la Resolución de sumario administrativo N° GRTI-RG-DSA-241 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, de fecha 30 de septiembre de 1999, en donde se confirmo las Actas de Reparo Nos. GTR/RG/DF/497, 498, 499 Y 500, correspondiente a los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, mediante los cuales se sanciona a la contribuyente por los conceptos: Solicitar en sus declaraciones definitivas de Rentas como costos y deducciones, montos que fueron rechazados por la fiscalización por no presentar documentación fehaciente, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 23 parágrafo primero y 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; Por incluir en sus declaraciones definitivas de Rentas, entre los gastos solicitados, montos que no están debidamente prorrateados en los lapsos de tiempo en que contrata los seguros con respecto a su fecha de vencimiento, en contraposición a lo planteado en el articulo 27, numeral 5 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; Por aplicación indebida de la tarifa, según lo establecido en el articulo 9 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y contra las planillas de liquidación:

    PLANILLAS Nos. IMPUESTO MULTA

    081001233000986 79.274.511,00 71.347.060,00

    081001233000987 127.329.614,00 114.596.653,00

    081001233000988 265.819.753,00 239.237.778,00

    081001233000989 361.261.611,00 325.135.405,00

    Publíquese y Notifíquese a Las partes, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente, y a la contribuyente.

    De la presente decisión se oirá apelación en relación a la cuantía.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    M.Y. CAÑIZALEZ L.

    LA SECRETARIA ACC.,

    IESSIKA MORENO.

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:35 a,m.

    LA SECRETARIA ACC.,,

    IESSIKA MORENO.

    Asunto No. AF44-U-2000-00082.-

    Exp. No. 1464.-

    MYC/apu.-

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