Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000401

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2012-000309

PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A.; Sociedad Mercantil, registrada originalmente bajo la denominación FRANCISCO BOVINELLI, C.A., acta inserta en el Registro de Comercio llevado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1963, anotado bajo el nro. 161, libro 52, páginas 718 al 726. Posteriormente registrada creación de sucursales en las ciudades de Puerto La Cruz y Anazo del Estado Anzoátegui, Registrada por ante la Oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 30, tomo A-33 de fecha 07 de mayo de 1997.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: E.U.D.L., G.G.D.N., ANIBAL ROJAS BALZA Y D.U.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.451, 40.816,66.302 y 4.332, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.061.316.

REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE RECURRIDA: G.D.A., G.O.N. Y RAINOA M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 80.775, 18.111 y 91.828, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 20 DE JUNIO DE 2012.

En fecha 9 de julio de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de diez (10) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como consta del folio 168 del presente expediente.

Luego del avocamiento realizado por el Juez Temporal que suscribe la presente decisión, y transcurrido el lapso de allanamiento sin que a la fecha ninguna de las partes objetara la capacidad subjetiva del Juez para conocer y decidir el presente recurso de regulación de la competencia, en consecuencia este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, estando dentro del lapso de Ley, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

Se ejerce recurso de regulación de la competencia, en relación con el territorio, en contra de la sentencia publicada en fecha 20 de junio de 2012 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona; cual se declaró COMPETENTE, EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.161.316; en contra de la empresa TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., Sociedad Mercantil, registrada originalmente bajo la denominación FRANCISCO BOVINELLI, C.A., acta inserta en el Registro de Comercio llevado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1963, anotado bajo el nro. 161, libro 52, páginas 718 al 726. Posteriormente registrada creación de sucursales en las ciudades de Puerto La Cruz y Anazo del Estado Anzoátegui, Registrada por ante la Oficina de registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 30, tomo A-33 de fecha 07 de mayo de 1997; en la cual pretende el actor el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; con base a los siguientes razonamientos:

  1. Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la demandada de autos impugna mediante el ejercicio del presente recurso, la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual se declara sin lugar la defensa de declinatoria de competencia alegada en la fase preliminar por la demandada, y por tanto se declara competente por el territorio para conocer de la presente demanda.

  2. Señala la parte recurrente, que el tribunal a quo, no valoró los medios probatorios de los cuales se demuestra fehacientemente la Incompetencia territorial del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole según lo alega la parte recurrente el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

  3. Pide a esta Superioridad, se pronuncie conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio, a establecer tal y como lo afirma el actor en su demanda, que el domicilio de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., se encuentra en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y que en virtud de ello se le concedió a la demandad término de distancia; que el hecho de que la demandada tenga establecimiento o casa en la ciudad de Barcelona, no afecta el domicilio principal de la empresa en el estado Zulia; así como también que el contrato de trabajo se suscribió, y finalizó en la ciudad e Maracaibo, y que la prestación de servicios era cumplida en acatamiento de las ordenes e instrucciones que impartían desde la ciudad de Maracaibo.

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso en virtud de que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada por un Tribunal de grado inferior adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se deja establecido.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR, la defensa de declinatoria de competencia en razón del territorio, que opusiera en la fase preliminar del proceso la parte demandada representada por la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, C.A., la cual fundamenta en el hecho de que la empresa demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, tal y como consta del Registro de Comercio de la empresa, así como de la propia manifestación que hace el actor en su demanda, y que por tal circunstancia le fue otorgado termino de distancia en el emplazamiento hecho en la presente causa; por consiguiente señala que el conocimiento de la misma debe estar atribuido a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Opuesta como fue tal defensa, durante el acto de instalación de la audiencia preliminar (f-152), en fecha 15 de junio de 2012; el tribunal que estaba conociendo de la primera instancia, se reservó el lapso de tres (3) días a los fines de proveer acerca de lo peticionado, y siendo así dentro del lapso establecido emitió pronunciamiento resolutorio en el cual concluye:

…Así las cosas, tenemos que como quiera no consta en los recaudos consignados por la demandada de autos, documental que desvirtuara el hecho de que el trabajador reclamante dada la naturaleza del servicio prestado haya prestado servicios en la ciudad de Barcelona; y donde se determine con precisión el lugar donde se prestó el servicio, y siendo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el laborante está facultado para elegir el Tribunal que deba conocer de su causa laboral, siempre y cuando se patentice cualquiera de los supuestos de hecho a que se refiere ese artículo; en consecuencia, resulta procedente en derecho que este Tribunal se declare competente para conocer la presente causa contentiva del juicio cobro(sic) de diferencia de prestaciones sociales; y así se decide…

Ante lo decidido, la parte demandada – aquí recurrente-, propone recurso de regulación de la competencia, en conformidad con las normas establecidas en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; en tanto y en cuanto con la aplicación de tales normas no se afecten los principios que regulan el proceso laboral venezolano.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

A.l.f. de hecho y de derecho en los cuales sustenta la parte demandada el presente recurso de regulación de la competencia, debe este tribunal proceder a considerar uno a uno tales argumentos, ello en ejercicio del poder revisorio que le confiere a este Tribunal Superior la Constitución Nacional y las Leyes, respecto de las decisiones dictadas por tribunales de grado inferior y cuya competencia sea afín con la de este Tribunal Superior, y en aras de garantizar que la presente causa sea conocida por su Juez natural, principio de arraigo constitucional contemplado en el numeral 4º del artículo 49 de la Carta Magna.

Delata la demandada, que conforme a los instrumentos que aportó en la fase preliminar del proceso, se evidencia que su domicilio principal se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de allí que la inscripción de la misma se corresponde con esa entidad federal, así consta de la identificación que se hace de la empresa demandada en el instrumento poder que acredita a sus apoderados judiciales, pues a pesar de que la demandada presentó recaudos luego de oponer la defensa de declinatoria de competencia, ninguno de ellos esta referido a su registro de comercio.

Dispone el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Ahora bien, el artículo transcrito anteriormente, evidencia como el Legislador Patrio otorgó al actor - al demandante, la facultad de proponer las demandas ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competentes por el territorio, tomando en consideración para ello: a) el lugar donde se prestó el servicio o; b) donde se puso fin a la relación de trabajo o; c) donde se celebró el contrato de trabajo o; d) en el domicilio del demandado, siempre a lección del demandante. Las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral son de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, de allí que la competencia territorial en materia laboral no es determinable a través de convenios de las partes, en los cuales se excluya alguno de de los señalados anteriormente.

Revisadas las actas procesales del escrito libelar se aprecia que efectivamente el actor reconoce el domicilio principal de la demandada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, más sin embargo, refiere que la prestación de servicios se hacia en varias zonas del país dentro de las cuales menciona a la ciudad de Barcelona, en donde además refiere recibía ordenes de la demandada para el cumplimiento de sus labores; está igualmente admitido, el hecho de que la demandada tiene una casa, o sucursal en esta ciudad de Barcelona, pues así lo afirma en su escrito de fundamentación del presente recurso al folio 164 del expediente, restándole importancia a tal hecho por considerarlo que en forma alguna afecta su domicilio principal. Así las cosas, debemos comenzar por establecer que es al actor a quien corresponde la determinación del tribunal competente para conocer de sus demandas, así lo ha concebido el Lesgilador y así debe interpretarse la Ley conforme a la regla prevista en el artículo 4 del Código Civil vigente; señala la demandada que el Tribunal a quo no valoró los instrumentos que aportó en la oportunidad en la cual opuso la defensa de declinatoria de competencia, de la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que la recurrida hace mención expresa de los instrumentos aportados por la parte demandada en los folios 35 al 146 del expediente, de los cuales sólo se demuestra que su domicilio principal está en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, sin embargo destaca igualmente el tribunal a quo que tal circunstancia es un hecho admitido pues el actor lo reconoce en su demanda; de tal forma que el hecho alegado por la demandada de que no fueron valorados sus medios probatorios aportados en la fase preliminar deviene en incierto, pues del contenido de la sentencia se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia analizó los mismos y extrajo solo los elementos relacionados con la defensa opuesta, pues coincide este Tribunal al establecer que ningún otro elemento de convicción se extrae de tales instrumentos, respecto de la defensa de declinatorio de competencia en razón del territorio, pues el resto de los contenidos están referidos al fondo de la causa y esta no es la oportunidad para emitir juicio de valor al respecto.

El presente asunto representa una situación sui generis, en el sentido de que la prestación personal del servicio de acuerdo a lo expresado por el actor en su demanda, se verificaba en varias ciudades del país, entre las cuales menciona a la ciudad de Barcelona, en donde además tiene la demandada una sucursal debidamente registrada de acuerdo no solo a los datos de registro que han sido aportados en la demanda sino que la propia demanda en su escrito de fundamentación reconoce y acepta tal circunstancia, por lo que siendo un hecho reconocido al igual que la existencia de la sede principal en la ciudad de Maracaibo, ambos hechos están relevados de prueba y así se deja establecido.

Lo trascendente en este asunto estriba en el hecho de que, desde el inicio de la demanda, el actor ha reconocido la existencia del domicilio principal de la demandada en Maracaibo y es así como el tribunal que conocía la fase preliminar del proceso, ordenó el emplazamiento de la demandada en su sede o sucursal de Barcelona, (uno de los sitios en los cuales se prestó el servicio y en donde recibían ordenes para prestarlo, según lo expresa el actor en la demanda); emplazamiento que alcanzó su finalidad pues de los autos consta que la demandada concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar, por lo cual el principio finalista se encuentra presente en lo que debe decidirse, existe criterio hoy reiterado de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., sentencia Nº 1.299, referida a situación similar en la cual la sala deja sentado que es perfectamente valido demandar empresas en sus sucursales, siempre y cuando el emplazamiento se haga otorgándole el término de la distancia correspondiente, ello para garantizar que la demandada pueda preparar debidamente su defensa, pues al recibir la notificación de la existencia de la demanda en la sucursal en la cual se prestó el servicio, lógico es que deben procurar los medios probatorios necesarios en el domicilio principal de la demandada para ello se otorga el termino de distancia, cual se adiciona al lapso de emplazamiento y con ello se procura que la demandada pueda presentar su defensa en la oportunidad de instalar la audiencia preliminar, tal y como ha sucedido en el presente asunto, en ese sentido la Sala Social ha expresado lo siguientes en la sentencia invocada supra:

… Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.

Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide…

Es evidente, que en el presente asunto, al no haber desvirtuado la demandada que el actor, haya prestado servicios en la ciudad de Barcelona, aunado al hecho admitido de la existencia de una sucursal en esta misma ciudad, le permite al actor escoger como lo hizo, a la ciudad de Barcelona, como domicilio territorial para instaurar su demanda en contra de la empresa demandada, y con ello someter a la competencia de los Tribunales Laborales de este Circuito Laboral, el conocimiento y decisión de la misma; por otra parte; es también un hecho admitido, que se practicó la notificación en la sucursal en la cual se prestó servicios y que tal como lo ha exigido la Sala Social, se otorgó el termino de la distancia correspondiente, por lo cual el derecho a la participación y defensa de la demandada ha sido asegurado, al punto de que ha concurrido al acto de instalación de la audiencia preliminar, lo que en definitiva redunda en la convicción de quien decide, acerca de que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, es el competente por el territorio para conocer de la presente demanda, por lo cual debe confirmarse lo decidido al respecto en fecha 20 de junio de 2012 y así se deja establecido.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en los artículos 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer e presente asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de junio de 2012, en todas y cada una de sus partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que se prosigan los demás actos de proceso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

El Juez Temporal,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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