Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 27 de abril de 2009, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2009, por el abogado J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.786.092, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.865 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR C.A., (CONSOMARCA), domiciliada en Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el número 02, Tomo 14-A, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2009, en el juicio que por DECLARACIÓN NEGATIVA sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR C.A., ya identificada contra la Sociedad Mercantil GRUPO FRIGILUX C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de septiembre de 1977, bajo el Nº 13, Tomo 126 A, y en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS C&V, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 06 de junio de 2007, bajo el número 29, Tomo 59 A.

II

NARRATIVA

En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 19 de mayo de 2009, fue presentado escrito de informes por el abogado J.E.P.T., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR C.A., debidamente asistido por la abogada L.P.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.865 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expuso lo siguiente:

  1. -Que el Juzgado a quo, con evidente abuso de poder inadmitió la demanda con una argumentación deficiente, precaria, sin mayores trámites procedimentales descendiendo materialmente al fondo de la pretensión.

  2. - Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es TAXATIVO, RESTRICTIVO en lo atinente a la INADMISIÓN de la demanda. En efecto presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

  3. - Que otras sentencias apegadas a los derechos constitucionales, sostienen que mientras la demanda no es contraria a derecho, la regla es de admitir la demanda en todo caso, pues la parte demandada podrá oponer las defensas que crea convenientes, pues en principio la admisión no daña a nadie, no se restringe el derecho a la justicia.

  4. - Que la doctrina y la jurisprudencia de Casación enseñan también que el actor no está obligado a calificar, a dar nombre, a su acción en el libelo, establecer por ejemplo, si su acción es cambiaria, reivindicatoria, petitoria, mero declarativa, etc., por lo que de conformidad con las razones que anteceden, solicitó se revoque el auto apelado y ordene al a quo que corresponda, admitir la demanda.

    En fecha 05 de marzo de 2009, fue presentado escrito libelar ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el ciudadano J.E.P.T., en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil debidamente asistido por la abogada L.P.T., en el que expuso lo siguiente:

  5. - Que en documento autenicado en fecha 09 de abril de 2008, el grupo FRIGILUX C.A., posteriormente denominada FRIGIVEN C.A., en su condición de promitente vendedora, prometió la venta a la sociedad mercantil ILLUSION’S, COMRCAILIZACIÓN Y VENTAS, C.A., el galpón industrial enclavado en un terreno propio, ubicado en la calle 114B entre las avenidas 58 y 59 signado con el número 58-206, sector Los Robles, parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z..

  6. - Que en dicho documento las partes contratantes mencionadas admiten y reconocen que dicho galpón es ocupado por su representada TRANSPORTE CONSOMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a titulo de arrendataria.

  7. - Que por documento registrado ante el Registro Público Tercer Circuito, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 08 de julio de 2008, se llevó a efecto la venta prometida. Que al precisar el precio de la venta DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. (Bs. F: 2.800.000,00), las partes convinieron que parte de ese recibo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00), fueron entregados por la compradora ILLUSION’S COMERCIALIZACIÓN Y VENTAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en nombre y representación de la vendedora a los arrendatarios que se encontraban, a titulo de justa indemnización por la terminación anticipada de los contratos de arrendamiento existentes sobre los inmuebles, como las partes lo admiten tanto en el documento autenticado de opción como en el documento registrado de venta. Que dicha afirmación es falaz, maliciosa, dañina, atrevida, por lo que atañe a su representada.

  8. - Que es el caso, que su representada en ningún momento recibió, ni ha recibido cantidad alguna de dinero, de ninguna de las partes. Que tal afirmación es grave, maliciosa, pues ya que puede crear suspicacia o reservas entre los accionistas de su representada, quien en ningún caso trató ni convino con las contratantes de recibir cantidad de dinero alguna, por indemnización, por terminación anticipada del contrato de arrendamiento que ampara la ocupación del galpón.

  9. - Que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución, ocurrió en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A., (CONSOMARCA), para demandar a las sociedades mercantiles GRUPO FRIGILUX C.A. e ILLUSIONS C&V, C.A., para que convengan o en su defecto asó lo declare el Tribunal, que su representada no recibió ni ha recibido cantidad alguna de dinero, por ningún medio, de parte de ninguna de las empresas nombradas demandadas, ni QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), ni parte de ésta, por supuesta indemnización por terminación anticipada del contrato que le dio titulo a su mandante para ocupar el inmueble de marras.

  10. - Estimó la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.00,00), pues las acciones mero declarativas o declarativas de certeza deben ser estimadas.

    En fecha 24 de marzo de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando INADMISIBLE, la presente demanda por DECLARACIÓN DE CERTEZA interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR, C.A. (CONSOMARCA), en virtud de lo siguiente:

    En el presente caso, esta jurisdicente estima que la presente pretensión puede quedar satisfecha a través de un procedimiento específico, que no es el invocado por el accionante. Ello aunado al hecho de que la accionante expuso no haber suscrito ni estado presente en la celebración del contrato de compra-venta, lo cual contraría lo establecido en el mencionado artículo 16, en el sentido de que, primero, el actor no posee el interés jurídico actual para proponer la demanda, y segundo, puede satisfacer su pretensión a través de una acción diferente…

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El thema decidendum en la presente causa versa sobre la admisibilidad o no de la presente causa de Declaración Negativa por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO FRIGILUX C.A., y en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS C&V, C.A.

    En cuanto a la acción mero declarativa, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    En ese sentido el procesalista R.H.L.R., en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 1, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 95 y 96, el cual expone lo siguientes:

    3. Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente …

    (…)

    >

    .

    Asimismo, en el Libro de Información Jurídica, el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, Ediciones LEGIS Caracas, PÁGINA 29, expresa lo siguiente:

    Admisibilidad de las acciones mero declarativas. “…El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente:’Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede esta limitado a la mera declaración de la existencia o no inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’. Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte….Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objetivo de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso...

    (…)

    esta última limitación también ha sido reconocida por los comentaristas del nuevo instrumento procesal, quienes la interpretan como un motivo de inadmisibilidad de las demandas merodeclarativas, establecido en un texto expreso de la ley …Por tanto puede concluirse que a través de la formulación de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción, pueden los demandados alegar la limitación que respecto a su admisibilidad están sujetas las acciones merodeclarativas o de mera certeza, si en verdad a través de otra demanda diferente el demandado obtiene la satisfacción completa de su interés…(corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15-12-88. Ponente: Magistrado Dr. A.R.)

    . (Subrayado de Tribunal).

    Una vez claro lo requisitos de admisibilidad de la acción mero declarativa, se observa igualmente que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341, expresa lo siguiente:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    En ese sentido esta Jurisdicente cree necesario traer a colación lo expresado por el Autor R.E.L., en su obra LA DEMANDA, Ediciones Homero, Caracas, Año 2000, páginas 52 y 53, el cual dice así:

    El tribunal no admitirá la demanda si es contraria: a) al oden público; b) a las buenas costumbres; y c) a alguna disposición expresa de la ley. El auto de la admisión debe expresar los motivos en los cuales se fundamenta dicha inadmisión. Contra este auto se oye apelación libremente.

    Si el juez admite la demanda, no obstante, encajar la misma en uno de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código ritual, el demandado podrá oponer en su oportunidad la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11, artículo 346 CPC).

    De acuerdo con la jurisprudencia, la admisión de una demanda es un “auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos exigidos para poder ejercer la acción, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, de acuerdo con este criterio el auto de admisión no es auto de mero trámite”.

    Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en resguardo a los principios constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y el derecho a una tutela efectiva, ha expresado de manera reiterada para todos los juicios, conforme a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, lo siguiente:

    “…Asimismo, en sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, caso: eotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. N° 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

    …Como pude observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley

    .

    En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    …Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…

    .

    Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Esta sentenciadora en aplicación y cumplimiento al criterio jurisprudencial antes citado, observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deberá tanto en los juicios ordinarios como especiales, admitir la demanda conforme a las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda deberá ser admitida siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, como regla general para ejercer la admisibilidad de las demandas incoadas.

    Por lo tanto, se corresponderá en la presente causa de Declaración Negativa, analizar su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo a los principios y derechos constitucionales antes citados.

    Por los fundamentos expuestos y de conformidad a la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2009, por el abogado J.P.T., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR C.A., (CONSOMARCA), contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2009, en el juicio que por DECLARACIÓN NEGATIVA sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO FRIGILUX C.A y en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS C&V, C.A.; SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, fecha en la que se declaró INADMISIBLE la presente causa, en consecuencia se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2009, por el abogado J.P.T., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR C.A., (CONSOMARCA), contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de marzo de 2009, en el juicio que por DECLARACIÓN NEGATIVA sigue la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOMAR C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO FRIGILUX C.A y en contra de la Sociedad Mercantil ILLUSIONS C&V, C.A., plenamente identificados.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

TERCERO

REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Anos 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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