Decisión nº 124-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Sentencia Definitiva

Infracciones Aduaneras

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2007, los abogados C.N., L.G. y D.M., identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.560.548, 13.286.851 y 14.523.985, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.300, 99.395 y 108.257 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C. A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1992, bajo el No. 55, Tomo 109-A Sgdo., y cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado y refundido mediante Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 4 de octubre de 2007 e inscrita en el referido Registro, bajo el No. 2, Tomo 211-A-SGDO interpusieron Recurso Contencioso Tributario CONTRA la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente.

Iter Procedimental

 En fecha 7 de noviembre de 2007, el apoderado judicial D.M., con el carácter acreditado en autos diligenció dejando constancia de la entrega al alguacil de los requisitos necesarios para la practica de las respectivas notificaciones.

 En fecha 12 de noviembre de 2007, se libraron los oficios Nros 586-2007, 587-2007, 588-2007 y 589-2007 dirigidos a la Procuradora, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario y al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

 En fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto de corrección en relación al libramiento del oficio No. 589-2007 dirigido al Gerente de Tributos Internos del SENIAT, dejándolo sin efecto y librando nuevo oficio No. 514-2007 dirigido a la Aduana Principal de Maracaibo.

 En fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado D.M., diligenció solicitando el pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar de Amparo solicitada.

 En fecha 21 de noviembre de 2007, este Despacho Judicial mediante auto acordó formar pieza aparte a los fines legales consiguientes.

 En fecha 16 de enero de 2008, mediante diligencia la representación de la recurrente solicitó copia certificada del expediente, asimismo que se notifique del presente recurso a las partes constituidas en la presente causa. Las cuales fueron proveídas el día 22 de enero de 2008, proveyó las copias certificadas.

 Tras el proceso de notificación, en fecha 21 de mayo de 2008, se dictó resolución interlocutoria No. 170-2008, en virtud de cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

 En fecha 12 de junio de 2008, se dictó auto de corrección subsanando error involuntario del libramiento del oficio No. 256-2008, ordenándose dejar sin efecto el mismo y librándose nuevo oficio dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

 En fecha 9 de octubre de 2.008, la representación de la recurrente solicitó su designación como correo especial a los fines de notificar de la admisión del presente recurso al Contralor General de la República, el Tribunal de conformidad con lo requerido procedió a la designación como correo especial del ciudadano D.M., dándose por notificado de la referida designación mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2.008.

 En fecha 8 de diciembre de 2008, la representación de la recurrente consignó boleta de notificación dirigida al Contralor General de la República.

 En fecha 13 de diciembre de 2008, la abogada N.B.L., identificada con la cédula de identidad No. 7.889.982 en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

 En fecha 15 de enero de 2009, el abogado D.M. con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

 En fecha 21 de enero de 2009, este Despacho Judicial mediante Resolución 007-2009 admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

 En fecha 29 de enero de 2009, se recibió oficio No. SNAT/INA/GAP/APMAR/AAJ/2009/948 de fecha 28 de enero de 2009, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de lo cual remite el expediente administrativo.

 En fecha 12 de marzo de 2009, la representación de la recurrente diligenció solicitando computo de los días de despacho que transcurrieron para consignar el escrito de informes, en atención a tal pedimento este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009 ordenó y realizó el referido cómputo.

 En fecha 23 de marzo de 2009, los abogados D.M. y N.B.L., identificados con las cédulas de identidad Nos. 14.253.985 y 7.889.982, el primero en representación de la recurrente y la segunda en sustitución de la Procuraduría General de la República presentaron escrito de informes.

 En fecha 8 de junio de 2009, este Despacho Judicial dictó auto de diferimiento de la sentencia.

 En fecha 21 de enero de 2010, se le dio entrada a Oficio No. 0320 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual remiten las actuaciones contenidas en el expediente No. 2009-0331 en relación con la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia No. 184-2008 de fecha 2 de junio de 2008, emanada de este Juzgado.

 En fecha 1 de julio de 2010, la abogada P.O., identificada con la cédula de identidad No. 9.355.556 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.679, en sustitución de la Procuraduría General de la República consigna mediante diligencia copia certificada de instrumento poder que acredita el carácter con que actúa. En la misma fecha la ciudadana M.I.A., en su carácter de Jueza Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa.

 En fecha 28 de junio de 2011, la abogada P.O., en representación de la República solicita a este tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa; solicitud que resolviera el 19 de diciembre de 2011.

Antecedentes Administrativos

Se desprende de las actas del expediente administrativo consignado en actas, que en Declaración de Entrada a Depósitos Aduaneros IN-BOND de fecha 19 de marzo de 2003, de mercancías contentiva de CARBON MINERAL HULLA BITUMINOSA a granel, cuyo código arancelario es 2701.12.00, base imponible Bs. 22.973.456,00, peso neto 680.880,00; total de derecho afianzable Bs. 5.274.793,00 proveniente de Colombia. Luego de lo cual se observa la Declaración de Aduanas T.N.N.. 0149-24-03-2003 de fecha 24 de marzo de 2003 En fecha 28 de marzo de 2003 la sociedad mercantil “TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A” donde se notificó a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo la entrada de carbón bajo régimen de Almacén IN-BOND. Asimismo en fecha 3 de julio de 2003, la recurrente mediante comunicación notificó a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo de carta corrección.

Vistas las comunicaciones Nos. 05423 de fecha 07/04/2003; 04883 de fecha 28/03/2003 de fecha y 007359 de fecha 09/05/2003, en las cuales se señalan diversas correcciones por parte de la consignataria de la mercancía relacionadas con diferencias en los pesos de las mismas, determinándose errores que ocasionaron a criterio de la Administración Aduanera un descontrol a nivel del saldo de los registros que son llevados en su Coordinación de Regímenes Aduaneros Especiales, evidenciándose demoras en el procedimiento que debe llevarse a cabo para las exportaciones lo cual a su vez generó como resultado saldos declarados al momento de la exportación que difieren con los que reposan en la Aduana. Dichas circunstancias a criterio de la referida Gerencia encuadran en el supuesto previsto en el numeral tercero del artículo 105 del Código Orgánico Tributario que establece: [Constituyen ilicitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria: ...(Omissis) 3. Proporcionar a la Administración información falsa o errónea, …(Omissis) Quien incurra en los ilicitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T) las cual se incrementará en diez unidades tributarias (10U.T) por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 unidades tributarias (50 U.T), En virtud de lo cual procedió a la implementación de la sanción de multa consistente en la aplicación de diez (10) unidades tributarias.

Ulteriormente, en fecha 26 de octubre de 2006, la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia de General de Servicios Jurídicos emitió Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478, cuyo contenido a continuación se Describe:

Se ratificó las Resoluciones de Multa Nos. APM-DO-RAE-2003-003272, APM-DO-RAE-2003-003273 y APM-DO-RAE-2003-003416, de fechas 17 de julio de 2003 las dos primeras y del 23 de julio de 2003 la última, y se anulan las Planillas de Liquidación Formularios Nos. H-01-013-7569, H-01-0137570 y H-01-0136995, correspondientes a las referidas fechas todas emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, y en consecuencia se ordenó la emisión de una nueva planilla en virtud del principio de economía que debe regir el actuar administrativo, la cual deberá contener las tres (3) sanciones de carácter pecuniario procedentes con fundamento en el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, calculándose cinco (5) U.T por kilogramo bruto faltante en las correspondientes Declaraciones y en cada uno de los casos, debiéndose especificar en el campo de las “observaciones” de la respectiva planilla.

Contra estas resoluciones, se intentó el presente Recurso Contencioso Tributario.

Planteamientos de la Recurrente

Vicio de Ilegalidad. Del Falso Supuesto:

Del falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria: Indica la recurrente que la resolución recurrida incurrió, en un evidente falso supuesto de derecho al determinar que, a un presunto error en la determinación del peso de mercancías importadas a granel, le son aplicables las sanciones prevista en la Ley Orgánica de Aduanas sobre los errores en la contabilización de mercancías transportadas en bultos.

Y al efecto invoca la consignataria de la mercancía contenido del artículo 121c de la Ley Orgánica de Aduanas el cual tipifica un ilícito aduanero muy preciso: “Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera, transportistas consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduana, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:… (…)…“Cuando descarguen bultos de más o menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega”.

En tal sentido, indica que el supuesto de hecho que dará lugar a la aplicación de la sanción, será únicamente, la declaración incorrecta de bultos de más o de menos. No prevé el legislador que la sanción sea aplicable, también, a supuestos diferentes de presuntos errores en la contabilización de mercancías a granel, Y que dadas las diferencias de naturaleza entre el transporte de mercancía “en bultos y a granel”, no podría el legislador prever tal asimilación. Señala a su vez, que en el campo jurídico, la expresión a granel tiene el mismo significado: “En monto o en abundancia. Lo carente de envase. En el comercio general” y en marítimo en particular, conjunto de cosas menudas o no contadas o no medidas con exactitud como los cereales o las frutas.

En cambio, no están contenidas en envases de ninguna especie, sino colocadas en camiones, silos las mercancías a granel, tanques o simplemente acopiadas en el suelo de patios descubiertos, como es el caso del carbón que almacenó la recurrente. En el comercio general, y en marítimo en particular, granel es un conjunto de cosas menudas o no contados o no medidas con exactitud como los cereales a las frutas. Además, mercaderías o géneros sin envase. Llevar suelta la carga en un buque; como la de cereales, sin envase alguno. En este orden de ideas señala que los bultos son envases o paquetes (fardos, maletas, cajas, sacos, toneles, baúles, paquetes empaques etc.), que contienen mercancía, entre otros casos, cuando hay un producto que se envasa en cantidades mayores a las que se ofrecen a los consumidores y luego será colocado en los empaques que se venderán al consumidor final. Comúnmente, los bultos tienen idéntico aspecto externo desde que entran hasta que salen del territorio aduanero. Además para su determinación y declaración, basta con contarlos, no requiriéndose de instrumentos de medición u operaciones especiales.

Afirma la recurrente que la imposibilidad de asimilar el supuesto conteo de bultos transportados con el supuesto de determinación del peso de las mercancías transportadas a granel como consecuencia de la diferencia de naturaleza existente entre estas dos situaciones, ha sido reconocida tanto por normas de comercio internacional, como por la doctrina administrativa y jurisprudencia venezolana y al efecto enuncia que las normas sobre cartas de porte internacional por carretera eximen a quienes transportan mercancías a granel de la obligación de colocar marcas y rótulos, la cual sólo se aplica a los bultos.

Esgrime el criterio explanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuando se le consultó sobre la posibilidad de aplicar la multa contenida en el artículo 121 literal c de la Ley Orgánica de Aduanas a la sociedad mercantil E.R., C.A., por diferencias con el peso de mercancías a granel (trigo), reconoció igualmente las consecuencias de esta diferencia. En efecto, en la referida consulta, de fecha 27 de junio de 2000, se evidencia el criterio sobre las diferencias de naturaleza existentes entre la mercancía a granel y mercancías en bultos, manifestó que es importante hacer mención a que nos estamos refiriendo a descarga a granel y no bultos, que por su característica intrínseca es difícil que el proveedor envíe la cantidad en peso exacto.

Siguiendo el prefijado orden de ideas esgrime además la violación de diversas normas constitucionales y al respecto señala:

De la violación a los derechos de la recurrente:

Violación del derecho a la defensa. Sobre la Incongruencia y Contradicción del acto recurrido. En tal sentido, indica la inexistencia completa y discordancia entre los fundamentos de derecho expuestos en la Resolución de la Gerencia General de Servicios Jurídicos (SENIAT) y los fundamentos de derecho señalados en las planillas, sino que además, cada una de las planillas, individualmente considerada, contiene contradicciones en sus señalamientos. En este orden de ideas, la referida Resolución convalidó las sanciones previamente impuestas por la Aduana Principal, manifestando expresamente bien éstas resultaban procedentes o habría incurrido en un falso supuesto de derecho al aplicarlas con base a una norma errónea.

Violación del Principio de Seguridad Jurídica: En tal sentido la recurrente, esboza que no puede la Administración sancionar las comisión de hechos que no se identifiquen con los supuestos regulados expresamente por el legislador, en el presente caso, desde el momento en que la Administración aplicó un claro supuesto de transporte de mercancía a granel lo que la Ley Orgánica de Aduanas prevé para el supuesto de transporte de mercancías en bultos, amplió indebidamente el ámbito de aplicación de la norma sancionadora, haciéndola abarcar supuestos de hecho en principio no previstos por ésta y que, en consecuencia no eran conocidos por el particular. Dado que sólo la norma legal puede legitimar el ejercicio de potestades sancionatorias y, muy especialmente, indicar los supuestos concretos sobre los cuales recaerá dicha potestad, el razonamiento de la Administración Tributaria que concluyó en la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídica a un hecho diferente de que legalmente corresponde con la misma, quebrantó, sin lugar a dudas y de manera flagrante, el principio de seguridad jurídica, en atención al cual la Administración únicamente puede ejercer su potestad sancionadora sobre las conductas que estén previstas como faltas en la normativa aplicable e imponer la sanción legalmente fijada

Violación del Principio de no confiscatoriedad: En lo que respecta a la incidencia del actuar administrativo en la esfera del particular, es preciso señalar que la Administración impuso una multa que excede en más de 480% el valor de las mercancías incluidas en los tránsitos que ocasionaron la aplicación de las multas y, tal y como se evidencia de los estados financieros auditados de la recurrente con cierre el 31 de diciembre de 2006, del Balance de comprobación correspondiente al cierre de mes de agosto de 2007, así como de la carta emitida por E.R., contador público colegiado bajo el No. 3.880, el pago de los montos determinados en las Planillas causaría

Así mismo, esgrime la violación de la garantía del derecho a la defensa, por cuanto la Administración Tributaria en su manifestación no fue clara, por lo que la falta de claridad en el análisis de los hechos, en los motivos, en las normas aplicadas y en las consecuencias, de éstas, ya que si el acto no es claro su contenido no será conocido y por consiguiente su control no podrá ser ejercido, lo cual constituye en si una flagrante violación del derecho a la defensa.

Manifiesta quien solicita la cautela, que se evidencia discordancia, incongruencias y contradicciones entre los fundamentos de hecho y derecho expuestos por la Resolución No. 2478 y las planillas pago notificadas posteriormente, y además cada planilla de pago “…individualmente considerada, contiene contradicciones en sus señalamientos…”; ya que si bien la resolución que declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto establece que las multas aplicadas por la Aduana Principal de Maracaibo se dictaron con fundamento en un falso supuesto de derecho, por cuanto la norma aplicable era la señalada por literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no la norma contenida en el artículo 105, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, como erradamente lo había señalado la expresada Aduana.

Sin embargo, las planillas de liquidación ordenadas librar en virtud de la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico señalan como su fundamento nuevamente el artículo 105.3 del Código Orgánico Tributario, de lo cual se evidencia su incongruencia visto que las expresadas normas prevén sanciones completamente distintas. En este mismo sentido, denuncia que de las actuaciones administrativas impugnadas se evidencia una total indeterminación del acto, ya que ni de las planillas de liquidación, ni de la Resolución del Jerárquico es posible determinar la cantidad exacta de kilogramos que fueron tomados como base para la determinación de la multa que pretendió imponer dicho acto administrativo, violentando además con la emisión de dichas planillas el mandato administrativo ordenado por el superior jerárquico, cuando estableció que en virtud del principio de economía se debía librar una única planilla de liquidación que contuviese las tres multas impuestas, y no tres planillas de liquidación como lo efectúo la Aduana Principal de Maracaibo.

En cuanto a la presunta violación del Principio de Legalidad la recurrente lo fundamenta en el numeral 6 del artículo 49 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Tributaria procedió a la aplicación analógica de la consecuencia jurídica “…prevista en una norma a un supuesto de hecho que no coincide con aquel que la misma norma contempla como presupuesto de su aplicación…”, ya que se aplicó una multa dirigida a depositarias que descarguen bultos de mas o de menos que no fueren declarados a la Aduana dentro del término correspondiente a un caso en que la depositaria (TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A.) no trabaja con bultos sino con mercancía a granel.

En cuanto a la presunta violación del principio de seguridad jurídica como manifestación o garantía propia del Estado de Derecho, la recurrente lo fundamenta en el contenido del artículo 299 de la Carta Fundamental, por cuanto dicha norma prevé que los administrados deben tener certidumbre acerca de la aplicación de la norma a las que están sujetos, y la negación de tal situación produce una incertidumbre que no engrana en el Estado Social de Derecho. En este sentido, visto que la norma legal es la única que legitima el ejercicio de las potestades sancionatorias del Estado, la Administración Tributaria quebrantó el principio de seguridad jurídica, puesto que “…la Administración únicamente puede ejercer su potestad sancionatoria sobre las conductas que estén previstas como faltas en la normativa aplicable e imponer la sanción legalmente fijada…”.

En cuanto a la presunta violación del principio de no confiscatoriedad y proporcionalidad, arguye que en materia de imposición de multas refiere a una sanción pecuniaria cuyo pago deriva de una carga exorbitante que anula el derecho de propiedad del sujeto obligado, ya que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum; por lo que considera que la imposición de las sanciones a que se contrae la presente impugnación, lejos de proteger un interés público o resarcir un posible daño ocasionado por la recurrente, tiene un carácter represivo que busca sancionar una presunta infracción de una norma que no deriva en un perjuicio grave para el Fisco o para la colectividad; destacando que la multa que la Administración Tributaria impuso a la Transporte Coalsea de Venezuela, C.A. excede en mas de 480% el valor de las mercancías incluidas en los tránsitos que ocasionaron la aplicación de las multas.

En cuanto a la denuncia de violación de los principios de Culpabilidad y Presunción de Inocencia, la contribuyente señala que Administración Tributaria no demostró en el presente caso hubiese dolo o culpa en la comisión del hecho sancionado, lo que implica una violación de la presunción de inocencia de la recurrente.

Aduce que se evidencia la ausencia de dolo o culpa en el proceder de TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A. por cuanto no existe ninguna razón para que hubiese proveído información errada o inexacta, ya que de haberse producido alguna carga fiscal en razón de dicha mercancía, su pago no hubiera sido por cuenta de la recurrente y en consecuencia no le habría afectado, además de que una de las multas inicialmente impuestas ya había sido cancelada por la recurrente, de lo cual se evidencia su intención de cumplir con sus obligaciones tributarias. Aunado a lo anterior en todas las declaraciones la recurrente presentó los pesos correctos produciéndose los errores en los anexos a las mismas lo que indica la involuntariedad de las inexactitudes.

Plantea la recurrente que la Resolución recurrida “…incurre en vicios que acarrean su nulidad absoluta, dado que contiene (i) vicios de legalidad, y (ii) violaciones directas a principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución…”.

En cuanto al vicio de ilegalidad, señala la empresa que la Resolución recurrida “…incurrió en un evidente falso supuesto de derecho al determinar que, a un presunto error en la determinación del peso de mercancía transportada a granel, le es aplicable la sanción de la LOA [Ley Orgánica de Aduanas] sobre los errores en la contabilización de mercancía trasportada en bultos...”.

De los Informes

De la recurrente:

De forma recapitulada, la representación de la recurrente indica que en fecha 20 de agosto de 2003, impugnó las multas impuestas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo prevista en el numeral tercero del artículo 105 del Código Orgánico Tributario referente al suministro de información errónea, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT habría declarado parcialmente con lugar dicha impugnación, con fundamento en l existencia de un falso supuesto de derecho… ya que del estudio de la normativa aduanera aplicable a la materia se desprende que el legislador consagró de manera especifica una sanción a aplicar en aquellos casos donde se incumpla con señalar la cantidad correcta de la mercancía recibida en el deposito o almacén, cuando está no coincida con la declarada (…) En tal sentido, los supuestos de hechos acaecidos, guardan relación con el literal c) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y no como indicó el funcionario actuante cuando impuso las sanciones impugnadas fundamentándose en el numeral 3 del artículo 105 del Código Orgánico Tributario, ya que existe una norma en la Ley especial que regula la materia

Esgrime que la referida Gerencia anuló las planillas pero convalidó las sanciones impuestas y ordenó a la Aduana Principal de Maracaibo la emisión de una nueva y única planilla en que se impusiere la sanción correspondiente, aplicando para su cálculo lo previsto en el artículo 121c de la Ley Orgánica de Aduanas, al respecto señala que la Aduana respectiva en lugar de emitir una sola planilla de multa, emitió dos meses y medio después, tres (3) planillas en las que se impusieron tres multas por un total de Bs. 28.220.015.000, dado que la resolución objeto de impugnación no determinó la sanción a pagar y que en consecuencia no tuvo conocimiento de la misma hasta la notificación de las planillas, estas dos actuaciones han de ser calificadas en conjunto como un acto administrativo complejo.

Ello se deriva de que tales actos se identifican con los elementos antes indicados como son: (i) los actos emanan de órganos distintos que actúan conjuntamente, (ii) la finalidad de estas actuaciones es la misma (la imposición de la multa), y (iii) ningunos de los actos, individualmente considerado, es autosuficiente, ya que no basta con su lectura para que el particular a quien va dirigida tenga pleno conocimiento de los elementos esenciales de la multa impuesta (como los kilogramos usados para determinarla o su cantidad cierta). En consecuencia, los plazos que han de originarse luego de la notificación del acto, inclusive el plazo de caducidad para la interposición de las acciones a que haya lugar, deben computarse a partir de la notificación, del último de los elementos que conforman el acto complejo, esto es, la notificación de las planillas.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, el pago de la sanción impuesta, que asciende a u total de Bs. 28.220.015.000, causaría un perjuicio irreparable ya que la empresa, sin duda alguna, quebraría, no pudiendo cumplir con sus obligaciones frente a los empleados o frente a terceros, quedando en un estado de insolvencia absoluto, indica además que dicha resolución contiene un grave y determinante vicio de falso supuesto de derecho al establecer el presunto error en la determinación del peso de la mercancía transportada a granel le es aplicable la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas, referido a las infracciones cometidas por los Auxiliares de la Administración Aduanera (entre estos los depositarios) cuando descarguen bultos de más o de menos a un caso completamente diferente y no previsto por el legislador como sancionable, como es el caso de almacenamiento de mercancías a granel. Lo cual a su criterio viola los limites de la potestad de la Administración Aduanera, irrespetando los supuestos taxativos y restringidamente impuestos por el legislador.

En armonía con lo indicado, aduce en el presente caso que la confiscatoriedad se evidencia dada la desproporcionalidad de la multa cuyo pago deriva en una carga exorbitante que anula el derecho de propiedad del sujeto obligado. La imposición de esta obligación desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, violentando el derecho de propiedad constitucionalmente establecido, asimismo señala que las sanciones impuestas, se traducen necesariamente, en violaciones directas de los principios de no confiscatoriedad y de proporcionalidad, los cuales son principios rectores del Derecho Tributario y Sancionatorio.

Finalmente argumenta la recurrente que la Resolución impugnada además de violar abiertamente el derecho a la defensa, así como los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, Proporcionalidad y No Confiscatoriedad, violó los Principios de Culpabilidad y Presunción de Inocencia al imponer una sanción de forma objetiva, sin que se demostrase su dolo o culpa elementos que quedan excluidos al comprobarse que (i) a la empresa no le interesaba, en modo alguno, proporcionar datos inexactos ya que, en el supuesto de originarse la obligación tributaria, su pago no habría corrido a su cargo, por lo que en modo alguno se hubiese visto afectada por la misma, (ii) una de las multas originalmente impuestas ya había sido cancelada, lo cual demuestra su intención de cumplir con las obligaciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT) u otros organismos de control, (iii) en algunos casos la empresa hizo referencia a mercancía de más, lo que claramente, no la hubiese beneficiado, (iv) las inexactitudes se presentaron únicamente en los anexos de las declaraciones conteniendo, todas estas, el peso correcto de la mercancía, y (v) fue la empresa, con sus propios sistemas de control, la que se percató de las inexactitudes en los anexos de sus declaraciones y, voluntariamente, se dirigió a la Administración con la finalidad de ponerla en conocimiento de los mismos.

Informes de la representación fiscal:

En su escrito de informes confirma el criterio de la Administración Aduanera en cuanto a que la Resolución impugnada si hace referencia al caso concreto en su parte motiva, la cual se da por reproducida en su decisión, donde se reseña las diferencias existentes en el peso declarado, haciendo énfasis en la convalidación, mediante la ratificación de los actos, las Resoluciones de Multa impugnadas en jerárquico siguen conservando su validez que en todo aquello que no haya sido corregido, vale decir, su motivación fundamentación de los hechos, en razón por la cual, no pueden ser consideradas de forma aislada la Resolución de Jerárquico objeto del presente Recurso Contencioso Tributario y las Resoluciones de Multa impugnadas en el jerárquico y convalidadas en aquellas. En tal sentido, la recurrente en todo momento tuvo conocimiento del caso concreto y por ende de la sanción.

Esgrime que las planillas de liquidación es un instrumento de cobro emitido y utilizado por la Administración Aduanera para hacer efectivo el tributo y por lo tanto, para hacer posible su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales, las mismas son consecuencia del acto administrativo constituido por la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-2478, se fundamentan y se derivan de él, no lo causa ni condiciona, cualquier error del que adolezcan puede ser corregido por la Administración Aduanera y Tributaria en cualquier tiempo, toda vez que la validez y exigibilidad de las mismas deviene del acto administrativo que las origina. En tal sentido, ratifica la solicitud relativa a declarar inadmisible por extemporáneo y en consecuencia sin lugar el referido recurso, toda vez que el lapso para su interposición había caducado para el momento de la interposición, en razón de lo cual argumenta la violación del derecho a la defensa, como insiste en su escrito de informes, manifestando que la empresa no conoce con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho de la sanción, toda vez que la falta de determinación no existe en el caso de autos, ya que la Resolución in comento, en la cual ordena a la Aduana Principal de Maracaibo, nivel operativo del ente recaudador, genere las planillas en modo alguno pueden ser consideradas actos complejos por haber intervenido dos instancias administrativas de un mismo órgano, como lo es la Administración Aduanera y Tributaria, a través de la Gerencia General de Servicios Jurídicos y la Aduana Principal de Maracaibo, considerándolos como actos complejos por haber intervenido dos instancias administrativas de un mismo órgano.

Para reforzar, consideran las planillas de liquidación un instrumento de cobro emitido y utilizado por la Administración para hacer efectivo el tributo y por lo tanto, para hacer posible su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales, las mismas son consecuencia del acto administrativo constituido por la Resolución objeto de impugnación, se fundamenta y se derivan de él, no lo causa ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de las planillas de liquidación depende de la legalidad de la Resolución. En consecuencia, cualquier error del que adolezcan puede ser corregido por la Administración Aduanera y Tributaria en cualquier tiempo, toda vez que la validez y exigibilidad de las mismas deviene del acto administrativo que las origina y en tal sentido, ratifica la solicitud relativa a la declaratoria de inadmisiblidad por extemporáneo y en consecuencia sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, toda vez que el lapso para su interposición había caducado para el momento de su interposición.

En este orden de ideas, aduce que la recurrente no puede invocar como argumento de la violación del derecho a la defensa, como insiste en su escrito de informes, manifestando que la empresa no conoce con exactitud los fundamentos de hecho o de derecho de la sanción, toda vez que la falta de determinación no existen el caso de autos, ya que la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-2478, y en las Resoluciones de multas convalidadas por la Gerencia de Recursos de la Gerencia de General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desarrolla suficientemente la motivación y fundamentación de los hechos que sustentan la sanción impuesta, enfatizando en el hecho de que la parte impugnante ha desplegado todos los recursos que le asisten para contradecir la referida Resolución, en perfecto ejercicio del derecho que invoca como transgredido.

Y para culminar insiste la parte impugnante, en invocar la violación de principios constitucionales de proporcionalidad y no confiscatoriedad, lo cual ha ido desestimando por esta representación fiscal ya que el carácter desproporcionado de la sanción impuesta no obedece a parámetros objetivos y racionales de su imposición, sino a la desmedida cantidad de mercancía que de manera ilícita se pudiera intentar cargar de más en el territorio nacional, por lo que a su criterio las multas dictadas conforme el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Aduanas, resulta proporcional a la lesión, la cual es medida en kilos(cantidad), que en materia aduanal desplegaría la conducta descrita en los tipos sancionatorios impugnados; en consecuencia, tampoco resultaría confiscatorio toda vez que supone la afectación de la parte del patrimonio relacionado con el ilícito administrativo, impidiendo con ello la obtención de un beneficio económico por la comisión de tal ilícito.

Seguidamente alegan el error de hecho excusable y la buena fe de la recurrente, a fin de que en el supuesto de que este Tribunal considerase aplicable la normativa prevista en el artículo 121c de la Ley Orgánica de Aduanas, existe en todo caso la circunstancia eximente prevista en el artículo 85.4 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que en el caso de autos, la contribuyente notificó a la Administración del error involuntario cometido y de la respectiva corrección, y el elemento esencial de la expresada circunstancia eximente la notificación del particular a la Administración de la existencia de su propio error, aplicación supletoria aceptada a la materia tributaria según la jurisprudencia tributaria patria.

El error material involuntario en alguna declaración resulta factible, ya que TRANSPORTES COAL SEA VENEZUELA, C.A., presenta aproximadamente entre 15 y 25 declaraciones diarias, lo cual hace un promedio de 540 declaraciones al mes, por lo que la presunción de buena fe debe amparar las declaraciones de los administrados conforme lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Pruebas

En fecha 15 de enero de 2009 la recurrente promovió el mérito favorable de los instrumentos que corren en actas; luego de lo cual, en fecha 19 de enero de 2009 la representación fiscal se opuso a la admisión de estas pruebas por extemporáneas; sin embargo, este Despacho Judicial mediante Resolución No. 007-2009 de fecha 21 de enero de 2009 determinó que efectivamente dichas pruebas si fueron interpuestas de forma extemporánea, lo cual no obsta para que puedan ser apreciadas en la definitiva, por tratarse de la invocación del merito favorable de instrumentos anexos que acompañaron al presente Recurso Contencioso Tributario.

Consideraciones para decidir

En el presente caso, la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006/2478 de fecha 26 de octubre de 2006, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, cuyo acto administrativo es objeto de impugnación del presente Recurso Contencioso Tributario.

Desde este contexto, este Órgano Jurisdiccional pasa seguidamente a revisar los alegatos esbozados por las partes constituidas en la presente causa, en principio, es menester, analizar la procedencia del falso supuesto de derecho en que incurrió la Administración Aduanera al momento de la implementación de la multa en relación a la determinación de peso de mercancía transportada a granel , y en tal sentido observa que se trata de la importación de CARBON MINERAL HULLA BITUMINOSA, bajo la modalidad de tránsito (Colombo-Venezolano), que ingresó al territorio aduanero nacional durante las fechas que a continuación se señalan: (25-3-03; 2-4-03 y 23-4-03) almacenado por el Auxiliar de Administración Aduanera TRANSPORTE COAL SEA DE VENEZUELA, bajo el Régimen In Bond para luego ser exportadas, que para el momento de la Declaración de entrada al Depósito Aduanero In Bond de los respectivos parciales de tránsito, presentó cartas de corrección consignadas por el referido auxiliar por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en virtud de las cuales se determinaron diferencias en el peso neto de las mercancías antes indicas que de seguidas se detallan:

T.P.N.D.P. neto según carta de corrección

0173 32.240,00 Kg 32.400,00 Kg

0149 417.390,00 Kg 680.880, 00 Kg

0225 1.608.880,00 Kg 417.890,00 Kg

Con motivo de las circunstancias antes descritas la Administración Aduanera, emitió (3) tres Resoluciones de Multa bajo los Nros. APM-DO-RAE-2003-3272, APM-DO-RAE-2003-3273 y RAE-2003-3416 las dos primeras de fecha 17 de julio de 2003 y la última de fecha 23 de julio de 2003, en razón de lo cual destaca que esos errores ocasionan un control a nivel de saldo para los registros que son llevados en la Coordinación de Regimenes Aduaneros Especiales, originando a su vez demoras en el procedimiento que debe llevarse a cabo para las operaciones de exportación ya que los saldos declarados al momento de la exportación difieren con los que reposan en el Aduana.

A los fines de decidir el asunto controvertido pasa a examinar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas publicada en Gaceta Oficial No. 5.353 Extraordinario del 17-6-1999:

En razón de lo cual es menester, traer a colación el contenido de la literal c del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de Administración Aduanera, transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de aduanas, mensajeros internacionales serán sancionados de la siguiente manera:

  1. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en respectiva documentación, que no fueron declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

En virtud de lo expuesto, es criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia No. 01379 de fecha 30-9-2009 TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A apela sentencia interlocutoria No.084-2008 dictada por este Despacho Judicial) lo siguiente:

…(…)…sostiene que del simple análisis de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, puede evidenciarse claramente que la sanción contemplada en el mismo es aplicable de manera exclusiva al error de cálculo en el peso de la mercancía transportada en “bultos”, y no al error en el cálculo del peso de la mercancía transportada a “granel”.

De ahí, que una vez constatada la diferencia que existe entre el supuesto consagrado en la norma y el hecho acaecido en el caso de autos, y apreciadas como fueran “(…) las graves inconsistencias entre los elementos de hecho y de Derecho de la Resolución Recurrida (…)” debe concluirse que“(…) al menos a primera vista, [su] representada goza de una presunción de buen derecho (…)”. (…)” (Agregados de la Sala).

De igual manera, se observa que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías, podrán ser introducidas al país de manera temporal los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, requeridos por la legislación aduanera a los fines de transportar dichos bienes, con la obligación de que los aludidos equipos deben ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación prevé expresamente que el ingreso de los aludidos componentes está exceptuado de las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal.

En este orden de ideas es menester, señalar que efectivamente se evidencia la procedencia del falso supuesto de derecho en relación a la invocación de la norma sancionatoria en el caso in comento, ya que efectivamente el supuesto normativo plasmado en el literal c del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas no se corresponde con la forma de embarque de las mercancías a granel Así se declara.

Así mismo procede este Órgano Jurisdiccional expuesto, procede esta Sala a analizar el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, a cuyos efectos la Sala estima necesario mencionar el artículo 145 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 145. Además de los Agentes de Aduanas, son Auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes General de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 dispone:

Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamneto con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

2. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4. Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

.

Del texto normativo antes citado se infiere que las empresas de transporte, son auxiliares de la Administración Aduanera y cuando éstas cometan infracciones se les aplicarán sanciones de multas de conformidad al precitado artículo 121.

Como corolario de lo anterior, cabe destacar que de la revisión efectuada sobre las Actas de Verificación de fecha 28 de agosto de 2009, se puede observar que la sociedad mercantil Intershipping, C.A., se encuentra inscrita desde el 15 de agosto de 2000 como una Agencia Naviera ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, bajo el Nro. 000319 (Folios 76 al 79).

De lo anterior se concluye que la recurrente es un Auxiliar de la Administración Aduanera, que de manera exclusiva y excluyente presta un servicio a los consignatarios de las mercancías que han sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de IN BOND.

Resumen.

En conclusión, en el dispositivo del fallo el Tribunal declarará CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera manada de la Gerencia de Recursos (E) de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Admninistración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

a.-Revoca las multas Nos. APM-DO-RAE-2003-3272, APM-DO-RAE-2003-3273 y APM-DO-RAE-2003-3416, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, multas que actualmente ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL DIECISEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 28.220.016,00), de conformidad con lo dispuesto en el literal c artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se resuelve.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de anulación, interpuesto por la sociedad mercantil “TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A.), con solicitud de amparo cautelar y subsidiaria solicitud de suspensión de efectos, en contra de la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2006-2478, dictada en fecha 26 de octubre de 2006 por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se declaran parcialmente con lugar las Resoluciones APM-DO-RAE-2003-00003272, APM-DO-RAE-2003-00003273 y APM-DO-RAE-2003-00003416, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 17 de julio de 2003 las dos primeras, y en fecha 23 de julio de 2003 la última; y en contra de las respectivas planillas de liquidación de la Resolución identificada en primer término, este Tribunal en nombre de la República por autoridad de la ley RESUELVE:

  1. CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia revoca las Resoluciones de multas antes descritas y ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT emitir nuevas Planillas de Liquidación de Gravámenes y dado la inexistencia de supuestos fácticos previstos en la normativa aduanera es improcedente la emisión de Planillas por concepto de multa conforme lo expuesto en el presente fallo.

  2. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria

Abg. Yusmila Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _____-2012. RLB/ebjg.-

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