Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de diciembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 12.178

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 26, Tomo 34-A, representada por su director principal, ciudadano J.G.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.844

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: KATRINA BLONVAL DE BOU MANSOUR, A.M.L. y A.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.015, 19.186 y 39.824, respectivamente

DEMANDADA: CORIMON PINTURAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el Nº 3, Tomo 18-A, anteriormente denominada Pinturas Montana, C.A., y cuyo cambio de nombre quedó inscrito en el referido registro en fecha 16 de julio de 1997, anotado bajo el Nº 34, Tomo 369-A

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.G.Q., J.E.C.A., A.C.Q., M.I.A.D.A., J.F.G.C. y NATALIE D´ONOFRIO NATERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.371, 9.065, 19.222, 61.242 y 86.056, respectivamente

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato intentada por Transporte Centauro Express, C.A., en contra de Corimón Pinturas, C.A.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 14 de mayo de 2001, siendo admitida la misma por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de mayo de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2001, la parte actora recibe del tribunal de la causa la compulsa a los fines de tramitar la citación de los demandados.

El Alguacil del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Carcas dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, procediéndose a citar por correo certificado y posteriormente por vía cartelaria.

La parte demandada mediante apoderados, se da por citada en diligencia de fecha 1 de octubre de 2001.

La parte demandada en fecha 9 de octubre de 2001, consigna escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 7 de enero de 2002, el juez suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado, A.M.L., se inhibe de conocer la presente causa, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma, dándole entrada mediante auto del 30 de enero de 2002.

En fecha 4 de febrero de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado R.R.J. es recusado y al rendir su informe se inhibe, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, continuar conociendo de la misma, dándole entrada mediante auto del 14 de febrero de 2002.

El 12 de marzo de 2002, se da entrada nuevamente al expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haberse declarado sin objeto la inhibición formulada en fecha 7 de enero de 2002 por el juez suplente de ese juzgado.

Por autos separados del 2 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de junio de 2002, el juez temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado E.B.A. se inhibe, correspondiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, continuar conociendo de la misma.

Ambas partes en fecha 5 de noviembre de 2002, presentaron escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 21 de mayo de 2003, la jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada, R.M.V., se inhibe de conocer la presente causa, correspondiendo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la misma, dándole entrada en los libros respectivos.

El 11 de julio de 2006, la jueza temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada, Roraima Bermúdez, se inhibe de conocer la presente causa, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de la misma, dándole entrada mediante auto del 9 de noviembre de 2006.

En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada.

Por auto del 6 de mayo de 2008, se acuerda publicar nuevamente la sentencia definitiva, por cuanto al ser cotejada con el copiador de sentencia, se observó que le faltaba la antepenúltima página.

La parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 29 de abril de 2008, siendo oído dicho recurso en ambos efectos por auto del 19 de mayo de ese mismo año.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 18 de junio de 2008, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 28 de julio de 2008, la parte demandada presentó ante esta alzada escrito de informes.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso el 14 de noviembre de 2008.

El 11 de mayo de 2009, previa solicitud de la parte demandada, el Juez Temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la demandante, quien se da por notificada mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2009.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En el escrito libelar señala que en fecha 1 de junio de 1998 (y no en fecha 1 de mayo de 1998, como por error material se dejó establecido), celebró un contrato bilateral de servicio de transporte de carga terrestre con la sociedad de comercio Corimón Pinturas, C.A., el cual tuvo un período original de un (1) año, el cual en su decir, el servicio contratado fue desarrollado a satisfacción de ambas partes, motivo por el cual acordaron la prórroga establecida en la cláusula decimotercera del contrato, es decir, hasta el 1 de junio de 2000.

Que habiéndose cumplido la prórroga del contrato, continuó prestando su servicio de transporte de carga terrestre a Corimón Pinturas, C.A., es decir, que dicho servicio continuó prestándose ininterrumpidamente, lo que en su decir, evidencia que el contrato suscrito mantuvo su vigencia mediante una nueva prórroga.

Esgrime que a partir del 1 de junio de 2000 continuó la relación contractual, es decir, entró en vigencia una nueva prórroga hasta el 1 de junio de 2001; que sin embargo, dentro de la vigencia de esa prórroga, Corimón Pinturas, C.A., ante su conformidad con el buen servicio prestado, le propuso la renovación del contrato mediante el implemento de nuevas condiciones respecto a: La vigencia del mismo; el incremento del número de vehículos de carga; tarifas; seguro, etc.; las cuales fueron debidamente analizadas y discutidas por ambas partes, hasta que llegaron a un acuerdo definitivo sobre tales condiciones que pasaron a sustituir las del contrato original, manteniéndose vigentes las demás cláusulas.

Arguye que los hechos cronológicos que condujeron a la renovación del contrato fueron: que en fecha 4 de julio de 2000, mediante correspondencia emanada de Corimón Pinturas, C.A., le fueron entregadas las “Condiciones para la contratación del servicio de transporte de productos”, las cuales servirían de base para la contratación, otorgándole un plazo hasta el 20 de julio de ese mismo año para que presentara la oferta escrita; que en fecha 18 de julio de 2000, a fin de dar cumplimiento a dicho plazo, presentó su oferta escrita, recibida por la demandada en la misma fecha; que mediante correspondencia del 24 de agosto de 2000, analizada la oferta presentada, la demandada plantea su propuesta definitiva con el fin de definir el modus operandi que regiría para los servicios de transporte de sus productos en los próximos dos (2) años a partir del 1 de septiembre de 2000; que el 29 de agosto de 2000, Corimón Pinturas, C.A. le envía otra correspondencia, replanteando la propuesta de fecha 24 de agosto de ese mismo año, y realizando unas modificaciones y; el día 30 de agosto de 2000, mediante nueva correspondencia la demandada acordó las condiciones definitivas de la renovada relación contractual, las cuales fueron aceptadas, y en consecuencia, el contrato bilateral de servicio de transporte de carga terrestre de productos de Corimón Pinturas, C.A. quedó renovado y normado bajo nuevas condiciones y en virtud del consentimiento de ambas partes, el servicio se ejecutó en adecuación a lo establecido en dicho instrumento, cumpliendo con sus deberes y obligaciones.

Argumenta que habiéndose renovado el contrato de transporte mediante la implementación de nuevas condiciones, entre las que destaca su vigencia de dos (2) años desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2002, las nuevas tarifas y la exclusión del cargo por seguro de carga, continuó con la prestación de su servicio de manera ininterrumpida.

Que durante la vigencia del contrato suscrito en el año 1998 y sus prórrogas, la demandada no dispuso de la facultad de publicitar sus marcas y productos en los vehículos contratados, tal y como quedó establecido en la cláusula undécima del contrato, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la renovación del contrato, ordenó por su cuenta y riesgo la colocación de emblemas y calcomanías que representaban sus marcas, productos y logotipos.

Narra que el 2 de marzo de 2001, Corimón Pinturas, C.A. a través de su vicepresidente legal, ciudadano Giuseppe Lanzara, que además ocupa el cargo de apoderado de dicha empresa, entrega una constancia al director de Transporte Centauro Express, C.A., abogado J.G.B.M., donde deja establecido que esta última ha cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones y que prestó sus servicios de carga y transporte desde el 1 de mayo de 1998 hasta el día 2 de marzo de 2001.

Que sorprendido del contenido de dicha constancia, ya que el contrato estaba vigente hasta el 1 de septiembre de 2002 y por cuanto se interpreta de la misma que la demandada estaba rescindiendo unilateralmente el contrato, sin que hubiese causal alguna para rescindirlo, en fecha 5 de marzo de 2001, el director de Transporte Centauro Express, C.A., antes mencionado acudió nuevamente a la sede de Corimón Pinturas, C.A., a los fines de solicitar una aclaratoria de dicha constancia, siendo atendido por el ciudadano Giuseppe Lanzara, quien le informó que efectivamente la empresa había rescindido el contrato y le hizo entrega de otra constancia, donde se dejaba nuevamente establecido que a pesar de haber cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones, el servicio fue prestado hasta el 2 de marzo de 2001.

Manifiesta que por cuanto el contrato es ley entre las partes y no puede rescindirse de manera unilateral, impartió ordenes a su personal de los diferentes vehículos que prestan servicio a Corimón Pinturas, C.A., para que se dirigiesen a la sede de dicha empresa a cumplir con sus deberes, sin embargo, les fue negado el acceso a las instalaciones, motivo por el cual fue estacionada toda la flota de vehículos a las afueras de dicha sede industrial y a las ordenes de la empresa demandada, y que a los fines de dejar constancia de los hechos narrados, el 9 de marzo de 2001, solicitó el traslado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., para realizar la inspección ocular correspondiente.

Relata que para el 2 de marzo de 2001, fecha en que recibió la c.d.C.P., C.A., dicha empresa le adeudaba por servicio de transporte de carga de productos ejecutado entre el 16 al 28 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive (incluyendo el 14,5% por concepto de IVA) y por concepto de peajes cancelados por los diferentes vehículos, la cantidad de veinte mil seiscientos treinta y siete bolívares con tres céntimos (20.637,03 Bs.), y por los mismos conceptos correspondientes a los días 1 y 2 de marzo de 2001, la cantidad de cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.522,85), cantidades que afirma, no fueron canceladas por Corimón Pinturas, C.A., por cuanto a pesar de recibir los recaudos necesarios, se negó a aceptar la factura emitida, por cuanto exigía la firma del finiquito del contrato suscrito, solicitud a la que se negó por no estar incursa en ninguna causal de resolución, sino por el contrario, estaba cumpliendo con sus obligaciones hasta el último momento, siendo prueba de ello que en fecha 5 de marzo de 2001, la demandada selló como recibidas las hojas de ruta por el servicio de transporte de carga de productos y peajes, correspondientes a los días 1 y 2 de marzo de ese mismo año.

De igual manera señala que de acuerdo a las disposiciones contractuales los vehículos de carga de su propiedad estaban a disposición exclusiva de Corimón Pinturas, C.A. y aún cuando los mismos no efectuaran viaje alguno, dicha empresa le debía pagar quincenalmente el servicio de transporte de carga en base a la tarifa fija establecida en el contrato.

Afirma que indudablemente la contravención del contrato por parte de Corimón Pinturas, C.A., le ocasionó daños y perjuicios por cuanto para la fecha en que recibió la constancia de haber concluido sus servicios, esto es, el 2 de marzo de 2001, aún faltaba por cumplirse un año y seis meses del término de duración del contrato, por cuanto el mismo se renovó a término fijo de dos (2) años, a partir del 1 de septiembre de 2000, por lo que, debido al incumplimiento de la demandada desde el 2 de marzo de 2001, hasta el 1 de septiembre de 2002, fecha en la cual se cumple el término del contrato, se le priva a su empresa percibir una utilidad de ochocientos cincuenta y un mil quinientos treinta y cinco bolívares (851.535,00 Bs.), tomando en consideración que prestaba servicio exclusivo para la demandada y realizó inversiones bajo las condiciones establecidas por ésta.

Que indiscutiblemente tiene derecho a reclamar a título de indemnización por daños y perjuicios dicha cantidad, que es la suma total de los días calendarios laborables que faltan por vencerse del término del contrato renovado hasta el 1 de septiembre de 2002, aplicando la tarifa diaria para cada tipo de vehículo, acordada por las partes en el contrato, cantidad que discrimina de la siguiente manera:

1) 25 días correspondientes al mes de marzo de 2001, para un total de cuarenta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 47.625,00);

2) 21 días correspondientes al mes de abril de 2001, para un total de cuarenta mil cinco bolívares (Bs. 40.005,00);

3) 26 días correspondientes al mes de mayo de 2001, para un total de cuarenta y nueve mil quinientos treinta bolívares (Bs. 49.530,00);

4) 26 días correspondientes al mes de junio de 2001, para un total de cuarenta y nueve mil quinientos treinta bolívares (Bs. 49.530,00);

5) 24 días correspondientes al mes de julio de 2001, para un total de cuarenta y cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 45.720,00);

6) 27 días correspondientes al mes de agosto de 2001, para un total de cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 51.435,00);

7) 25 días correspondientes al mes de septiembre de 2001, para un total de cuarenta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 47.625,00);

8) 26 días correspondientes al mes de octubre de 2001, para un total de cuarenta y nueve mil quinientos treinta bolívares (Bs. 49.530,00);

9) 26 días correspondientes al mes de noviembre de 2001, para un total de cuarenta y nueve mil quinientos treinta bolívares (Bs. 49.530,00);

10) 23 días correspondientes al mes de diciembre de 2001, para un total de cuarenta y tres mil ochocientos quince bolívares (Bs. 43.815,00);

11) 26 días correspondientes al mes de enero de 2002, para un total de cuarenta y nueve mil quinientos treinta bolívares (Bs. 49.530,00);

12) 22 días correspondientes al mes de febrero de 2002, para un total de cuarenta y un mil novecientos diez bolívares (Bs. 41.910,00),

13) 23 días correspondientes al mes de marzo de 2002, para un total de cuarenta y tres mil ochocientos quince bolívares (Bs. 43.815,00);

14) 25 días correspondientes al mes de abril de 2002, para un total de cuarenta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 47.625,00);

15) 26 días correspondientes al mes de mayo de 2002, para un total de cuarenta y nueve mil quinientos treinta bolívares (Bs. 49.530,00);

16) 24 días correspondientes al mes de junio de 2002, para un total de cuarenta y cinco mil setecientos veinte bolívares (Bs. 45.720,00);

17) 25 días correspondientes al mes de julio de 2002, para un total de cuarenta y siete mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 47.625,00);

18) 27 días correspondientes al mes de agosto de 2002, para un total de cincuenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 51.435,00).

Por otra parte alega que la empresa demandada ejerció su derecho de disponer de los vehículos de carga contratados, publicitando sus marcas y productos, tal como lo prevé la cláusula undécima, ordenando por su cuenta y riesgo la colocación de emblemas y calcomanías de sus marcas y productos, Montana, Pinco, Cerdex, Brillo de seda, AV 2000, Dekoral, ABC, Splendor, First, Cubremax y Duramax; por lo que habiendo resuelto la demandada de manera unilateral el contrato, y a los fines de cubrir los gastos operacionales, ha tenido que ofrecer sus servicios a otras empresas, pero para ello debe acondicionar sus unidades, ordenando el retiro de las publicidades de Corimón Pinturas, C.A., gastos que corresponde pagar a dicha empresa de conformidad con lo previsto en la cláusula undécima; pero que indudablemente ante el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, su persona debe cancelar por su cuenta y riesgo los referidos gastos, constituyendo ese hecho daños y perjuicios que se le ha ocasionado y cuyo monto asciende a la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 7.450,00), los cuales se evidencian de presupuestos emanados de la empresa Taller D & D.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.140, 1.159, 1.264, 1.167, 1.273 y 1.275 del Código Civil.

Que por las razones expuestas demanda a la sociedad de comercio Corimón Pinturas, C.A., para que convenga o, en su defecto, sea condenada por el tribunal en lo siguiente:

Primero

En la resolución del contrato de servicio de transporte terrestre celebrado en fecha 1 de junio de 1998, renovado el 1 de septiembre de 2001;

Segundo

En pagar la cantidad de veinte mil seiscientos treinta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 20.637,03), correspondientes al servicio de transporte de carga de productos prestado y peajes cancelados desde el 16 de febrero hasta el 28 de febrero de 2001;

Tercero

En pagar la cantidad de cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.522,85), correspondientes al servicio de transporte de carga de productos prestado y peajes cancelados los días 1 y 2 de marzo de 2001;

Cuarto

En pagar la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 851.535,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó, derivados de la utilidad de que se le ha privado hasta el 1 de septiembre de 2002, fecha en que se cumplía el término del contrato;

Quinto

En pagar la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 7.450,00), que es la cantidad a la cual ascienden los gastos de mano de obra para desprender la publicidad y desmanchar los residuos a los vehículos de carga de su propiedad, como justa indemnización por daños y perjuicios;

Sexto

En pagar las costas y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados y;

Séptimo

La indexación de las cantidades condenadas a pagar.

Estima la demanda en la suma de ochocientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 884.144,88)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado, en tal sentido alega que de la cláusula decimotercera del contrato de servicio de transporte de carga terrestre se observa que las partes expresaron su voluntad en el sentido que el contrato tuviera vigencia de un (1) año contado a partir de la suscripción del mismo, y estipularon que sólo se prorrogaría por un período igual, es decir, un (1) año, y que dicha prórroga, sólo tendría lugar, siempre y cuando el transportista, que era, Transporte Centauro Express, C.A., cumpliere con sus obligaciones y responsabilidades contractuales; así que vencido el término natural del contrato y la única prórroga permitida y prevista para el lapso de duración del contrato, el mismo expiró, por consecuencia lógica y fatal.

Afirma que el contrato se suscribió el 1 de junio de 1998, (y no en fecha 1 de mayo de 1998, como por error material se dejó establecido), con vigencia desde el 2 de junio de ese mismo año, cumpliéndose su término de duración de un año el 1 de junio de 1999, terminando su única prórroga contractual el 2 de junio de 2000, con lo que afirma se demuestra la duración, vigencia y expiración del señalado contrato. Que la pretendida prórroga o renovación debió igual que el fenecido contrato constar por escrito

Niega que el servicio de carga y transporte terrestre prestado por la demandante haya continuado prestándose ininterrumpidamente a partir del 1 de junio de 2000, después de expirado el contrato original como consecuencia de haberse supuestamente acordado una nueva prórroga hasta el 1 de junio de 2001.

Niega y rechaza que dentro de la inexistente vigencia de una supuesta prórroga o renovación del contrato se haya propuesto a la demandante renovarlo y que hubiesen llegado a un acuerdo sobre condiciones nuevas, y que éstas pasaran a sustituir las condiciones del contrato original, manteniéndose vigentes las demás cláusulas.

Rechaza, contradice y niega el pretendido valor probatorio de las correspondencias marcadas 41, 42, 43, 44 y 45 que la demandante señala en el libelo de demanda, puesto que nunca fueron hechas dentro de la vigencia de la supuesta segunda prórroga del fenecido contrato inicialmente firmado por las partes, por lo que afirma que es totalmente imposible que haya sido renovada la relación contractual, que en todo caso, cualquier relación que hubiese podido existir entre ella y la demandante después de expirado el lapso de duración y única prorroga del contrato, estaría destinada a cualquier otro objeto, pero nunca a prorrogar el contrato ya fenecido.

Manifiesta que hay contradicciones evidentes en la narración de los supuestos hechos por cuanto en el libelo de demanda, la accionante invoca la supuesta vigencia de una nueva prórroga del contrato hasta el 1 de junio de 2001 y luego alega una vigencia del supuesto contrato por un lapso de dos años a partir del 1 de septiembre de 2000; niega que se haya renovado el contrato mediante la implementación de nuevas condiciones entre las que destaca su vigencia por dos años hasta el 1 de septiembre de 2002, o dentro de cualquier otro lapso mayor o menor.

Niega y rechaza la existencia de un supuesto contrato de transporte bajo la aplicación de un régimen de nuevas tarifas y la exclusión del cargo por concepto de seguro de carga.

Niega, rechaza y contradice que el contrato suscrito en el año 1998, haya sido prorrogado por más de una vez, ya que únicamente fue prorrogado como quedó establecido en la disposición decimotercera del contrato, que sólo preveía la posibilidad de prórroga por un periodo igual, y no de supuestas prórrogas sucesivas.

Niega que durante el lapso de la inexistente renovación del contrato, hubiere ordenado por su cuenta y riesgo la colocación de emblemas y calcomanías que representaban las marcas, productos y logotipos de Corimón Pinturas, C.A.

Niega, rechaza y contradice que con los recaudos consignados por la demandante marcado con los números del 52 al 82 se demuestre la continuación de la inexistente relación contractual que supuestamente pudiera estar vigente hasta el 1 de septiembre de 2002, documentos que impugna y desconoce.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Giuseppe Lanzara sea vice-presidente legal de Corimón Pinturas, C.A. y que con tal carácter, en fecha 2 de marzo de 2001, haya hecho entrega de supuesta constancia; que del contenido del instrumento marcado 83 consignado al libelo de demanda, se interprete que su persona estaba rescindiendo unilateralmente un inexistente y no suscrito contrato bilateral de servicio de transporte, como pretende señalar la demandante; que su apoderado, abogado Giuseppe Lanzara haya informado y entregado constancia alguna en fecha 5 de marzo de 2001, en la que pueda interpretarse que Corimón Pinturas haya rescindido contrato alguno.

Niega, rechaza y contradice que haya negado el acceso a sus instalaciones a vehículo alguno que le preste servicios y que sea propiedad de Transporte Centauro Express, C.A.

Niega la falta de ejecución de las inexistentes obligaciones que supuestamente asumió la demandada en un también inexistente contrato bilateral de servicio de transporte de carga terrestre de productos, así como que hubiere rescindido de manera unilateral dicho contrato correspondiente al período del 16 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2001 y los días 1 y 2 de marzo de 2001, ni algún otro período.

Niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna de dinero a la demandante, como consecuencia de una supuesta rescisión de un supuesto contrato bilateral suscrito; que el 2 de marzo de 2001 haya entregado constancia escrita alguna a la demandante donde se evidencie el haber supuestamente prestado sus servicios de transporte de carga para esa fecha, y mucho menos aún que haya manifestado que la demandante estaba cumpliendo cabalmente con el supuesto contrato bilateral suscrito entre las partes.

Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna de dinero a la demandante por concepto del supuesto servicio de transporte de carga de productos y peajes, supuestamente ejecutados entre el 16 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2001 y, a los días 1 y 2 de marzo del 2001.

Niega, rechaza y contradice que haya recibido recaudo alguno y menos que se hubiese negado a aceptar facturas emitidas por la demandante, aduciendo para ello la firma del finiquito del contrato bilateral suscrito; que haya sellado con fecha 5 de marzo de 2001, unas supuestas hojas de ruta por servicio de transporte de productos y peajes correspondientes a los días 1 y 2 de marzo de 2001; que entre las partes exista un sistema operativo para la prestación y pago de servicio de transporte; que su representada tuviese a su disposición exclusiva vehículos de carga propiedad de la demandante, siendo igualmente falso que tuviese facultad sobre dichos vehículos para ordenar viajes que efectuaran distribución de sus productos y menos aún, que debiese pagar quincenalmente un supuesto servicio de transporte de carga a la demandante, en base a una supuesta tarifa fija establecida en un supuesto contrato que se haya prorrogado, renovado, rescindido o resuelto.

Niega, rechaza y contradice que haya causado algún daño y perjuicio a la demandante por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como que el tribunal pueda determinar la existencia de un supuesto daño emergente, sin que la demandante haya traído a los autos pruebas que permitan al juez realizar tal apreciación.

Que el 2 de marzo de 2001 haya entregado a la demandante una supuesta constancia en la cual se estableciera que la demandada estuviere resolviendo el contrato de manera unilateral y que dicho supuesto contrato tuviera una duración de dos años contados a partir del 1 de septiembre de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2002, al cual supuestamente le faltaba por cumplirse un año y seis meses.

Que haya privado a la demandante de la posibilidad de percibir alguna ganancia o provecho por la supuesta adquisición de vehículos o por la ejecución de modificaciones sobre los mismos y que ello fuera causa de exigencias hechas por la demandada.

Que no es cierto que el contenido del instrumento de fecha 30 de agosto de 2000, marcado 45, tenga aplicación como punto del contrato original que quedó extinguido el 1 de junio de 2000, a todo evento desconoce el instrumento marcado 45

Ratifica el rechazo, desconocimiento e impugnación de los anexos marcados 193 al 210.

Que la demandada tuviese a su disposición exclusiva vehículos de carga propiedad de la demandante, así como que hubiera ordenado por su cuenta y riesgo la colocación de emblemas, calcomanías que representan las marcas productos y logotipos de Corimón Pinturas, C.A. a partir de la supuesta entrada en vigencia de una supuesta renovación contractual. Desconoce e impugna los anexos marcados del 45 al 51

Que la demandante para prestar su servicio a otras empresas por la resolución del contrato con la demandada haya debido acondicionar sus unidades, retirando las publicidades de Corimón Pinturas, C.A. y que los gastos en que incurra serán pagados por la demandada, así como niega que tales gastos asciendan a la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 7.450,00). Desconoce e impugna los anexos marcados 211, 212 y 213.

Rechaza que deba convenir o ser condenada en la resolución del contrato de servicio de transporte de carga terrestre celebrado en fecha 1 de junio de 1998 y que falsamente invoca la demandante que fue renovado en fecha 1 de septiembre de 2001, por cuanto ninguna de las partes puede reclamar judicialmente la resolución de un contrato inexistente.

Niega que deba pagar la suma de veinte mil seiscientos treinta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 20.637,03) por el supuesto servicio de transporte de carga de productos y peajes desde el día 16 hasta el 28 de febrero de 2001, así como la cantidad de cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.522,85) por servicio de transporte de carga de productos y peajes realizados los días 1 y 2 de marzo de 2001.

Niega asimismo que deba pagar a la demandante la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 851.535,00) como indemnización por daños y perjuicios derivados de la privación de una supuesta utilidad que sea consecuencia de actos realizados por la demandada, los cuales afirma se causarían hasta el 1 de septiembre de 2002, fecha en la que se cumplía, en decir de la demandante, el término del supuesto contrato; negando también que deba pagar la suma de siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 7.450,00) que señala la demandante corresponden a los gastos de mano de obra para desprender la publicidad y desmanchar los vehículos propiedad de la demandante que supuestamente le prestaban un servicio.

Niega que deba ser condenada al pago de las costas y costos del proceso, así como la indexación como consecuencia de la condenatoria que pretende obtener la demandante.

Contradice la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, por cuanto se incluyó como parte de la misma el pago de supuestas sumas de dinero referentes a petitorios no procedentes y sin fundamentación.

Aduce que la parte actora hace parecer que su pretensión dimana de un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, lo que afirma está lejos de la realidad, porque en la supuesta relación contractual no existe ni permanencia ni continuidad.

III

PRELIMINARES

PRIMERO

La parte demandada en el particular vigésimo de su escrito de contestación a la demanda, rechazó la estimación de la misma por considerarla exagerada, ya que en su decir, se incluyó el pago de supuestas sumas que no son procedentes. Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

(Resaltado del tribunal)

En el presente caso, la parte demandada hace una impugnación genérica, sin promover prueba alguna tendiente a demostrar la alegada exageración del monto de la cuantía de la demanda, aunado a que no alega el nuevo hecho que constituye la cuantía que él considera, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

El recurrente en los informes presentados en este Tribunal Superior, alega que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba por lo que solicita su nulidad.

Ciertamente, se aprecia que la recurrida en su parte motiva, establece que se pronunciará solamente con respecto de aquellos medios probatorios pertinentes y conducentes a resolver los puntos controvertidos, ya que analizar pormenorizadamente el gran cúmulo de facturas, recibos y notas de entrega, que en general tendrían un mismo efecto, conllevaría a entorpecer la motiva del dictamen, ya que solo tratan de los mismo.

Precisamente, el obligatorio análisis del acervo probatorio es el que determinará si los medios de pruebas son “pertinentes y conducentes a resolver los puntos controvertidos”. Siendo obligación del Juez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea su criterio respecto de ellas.

Por consiguiente, la sentencia apelada al establecer que se pronuncia solamente con respecto de aquellos medios probatorios que a criterio del Juez son pertinentes y conducentes a resolver los puntos controvertidos, sin que consten en la sentencia las razones por las que se desechan los demás medios de prueba, deviene en su inmotivación y consecuente nulidad. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En diligencia de fecha 1 de octubre de 2001 y en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada desconoce en forma pura y simple todos y cada uno de los documentos, recaudos y facturas que fueron acompañados al libelo de la demanda.

Luego en escrito de fecha 12 de noviembre de 2001, señala que en forma alguna se ha desconocido las firmas estampadas en dichos documentos y que en cada caso se desconoció fue su naturaleza.

En este sentido, es inveterada la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, al establecer que el desconocimiento puro y simple de un documento privado, conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. del 27 de febrero de 2003, Expediente 01-0682). Por consiguiente, si la demandada hizo un desconocimiento puro y simple, que conlleva como se dijo el desconocimiento de la firma y luego afirma que no desconoció las firmas, se debe entender que las instrumentales no fueron desconocidas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como la parte demandada luego de afirmar que no desconoció la firma de los instrumentos insiste en que los mismos fueron desconocidos, al valorar cada instrumento privado este juzgador analizará si la parte demandada logró desvirtuar o no su contenido, todo a la luz del artículo 1363 del Código Civil.

IV

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Cursante a los folios 21 al 27 de la primera pieza del expediente, produjo copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio demandante Transporte Centauro Express, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 26, Tomo 34-A., la cual no es apreciada por este sentenciador toda vez tratándose de una copia fotostática simple de un instrumento registrado que fue impugnada por la demandada, debió la parte actora solicitar su cotejo con el original o una copia certificada del mismo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Produjo a los folios 28 al 32 de la primera pieza del expediente original de instrumento privado consistente en contrato de servicio de transporte suscrito entre las partes, el cual es un hecho admitido, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que en fecha 1 de mayo de 1998 Corimón Pinturas, C.A. contrató a Transporte Centauro Express, C.A. para la prestación del servicio de carga y transporte terrestre, estableciendo en el mismo las siguientes disposiciones contractuales:

PRIMERO: CORIMON contrata a EL TRANSPORTISTA, la prestación del servicio de carga y transporte de los productos fabricados y distribuidos por CORIMON desde su sede industrial ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, hacia los distintos clientes ubicados dentro del territorio de la República de Venezuela. Por otra parte, EL TRANSPORTISTA de forma expresa, acepta la contratación del servicio transporte de carga y distribución de productos antes mencionados, y se obliga a ejecutarlo de conformidad a las estipulaciones contractuales acordadas;

SEGUNDO: Ha sido convenido y aceptado entre las partes contratantes que EL TRANSPORTISTA iniciará la prestación del servicio de transporte de carga y distribución con vehículos nuevos de su propiedad, con personal propio que labore bajo su sola dependencia, siendo por su cuenta y cargo todos los gastos que se originen por tal servicio, inclusive los relativos a los salarios, prestaciones e indemnizaciones de naturaleza laboral del personal a su servicio;

TERCERO: CORIMON pagará a EL TRANSPORTISTA por la prestación del servicio de carga y distribución de sus productos, las cantidades que se expresan y clasifican a continuación:

a).- Por cada uno de los vehículos del tipo Camión Cava CANTER MITSUBISHI TD-348 o NPR-CHEVROLET u otro de similar característica, la cantidad de Cien Mil Bolívares diarios (Bs. 100.000,oo), que deberán estar dotados con los accesorios e implementos necesarios para la debida prestación del servicio de transporte;

b).- Por cada uno de los vehículos del tipo Camión-Cava MITSUBISHI FM o KODIAK-CHEVROLET, o FORD 7000/8000 u otro de similar característica, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares diarios (Bs. 150.000,oo) y deberán estar dotados con los accesorios e implementos necesarios para la debida prestación del servicio de transporte;

c).- Por cada uno de los vehículos del tipo HYUNDAI H-100, la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares diarios (Bs. 75.000,oo) y deberán estar dotados con los accesorios e implementos necesarios para la debida prestación del servicio de transporte.

CUARTO: Las partes contratantes expresamente convienen y aceptan que los vehículos que se contraten de conformidad a este instrumento, serán contratados por todo el tiempo de vigencia de este contrato y sus prórrogas, si hubiere lugar a ellas.

QUINTO: A los fines del cómputo de la contraprestación que facturará EL TRANSPORTISTA a CORIMON PINTURAS, C.A., de los vehículos objeto de este contrato o de su anexos, deberá calcularse de la siguiente forma: Por cada tipo de vehículo, con su correspondiente tarifa, será multiplicado por treinta días calendario por cada mensualidad, y dicha mensualidad será facturada en dos partes para ser pagada quincenalmente.

Queda expresamente convenido y aceptado entre las partes contratantes que en virtud de que CORIMON pagará por mensualidades completas cada vehículo contratado, los días que algunos de los vehículos no estén disponibles para su utilización o prestación del servicio, será debitado de la correspondiente mensualidad, proporcionalmente a la tarifa establecida para cada tipo de vehículo.

La tarifa antes referida será ajustada cada seis meses, dicho ajuste deberá ser motivado y justificado, para lo cual se tendrá como factores de incidencias los siguientes conceptos:

a) Los aumentos de sueldos y salarios decretados por las autoridades competentes, así como la obligatoriedad de pagar complementariamente al sueldo o salario los bonos, subsidios o cualquier otro beneficio de naturaleza laboral;

b) La incidencia inflacionaria en los precios de los vehículos, combustible, p.d.s. tanto de la carga como del vehículo, y en los demás insumos y elementos utilizados directa o indirectamente en el servicio prestado.

SEXTO: En caso de que CORIMON no esté de acuerdo con la nueva tarifa impuesta por EL CONTRATISTA, podrá rescindir este contrato dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la nueva tarifa, sin que por ello CORIMON tenga que cancelar ningún tipo de indemnización a EL TRANSPORTISTA.

SEPTIMO: En virtud de la tarifa expresada anteriormente CORIMON contrata a EL TRANSPORTISTA, los vehículos que se determinan a continuación:

a) Seis (6) Camiones-Cavas del tipo CANTER MITSUBISHI TD-348, NPR-CHEVROLET ó similar, dotados con los accesorios e implementos necesarios.

b) Dos Camiones-Cavas del tipo MITSUBISHI FM, KODIAK-CHEVROLET, 7000/8000 FORD ó similar, dotados con los accesorios e implementos necesarios.

c) Dos Camionetas del tipo Hyunday H-100, dotados con todos sus implementos necesarios.

Las partes contratantes convienen y aceptan que cualquier otro vehículo que sea contratado posteriormente a la suscripción de este contrato, se regirá por las tarifas antes establecidas en adecuación a su tipo y clasificación

En caso de que el contrato de servicios de transporte sea prorrogado, EL TRANSPORTISTA se obliga a renovar su flota de vehículos, cumplidos tres años de uso, contados a partir de su fecha de incorporación al servicio prestado a CORIMON.

OCTAVO: EL TRANSPORTISTA se obliga a mantener los vehículos contratados en perfecto estado de conservación y mantenimiento, bajo la disposición y disponibilidad exclusiva y permanente de CORIMON.

NOVENO: A los fines de velar por la máxima utilización y rendimiento de los vehículos contratados, las partes contratantes acordarán de mutuo acuerdo, un programa de ejecución que comprenderá: Las rutas de los vehículos, clasificación de los clientes y su correspondiente tiempo mínimo y máximo de entrega de los productos o mercancías, y cualquier otra circunstancia que incida en la prestación del servicio, a los fines de que cada vehículo contratado esté a la brevedad posible a la disposición de CORIMON.

DECIMO: EL TRANSPORTISTA asumirá exclusivamente todos los gastos de conservación y mantenimiento de los vehículos contratados, y se obliga a mantenerlos en perfectas condiciones de uso, funcionamiento y seguridad, y a cumplir con las normas y demás requisitos establecidos y exigidos en las leyes, decretos o comunicaciones, para la prestación del servicio de transporte terrestre de carga y distribución de mercancías.

UNDECIMO: EL TRANSPORTISTA, conviene en que CORIMON podrá disponer de los vehículos que contrate en este instrumento para publicitar sus marcas y productos, a tales efectos, los gastos que ocasionen serán por la exclusiva cuenta y cargo de CORIMON. Igualmente, será por la cuenta de CORIMON, todos los gastos que se ocasionen para eliminar la publicidad de los vehículos, sin desmejorar la calidad, estética o condiciones físicas del vehículo.

DUODECIMO: EL TRANSPORTISTA declara expresamente ser una persona jurídica cuyo objeto social constituye la prestación del servicio de transporte y carga de mercancías, mediante vehículos de su propiedad y de manera independiente, y que en tal virtud no existe entre él y CORIMON vínculo alguno de naturaleza laboral, no estando obligada ésta última al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, utilidades o cualquier otro concepto contemplado en al legislación laboral.

DECIMO TERCERO: Este contrato tendrá una vigencia de un (01) año, contado a partir de la suscripción de este instrumento, y se prorrogará por un período igual, dicha prórroga tendrá lugar siempre y cuando EL TRANSPORTISTA cumpliere con sus obligaciones y responsabilidades contractuales.

A los folios del 2 al 17 de la pieza separada de anexos del expediente, produjo copia fotostática simple de acta constitutiva y distintas modificaciones de estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, Corimón Pinturas, C.A., las cuales fueron promovidas en copias certificadas en los capítulos II, III, IV y V del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de diciembre de 2001, tal y como consta a los folios del 252 al 282 de la primera pieza del expediente, por lo que, son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que dicha empresa se constituyó en fecha 16 de mayo de 1962, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 18-A, denominada inicialmente Montana Fábrica de Pinturas, C.A., siendo modificado el nombre a Corimón Pinturas, C.A., ante el mismo registro en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nº 69, Tomo 373-A.

Produjo cursante a los folios del 18 al 57 y del 75 al 111, de la pieza separada de anexos del expediente, copias de facturas signadas con los números 0402, 0403, 0404, 0405, 0406, 0407, 0408, 0409, 0410, 0414, 0415, 0418, 0419, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0426, 0427, 0428, 0429, 0430, 0431, 0432, 0435, 0436, libradas contra la parte demandada, sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A.; así como copias de constancias de impuestos retenidos a dichas facturas por dicha empresa y; copias de planillas de depósitos bancarios, cheques, y transferencias realizadas para el pago de las mismas. En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, promueve en los capítulos VII y XI, particulares la prueba de exhibición de documentos, a los fines que la demandada exhibiera las originales de las facturas y constancias antes mencionadas; la presente prueba fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia celebrándose dicho acto en fecha 3 de junio de 2002, compareciendo la parte demandada a exhibir dichos instrumentos, los cuales cursan insertos a los folios del 37 al 81 de la segunda pieza del expediente.

Igualmente a los fines de demostrar que dichas facturas fueron canceladas, promueve en los capítulos VIII y XII del escrito de promoción de pruebas, la prueba de informe a ser rendida por las entidades bancarias Banco Mercantil, C.A., Banco Provincial, S.A.I.C.A. y Central Entidad de Ahorro y Préstamo, informando las dos primeras, (folios 207, 236; 238 y; 239 de la segunda pieza del expediente) que los cheques números: 27145918; 43145944; 55146475, 03146937, 26147043, 8714754, 95147275, 67147404, 07147576, 28147625 del banco mercantil y, 17004503 del banco provincial, fueron debitados de la cuenta corriente de la demandada Corimón Pinturas, C.A., a favor de la demandante Transporte Centauro Express, C.A.; asimismo la entidad bancaria banco mercantil, anexa copias de las cartas de fechas 22 de agosto, 15 y 22 de septiembre de 2000, emitidas por la demandada mediante las cuales autorizaban a dicha entidad a debitar cantidades de dinero de su cuenta a favor de la demandante. En cuanto a la prueba de informe de la entidad bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, la parte demandante mediante escrito del 25 de septiembre de 2002, renunció a dicha prueba, tal y como se evidencia al folio 240 de la segunda pieza del expediente, por lo que no tiene nada que analizar al respecto este juzgador.

Los instrumentos bajo análisis no fueron desconocidos en su contenido y firma y teniendo la naturaleza de instrumentos privados, los mismos se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y como quiera que su contenido no fue desvirtuado, se considera demostrado que la parte demandante sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A., prestaba su servicio de transporte a la demandada sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. correspondiente al periodo del 13 de junio de 2000 hasta el 16 de febrero de 2001.

Produjo cursante a los folios del 58 al 68 de la pieza separada de anexos del expediente, correspondencias emitidas en fechas 4 y 18 de julio y; 24, 29 y 30 de agosto de 2000, por la parte demandada sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. Teniendo la naturaleza de instrumentos privados, los mismos se aprecian al no haber sido desconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y como quiera que su contenido no fue desvirtuado, se considera demostrado que la parte demandada sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. el 4 de julio de 2000, le entregó a Transporte Centauro Express, las condiciones para la contratación del servicio de transporte de productos, señalándole que quedaba a la espera de su oferta antes del 20 del mismo mes y año; que el 18 de julio de 2000, la demandante le remitió la oferta respectiva; que en fechas 24 y 29 de agosto de 2000, la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A., planteó nuevas propuestas de servicios y; que el 30 de agosto de 2000, Corimón Pinturas, C.A., confirmando la reunión sostenida con la demandante, señala el modo de operar definitivo en que se regiría el servicio de Transporte Centauro Express, en los próximos dos (2) años, a partir del 1 de septiembre de 2000, indicando la flota de vehículos fija que estaría a disponibilidad de Corimón Pinturas, C.A.; los vehículos de contratación por viaje a destino; que los precios de contratación excluyen caleteros y peajes, los cuales serían cancelados por Corimón Pinturas, C.A.; que el seguro de carga quedó por la cuenta y cargo de dicha compañía y; que las demás condiciones permanecerían bajo lo señalado en las condiciones de contratación del servicio de transporte de productos, según contrato firmado en 1998.

Cursante a los folios del 69 al 74 de la pieza separada de anexos del expediente, produjo conjunto de reproducciones fotográficas con las cuales la parte promovente pretende ilustrar la colocación de publicidad en los vehículos de transporte; con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestra m.T.d.J. en decisión Nº 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C.; expuso lo siguiente:

El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

…omissis…

Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

.

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte demandante promovió como testigo a la persona que tomó las fotografías, quedando en evidencia que las mismas fueron tomadas en una inspección judicial extra litem, por lo que este juzgador considera que el valor probatorio de las fotografías no es autónomo e independiente de la inspección judicial, siendo necesario destacar que su suerte en este proceso está sujeta a la de la inspección judicial por ser complemento de aquella.

A los folios 112 y 113 de la pieza separada de anexos del expediente produjo la demandante constancias emanadas de la demandada Corimón Pinturas, C.A. y teniendo la naturaleza de instrumentos privados, los mismos se aprecian al no haber sido desconocidos en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la demandada logró demostrar que el suscriptor de las mismas no ostenta el cargo que en las mismas aparece y siendo que conforme al artículo 1363 del Código Civil los instrumentos privados reconocidos hacen fe del contenido de sus declaraciones hasta prueba en contrario, las mismas se desechan del proceso por haber sido desvirtuado su contenido con la transacción extrajudicial y la inspección judicial promovidas por la parte demandada.

Cursante a los folios del 114 al 168 de la pieza separada de anexos del expediente, produce la demandante inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2001. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez, que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, ante el tribunal que la evacuó, por lo que está impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro m.T.d.J., de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Produjo cursante al folio 169 de la pieza separada de anexos del expediente, cassette de VHS que en su decir contiene la grabación de la noticia trasmitida por la televisora regional Niños Cantores Televisión (NCTV) a través de su reportero A.O., al momento de ser practicada la inspección judicial antes referida. En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante en el capítulo XV promueve la prueba de reproducción cinematográfica; la presente prueba fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia celebrándose dicho acto en fecha 30 de julio de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes a presenciar dicho acto, tal y como se evidencia al folio 230 de la segunda pieza del expediente, dejándose constancia de que se realizó dicha reproducción.

Posteriormente fue celebrado nuevamente en fecha 23 de septiembre de 2003, (folio 18 de la tercera pieza del expediente) dicho acto, en virtud de la inhibición formulada por la juez del referido juzgado, dejándose constancia de la presencia de los apoderados de la parte actora, señalando la juez que el video tiene una duración aproximada de cinco minutos, y que en el mismo se observó, en primer lugar, a los apoderados de la demandante siendo entrevistados, posteriormente, a un grupo de personas no identificadas, igualmente siendo entrevistadas, y por último, una vista de una serie de vehículos automotores estacionados en una calle, rotulados con los logotipos y distintivos de “MONTANA”.

Asimismo en el capítulo XVI del escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de informes a ser rendida por la Televisora Regional Niños Cantores Televisión (NCTV), informando (folio 2 de la segunda pieza del expediente) que en fecha 9 de marzo del 2001, fue cubierta una noticia en la sede industrial de la empresa Corimón Pinturas, C.A., ubicada en la avenida H.N., urbanización industrial El Bosque de la ciudad de Valencia; que posteriormente fue trasmitida en una de las emisiones de NC Noticias; que la referida noticia fue cubierta por el reportero A.O. y; que en relación al particular tercero que señala “Si el acontecimiento noticioso fue generado por cuanto la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., no permitía el acceso a su sede de los vehículos propiedad de TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A. y los chóferes de dichas unidades temían perder su trabajo”, indicó que ese canal no emitía juicios sobre el contenido de las declaraciones que se explican por sí mismas, ni sobre las personas involucradas en el asunto.

Esta alzada concede valor probatorio a la prueba bajo análisis, en base al principio de la libertad probatoria, habida cuenta que la credibilidad de la prueba ha quedado demostrada y aunado a ello versa sobre un hecho noticioso o público comunicacional, por lo que se desestima el alegato de la demandada que fue obtenida antes de iniciarse el presente proceso, quedando por consiguiente demostrado que la empresa CORIMON PINTURAS, C.A., en fecha 9 de marzo del 2001 no permitió el acceso a su sede, de los vehículos propiedad de la demandante los cuales poseían rotulaciones alusivas a la empresa demandada.

Cursante a los folios 170 al 173 de la pieza separada de anexos del expediente, produjo factura Nº 0439 y corte de cuenta de la primera quincena del mes de marzo de 2001, emanados de la demandante Transporte Centauro Express, C.A., por las cantidades de veinte mil seiscientos treinta y siete bolívares con tres céntimos (20.637,03 Bs.) y cuatro mil quinientos veintidós con ochenta y cinco céntimos (4.522,85 Bs.), que en su decir la demandada se negó a aceptar. Sobre estos instrumentos se pronunciará este juzgador en las motivaciones del fallo por entrañar el mérito de la controversia.

Produjo cursante a los folios 174, 181, 188, 190, 218, 235, 258, 282, 306, 317, 338, 352, 370, 386, 407, 433, 443, 466, 483, 493, 506, 523, 534, 546, 568, 576, 595, 607, 616, 617, 648, 666, 683, 705, 730, 740, 747, 758, 775, 782, 800, 811, 827, 837, 847, 854, 876, 885, 903, 917, 937, 943, 954, 966, 970, 975, 995, 1003, 1018, 1030, 1033, 1045, 1061, 1066, 1079, 1086, 1090, 1099, 1124, 1129, 1136, 1152, 1171, 1180, 1188, 1200, 1227, 1238, 1245, 1254, 1268, 1272, 1285, 1301, 1315, 1333, 1337, 1341, 1345, 1354, 1366, 1385, 1393, 1399, 1410, 1423, 1435, 1447, 1448, 1493, 1512, 1534, 1560, 1561, 1592, 1604, 1616, 1623 y 1628, de la pieza separada de anexos del expediente, copias de hoja de ruta emanadas de la demandada Corimón Pinturas, C.A.

En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, la demandante promueve en el capítulo XVII, la prueba de exhibición de documentos, a los fines que la demandada exhibiera las originales de las hoja de ruta antes mencionadas; la presente prueba fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia celebrándose dicho acto en fecha 3 de junio de 2002, compareciendo la parte demandada a exhibir dichos instrumentos, los cuales cursan insertos a los folios del 82 al 190 de la segunda pieza del expediente, signadas con los números 19487, 19483, 19497, 19499, 19495, 19493, 19501, 19513, 19522, 19527, 19520, 19518, 19510, 19535, 19550, 19529, 19559, 19554, 19549, 19558, 19562, 19561, 19581, 19578, 19577, 19590, 19593, 19594, 19614 , 19615, 19618, 19621, 19605, 19598, 19624, 19619, 19643, 19633, 19640, 19641, 19642, 19636, 19647, 19630, 19637, 19631, 19645, 19649, 19655, 19662, 19688, 19672, 19690, 19681, 19686, 19482, 19507, 19511, 19526, 19531, 19514, 19542, 19534, 19553, 19547, 19568, 19580, 19579, 19570, 19575, 19591, 19595, 19588, 19613, 19608, 19622, 19610, 19635, 19639, 19634, 19659, 19648, 19658, 19671, 19660, 19666, 19685, 19687, 19689, 19504, 19498, 19496, 19503, 19680, 19515, 19533, 19560, 19555, 19556, 19576, 19582, 19623,19616, 19617, 19632, 19651, 19665, 19679 y 19694, en su orden.

De los instrumentos bajo análisis, que se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se observa que la parte demandante sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A., prestaba su servicio de transporte a la demandada sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. correspondiente al periodo del 13 de febrero al 5 de marzo de 2001.

Cursante a los folios 175 al 180; 182 al 187; 189; 191 al 217; 219 al 234; 236 al 257; 259 al 281; 283 al 305; 307 al 316; 318 al 337; 339 al 351; 353 al 369; 371 al 385; 387 al 406; 408 al 432; 434 al 442; 444 al 465; 467 al 482; 484 al 492; 494 al 505; 507 al 522; 524 al 533; 535 al 545; 547 al 567; 569 al 575; 577 al 594; 596 al 606; 608 al 615; 618 al 647; 649 al 665; 667 al 682; 684 al 704; 706 al 729; 731 al 739; 741 al 746; 748 al 757; 759 al 774; 776 al 781; 783 al 799; 801 al 810; 812 al 826; 828 al 836; 838 al 846; 848 al 853; 855 al 875; 877 al 884; 886 al 902; 904 al 916; 918 al 936; 938 al 942; 944 al 953; 955 al 965; 967 al 969; 971 al 974; 976 al 994; 996 al 1002; 1004 al 1017; 1019 al 1029; 1031; 1032; 1034 al 1044; 1046 al 1060; 1062 al 1065; 1067 al 1078; 1080 al 1085; 1087 al 1089; 1091 al 1098; 1100 al 1123; 1125 al 1128; 1130 al 1135; 1137 al 1151; 1153 al 1170; 1172 al 1179; 1181 al 1187; 1189 al 1199; 1201 al 1226; 1228 al 1237; 1239 al 1244; 1246 al 1253; 1255 al 1267; 1269 al 1271; 1273 al 1284; 1286 al 1300; 1302 al 1314; 1316 al 1332; 1334 al 1336; 1338 al 1340; 1342 al 1344; 1346 al 1353; 1355 al 1365; 1367 al 1384; 1386 al 1392; 1394 al 1398; 1400 al 1409; 1411 al 1422; 1424 al 1434; 1436 al 1446; 1449 al 1492; 1494 al 1511; 1513 al 1533; 1535 al 1559; 1562 al 1591; 1593 al 1603; 1605 al 1615; 1617 al 1622; 1624 al 1627 y 1629 al 1638, de la pieza separada de anexos del expediente, produjo la demandante copias de facturas, órdenes de entregas, devoluciones, notas de crédito y tickets de peaje, los cuales no se aprecian por tratarse de documento privados emanados de terceros que no son parte del juicio y copias fotostáticas simples de instrumentos privados. Siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

A los fines de demostrar los daños y perjuicios demandados, ya que en su decir el contrato se renovó por 2 años a partir del 1 de septiembre de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2002, produjo cursante a los folios del 1641 al 1658 de la pieza separada de anexos del expediente, relación de indemnización correspondiente desde el 3 de marzo de 2001 hasta el 31 de agosto de 2002, los cuales no pueden ser valorados en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba, razón por la cual se desechan del proceso.

Produjo cursante a los folios del 1659 y 1661 de la pieza separada de anexos del expediente, presupuestos números 4051, 4065 y 4053, emanados en fecha 12 de marzo de 2001, por el Taller D&D. Se trata de un documento privado emanado de tercero, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren ratificación testimonial.

En el capítulo XIX, sección segunda del escrito de pruebas, la demandante promovió como testigo al ciudadano D.S.K.M., quien en fecha 6 de mayo de 2002, folios 458 al 460 de la primera pieza del expediente, compareció ante el tribunal de la causa, declarando que sí reconoce en su contenido y firma dichos documentos; que es el representante legal y Presidente de la empresa Taller D&D C.A.; que fue su empresa quien emitió los referidos presupuestos; que para elaborar los mismo inspeccionó los vehículos en el galpón de Transporte Centauro Express, C.A.; que para el 12 de marzo del 2001, ascendía a la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) el costo de la mano de obra, para desprender publicidad y desmanchar residuos a los cuatro (4) vehículos de carga marca Hyundai, tipo H-100; a la suma de cuatro mil setecientos treinta bolívares (4.730,00 Bs.), a los once (11) camiones y pintar sus respectivas cavas marca Mitsubishi, tipo 649-D y; a la cantidad dos mil ciento veinte bolívares (2.120,00 Bs.) a los cuatro (4) vehículos de carga y pintar sus respectivas cavas, marca Mitsubishi, tipo FM-657, propiedad de Transporte Centauro Express C.A. y; que la publicidad a ser desprendida en dichos vehículos eran varias rotulaciones las cuales e.P.M., Cerdex, Pinco, First, Cerdec, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima.

Este testigo fue repreguntado por la representación de la parte demandada, declarando el testigo que le consta que los mencionados vehículos son propiedad de la empresa Transporte Centauro Express C.A., en virtud que solicitó la copia de los títulos o certificados de origen de los mismos para proceder a efectuar los presupuestos; que en cada uno de los presupuestos describe el modelo y el trabajo de cada vehículo; que el presupuesto Nº 4053 de fecha 12 de marzo de 2001, es emitido por cuatro (4) camiones marca Mitsubishi, modelo: FM-657; que los referidos presupuestos no se han ejecutado; que alrededor de 8 0 9 inspeccionó los citados vehículos; que las propagandas o publicidad a eliminar de los vehículos de las que se acuerda en ese momento, e.P.M., Pinco, Abc, First, y Cerdex y otras más; que el ciudadano J.G.B.M. fue quien contrató los servicios de su empresa y; que revisó 19 camiones para elaborar el presupuesto, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava.

Asimismo promueve en el capítulo XX del escrito de promoción de pruebas, la prueba de informes a ser rendida por la sociedad de comercio Taller D&D C.A., contestando la empresa requerida en fecha 6 de mayo de 2002 (folios 462 y 463 de la primera pieza) que efectivamente en fecha 12 de marzo del 2001 efectuaron un presupuesto para desprender publicidad y desmanchar residuos a vehículos propiedad de Transporte Centauro Express C.A. constante de cuatro (4) vehículos de carga, marca Hyundai, tipo H-100; once (11) camiones y pintar sus respectivas cavas marca Mitsubishi, tipo 649-D y; cuatro (4) vehículos de carga y pintar sus respectivas cavas, marca Mitsubishi, tipo FM-657, por un costo de mano de obra de seiscientos bolívares (600,00 Bs.); cuatro mil setecientos treinta bolívares (4.730,00 Bs.) y; dos mil ciento veinte bolívares (2.120,00 Bs.), respectivamente; que los referidos vehículos fueron previamente inspeccionados el 10 de marzo de 2001 y; que la publicidad a ser desprendida en cada uno de los mismos consistía en calcomanías rotuladas, que anunciaban las marcas y productos: Pinturas Montana, Pinturas Pinco y Cerdex, Brillo de seda, AV 2000, Dekoral, ABC, Splendor, First, Cubremax y Duramax.

Quedando en evidencia al adminicular la prueba documental, la ratificación testimonial y la prueba de informes que la sociedad de comercio Taller D&D C.A., efectuó un presupuesto para desprender publicidad y desmanchar residuos a vehículos propiedad de la demandante y que la publicidad a ser desprendida en cada uno de los mismos consistía en calcomanías rotuladas, que anunciaban las marcas y productos: Pinturas Montana.

En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, la parte demandante en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de noviembre de 2001, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y hace una serie de alegatos, lo que no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo que no se le concede valor probatorio.

En los capítulos VI, IX, XIII, XIV y XVIII reproduce el valor probatorio del contrato de servicio de transporte suscrito entre las partes; las correspondencias de fechas 4 y 18 de julio; 24, 29 y 30 de agosto de 2000 y 2 y 5 de marzo de 2001; inspección ocular extra litem y; factura Nº 439; los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, por lo que, se reitera lo decidido con anterioridad.

Por un capítulo X promueve la prueba indiciaria, señalando que a tal efecto reproduce las fotografías que se acompañan al libelo de demanda cursante a los folios del 69 al 74 de la pieza separada de anexos del expediente, que en su decir fueron tomadas por el experto fotógrafo designado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., ciudadano J.J.F., al momento de practicar la inspección ocular. Siendo necesario destacar que la referida inspección no pudo ser valorada por falta de técnica, por lo que mal pueden valorarse presuntas fotos que fueron tomadas en ese acto.

En el capítulo XIX del escrito de promoción de pruebas, la actora señala que a los fines de demostrar los daños y perjuicios ocasionados, reproduce el valor probatorio del contrato de servicio de transporte suscrito entre las partes; las correspondencias de fechas 4 de julio; 24, 29 y 30 de agosto de 2000; relación de correspondencias y; presupuestos, instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

Por un capítulo XXI, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.Y.L.P., J.J.F.Z., C.C.d.N.F., R.R. y R.K.C.P., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Primera Instancia, habiendo comparecido a declarar únicamente los cuatro primeros ciudadanos mencionados, por lo que nada tiene este juzgador que analizar respecto del último de los testigos promovidos.

Del testimonio rendido por la ciudadana A.Y.L.P., se observa (folios 232 al 234 de la segunda pieza del expediente) que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que trabajó en la sede industrial de la empresa Corimón Pinturas, C.A. desde el 13 de noviembre de 1995 hasta el 29 de enero de 2001, con el cargo de jefe de materia prima y luego jefe de distribución; que una de sus funciones principales era coordinar todo lo relativo al sistema operativo del servicio de transporte que tenia contratado dicha empresa con las diferentes empresas contratistas de transporte para el despeño y distribución de sus productos a nivel nacional y; que le consta que Transporte Centauro Express, C.A., prestaba su servicio de transporte de carga a la empresa Corimón Pinturas, C.A., satisfactoriamente, mientras el tiempo que su persona coordinaba dicho servicio, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima.

Declara que el sistema operativo para la prestación y pago del servicio de transporté empleado entre Corimón Pinturas C.A. y Transporte Centauro Express, C.A., “1ro. Se cargaba el vehículo asignado en presencia del chofer y del Supervisor, hacer la carga satisfactoria se llenaba el documento hoja ruta, que esta compuesto por un Original y dos copias, una amarilla y una verde. En ésta se ponía toda la información del camión nombre del chofer, destino y facturas cargadas, la cual era firmada por ambas partes. Al chofer se le entregaba la copia verde de la hoja de ruta, junto con las facturas, y la original blanca y la copia amarilla, quedaban poder de CORIMON, al chofer al terminar el despacho entregaba al transporte, la hoja verde de ruta con todas las facturas firmadas por los clientes, confirmando la entrega del producto. El Transporte revisaba que todos los documentos estuvieran completos, más los ticket de Peaje al terminar su revisión esta hoja con todos sus anexos, era entregada al Departamento de Distribución para su revisión, el departamento de Distribución entregaba la copia amarilla de la hoja de ruta, con las copias de las facturas, para que el Transporte hiciera el cobro respectivo del Flete. Al ellos entregar la hoja verde, entregaba la factura por su prestación de servicio, era aproximadamente cada 15 días que ellos entregaban la factura. La Auxiliar de Distribución, al recibir los documentos satisfactoriamente, firmaba la factura como recibida y ellos cobraban con la copia amarilla que le entregaba el Departamento de Distribución,”, a la pregunta octava.

Que le consta que Corimón Pinturas, C.A. dispuso de los espacios físicos de los camiones de Transporte Centauro Express C.A. para publicitar sus marcas y productos y; que le consta lo declarado porque trabajó en esa empresa, a las preguntas novena y décima.

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, declarando la testigo que durante el tiempo que prestó sus servicios en la empresa Corimón Pinturas, C.A., tenía acceso a los contratos de las empresas de transporte; que su persona calificaba a las empresas de transporte y dicha calificación la entregaba al departamento de compras y a la gerencia de operaciones, a quien le reportaba directamente; que se retiró el 29 de enero de 2001 de Corimón Pinturas, C.A.; que conoció a los dueños de Transporte Centauro Express C.A. en su relación laboral con la empresa Corimón Pinturas, C.A., que tuvo con ellos únicamente relación laboral; que tuvo acceso al contrato de prestación de servicios que existió entre dichas empresas y que no recuerda la fecha de expiración; que el motivo del presente juicio es sí Transporte Centauro Express trabajaba con Corimón Pinturas, C.A., como empresa de transporte; que el ciudadano R.B. fue quien le dijo que fuera a declarar y; que no tiene conocimiento que la empresa Transporte Centauro Express C.A., ya no transporta productos de Corimón Pinturas, C.A., a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena.

La deposición de la ciudadana A.Y.L.P. inspira confianza en este juzgador, al dar razón fundada de sus dichos y no caer en contradicciones, razón por la que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 469 y 470 de la primera pieza del expediente corre inserto el testimonio rendido por el ciudadano J.J.F.Z., observándose que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que el día viernes 9 de marzo del 2001, fue designado experto fotógrafo por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en el acto de inspección ocular, practicada por dicho Tribunal en la sede industrial de la empresa Corimón Pinturas, C.A., a solicitud de la empresa Transporte Centauro Express C.A.

La testimonial rendida por J.J.F.Z. no puede ser valorada, por cuanto la inspección judicial no pudo ser valorada por falta de técnica, por lo que mal puede valorarse la declaración del experto nombrado en ella.

Corre inserta a los folios 471 y 472 de la primera pieza del expediente, la declaración de la ciudadana C.C.D.N.F. observándose que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que el día 9 de marzo del 2001, a las 3:00 pm se encontraba en la sede de la empresa Corimón Pinturas, C.A. en el área de vigilancia, porque iba a entregar una síntesis curricular y que como a las 3:15 pm llegó el Tribunal y tuvo que esperar que los atendieran a ellos primero; que cuando se dirigía a dicha empresa estaban estacionados varios vehículos de carga identificados con propaganda y logotipos montana, pinco, ABC, AV-2000, cerdex; que cuando estaba esperando para ser atendida, vio cuando no se les permitió el acceso a la empresa de dichos vehículos y oyó cuando el jefe de seguridad les dijo que tenían prohibida la entrada a Corimón Pinturas, C.A., y que después salió otro señor de las oficinas y le dijo al Tribunal que él era el Vicepresidente legal de dicha empresa y que estaba prohibida la entrada de los camiones Centauro y; que los chóferes estaban tranquilos, pero, cuando llegaron unos camarógrafos y les hicieron algunas preguntas, comenzaron a gritar que necesitaban sus trabajos, que eran padres de familia, que no los votaran, a las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta.

Esta testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, declarando que el 9 de marzo de 2001, era día viernes; que entre la caseta de vigilancia donde iba a entregar los documentos y el lugar donde estaban estacionados los camiones calcula que hay una distancia de treinta a cuarenta metros pero que se podía ver; que los chóferes que manejaban los camiones en el momento que trataron de entrar estaban dentro de los mismos, y luego que sacaron los camiones se bajaron, y estaban al lado de sus camiones, que inclusive recibieron unas preguntas de los camarógrafos que estaban allí; que el jefe de seguridad de Corimón Pinturas, C.A. le dijo a los chóferes de los camiones que no podían entrar, en el momento en que los mismos trataron de entrar a dicha empresa, expresándoles que estaba prohibida la entrada; que una señora que estaba en la casilla de vigilancia fue quien le dijo que las personas que llegaron e.d.T., a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

La testimonial de C.C.D.N.F. merece fe, por cuanto el testigo da razón de sus dichos y no incurre en contradicciones, razón por la que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del testimonio rendido por el ciudadano R.R.R., se observa (folios 473 y 474 de la primera pieza del expediente) que en el acto de testigos se cumplieron las formalidades de Ley por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que en fecha 9 de marzo del 2001, entre las tres y cinco de la tarde se encontraba en la sede industrial de Corimón Pinturas, C.A., específicamente frente a la casilla de vigilancia; que le consta que dicha empresa está ubicada en la avenida H.N. de la zona industrial El Bosque, parroquia R.U. de la ciudad de Valencia; que cuando se dirigía a la misma, a la derecha de dicha avenida estaban estacionados varios camiones y vehículos de carga con propagandas y logotipos pinturas montanas, pinco, cerdex, ABC, brillo de seda, AV-2000, dekoral; que a los referidos vehículos no los dejaron pasar a la sede de Corimón Pinturas C.A. y; que le consta lo declarado porque estaba en ese lugar, a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta.

Este testigo fue repreguntado por la representación de la parte demandada, declarando el testigo que le consta que la empresa Corimón Pinturas, C.A se encuentra ubicada en la dirección antes señalada, porque es contratista desde hace mucho tiempo de varias empresas de la zona industrial; que desconoce el motivo por el cual le impidieron el acceso a los camiones descritos, a la sede de dicha empresa; que su declaración obedece a que en la fecha que ocurrieron los hechos estaba presente en ese lugar y estuvo en el momento que llegó el Tribunal, y los abogados lo ubicaron para que declarara como testigo; que no ha tenido relación laboral con la empresa Corimón Pinturas, C.A.; que ha transcurrido un año y dos meses aproximadamente desde que ocurrieron los hechos declarados; que no ha tenido relación laboral con la empresa Transporte Centauro Express, C.A. y; que recuerda con precisión lo ocurrido porque fue un acto notorio fuera de lo común, hasta en su decir un poco bochornoso, que incluso estuvo la televisión allí., a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava.

La declaración de R.R.R. se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el testigo fundamenta sus dichos y no se contradice, por lo que goza de credibilidad.

Promueve en el capítulo XXII marcado con la letra “E” cursante a los folios del 283 al 312 copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad Taller DyD Compañía Anónima, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a su mérito el instrumento bajo revisión resulta irrelevante ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

Cursante a los folios del 313 al 332 de la primera pieza del expediente promueve copia certificada de certificados de registro de vehículos propiedad de la sociedad mercantil demandante Transporte Centauro Express, C.A., los cuales son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante a los fines de la resolución de la presente controversia, toda vez que en el caso bajo estudio no forma parte del contradictorio la propiedad de los vehículos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable de los autos, esto no constituye un medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación, por lo que no se le concede valor probatorio.

Promueve marcado “A” cursante a los folios 177 al 183 de la primera pieza del expediente, contrato de transacción extrajudicial suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano A.D.C.O. que posee sellos húmedos de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo y auto de homologación, por lo que esta alzada le concede valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que para el 23 de abril de 2001, el ciudadano Giuseppe Lanza.N., ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A., y no de Vice- Presidente.

Promueve marcado “B” cursante a los folios 184 y 185 de la primera pieza del expediente, convenio suscrito entre la empresa demandada y la ciudadana A.T., quien no es parte en el presente juicio. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero, requería ratificación testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es valorada.

Igualmente a los fines de demostrar que para el 2 de marzo de 2001, el ciudadano Giuseppe Lanza.N., ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A., promueve en el capítulo III la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia; al respecto constata este sentenciador a los folios 477 al 480 de la primera pieza del expediente, que el 20 de mayo de 2002, se trasladó y constituyo el tribunal a los fines de practicar la inspección, en la sede donde funciona la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A., ubicada en la avenida H.N., zona industrial El Bosque, parroquia R.U., municipio Valencia del estado Carabobo, tal como consta en el acta de la inspección, siendo la misma apreciada como instrumento público conforme a la doctrina desarrollada por nuestra máxima jurisdicción, quedando demostrado que

el Tribunal dejó constancia que el expediente del ciudadano GUISEPPE LANZARA NOVELLI, cédula Nº 10.339.148, ingresó 16-11-98 y en la tarjeta del personal antes identificado aparece con el cargo coordinador de recursos humanos.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, la resolución del contrato de servicio de transporte terrestre que afirma haber celebrado en fecha 1 de junio de 1998 con la demandada y al efecto alega que el contrato tuvo un período original de un (1) año y que acordaron la prórroga establecida en la cláusula decimotercera del contrato, es decir, hasta el 1 de junio de 2000.

Que habiéndose cumplido la prórroga del contrato, continuó prestando su servicio de transporte de carga terrestre a Corimón Pinturas, C.A., es decir, que dicho servicio continuó prestándose ininterrumpidamente, lo que en su decir, evidencia que el contrato suscrito mantuvo su vigencia mediante una nueva prórroga.

Esgrime que a partir del 1 de junio de 2000 continuó la relación contractual, es decir, entró en vigencia una nueva prórroga hasta el 1 de junio de 2001; que sin embargo, dentro de la vigencia de esa prórroga, Corimón Pinturas, C.A., ante su conformidad con el buen servicio prestado, le propuso la renovación del contrato mediante el implemento de nuevas condiciones respecto a: La vigencia del mismo; el incremento del número de vehículos de carga; tarifas; seguro, etc.; las cuales fueron debidamente analizadas y discutidas por ambas partes, hasta que llegaron a un acuerdo definitivo sobre tales condiciones que pasaron a sustituir las del contrato original, manteniéndose vigentes las demás cláusulas.

Argumenta que habiéndose renovado el contrato de transporte mediante la implementación de nuevas condiciones, entre las que destaca su vigencia de dos (2) años desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2002.

Narra que el 2 de marzo de 2001, Corimón Pinturas, C.A. a través de su vicepresidente legal, ciudadano Giuseppe Lanzara, que además ocupa el cargo de apoderado de dicha empresa, entrega una constancia al director de Transporte Centauro Express, C.A., abogado J.G.B.M., donde deja establecido que esta última ha cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones y que prestó sus servicios de carga y transporte desde el 1 de mayo de 1998 hasta el día 2 de marzo de 2001.

Que sorprendido del contenido de dicha constancia, ya que el contrato estaba vigente hasta el 1 de septiembre de 2002 y por cuanto se interpreta de la misma que la demandada estaba rescindiendo unilateralmente el contrato, sin que hubiese causal alguna para rescindirlo, en fecha 5 de marzo de 2001, el director de Transporte Centauro Express, C.A., antes mencionado acudió nuevamente a la sede de Corimón Pinturas, C.A., a los fines de solicitar una aclaratoria de dicha constancia, siendo atendido por el ciudadano Giuseppe Lanzara, quien le informó que efectivamente la empresa había rescindido el contrato y le hizo entrega de otra constancia, donde se dejaba nuevamente establecido que a pesar de haber cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones, el servicio fue prestado hasta el 2 de marzo de 2001.

Manifiesta que por cuanto el contrato es ley entre las partes y no puede rescindirse de manera unilateral, impartió ordenes a su personal de los diferentes vehículos que prestan servicio a Corimón Pinturas, C.A., para que se dirigiesen a la sede de dicha empresa a cumplir con sus deberes, sin embargo, les fue negado el acceso a las instalaciones, motivo por el cual fue estacionada toda la flota de vehículos a las afueras de dicha sede industrial y a las ordenes de la empresa demandada, y que a los fines de dejar constancia de los hechos narrados, el 9 de marzo de 2001, solicitó el traslado del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., para realizar la inspección ocular correspondiente.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo como el derecho invocado, en tal sentido alega que de la cláusula decimotercera del contrato de servicio de transporte de carga terrestre se observa que las partes expresaron su voluntad en el sentido que el contrato tuviera vigencia de un (1) año contado a partir de la suscripción del mismo, y estipularon que sólo se prorrogaría por un período igual, es decir, un (1) año, y que dicha prórroga, sólo tendría lugar, siempre y cuando el transportista, que era, Transporte Centauro Express, C.A., cumpliere con sus obligaciones y responsabilidades contractuales; así que vencido el término natural del contrato y la única prórroga permitida y prevista para el lapso de duración del contrato, el mismo expiró, por consecuencia lógica y fatal.

Afirma que el contrato se suscribió el 1 de junio de 1998, (y no en fecha 1 de mayo de 1998, como por error material se dejó establecido), con vigencia desde el 2 de junio de ese mismo año, cumpliéndose su término de duración de un año el 1 de junio de 1999, terminando su única prórroga contractual el 2 de junio de 2000, con lo que afirma se demuestra la duración, vigencia y expiración del señalado contrato. Que la pretendida prórroga o renovación debió igual que el fenecido contrato constar por escrito

Niega que el servicio de carga y transporte terrestre prestado por la demandante haya continuado prestándose ininterrumpidamente a partir del 1 de junio de 2000, después de expirado el contrato original como consecuencia de haberse supuestamente acordado una nueva prórroga hasta el 1 de junio de 2001; Niega y rechaza que dentro de la inexistente vigencia de una supuesta prórroga o renovación del contrato se haya propuesto a la demandante renovarlo y que hubiesen llegado a un acuerdo sobre condiciones nuevas, y que éstas pasaran a sustituir las condiciones del contrato original, manteniéndose vigentes las demás cláusulas.

Afirma que en todo caso, cualquier relación que hubiese podido existir entre ella y la demandante después de expirado el lapso de duración y única prórroga del contrato, estaría destinada a cualquier otro objeto, pero nunca a prorrogar el contrato ya fenecido.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Giuseppe Lanzara sea vice-presidente legal de Corimón Pinturas, C.A. y que con tal carácter, en fechas 2 y 5 de marzo de 2001, haya hecho entrega de supuestas constancias, en la que pueda interpretarse que Corimón Pinturas haya rescindido contrato alguno.

Niega, rechaza y contradice que haya negado el acceso a sus instalaciones a vehículo alguno que le preste servicios y que sea propiedad de Transporte Centauro Express, C.A.

Para decidir se observa:

Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio que las partes suscribieron el 1 de junio de 1998 un contrato de servicio de transporte de carga terrestre con un término de duración de un año y que fue prorrogado hasta junio del año 2000.

Ahora bien, la parte actora sostiene que a partir de junio de 2000 continuó la relación contractual, es decir, entró en vigencia una nueva prórroga hasta el 1 de junio de 2001; que sin embargo, dentro de la vigencia de esa prórroga, Corimón Pinturas, C.A., ante su conformidad con el buen servicio prestado, le propuso la renovación del contrato mediante el implemento de nuevas condiciones las cuales fueron discutidas por ambas partes, hasta que llegaron a un acuerdo definitivo sobre tales condiciones que pasaron a sustituir las del contrato original, entre las que destaca su vigencia de dos (2) años desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 1 de septiembre de 2002 y la demandada niega que el servicio de carga y transporte terrestre prestado por la demandante haya continuado prestándose ininterrumpidamente a partir del 1 de junio de 2000 y que la pretendida prórroga o renovación debió igual que el fenecido contrato constar por escrito y asimismo niega que hubiesen llegado a un acuerdo sobre condiciones nuevas, y que éstas pasaran a sustituir las condiciones del contrato original. Afirma que en todo caso, cualquier relación que hubiese podido existir entre ella y la demandante después de expirado el lapso de duración y única prórroga del contrato, estaría destinada a cualquier otro objeto, pero nunca a prorrogar el contrato ya fenecido.

Existen en los autos suficientes medios de prueba que demuestran que después de vencida la primera prórroga del contrato, vale decir después de junio de 2000, la demandante prestó servicios a la demandada, tales como: 1.- las copias de facturas signadas con los números 0402, 0403, 0404, 0405, 0406, 0407, 0408, 0409, 0410, 0414, 0415, 0418, 0419, 0421, 0422, 0423, 0424, 0425, 0426, 0427, 0428, 0429, 0430, 0431, 0432, 0435, 0436, cuyos originales fueron exhibidas por la demandada, con las que quedó demostrado que la sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A., prestó su servicio de transporte a la demandada sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. en el periodo del 13 de junio de 2000 hasta el 16 de febrero de 2001; 2.- las copias de hoja de ruta emanadas de la demandada Corimón Pinturas, C.A. cuyos originales fueron exhibidos por la demandada, con las que quedó demostrado que la sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A., prestó su servicio de transporte a la demandada sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. en el periodo del 13 de febrero de 2001 al 5 de marzo de 2001.

No obstante, la demandada afirma que cualquier relación que hubiese podido existir entre ella y la demandante después de expirado el lapso de duración y única prórroga del contrato, estaría destinada a cualquier otro objeto, pero nunca a prorrogar el contrato ya fenecido. Sin embargo, cursante a los folios del 58 al 68 de la pieza separada de anexos del expediente, se encuentran correspondencias emitidas en fechas 4 y 18 de julio y; 24, 29 y 30 de agosto de 2000, que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia quedando en evidencia que la demandada el 4 de julio de 2000, le entregó a la actora, las condiciones para la contratación del servicio de transporte de productos y luego de un intercambio de correspondencia finalmente, Corimón Pinturas, C.A., confirmando la reunión sostenida con la demandante, señala el modo de operar definitivo en que se regiría el servicio de Transporte Centauro Express, en los próximos dos (2) años, a partir del 1 de septiembre de 2000.

Como corolario de lo expuesto, tenemos que luego de vencida la primera prórroga del contrato reconocida por ambas partes, la demandante siguió prestando servicio de transporte y la demandada siguió pagando el servicio que se le prestaba, por lo que mal puede señalar la demandada que después de vencida la prórroga el contrato era inexistente. Tampoco comparte esta alzada, el argumento de la demandada sobre la necesidad de la escritura para considerar existente la prórroga, toda vez que el contrato se siguió ejecutando aún sin escritura, la demandante prestando el servicio y la demandada pagando el mismo, es por ello, que esta alzada concluye que al acordarse las condiciones en que se prestaría el servicio por un período de dos años contados a partir del 1 de septiembre de 2000, las partes prorrogaron el contrato. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte actora alega que en fecha 5 de marzo de 2001, el ciudadano Giuseppe Lanzara que ocupa el cargo de apoderado de dicha empresa, le informó que la empresa había rescindido el contrato y le hizo entrega de una constancia, donde se dejaba establecido que a pesar de haber cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones, el servicio fue prestado hasta el 2 de marzo de 2001 y que la demandada negó el acceso a sus instalaciones a los vehículos que le prestaban servicio, hechos que son negados por la demandada en su contestación y además niega que el ciudadano Giuseppe Lanzara sea vice-presidente legal de Corimón Pinturas, C.A.

Si bien es cierto, la demandada logra demostrar con el contrato de transacción extrajudicial suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano A.D.C.O., adminiculada con la inspección judicial evacuada el 20 de mayo de 2002, que para la fecha 2 de marzo de 2001, el ciudadano Giuseppe Lanza.N., ocupaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A., por lo que esta alzada no le concedió valor probatorio a las constancias por él suscritas, en los autos existen suficientes medios de prueba que demuestran que la demandada impidió el acceso de los vehículos que le prestaban el servicio de carga, a saber: 1.- cassette de VHS contentivo de la grabación de la noticia trasmitida por la televisora regional Niños Cantores Televisión (NCTV) a través de su reportero A.O., adminiculada con la prueba de informes rendida por la referida televisora; 2.- la testimonial de la ciudadana C.C.D.N.F. quien declaró que el día 9 de marzo del 2001, vio varios vehículos de carga identificados con propaganda y logotipos montana, pinco, ABC, AV-2000, cerdex y que cuando estaba esperando para ser atendida, vio cuando no se les permitió el acceso a la empresa de dichos vehículos y oyó cuando se dijo que estaba prohibida la entrada de los camiones de Centauro; 3.- la testimonial del ciudadano R.R.R., quien declaró que en fecha 9 de marzo del 2001, vio varios camiones y vehículos de carga con propagandas y logotipos pinturas montanas, pinco, cerdex, ABC, brillo de seda, AV-2000, dekoral; que a los referidos vehículos no los dejaron pasar a la sede de Corimón Pinturas C.A.

Siendo el objeto del contrato cuya resolución se pretende, la prestación del servicio de carga y transporte de productos fabricados y distribuidos por la demandada y que conforme a la cláusula primera los mismos debían ser transportados desde la sede industrial de la demandada ubicada en Valencia, Estado Carabobo, hacia los distintos clientes ubicados dentro del territorio de la República, al impedirse la entrada de los vehículos a la sede de la demandada tal como quedó demostrado en los autos, la sociedad de comercio CORIMON PINTURAS, C.A. incumplió el contrato, toda vez que conforme al artículo 1160 del Código Civil, los contratos obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos y una consecuencia del contrato de transporte de carga era que la demandante requería ingresar a las instalaciones de la demandada a cargar la mercancía, lo que le fue impedido.

Como quiera que conforme al artículo 1167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, habida cuenta que quedó demostrado que la sociedad de comercio CORIMON PINTURAS, C.A. incumplió el contrato de transporte suscrito y luego prorrogado con la demandante, resulta forzoso concluir que la pretensión de resolución de contrato debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Pretende igualmente la actora se le pague la cantidad de veinte mil seiscientos treinta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 20.637,03), correspondiente al servicio de transporte de carga de productos prestado y peajes cancelados desde el 16 de febrero hasta el 28 de febrero de 2001 y el pago de la cantidad de cuatro mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.522,85), correspondientes al servicio de transporte de carga de productos prestado y peajes cancelados los días 1 y 2 de marzo de 2001, cantidades que afirma no le fueron canceladas por Corimón Pinturas, C.A. La parte demandada negó adeudar cantidad alguna de dinero a la demandante por concepto del supuesto servicio de transporte de carga de productos y peajes, supuestamente ejecutados entre el 16 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2001 y los días 1 y 2 de marzo de 2001.

Con las copias de las hojas de rutas promovidas por la parte actora que luego fueron exhibidas por la demandada quedó demostrado que la sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A., prestó servicio de transporte a la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. en el periodo del 13 de febrero de 2001 al 5 de marzo de 2001.

Siendo que quedó en evidencia que la sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A. prestó servicio de transporte a la demandada sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. en el periodo del 16 de febrero hasta el 28 de febrero de 2001 y los días 1 y 2 de marzo de 2001, sin que la demandada haya logrado demostrar haber pagado el mismo, resulta procedente la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.637,03), correspondientes al servicio de transporte de carga de productos prestado y peajes cancelados desde el 16 de febrero hasta el 28 de febrero de 2001 y el pago de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.522,85) correspondientes al servicio de transporte de carga de productos prestado y peajes cancelados los días 1 y 2 de marzo de 2001, Y ASI SE DECIDE.

También pretende la parte actora se le pague la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 851.535,00), como indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionó, derivados de la utilidad de que se le ha privado hasta el 1 de septiembre de 2002, fecha en que se cumplía el término del contrato. La demandada negó que deba pagar la cantidad demandada como indemnización por daños y perjuicios derivados de la privación de una supuesta utilidad que sea consecuencia de actos realizados por la demandada, los cuales afirma se causarían hasta el 1 de septiembre de 2002 y aduce que la parte actora hace parecer que su pretensión dimana de un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, lo que afirma está lejos de la realidad, porque en la supuesta relación contractual no existe ni permanencia ni continuidad.

Para decidir se observa:

En el decurso de esta sentencia quedó establecido que el contrato cuya resolución se demanda fue prorrogado por las partes por un período de dos años contados a partir del 1 de septiembre de 2000, vale decir hasta el 1 de septiembre de 2002 y en la cláusula cuarta del mismo las partes establecieron:

CUARTO: Las partes contratantes expresamente convienen y aceptan que los vehículos que se contraten de conformidad a este instrumento, serán contratados por todo el tiempo de vigencia de este contrato y sus prórrogas, si hubiere lugar a ellas.

Aunado a ello, en la correspondencia emitida por la Gerente de Compras de la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. fechada el 30 de agosto de 2000, debidamente valorada por este sentenciador, se estableció una tarifa fija diaria por vehículo, lo que desdice el argumento de la demandada de que el contrato no es de tracto o cumplimiento sucesivo y que no tiene ni permanencia ni continuidad.

Tratándose de un contrato celebrado a tiempo determinado y en donde la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. estaba obligada a pagar una cantidad fija por vehículo, resulta concluyente que el contrato cuya resolución se pretende es de tracto o cumplimiento sucesivo, siendo en consecuencia procedente demandar como daños y perjuicios, lo que una de las partes deja de percibir por el tiempo originalmente pactado por las partes como consecuencia del incumplimiento de la otra.

En dicha comunicación quedó confirmado que quedaban a disponibilidad de la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. hasta el 1 de septiembre de 2002, los siguientes vehículos

.- once (11) vehículos canter 649 furgon con capacidad para 4.000 kg. siendo su tarifa fija diaria la cantidad de Bs. 95.000,oo

.- cuatro (4) vehículos FM-657 con capacidad para 10.500 kg. siendo su tarifa fija diaria la cantidad de Bs. 140.000,oo

.- cuatro (4) vehículos H-100 con capacidad para 2.000 kg. siendo su tarifa fija diaria la cantidad de Bs. 75.000,oo

Quedó establecido con anterioridad que en fecha 9 de marzo del 2001 la demandada impidió la entrada, a su sede, de los camiones de la demandante incumpliendo de esta manera el contrato, por consiguiente, resulta procedente la pretensión de daños y perjuicios como consecuencia de los montos dejados de percibir durante el término pactado originalmente por las partes, habida cuenta que se trata de un contrato de tracto o cumplimiento sucesivo, quedando obligada la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. a pagar una cantidad fija por vehículo, siendo que sumados todos los vehículos a que hace referencia la correspondencia fechada el 30 de agosto de 2000, la demandada debía pagar la cantidad de 1.905,00 Bs. diarios.

Ahora bien, resta por determinar los días comprendidos entre el 9 de marzo del 2001 fecha del incumplimiento del contrato y el 1 de septiembre de 2002 fecha de expiración de la prórroga contractual, en que la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. estaba obligada a pagar la cantidad de 1.905,00 Bs. diarios por los vehículos a su disposición, observando esta alzada que las partes excluyeron días domingos y feriados nacionales; lunes y martes de carnaval, así como el lunes y viernes anterior a carnaval; miércoles, jueves y viernes de semana santa; y los días 24,25, 31 de diciembre y 1 de enero.

Excluidos los días antes mencionados, entre el 9 de marzo del 2001 y el 1 de septiembre de 2002 hubo 445 días que la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. estaba obligada a pagar la cantidad de 1.905,00 Bs. quedando por tanto un total por concepto de daños y perjuicios derivados de la utilidad de que se le ha privado a la demandante de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 847.725,00) que la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. debe pagar, Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la cantidad condenada a pagar por este concepto por el Tribunal de Primera Instancia es superior a la establecida en esta sentencia, el recurso de apelación ejercido por la demandada debe ser declarado parcialmente con lugar, Y ASI SE ESTABLECE.

Igualmente pretende la parte actora se le pague la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 7.450,00), que es la cantidad a la cual ascienden los gastos de mano de obra para desprender la publicidad y desmanchar los residuos a los vehículos de carga de su propiedad. La parte demandada negó que la demandante para prestar su servicio a otras empresas por la resolución del contrato con la demandada haya debido acondicionar sus unidades, retirando las publicidades de Corimón Pinturas, C.A. y que los gastos en que incurra deban ser pagados por ella, así como niega que tales gastos asciendan a la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 7.450,00)

Para decidir esta alzada observa:

Las partes en la cláusula undécima del contrato prorrogado cuya resolución se pretende, establecieron:

EL TRANSPORTISTA, conviene en que CORIMON podrá disponer de los vehículos que contrate en este instrumento para publicitar sus marcas y productos, a tales efectos, los gastos que ocasionen serán por la exclusiva cuenta y cargo de CORIMON. Igualmente, será por la cuenta de CORIMON, todos los gastos que se ocasionen para eliminar la publicidad de los vehículos, sin desmejorar la calidad, estética o condiciones físicas del vehículo.

La testigo A.Y.L.P., que fue valorada por esta superioridad declaró que le consta que Corimón Pinturas, C.A. dispuso de los espacios físicos de los camiones de Transporte Centauro Express C.A. para publicitar sus marcas y productos y; que le consta lo declarado porque trabajó en esa empresa, a las preguntas novena y décima.

Sumado a ello, en la pieza separada de anexos del expediente, constan presupuestos números 4051, 4065 y 4053, emanados en fecha 12 de marzo de 2001 por el Taller D&D, que fueron ratificados mediante la prueba testimonial rendida por el ciudadano D.S.K.M. y también consta la prueba de informes rendida por la sociedad de comercio Taller D&D C.A., pruebas que adminiculadas demostraron que la publicidad a ser desprendida en cada uno de los mismos consistía en calcomanías rotuladas, que anunciaban las marcas y productos de Pinturas Montana y que para desprender publicidad y desmanchar residuos a vehículos propiedad de la demandante se hicieron tres presupuestos que sumados ascienden a la cantidad de siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 7.450,00), resultando concluyente que es procedente la pretensión de la parte actora de que se le pague la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.450,00) que es la cantidad a la cual ascienden los gastos de mano de obra para desprender la publicidad y desmanchar los residuos a los vehículos de carga de su propiedad, como justa indemnización por daños y perjuicios, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, pretende la parte actora la indexación de las cantidades condenadas a pagar, lo que en criterio de esta alzada encuentra justificación en la devaluación progresiva de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 18 de mayo de 2001 fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma total condenada a pagar que es de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 880.334,88), Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 29 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A.; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A. en contra de la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A.; CUARTO: RESUELTO el contrato de servicio de transporte terrestre celebrado entre las partes en fecha 1 de junio de 1998, prorrogado por un período de dos años, contados a partir del 1 de septiembre de 2000; QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. a pagar a la sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A. la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 20.637,03), correspondientes al servicio de transporte de carga de productos prestado desde el 16 de febrero hasta el 28 de febrero de 2001; SEXTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. a pagar a la sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A. la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.522,85) correspondientes al servicio de transporte de carga de productos prestado los días 1 y 2 de marzo de 2001; SEPTIMO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. a pagar a la sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A. la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 847.725,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la utilidad de que se le ha privado a la demandante por el término natural de la prórroga del contrato; OCTAVO: SE CONDENA a la sociedad mercantil Corimón Pinturas, C.A. a pagar a la sociedad mercantil Transporte Centauro Express, C.A. la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.450,00) que es la cantidad a la cual ascienden los gastos de mano de obra para desprender la publicidad y desmanchar los residuos a los vehículos de carga de su propiedad; NOVENO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 18 de mayo de 2001 fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma total condenada a pagar que es de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 880.334,88).

No hay condena en costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 12.178

JAM/YV/yv.-

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