Decisión nº PJ002013000234 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000234

ASUNTO: AF48-U-1999-000022.

ASUNTO ANTIGUO: 1999-994.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes.

RECURRENTE: “TRANSPORTE CAURA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 22 de Marzo de 1976, bajo el Nº 11, Tomo 35-A, posteriormente fusionada con la empresa “C.A. VENCEMOS”, según consta de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de C.A. VENCEMOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Noviembre de 2000, la cual también quedó fusionada a la sociedad mercantil, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., según se evidencia de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., celebrada el 30 de septiembre de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en igual fecha, bajo el Nº 57, Tomo 193-A-Sgdo. Posteriormente la referida empresa fue adquirida por el Estado Venezolano, según decreto dictado por el Ejecutivo Nacional bajo el Nº 6.330 del 19 de agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.997 del 19 de agosto de 2008, quedando bajo la denominación VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A según decreto N° 8.825 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.877 de fecha 06 de Marzo de 2012.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado H.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.506.595 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.47.335.

ACTO RECURRIDO: La Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-97-223 de fecha 08 de Octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda.

Representación del Fisco: Abogado G.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767.

Impuesto: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 10 de Diciembre de 1997 por el Abogado H.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.506.595 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TRANSPORTE CAURA, C.A.”, actualmente denominada “C.A. VENCEMOS”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-97-223 de fecha 08 de Octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, mediante la cual determinó el incumplimiento del deber formal de presentar dentro del plazo correspondiente las declaraciones y pagos de los impuestos establecidos en las leyes especiales, y en consecuencia ordenó emitir las Planillas de Liquidación Nº 11-01-3-01-64-001311 por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil siete bolívares sin céntimos (Bs. 155.007,00) equivalente actualmente a ciento cincuenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 155,01); Nº 11-01-3-01-64-001314, Nº 11-01-3-01-64-001315, Nº 11-01-3-01-64-001316, Nº 11-01-3-01-64-001317, Nº 11-01-3-01-64-001318, Nº 11-01-3-01-64-001319 y Nº 11-01-3-01-64-001320 todas por la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 162.000,00) equivalente actualmente a ciento sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 162,00).

En fecha 08 de Enero de 1998, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 994, ordenando la notificación de la Administración Tributaria, a quien además se solicitó el expediente administrativo correspondiente, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.

Las boletas de notificación libradas al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a la Administración Tributaria, fueron consignadas al expediente, en fecha 18 de Febrero de 1998, 19 de Marzo de 1998 y 21 de Mayo de 1998 respectivamente.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 1998, el Tribunal admitió el recurso ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 23 de Julio de 1998, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el 28 de Julio 1998 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de Agosto de 1998.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 1998, se ordenó agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la contribuyente en fecha 11 de Agosto de 1998, el cual había sido reservado por secretaria.

En fecha 23 de Septiembre de 1998, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, ordenando intimar a la Administración Tributaria a los fines de que exhibiera los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, a cuyo efecto se libró el Oficio Nº 128 de la misma fecha.

En fecha 14 de Diciembre de 1998, el Abogado G.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.138.255 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.767, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional consignó al expediente Copia Certificada del Documento requerido por la recurrente en su escrito de pruebas y del Expediente Administrativo correspondiente.

Posteriormente el 13 de Enero de 1999, venció el lapso probatorio en el presente asunto.

En fecha 14 de Enero de 1999, se inicio la vista de la causa y mediante auto de fecha 18 de Enero de 1999, se fijó la oportunidad para informes.

En fecha 23 de Febrero de 1999, la representación judicial del Fisco Nacional consignó su escrito de informes, asimismo en fecha 09 de Marzo de 1999, la contribuyente presentó sus informes escritos.

En fecha 12 de Marzo de 1999, concluyó la vista en el presente asunto.

Mediante diligencias de fecha 31 de Enero de 2000, 21 de Septiembre de 2001, 18 de Octubre de 2002, 19 de Septiembre de 2003 y 16 de Septiembre de 2004, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 10 de Mayo de 2005, la representación de Fisco Nacional solicitó que Tribunal emitiera el pronunciamiento de fondo en la presente causa, de igual modo en fecha 08 de Junio de 2005 el apoderado judicial de la recurrente solicitó que dictara sentencia, lo cual repitió en fecha 31 de Mayo de 2006.

Luego mediante diligencia de fecha en fecha 22 de Junio de 2006 y 23 de Febrero de 2007, la representación de la recurrente solicitó que se dictara la sentencia de mérito, y en fecha 14 de Agosto de 2007 el apoderado de la recurrente realizó el mismo pedimento.

Así mismo, en fecha 16 de Noviembre de 2009 y 01 de Octubre de 2010 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó que el Tribunal emitiera la sentencia de fondo en el presente asunto.

En fecha 19 de Julio de 2013, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada como Juez Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 30 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente mediante auto de fecha 26 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil E.L., consignó a los autos la boleta de notificación libradas a la contribuyente debidamente firmada en la Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.”, por la ciudadana M.S., iniciando al día de despacho siguiente el lapso concedido a la contribuyente para manifestar su interés procesal en el presente asunto.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “TRANSPORTE CAURA, C.A.” actualmente denominada “VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.”, se verificó en fecha 14 de Agosto de 2007, mediante diligencia presentada por su apoderado judicial, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 12 de Marzo de 1999, concluyó la vista en la presente causa (folio 337), constando en autos en fecha 14 de Agosto de 2007 (folio 307), la última actuación procesal de la contribuyente dirigida a darle impulso al juicio, lo cual denota desde entonces un absoluto desinterés en que se decida la presente causa.

Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 26 de Julio de 2013 (folio 375), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil E.L., consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente debidamente firmada en la Consultoría Jurídica de la Sociedad Mercantil Venezolana de Cementos, S.A. por la ciudadana M.S. (folio 377).

Ahora bien, con relación a la notificación realizada a la Sociedad Mercantil “Venezolana de Cementos, S.A.”, esta Juzgadora observa que la referida empresa adquirió los derechos sobre la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., junto con sus empresas filiales y afiliadas, según Decreto Nº 6.330 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de Agosto de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.997 del 19 de Agosto de 2008, lo cual incluyó a la sociedad mercantil “C.A. VENCEMOS, quien a su vez, había adquirido por vía de fusión los derechos sobre la empresa recurrente “TRANSPORTE CAURA, C.A.”, tal como se evidencia en el documento poder consignado a los autos por el apoderado de la sociedad mercantil C.A., VENCEMOS, en fecha 19 de Septiembre de 2003, (folio 341 al folio 346); en consecuencia esta Juzgadora considera que aun cuando la boleta de notificación fue dirigida a la sociedad mercantil “TRANSPORTE CAURA, C.A.”, al haber sido recibida en la Consultoría Jurídica de la empresa Venezolana de Cementos, S.A., -quien actualmente tiene la representación legal de todas las empresas absorbidas-, la notificación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal fue debidamente practicada. Así se decide.

Visto lo anterior, en fecha 13 de Agosto de 2013, inició el lapso de diez (10) días de despacho concedido a la contribuyente para manifestar su interés procesal en el presente asunto. Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “TRANSPORTE CAURA, C.A.” actualmente denominada “VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Y.P.C., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TRANSPORTE CAURA, C.A.” actualmente denominada “VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A” contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-R-97-223 de fecha 08 de Octubre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nº 11-01-3-01-64-001311 por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil siete bolívares sin céntimos (Bs. 155.007,00) equivalente actualmente a ciento cincuenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs. 155,01); Nº 11-01-3-01-64-001314, Nº 11-01-3-01-64-001315, Nº 11-01-3-01-64-001316, Nº 11-01-3-01-64-001317, Nº 11-01-3-01-64-001318, Nº 11-01-3-01-64-001319 y Nº 11-01-3-01-64-001320 todas por la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 162.000,00) equivalente actualmente a ciento sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 162,00).

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000234, a las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

ASUNTO: AF48-U-1999-000022.

ASUNTO ANTIGUO: 1999-994.

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