Decisión nº DP11-R-2010-0000045 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento de Oferta Real de Pago instaurado por la sociedad de comercio TRANSPORTE ASER, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el registro mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el No.58, Tomo 183-B de fecha 05 de marzo de 1986, representada por sus apoderados judiciales R.E. DAZA FLORES Y U.W., Inpreabogado Nos. 17.546 y 101.282, respectivamente, a favor del Ciudadano L.H.S.F., titular de la cédula de identidad No.24.817.187; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la solicitud formulada.

Contra esa decisión, la parte oferente ejerció recurso de apelación (folio 79 al 84).

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, (folios 89 al 105), se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, quien en fecha 11 de febrero de 2010, estableció, entre otros:

“…En atención a lo anteriormente expuesto y muy especialmente en el caso que nos ocupa, donde los apoderados judiciales de la empresa OFERENTE, establecen que la solicitud de la Oferta Real de Pago, lo constituye, el hecho de que el ciudadano L.H.S.F., identificado en precedencia junto a otros trabajadores, interpusieron Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, con fundamento a lo previsto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, y a juicio de quien suscribe la oferta real de pago no es el medio liberatorio de la obligaciones de estabilidad de orden dinerarias, cuando se ha intentado el reenganche, ya que si bien es cierto que el patrono puede persistir en el despido, esa persistencia debe realizarla por ante el Órgano Administrativo, en el cual se ventila el procedimiento de estabilidad y no por ante este Tribunal mediante una OFERTA REAL DE PAGO, destacando quien suscribe, que la providencia administrativa, solo puede ser impugnada mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que este Tribunal no tiene competencias a las luces del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ventilar la Oferta Real de Pago, como lo pretende la oferente, por lo que es forzoso para este Tribunal DECLARAR in limini litis la inadmisibilidad de la oferta propuesta Y ASI SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar inadmisible la solicitud de oferta real interpuesta.

Ahora bien, la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y contradictoria, fundamentó el recurso ejercido en los términos siguientes:

Que si bien es cierto que el procedimiento de oferta real corresponde a la jurisdicción voluntaria, no existiendo por ende controversia alguna, ya que si el trabajador no acepta el dinero que le ha sido ofertado, queda este a su favor, siendo que, dicha solicitud la formula su representada, en atención a una cantidad de irregularidades cometidas en la empresa protagonizadas por el oferido, por lo que en aras de evitar situaciones mayores, y siendo que este tramita procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría, cuyo órgano dictó providencia administrativa por medio de la cual ordena reenganchar al trabajador siendo este un acto administrativo de efectos particulares razón por la cual ejerció el recurso de nulidad respectivo, optaron por ofrecerle el pago de sus prestaciones, las indemnizaciones del artículo 125 y de sus salarios caídos ante los Tribunales Laborales por medio de la oferta real hoy formulada.

Asimismo, manifiesta que el A-Quo no verifico los conceptos ofertados, incurriendo en error inexcusable al establecer la recurrida, que nuestra representada debía persistir en el despido ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicitan se revoque la sentencia apelada.

Determinado lo anterior, observa quien juzga, a los fines de decidir el asunto sometido a consideración lo siguiente:

La Oferta Real de Pago no es una demanda, es un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 819 y siguientes, que tiene por objeto, la aceptación y recepción por parte de la persona oferida, de la cosa que es ofertada, por parte de la persona oferente.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que todos los tribunales venían aplicando el procedimiento de oferta solamente en su fase previa, esto es, una vez admitida la oferta, hacer el ofrecimiento de la cosa ofrecida y en caso de que ésta fuese aceptada, culminaba el procedimiento y en caso de rechazo, no se procedía a dictar la sentencia que ordenase la liberación de la deuda con fundamento a los principios que informan nuestra normativa sustantiva laboral, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ya que en caso contrario, dictar una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, violenta al trabajador sus derechos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:

… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

Así también, este Juzgado de Alzada acogiendo la Doctrina de Casación establecida, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104 de fecha 18 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.S. contra la empresa Petrosema, que establece que:

…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

Ahora bien, esta claramente determinado que el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO en materia laboral no es de carácter contencioso y no genera o se abre la misma en caso que el trabajador rechace la misma, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de los trabajadores, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, por lo que resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.

Precisado lo anterior, es de vital importancia asimismo establecer que, de la simple lectura formulada al escrito que da inicio al presente procedimiento, claro resulta colegir, la parte oferente inmiscuye y relata situaciones netamente de naturaleza contenciosa, toda vez que manifiesta que el trabajador acudió a la vía administrativa a objeto de que le fuera calificado su despido y a su vez, de la orden de reenganche dictada – a favor del hoy oferido - por el órgano administrativo competente, más aún, cabe destacar, la propia parte oferente afirma además, que por medio de este procedimiento – oferta – persiste a su vez en el despido del trabajador, razón por la cual le ofrece a este el pago de los conceptos laborales allí especificados, para lo cual, establece y precisa esta Superioridad, debe, inexorablemente, tener interés jurídico actual, máxime, se reitera, cuando reconoce y afirma que el trabajador se encuentra investido de la inamovilidad laboral. Así se establece

Pues bien, bajo este escenario, delimitado exclusivamente por la propia parte oferente, es inminente tener en consideración, relacionar y referir ahora lo siguiente:

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones específicas en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado, entre otros, los trabajadores que gozan de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es decir, aquellos trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial, que no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que tal incumplimiento dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

En tal sentido, cabe mencionar que, la estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción, del empleador, de lo que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

En este sentido, se podría afirmar que en Venezuela el ejercicio de tal derecho - la estabilidad laboral - no ha garantizado -de una manera eficaz- al trabajador la seguridad en la permanencia de su trabajo, toda vez que la inamovilidad, de carácter excepcional, está fundamentada en un interés superior a las partes, por lo que no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. Así se establece

Es así entonces que debe entenderse que, la estabilidad tanto absoluta como relativa, tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Se destaca entonces, de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, cómo la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela, que el trabajo es un hecho social y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).

Todo lo anterior permite efectuar varias reflexiones y a su vez, hacer una revisión al concepto de estabilidad laboral desde una óptica más contemporánea, como lo expone S.F. (2007): “Vivimos en un mundo de cambios, donde el conocimiento avanza tan rápido que no se ha terminado de asimilar un concepto cuando ya existe otro que lo contradice o reorienta, un mundo donde lo único seguro es que mañana él no será el mismo, pues día a día se va transformando. Ante esa incertidumbre la estabilidad laboral pasa de ser un concepto absoluto para convertirse en uno más abierto y relativo donde tanto las empresas (entendidas estas como los entes que invierten su capital en el negocio), como los empleados tendrán igual responsabilidad para garantizar su presencia.”

Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Así se establece

Por consiguiente, determinado lo anterior, se concluye que la estabilidad laboral de los empleados, ha sido una de las consignas más importantes que ha izado el Estado Venezolano, dada la importancia social que se le otorga el trabajo como fuente de ingresos garante de la economía familiar e individual, por lo que nuestra legislación laboral, no es escaza en la atención de dicho contexto, por el contrario, existe riqueza en la normativa, lo lamentable del caso, es que nuestras instituciones públicas en muchas ocasiones no han asegurado el fiel cumplimiento de las mismas, pues, la interpretación que se le ha dado al decreto de inamovilidad en especifico, en su aplicación, es infringida; siendo que el éxito de cualquier norma se encuentra en la garantía de que sean cumplidas.

Así que, desde la perspectiva y dimensión abordada en forma abundante supra por esta Alzada, respecto a la estabilidad en el trabajo, concluye quien juzga, constituye un hecho innegable que el Gobierno Bolivariano de la República de Venezuela, viene haciendo esfuerzos creando las políticas contra el desempleo, entre estas, ha venido prorrogando por más de cinco años la inamovilidad laboral para garantizar a los trabajadores su estabilidad y permanencia en el trabajo y por ende, el sustento del trabajador y el de su familia, no obstante ello, se observa con preocupación, que no ha habido efectividad total en ello, pues, en criterio de quien aquí juzga, no es posible considerar la posibilidad del patrono en persistir en el despido efectuado a un trabajador que goza de inamovilidad por medio del pago de una suma dineraria, menos aún, para el caso de que se le ha calificado el mismo como injustificado y se ha ordenado su reenganche en un procedimiento de estabilidad tramitado por la Inspectoría del Trabajo, entonces observamos, como se le permite posteriormente al empleador que no lo acepte en la empresa cuando se traslada para ser reenganchado, autorizándolo entonces a que persista en el despido injusto efectuado, bajo la premisa del pago que ofrece, por consiguiente, permitir tal situación desemboca en aceptar que el decreto de inamovilidad no tiene eficacia, que nada ha hecho el Estado Venezolano en cumplimiento de su deber creando las políticas respectivas para garantizarle estabilidad y permanencia al trabajador si sus órganos no la ejecutan, convirtiéndose el decreto de inamovilidad en un instrumento ineficaz e inoperante, pues ha devenido en ser invisible y hasta imaginario, pues lo que se ha generado con su inobservancia, son despidos por todos lados en pública impunidad; por ello, la inmovilidad laboral no puede continuar siendo discurso de aquellos que afirman que el patrono no puede despedir a un trabajador que goza de inamovilidad, sino, un elemento en coherencia estratégica con el objetivo de preservar el empleo de calidad y estabilidad en el trabajo en el marco de una política de Estado, que reconoce en su esencia, la existencia dentro de la esfera jurídica del derecho, a que el trabajador permanezca en su cargo; siendo este el primer enfoque que ha dado esta Superioridad al caso de autos, a objeto de entender y comprender que, por tales motivos, al estar en curso un procedimiento de estabilidad laboral ante el órgano administrativo competente, no le ha nacido el derecho, a la hoy parte oferente, para poder ofertarle al actor conceptos laborales que no le han nacido, sobre lo cual, esta Alzada hace suyo el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano E.V. contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber en la fecha (sic) en que resultara efectivamente exigible.

Por lo que esta Alzada considera que de permitirse y tramitar la presente oferta real en los términos invocados por la oferente, sería igual que autorizar y tramitar una demanda interpuesta por un trabajador que solicita el pago de su prestación de antigüedad sin haber culminado su relación de trabajo. Así se establece

Determinado lo anterior, considera esta Alzada también necesario advertir, que nuestra jurisprudencia ha sido clara y precisa en señalar, que la persistencia en el despido no tiene cabida a través del procedimiento de la oferta real de pago, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa cuando y en qué oportunidad ha lugar a ello, lo cual es típico por demás, del procedimiento contencioso. Así se establece.

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Alzada se ve en la necesidad de confirmar, pero bajo la motivación supra, el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente e INDAMISIBLE la solicitud formulada. Así se establece

Por último, advierte esta Alzada que el a quo incurrió en un pleonasmo cuando declaró inadmisible in limine litis la solicitud interpuesta, por cuanto que, la inadmisión, por regla general, constituye un pronunciamiento que se hace en la fase primigenia del proceso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte oferente, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró Inadmisible la solicitud de oferta real de pago presentada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, pero bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de la Oferta Real de pago presentada por la sociedad de comercio TRANSPORTE ASER C.A., supra identificada, a favor del Ciudadano L.H.S., titular de la cédula de identidad No.24.817.187. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su cierre y archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

ASUNTO No.DP11-R-2010-0000045

AMG/kg

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