Decisión nº PJ602014000232 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2012-000066

Visto el contenido del oficio signado con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2012-14 de fecha 28 de febrero de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 07/03/2012 mediante el cual remiten Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por el ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.144.421, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente TRANSPORTE ARNEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/07/2009, bajo el Nro. 58, Tomo 55-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30660400-6, domiciliada en la en la Avenida J.B.A., entre Arismendi y San Pedro, Sector Ciudad Cartón, Porlamar Estado Nueva Esparta, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 08/03/2012, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0032 de fecha 07/02/2011, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE ARNEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GRTI/RI/DF/PDF/2000-708, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, en consecuencia: 1) Se confirmó la sanción impuesta por el incumpliendo relativo a presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de mayo de 2000. Sin embargo se modificó, el monto de esa sanción por un total de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 278,40), 2) Se ordenó emitir una nueva Planilla de Liquidación de acuerdo con el monto antes señalado. 3) Se anuló la Planilla de Liquidación Nro 0901-01-2-23-000637 de fecha 20 de diciembre de 2000, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 348,00), emitida con fundamento en la Resolución supra identificada, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 13-03-12, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Folio 65.

En fecha 13-03-12, se libró oficios de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Transporte Arnel, C.A., signadas con los Nros. 518/2012, 519/2012, 520/2012, respectivamente. Folio 66 al 68.

En fecha 13-03-2012, se libró oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Pensínsula de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Folio 69.

En fecha 18-02-13, se agregó oficio signado con el Nro. 13-050 de fecha 29 de Enero de 2013, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 13/02/13, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión SIN CUMPLIR, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la contribuyente TRANSPORTE ARNEL, C.A., signada con el Nro. 520/2012 de fecha 13/03/12. Folio 82.

En fecha 17-04-13, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 15-04-13, por la abogada C.V.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita al Tribunal que se libre cartel de notificación dirigido a la contribuyente TRANSPORTE ARNEL, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Folio 91.

En fecha 17-04-13, se libró Cartel de Notificación a la contribuyente Transporte Arnel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Folio 92.

En fecha 23-04-2013, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y dejó constancia que siendo las 08:30 a.m., fijó en la cartelera de este Despacho el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 17-04-2013, dirigido al ciudadano A.J.L., C.I.V-11.144.421. En este mismo acto el Suscrito Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de la comparecencia del Alguacil. Folio 93

En fecha 30-04-2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 24-04-2014, por la abogada C.V.P., debidamente identificada y actuando en su carácter de Representante de la República, mediante el cual solicita al Tribunal que se declare la Perención de la Instancia o la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal. Folio 96.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 17-04-13, se libró Cartel de Notificación a la contribuyente Transporte Arnel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario. Folio 92. Por otra parte es necesario hacer referencia que en 23-04-2013, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y dejó constancia que siendo las 08:30 a.m., fijó en la cartelera de este Despacho el CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 17-04-2013, dirigido al ciudadano A.J.L., C.I.V-11.144.421. En este mismo acto el Suscrito Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de la comparecencia del Alguacil tal y como consta cursante al Folio 93 de la presente causa, transcurriendo íntegramente el lapso establecido en dicho cartel y quedando la parte recurrente a derecho en el presente Recurso. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 09-05-2013, hasta el día de hoy 28-05-2014, ha transcurrido un (01) año y diecinueve (19) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente TRANSPORTE ARNEL, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. 518/2012 y 519/2010, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, interpuesto por el ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.144.421, actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente TRANSPORTE ARNEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13/07/2009, bajo el Nro. 58, Tomo 55-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30660400-6, domiciliada en la en la Avenida J.B.A., entre Arismendi y San Pedro, Sector Ciudad Cartón, Porlamar Estado Nueva Esparta, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 08/03/2012, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0032 de fecha 07/02/2011, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE ARNEL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. GRTI/RI/DF/PDF/2000-708, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, en consecuencia: 1) Se confirmó la sanción impuesta por el incumpliendo relativo a presentar extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de mayo de 2000. Sin embargo se modificó, el monto de esa sanción por un total de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 278,40), 2) Se ordenó emitir una nueva Planilla de Liquidación de acuerdo con el monto antes señalado. 3) Se anuló la Planilla de Liquidación Nro 0901-01-2-23-000637 de fecha 20 de diciembre de 2000, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 348,00), emitida con fundamento en la Resolución supra identificada, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente TRANSPORTE ARNEL, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

Nota: En esta misma fecha (28-05-2014), siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. H.A.

PR/HA/am

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