Decisión nº 0825 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2132

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0825

Valencia, 10 de mayo de 2010

200º y 151º

El 21 de septiembre de 2009, la abogada G.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.075.148, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.170, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de representante legal de TRANSPORTES 3TC, C.A., siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 08 de abril de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 23-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30723093-2, con domicilio fiscal en el Centro Comercial Big Low Center, nivel PB, Nave “J”, local N° 5, Avenida Principal Urbanización Castillito, jurisdicción del Municipio San Diego, estado Carabobo, admitido por este tribunal el 11 de noviembre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 408-2009 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO, del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° DH-RM-419-2008 del 10 de diciembre de 2008 imponiéndole al sujeto pasivo un reparo fiscal por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar vigente, por un monto total de bolívares fuertes veintidós mil ciento sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (BsF. 22.161,26).

I

ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 2007, el Alcalde del Municipio San Diego emitió Resolución N° DH-RM-509-2007, mediante el cual se le impuso a la contribuyente multa por diez (10 U.T), establecida en el artículo 91 numeral 1. en esta misma fecha el contribuyente se dio por notificado.

El 10 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio San Diego emitió la Resolución N° DH-RM-419-2008, mediante el cual formuló reparo fiscal más multa, recargos e intereses a la contribuyente por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar por un monto total de bolívares fuertes veintidós mil ciento sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (BsF. 22.161,26).

El 11 de diciembre de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 12 de enero de 2009, la contribuyente interpuso ante la administración municipal recurso de reconsideración.

El 26 de febrero de 2009, la administración tributaria municipal emitió la Resolución N° DH-RRR-001-2009, mediante la cual ratificó el contenido en todas y cada una de sus partes la Resolución N° DH-RM-419-2008.

El 03 de marzo de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 24 de marzo de 2009, la contribuyente interpuso ante la administración municipal el recurso jerárquico correspondiente.

El 13 de abril de 2009, el Alcalde del Municipio San Diego emitió la Resolución N° 236-2009, mediante la cual admitió el recurso jerárquico.

El 13 de mayo de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada

El 29 de mayo de 2009, la contribuyente consignó escrito de pruebas.

El 17 de julio de 2009, el Alcalde del Municipio San Diego emitió la Resolución N° 408-2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° DH-RRR-001-2009 del 10 de diciembre de 2008 determinando un reparo fiscal por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar vigente, por un monto total de bolívares fuertes veintidós mil ciento sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (BsF. 22.161,26).

El 30 julio de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 21 de septiembre de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 07 de octubre de 2009, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 26 de octubre de 2009, fueron consignadas por el ciudadano alguacil la primera y la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo al Contralor y Fiscal General de la República.

El 03 de noviembre de 2009, fue consignada por el ciudadano alguacil la tercera y cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo al Sindico Procurador y Alcalde del Municipio San Diego.

El 11 de noviembre de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 1918.

El 30 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la administración tributaria suscribió diligencia otorgando poder apud-acta.

El 02 de diciembre de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escrito de pruebas.

El 14 de diciembre de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando cómputos.

El 15 de enero de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes. En esta misma fecha la apoderada supra identificada suscribió diligencia otorgándole poder especial a los abogados Addrixs Ramirez y L.O. y presentó escrito de apelación al auto de admisión.

El 20 de enero de 2010, se dictó auto acordando el cómputo solicitado por la apoderada judicial de la contribuyente.

El 02 de febrero de 2010, se dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación ejercida por la contribuyente.

El 08 de febrero de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 10 de marzo de 2010, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 23 de marzo de 2010, Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes hicieron uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente aduce falso supuestos de hecho y de derecho, inobservancia de los límites de la potestad tributaria municipal, violación del principio de la legalidad tributaria, contenidos en los artículos 179 numeral 2 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de septiembre de 2007, el sujeto pasivo solicitó por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la alcaldía del Municipio San Diego, la licencia de industria y comercio y este organismo no se pronunció sobre la misma sino que sancionó a la contribuyente por omisión de ingresos y multa en los ejercicios 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Afirma la contribuyente que para la determinación del impuesto sobre actividades económicas prevalece la realización del acto comercial de manera habitual o permanente en el ámbito geográfico del respectivo municipio, por consiguiente la inactividad de la empresa desde su constitución hasta el mes de septiembre de 2007 en manera alguna podría causar tributos en el Municipio San Diego, puesto que no tuvo actividad económica alguna ni en el domicilio anterior Municipio Libertador del Distrito Capital ni en el Municipio San Diego.

La inactividad de la empresa consta en las declaraciones de impuesto sobre la renta y de las declaraciones de impuesto al valor agregado de los ejercicios comprendidos entre el año 2001 hasta el año 2008 ambos inclusive.

Expresa la recurrente que:

…el acto recurrido desbordó los límites de la potestad tributaria originaria en materia de impuesto a las actividades económicas, de industria, comercio, servicio o de índoles similar (ex. Art. 179, aparte segundo, constitucional, 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 2° de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego) e ignoró la disposición del artículo 317 de nuestro Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, al imponerle a mi representada el pago de un tributo que solo se genera sobre la base de los ingresos brutos que perciba la empresa como consecuencia de su giro mercantil, incurriendo, por tanto, en un falso supuesto de hecho y de derecho al darle un alance errado a las señaladas normas en coherencia con el artículo 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego…

.

La recurrente afirma que el Municipio San diego intenta cobrarle un impuesto por una actividad mercantil que no desarrolló.

III

ALEGATOS DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

El Municipio San Diego afirma que la contribuyente ejerce su actividad en el Municipio San diego según se desprende de las planillas emitidas por el SENIAT y las declaraciones de impuesto sobre la renta tiene su domicilio fiscal en jurisdicción del Municipio San diego y el hecho de no haber ejercido actividad alguna que la haga susceptible de general el pago e impuesto municipales, deberá pagar al menos el mínimo tributable. (Subrayado por el Juez).

Afirma que la norma aplicable establece que aún sin haber ejercicio actividad económica debe pagar el mínimo tributable con base en el artículo 46 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

Rechaza la afirmación de la contribuyente de que el domicilio de la contribuyente estuvo hasta el año 2008 en Caracas y que ese mismo año pasó a tenerlo en el Municipio San Diego por contradictoria puesto que las planillas declaración de impuesto sobre la renta indican como domicilio dicho Municipio.

En el mismo orden de ideas, el contrato de arrendamiento de la empresa es un local comercial distinguido con el N° 5 ubicado en la Planta Baja de la Nave J del sector Noroeste del Centro comercial Big Low Center, situado en la urbanización Parque Comercio Industrial Castillito y dicho contrato entró en vigencia a partir del 01 de abril de 1998, lo cual confirma el establecimiento permanente en el Municipio San Diego.

Afirma la administración tributaria municipal que de conformidad con el artículo 47 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar que el contribuyente que posea licencia de actividades económicas tendrá igualmente la obligación de presentar la declaración y pagar el mínimo tributable que establezca el clasificador de actividades.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del Municipio San Diego, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa el Juez en los folios 14 y siguientes de la primera pieza el documento constitutivo y estatutos de la contribuyente del 07 de julio de 2000 en el cual se establece en la cláusula primera como domicilio la ciudad de Caracas, pudiendo establecer agencias o sucursales en cualquier lugar del país o del exterior.

Observa el Juez en los folios 27 y siguientes de la primera pieza el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 04 de agosto de 2007 en la cual la contribuyente cambió de domicilio desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Valencia.

Observa el Juez en el folio 42 de la primera pieza que la contribuyente solicitó la licencia de industria y comercio el 21 de septiembre de 2007, coincidiendo con el cambio de domicilio.

Observa el Juez en los folios 59 y siguientes de la primera pieza que en los períodos investigados la contribuyente presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta con la descripción de sin actividad y en las cuales expresaba como domicilio fiscal el Municipio San Diego.

Observa el Juez en los folios 68 y siguientes que la contribuyente inició las declaraciones de impuesto al valor agregado en Valencia a partir del año 2007, coincidiendo con el cambio de domicilio.

Observa el Juez que la contribuyente solicitó la licencia de industria y comercio el 21 de septiembre de 2007 (folio 42 de la primera pieza) coincidiendo con el cambio de domicilio.

Es evidente y no materia controvertida en esta causa que la contribuyente cambió de domicilio fiscal el año 2007 desde Caracas a Valencia, que el Municipio San diego reconoce que en el período bajo fiscalización la contribuyente no ejerció actividad económica en el municipio (folio 124 vto. de la cuarta pieza), que la contribuyente tiene un local arrendado en el Municipio San Diego desde el año 1998, que la contribuyente hizo declaraciones informativas de impuesto sobre la renta en los ejercicios investigados en las cuales manifestaba que tuvo actividad y que en esa declaraciones colocó como domicilio el Municipio San Diego, y que solicitó la licencia de industria y comercio coincidiendo con el cambio e domicilio por lo consiguiente el tribunal así lo declara.

El Municipio San Diego fundamenta el reparo en los artículos 46 y 47 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar. El Juez considera necesario transcribir estos artículos:

Artículo 46. Cuando el monto del impuesto determinado sobre la base del movimiento económico representado por los ingresos brutos, sea inferior al señalado como mínimo tributable en el clasificador de Actividades Económicas, el monto del impuesto a pagar será la cantidad mínima tributable.

Parágrafo único: lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en los casos de contribuyentes que inicien sus actividades, a los fines previstos en el artículo 58 (forma de pago) de esta Ordenanza.

Artículo 47. Aún cuando, el sujeto pasivo que posea Licencia de Actividades Económicas no haya percibido ingresos en el año por una o más actividades, tendrá igualmente la obligación de presentar ante la Administración

Tributaria Municipal la debida Declaración, pagando por concepto de impuesto el mínimo tributable que establezca el clasificador de Actividades Económicas todo de conformidad con el artículo 36 (declaración anual) de esta Ordenanza.

(Subrayado y entre paréntesis del Juez).

Es evidente que la contribuyente no tuvo movimiento económico en los períodos investigados, que no inició sus actividades económicas en el Municipio San Diego hasta 2007, que no poseía Licencia de Actividades Económicas en el Municipio San Diego ni tenía porque tenerla y que su domicilio fiscal era la ciudad de Caracas hasta la fecha en que solicitó la respectiva licencia en 2007, independiente que haya declarado al impuesto sobre la renta como contribuyente formal y haya colocado como domicilio fiscal el Municipio San Diego. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, los artículos 209 y 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal disponen:

Artículo 209. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

Artículo 210. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

(Subrayado por el Juez).

El contenido de estos artículo confirma que solo serán gravadas las actividades económicas y como ha quedado demostrado, la contribuyente no hizo ninguna actividad de este tipo en el Municipio San Diego y el alquiler de un local comercial no es suficiente demostración de que en el se ejerzan actividades económicas, que por otra parte el Municipio San diego reconoció que la contribuyente no ejerció ninguna actividad por lo cual la resolución N° 408-2009 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Diego se declara anulada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada G.A.S., en su carácter de representante legal de TRANSPORTES 3TC, C.A., admitido por este tribunal el 11 de noviembre de 2009, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 408-2009 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN DIEGO, del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° DH-RM-419-2008 del 10 de diciembre de 2008 imponiéndole al sujeto pasivo un reparo fiscal por concepto de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar vigente, por un monto total de bolívares fuertes veintidós mil ciento sesenta y un bolívares con veintiséis céntimos (BsF. 22.161,26).

2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO SAN DIEGO, con una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2132

JAYG/dh/gl

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