Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

Exp. Nº 9491.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Interdicto de Obra Nueva.

Sin lugar “confirma”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: TRANSPORTE ALBERICI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en abril de 1965, bajo el Nº 13, Tomo 21-A, reforma integra inscrita en la misma Oficina de registro, el 23 de diciembre de 1966, bajo el Nº 71, Tomo 62-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.D.P. y A.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.523 y 19.788, posteriormente representada por O.V.B., G.L.J. y V.R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.809.963, 11.166.559 y 13.085.777 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.840, 62.589 y 82.729, respectivamente.

    PARTE QUERELLADA: V.P.M., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 185.803.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: M.B.D.A., E.A.B. y A.I.V.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 284, 58.364 y 48.622, respectivamente; posteriormente representada por los ROMANUS KABCHI CHEMOR, A.G.M. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.984.467, V-2.774.261 y V-6.297.306, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 9.140 y 41.372, respectivamente.

    MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado G.L.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de obra nueva intentada por Transporte Alberici, C.A., contra V.P.M..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento a esta Alzada, que por auto de fecha 11 de abril de 2008 (f. 400), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 16 de junio de 2008, el abogado G.L.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.

    En fecha 11 de julio de 2008, el abogado A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de observaciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente interdicto de obra nueva, mediante querella presentada por los abogado J.D.P. y A.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de Transporte Alberici, C.A., contra V.P.M., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 29 de enero de 1998, la admitió y ordenó su traslado y constitución en la parcela ubicada en la zona del Algodonal, parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nº 4, con la finalidad de constatar el daño temido denunciado por el querellante.

    En fecha 30 de enero de 1998, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en la parcela anteriormente identificada y practicó inspección judicial.

    En fecha 02 de febrero de 1998, el Dr. R.P.Z., en su carácter de juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, le asignó el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 06 de febrero de 1998, el abogado H.M. D’Paola, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la presente causa, conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor, éste, previo el sorteo de ley, le asignó el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 11 de febrero de 1998, el abogado C.G.P., en su condición de Juez del referido juzgado, se inhibió de conocer de la presente querella.

    Remitido nuevamente el expediente al Juzgado Distribuidor, que previo el sorteo de ley, le asignó el conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 25 de febrero de 1998, lo dio por recibida y la Dra. G.O.d.S., en su condición de juez del referido juzgado, se abocó al conocimiento de la causa y fijó fianza o caución con el objeto de suspender la obra nueva.

    En fecha 04 de marzo de 1998, el abogado J.D.P., en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, consignó fianza otorgada por Seguros Altamira, C.A., en favor de Transporte Alberici, C.A., hasta por la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,oo), con el objeto de responder por los posibles daños que pudiera ocasionar la suspensión de la obra nueva.

    En fecha 05 de marzo de 1998, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual prohibió la continuación de la obra nueva y ordenó la notificación del querellado.

    En fecha 09 de marzo de 1998, el juzgado de la causa, notificó al querellado de la decisión dictada el 05 de marzo de 1998.

    En fecha 14 de enero de 2000, la Dra. Bersy Parilli de Barrios, en su carácter de juez provisoria del a-quo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 29 de junio de 2001, la abogada E.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 13 de junio de 2005, el abogado I.E.H.V., en su carácter de juez titular del a-quo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 1º de marzo de 2006, la abogada A.E.G., en su carácter de juez suplente del a-quo, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 27 de noviembre de 2007, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de obra nueva intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERICI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en abril de 1965, bajo el Nº 16, Tomo 142-A Segundo, en contra del ciudadano V.P.M., ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo.

    SEGUNDO: Se ordena al querellado, ciudadano V.P.M., plenamente identificado en el presente fallo, continuar de inmediato con la obra del muro de contención iniciada en su propiedad justo en el lindero Sur de la parcela Nº 4 propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERICI C.A., a los fines de que sea concluida en un tiempo perentorio de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo.

    TERCERO: Como quiera que en el auto de admisión de la querella en fecha 25 de febrero de 1998, se fundamento la misma en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le permitía a los querellantes constituir una Fianza por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 46.000.000,oo) a satisfacción del Tribunal, para que fuera decretada la paralización provisional de la obra, se revoca todo lo concerniente al establecimiento de dicha fianza y a la posibilidad de decretar dicha paralización provisional, en virtud de la declaratoria sin lugar de la querella de prohibición.

    CUARTO: se condena a los querellantes al pago de las costas y costos causados en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio, tramitado de acuerdo a las normas establecidas para los interdicto prohibitivos en el Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Contra dicha decisión fue ejercida apelación por la representación judicial de la parte querellada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

    IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación ejercida por el abogado G.L.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal de obra nueva, incoada por Transporte Alberici, C.A., contra V.P.M..

    I

    De los alegatos de las partes:

    Alegó la querellante ser propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la zona de El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nº 4, con una superficie de tres mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (3.268 Mts2), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte, línea recta de 30,50 mts., con parcela Nº 5; Sur, línea quebrada formada por dos (2) segmentos rectos de 50 mts. y 34,60 mts. de largo, respectivamente, con talud alto de la quebrada El Molino; Este, línea mixta compuesta de una recta de 50 mts., una curva de 20,50 mts., ambas siendo frente de la parcela, con la calle Conde Tovar, y una recta de 31 mts., colindando con una faja de terreno de servidumbre de paso; y, Oeste, en línea recta de 39,50 mts., con terrenos que fueron vendidos; dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero; que desde entonces ha ejercido actos de posesión legítima sobre el inmueble, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con animo de dueño; que desde el primer momento lo cercó y construyó bienhechurías en casi toda su extensión, fundamentalmente en el lado norte; que ha mantenido siempre de manera exclusiva el control y acceso de la parcela, usándolo y gozándolo desde la compra hasta la interposición de la querella a la vista de todos, sin causar molestias a terceros.

    Alegó igualmente que a mediados de octubre de 1997, el señor V.P.M., que es su vecino por el lindero sur, comenzó a hacer grandes movimientos de tierra, cortes verticales y semi-verticales en un tramo del lindero Sur de su propiedad, con lo que eliminó parcialmente el ángulo de reposo del talud con el cual colinda por dicho viento la propiedad, al extremo que el terreno comenzó a agrietarse; que parte de la cerca metálica que se encuentra allí está en el aire en una extensión de varios metros; que lo que era una pendiente suave y estable fue sustituida por un abismo de varios metros de profundidad; que el inicio de los trabajos mencionados evidencian que la intención del vecino no es asegurar la estabilidad del talud, sino cortarlo verticalmente en toda su extensión para ganarse unos cuantos metros de superficie; que de continuarse con el corte vertical del talud en el resto de sus secciones no afectadas, se incrementaría considerablemente la posibilidad de mayores perjuicios para su propiedad, ya que por la profundidad y verticalidad del corte de la franja de terreno contigua pierde cohesión y estabilidad al socavársele su apoyo natural, lo que puede producir el desplome o derrumbe del área o zona en referencia y con ello la integridad física no sólo de las personas que laboran en terrenos de su propiedad, sino de las propias personas que realizan los trabajos en la posesión colindante o que por alguna razón se encuentran en el lugar.

    Arguyó que el riesgo se torna más evidente si se toma en cuenta que en casi todo ese lindero Sur, mantiene estacionados, de manera permanente camiones y gandolas de varias toneladas de peso, ha construido un tanque con una capacidad de diez mil litros de agua que permanece lleno, un puente de concreto para la revisión de vehículos automotores y mantiene piezas y repuestos de bastante peso, lo que genera una carga adicional; que como todavía no se ha terminado de cortar verticalmente el talud, todavía se está a tiempo de evitar el peligro inminente e impedir que se consume el daño por entero; aunado a que dicha obra la comenzó a desarrollar el querellado en una porción de terreno que no le pertenece.

    Por su parte, la querellada, en su escrito de alegatos, expresó que a mediados del año 1997, en terrenos de su propiedad donde se encuentra el Centro Industrial Passaro, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, con la única intención de corregir los continuos deslizamientos de tierra que se producían en tiempos de lluvia, que le ocasionaron en varias oportunidades la inundación de la parcela de su propiedad en su lindero Norte, dio inicio a la construcción de un muro de contención; que con el fin de tomar las debidas previsiones para la ejecución de dicha obra, ordenó se elaborara previamente un proyecto estructural que contemplase todas las medidas de construcción y seguridad; que dicho proyecto fue elaborado por un profesional de la Ingeniería Civil, el cual fue introducido el 29 de mayo de 1997 en el Departamento de Revisión de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, cumpliendo con el ordenamiento jurídico y las ordenanzas municipales; que antes de comenzar la construcción del Muro de Contención, tomo las precauciones técnicas y legales necesarias para evitar cualquier tipo de daño a su propiedad como a terceros; que dejó transcurrir el plazo de treinta (30) días continuos establecido en el comprobante emitido por el referido Departamento de Revisión de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que autoriza el inicio de obras mientras Ingeniería Municipal constata el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales; asimismo, alegó que en el momento de que ordenó la paralización de obra, ésta ya se encontraba avanzada en un sesenta por ciento (60%); que del informe consignado por los expertos designados por el tribunal, se evidencia que una vez concluida la construcción del muro, la terraza alta gozará de una estabilidad superior a la que poseía, así como la posibilidad de deslizamientos de tierra estará latente hasta tanto de concluya el muro, con la recomendación de terminación de la obra, a la brevedad posible, para evitar derrumbes que afecten las parcelas; que los expertos señalaron que al concluir la obra se corrige la situación de inestabilidad existente durante su construcción, lo que ocasiona que la terminación del muro será de gran beneficio no solo para su propiedad, sino también para la del querellante; que no existe el supuesto daño temido a que hace alusión la querellante, toda vez que una vez finalizada la construcción del muro, sería de gran beneficio para ella, toda vez que la terraza alta gozará de una estabilidad superior a la que poseía; y, por último, solicitó que se le autorizara en la continuación de la obra, con las garantías oportunas y necesarias para asegurarle al querellante el resarcimiento del daño que dicha continuación le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento respectivo.

    II

    Entrelazados los alegatos de ambas partes, debe este jurisdicente determinar si la acusada obra nueva (muro de contención) que el ciudadano V.P., comenzó a construir en el lindero Norte de la parcela donde se encuentra el Centro Industrial Passaro, ubicado en la Avenida Intercomunal de Antímano, puede causar daños y perjuicios en la parcela distinguida con el Nº 4, ubicada en la zona de El Algodonal, Parroquia Antímano, de la sociedad mercantil Transporte Alberici, C.A., con la cual co-linda por el lindero Sur; con la finalidad de establecer si debe continuarse con la obra, prevenir la amenaza o peligro temido, que se tiene sobre la cosa, en cuanto que las medidas sirven para obtener la tutela del probable derecho del querellante contra un eventual o posible daño temido.

    La obra que presuntamente puede causar daños en la parcela distinguida con el Nº 4, ubicada en la zona de El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, propiedad de la sociedad mercantil Transporte Alberici, C.A., consiste en movimientos de tierra, corte verticales y semi-verticales, en un tramo del lindero Sur, con lo cual se eliminó parcialmente el ángulo de reposo del talud con el cual colinda, al extremo que presuntamente el terreno propiedad de la querellante comenzó a agrietarse, parte de la cerca metálica que se encuentra allí está en el aire; y, de continuarse con dicha obra, se incrementarían las posibilidades de mayores perjuicios para la querellante.

    Las partes coinciden que existe gran movimiento de tierra con cortes verticales y semi-verticales en la parte Sur de la parcela Nº 4, ubicada en la Zona de El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Punto previo:

    Antes de emitirse pronunciamiento sobre el fondo, considera necesario este sentenciador hacerlo en relación de la apelación interpuesta en fechas 17 y 18 de marzo de 1998, por la abogada M.B.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 05 de marzo de 1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que prohibió la continuación de la obra nueva en el lindero Sur de la parcela Nº 4, propiedad de la sociedad mercantil Transporte Alberici, C.A.

    Observa este jurisdicente que en fecha 05 de marzo de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual prohibió la continuación de la obra nueva en el lindero Sur de la parcela de terreno ubicada en la zona de El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nº 4, que inició el ciudadano V.P.M.. Que en fechas 17 y 18 de marzo de 1998, la abogada M.B.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, apeló de dicha decisión. Efectuada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada, además de apelar de la decisión que prohibió la continuación de la obra nueva que dio origen al presente proceso, solicitó se le dejase continuarla, para lo que manifestó estar dispuesta en constituir las garantías que fueren necesarias. Ahora bien, se evidencia que el juzgador de primer grado no emitió pronunciamiento alguno en relación al recurso por medio del cual la querellada se reveló contra la decisión del 05 de marzo de 1998. Sin embargo, dicho recurso no fue hecho valer por la parte, lo que significa que el presunto gravamen que dicha decisión le causaba, quedó convalidado por la recurrente, al no impulsar los trámites tendientes al recurso para ser conocido en segunda instancia con la p.o. admitiendo o negando el mismo, razón por la cual se declara abandonado el recurso ejercido por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 05 de marzo de 1998, por el juzgado de la causa, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    III

    Del fondo:

    Decidido lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo de la querella, en los siguientes términos:

    Los artículos 785 del Código Civil, 713, 714, 715 y 716 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra

    .

    Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en que la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla

    .

    Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

    Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

    De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos

    .

    Artículo 715.- Prohibida la continuación de obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

    El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente

    .

    Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

    Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto

    .

    De las normas transcritas, se infiere que quien tema que una obra nueva que otro comience, sea en terrenos de su propiedad o ajeno, le pueda causar un perjuicio a un inmueble, derecho real u otro objeto que posea, puede denunciarla ante el Juez, con tal que dicha obra no haya sido terminada y que no haya transcurrido un año desde su inicio. El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, concreta como requisitos formales que debe cumplir el denunciante o querellante los siguientes:

    1. Que la haga ante el Juez competente, según el caso;

    2. Que señale el perjuicio que teme, la ruina, deterioro, limitaciones a las luces y ventilación, filtraciones, cierres de correntías de aguas, riesgo de inundaciones, de desprendimiento de taludes, aludes, etc.;

    3. Que haga una descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, la naturaleza de la obra que se está ejecutando, su ubicación, el tiempo en que se inició la misma, la persona o personas por cuenta de quien se ejecuta, etc.;

    4. Que produzca junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria.

    Además de los requisitos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el denunciante o querellante deberá cumplir en su querella requisitos de forma esenciales de los previstos en el artículo 340 eiusdem.

    En línea con lo expuesto, debe puntualizar este jurisdicente, que en el interdicto de obra nueva, el juzgador debe verificar que la obra emprendida sea nueva; que la misma consista en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos; que produzca temor fundado de causar perjuicio; que el objeto de la protección sea inmueble, derechos reales o bienes muebles; que el denunciante se encuentra en posesión del inmueble, derecho real u otro objeto susceptible de sufrir perjuicio; que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva; y, que la misma no esté terminada.

    En el caso de marras, tenemos que la querellante, manifestó tener temor fundado que la construcción de un muro de contención, con grandes movimientos de tierra, cortes verticales y semiverticales, iniciada por el ciudadano V.P.M., en el lindero Sur de la parcela ubicada en la zona de El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nº 4, le produzca daños y perjuicios, toda vez que dicha obra eliminó parcialmente el ángulo de reposo del talud con el cual colinda, al extremo que el terreno empezó a agrietarse, ocasionando que la cerca metálica que allí se encuentra ubicada quedó en el aire en una extensión de varios metros, alegando que lo que era una pendiente suave y estable fue sustituida por un abismo de varios metros de profundidad; y, que en caso de continuarse con la obra de corte vertical de talud en el resto de sus secciones no afectadas, se incrementaría la posibilidad de mayores perjuicios, por la profundidad y verticalidad de la franja; que el terreno contiguo pierde cohesión y por consiguiente estabilidad al socavársele su apoyo natural, lo que puede producir el desplome o derrumbe de la zona afectada y afectar la integridad física no sólo de las personas que laboran en la parcela, sino de las propias personas que realizan los trabajos en la posesión colindante o que por alguna circunstancia se encuentren en el lugar; agravando la situación, que en casi todo el lindero Sur, la querellante mantiene estacionados de manera permanente camiones y/o gandolas de varias toneladas de peso; que construyó un tanque con una capacidad de diez mil litros (10.000 Lts.) de agua que permanece lleno, un puente de concreto para la revisión de vehículos automotores y ha colocado piezas y repuestos de bastante peso, todo lo cual genera una carga adicional al suelo donde se encuentran.

    El juzgador de primer grado, considero, en prima facie, con los elementos aportados, que se encontraba satisfecho el fundado temor y ordenó la paralización de la obra nueva que venía realizado el ciudadano V.P.M., en el lindero Norte de su posesión. Ahora bien, corresponde a este tribunal revisar el pronunciamiento de continuar la obra, fundamentado en los perjuicios que pueda causar, ya que manifestaron que podrían ser mayores sin culminarse, en cambio una vez terminada, la estabilidad de la parcela de Transporte Alberici, C.A., tendría mayor seguridad, aunado a que dejaría de sufrir las continuas inundaciones.

    Con la finalidad de verificar los alegatos de las partes, pasa este jurisdicente al examen de los elementos probatorios aportados por las partes en el transcurso del presente proceso:

    Conjuntamente con la querella interdictal de obra nueva, la querellante produjo:

    • Inspección ocular, evacuada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 1997, de la que se evidencia que la estructura de concreto que sirve de base para la cerca ubicada en el lindero Sur del inmueble de la querellante, se encontraba sin apoyo alguno en un tramo de cuatro metros (4,00 Mts.) aproximadamente, así como visualizó un espacio vacío hacía adentro; que observó corte vertical de varios metros de profundidad; todo lo cual se encuentra en el lindero Sur de la parcela de la querellante; asimismo, se dejó constancia que a pocos metros de distancia de donde comienza el corte vertical aludido, observó grietas en el suelo de la parcela, donde igualmente se encontraban bienes de considerable volumen, como gandolas, un tanque de agua de estructura metálica, un puente de concreto y piezas de repuestos de maquinaria pesada, entre otras cosas. A dicha inspección ocular, fueron acompañadas ilustraciones fotográficas de las cuales puede este jurisdicente, evidenciar grietas en el suelo de la parcela, un tanque de agua, un puente de concreto, vehículos automotores (gandola, camioneta), un vacío detrás del muro que se estaba construyendo de considerable profundidad, gran movimiento de tierra; asimismo, puede observar que parte de la superficie de concreto que representa el suelo de la parcela, se encuentra socavada, es decir, se encuentra en el aire, sostenida con unos listones de madera; inspección ocular, que adminiculada con la inspección realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de enero de 1998, con motivo de la presente querella interdictal de obra nueva, en la cual designó como experto auxiliar al Ingeniero J.R.D.C., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, y dejó constancia que en el lindero Sur de la parcela número 4 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial Hacienda La Vega, constató movimiento de tierra y cortes verticales en aproximadamente un cincuenta por ciento (50%), movimientos de tierra, cortes verticales y semiverticales de hasta siete (7) metros de altura; que observó socavamiento en el material de relleno del talud; que igualmente observó gran cantidad de materiales de construcción, tales como piedra picada, arena, cemento, cabillas, una retroexcavadora, realizando excavaciones y un trompo mezclador de concreto, una pared de bloques de cemento con columnas y vigas de concreto sin construir, así como gran cantidad de tierra producto de la excavación que allí se realizaba; que en la parte superior del mismo lindero Sur observó parte del piso con agrietamientos y hundimientos; asimismo, en fecha 17 de febrero de 1998, el experto designado, consignó informe mediante el cual dejó constancia que la parcela Nº 4, estaba sufriendo las consecuencias inmediatas de la construcción del muro, ya que parte de su área de ubicación sufre y sufrirá deslizamientos de volúmenes de tierra, con consecuencias negativas para dicho lindero, además por la forma como se estaba llevando el proyecto, también esa área estaría sometida a asentamientos en el tiempo, ocasionando que no podría construirse en dicha zona, sin tomar en cuenta la condición mecánica del suelo, acompañando a dicho informe fotografías del lugar; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1422 del Código Civil, 429 451 y 713 del Código de Procedimiento Civil, pues con ellos, el juzgador de primer grado, consideró satisfecho, en prima facie, el fundado temor a que se refiere el artículo 785 del Código Civil, para la suspensión de la obra nueva a que se refiere el presente proceso. Así se establece.

    • Marcado “B”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero; documento que es desechado por este sentenciador, toda vez que el mismo demuestra el derecho de propiedad que ejerce la empresa Transporte Alberici, C.A., sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 4, hecho no controvertido en el presente proceso, aunado a que en los interdictos, sean posesorios o prohibitivos, no se discute propiedad sino posesión, tomando en cuenta que no siempre la propiedad lleva consigo el atributo de la posesión, pues ésta última puede ser ejercida por otra persona; además que ambas partes están contestes en que la posesión de la parcela en cuestión es ejercida por la querellante. Así se establece.

    • Justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 03 de diciembre de 1997; justificativo de testigo que debió ser ratificado por los declarantes en este proceso, mediante la prueba testimonial, para que así estuviesen sometidos al control de la prueba por la parte querellada, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    • En fecha 12 de abril de 1999, la abogada A.P., en su carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó copias certificadas emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales consta oficio S/N, de fecha 1º de febrero de 1999, emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual se dejó constancia que la obra que motivo la presente querella interdictal, se estaba construyendo sobre lo que anteriormente se denominaba Quebrada El Molino, actualmente denominado barranco; es decir, fuera de los terrenos que ocupa la parte querellada; copias certificadas que son apreciada y valoradas por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales constituyen documentos públicos. Así se establece.

    Por su parte, la querellada al momento que solicitó continuar con la construcción de la obra promovió experticia, conforme al artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, en la cual los expertos dejaron constancia que: 1) el diseño del muro es totalmente satisfactorio en concordancia con la normativa venezolana vigente y con la aplicación de las buenas prácticas de la ingeniería. Su ejecución tenía una orientación adecuada y estaba apegada al proyecto. El mismo corrige toda situación de inestabilidad existente previa a su construcción y, en consecuencia, una vez concluido, la terraza alta gozará de una estabilidad superior a la que poseía; 2) Los taludes en los tramos donde aún no se había construido el muro se han mantenido estables durante el período relativamente largo en una situación geométrica que en teoría resulta insostenible, esto evidencia que los parámetros geotécnicos utilizados para el diseño del muro están del lado de la seguridad; sin embargo, la ausencia de derrumbes durante varios meses no es garantía de estabilidad perpetua en los taludes. La posibilidad de deslizamientos de tierra en estos taludes estará latente hasta tanto se concluya el muro; 3) Las modificaciones en la topografía de la terraza de cota superior en las proximidades a la línea de construcción del muro, son transitorias. Una vez finalizada la construcción del muro la topografía original será restituida; 4) Desde un enfoque netamente técnico y a objeto de evitar derrumbes que afecten a ambas parcelas, se recomienda proceder a la brevedad posible a concluir los trabajos de construcción del muro y lograr así la estabilidad definitiva del terreno; documento que es valorado y apreciado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia que en caso de no concluirse la obra, el riesgo de deslizamiento y derrumbes es mayor al que estaba antes que se iniciara la misma.

    En cuanto a la validez del informe técnico presentado por los expertos designados, este sentenciador observa que dejaron constancia de la asistencia de los representantes judiciales de las partes litigantes en la reunión de campo efectuada por ellos el día 28 de abril de 1999; asimismo, que la representación judicial de la parte querellante, solicitó verbalmente que la comisión de expertos se pronunciará sobre aspectos relevantes en la construcción del muro de contención y sobre los cuales remitieron las respuestas dadas al cuestionario formulado por el tribunal de la causa; es decir, se evidencia que la comisión de expertos consideró las observaciones que verbalmente le formuló la parte querellante, así como a los planteamientos formulados por la parte querellada. Al encontrarse suscrito el informe técnico (experticia) por todos los expertos designados por las partes como por el tribunal, con el voto favorable de la mayoría, ésta es válida y por tanto, es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 715, 451, 507 del Código de Procedimiento Civil, 1422 y 1427 del Código Civil. Así se establece.

    Habiendo arrojado la experticia realizada por los Ingenieros A.C., A.M. y P.U., conclusiones favorables con la continuación de la obra que motivó la presente querella interdictal de obra nueva; tomando en cuenta, que en caso de no concluirse los daños y perjuicios pudiesen afectar ambas parcelas; y, en vista que la estabilidad, según dicho informe pericial, será mayor a la que tenían antes de iniciarse la construcción, conlleva a este jurisdicente autorizar que se continúe con la realización de dicha obra, de conformidad con lo previsto en el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

    En cuanto al punto alegado por la querellante, que la construcción de la obra, se está realizando en terrenos que no le pertenecen al ciudadano V.P.M., este jurisdicente, observa que al señalar el artículo 785 del Código Civil, que “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno…”, no es necesario que el dueño, emprendedor o constructor de la obra sea propietario del suelo donde se emplaza o erige la obra; razón por la cual, considera quien decide, que toda reclamación distinta a la paralización o continuación de la obra nueva, debe remitirse a procedimiento ordinario, en forma autónoma y en proceso distinto al que nos ocupa, pues en este procedimiento, lo discutido no es el derecho de propiedad que puedan ejercer las partes sobre la porción de terreno donde se erige la obra, sino el posible perjuicio que ésta pueda causarle a la querellante, razón por la cual, no se emitirá pronunciamiento alguno en relación a la valoración y apreciación de las pruebas producidas por la parte querellante, dirigidas al establecimiento de la propiedad de la porción de tierra donde se está construyendo la obra, toda vez, que como anteriormente se expresó, ello no es materia a dilucidar en el presente proceso interdictal, constituyendo la impertinencia de los medios de pruebas relacionado con tal finalidad; y, cuya valoración y apreciación, compete realizarse en proceso ordinario distinto a éste. Así formalmente se decide.

    En base a los razonamientos expuestos, a los medios de prueba establecidos y valorados, concluye este jurisdicente que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.L.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual, se declara sin lugar la querella interdictal de obra nueva, incoada por la sociedad mercantil Transporte Alberici, C.A., contra V.P.M.. Así formalmente se decide.

    Como quiera que en fecha 04 de marzo de 1998, la parte querellante, consignó fianza otorgada por la empresa Seguros Altamira, C.A., hasta por la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,oo), para responder por los posibles daños y perjuicios que causare la paralización de la obra; fianza que fue requerida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de febrero de 1998; y, en vista al resultado de la presente querella interdictal, deberá en lo sucesivo aplicarse la disposición contenida en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Extinguida la apelación interpuesta en fechas 17 y 18 de marzo de 1998, por la abogada M.B.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 05 de marzo de 1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que prohibió la continuación de la obra nueva en el lindero Sur de la parcela de terreno ubicada en la zona de El Algodonal, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el Nº 4, propiedad de la sociedad mercantil Transporte Alberici, C.A.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.L.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Sin lugar la querella interdictal de obra nueva, incoada por la sociedad mercantil Transporte Alberici, C.A., contra el ciudadano V.P.M..

CUARTO

En vista al resultado de la presente querella interdictal, deberá en lo sucesivo aplicarse la disposición contenida en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a las garantías constituidas en el presente proceso respecta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada en los términos expuestos, la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9491.

Definitiva/Recurso Apelación

Demanda Civil

Interdicto de Obra Nueva.

Sin lugar “confirma”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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