Decisión nº WP01-R-2009-000221 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 30 de julio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.J.R.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 1 de Junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud efectuada por los representantes de la Fiscalia Quincuagésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalia Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena y en consecuencia DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A., (TRANSAVEN) y TRANSPORTE CHAPI AIR C.A., medidas que perduraran hasta tanto el Ministerio Publico concluya con la investigación en el presente caso y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como autoridad Aeronáutica y Administrativa asegure el normal funcionamiento administrativo y operativo de la empresa en cuestión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procesal Civil.

En su escrito recursivo el Apoderado de la empresa TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A., alegó entre otras cosas que:

…Siguiendo la normativa general del artículo 447, en su numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda resolución interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable, por lo tanto, la decisión dictada por este Juzgado de Control cuando decreta una medida cautelar en contra de mi mandante, es una decisión interlocutoria en cuanto a la materia autónoma que se debate en materia cautelar, y por ende, en ejercicio del derecho a la defensa, es objeto del correspondiente recurso de apelación, el cual procedo a interponer en los siguientes términos FUNDAMENTOS LEGALES DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA EN CONTRA DEL ENTE MERCANTIL TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL: En efecto, el Juez de Control que impuso la medida preventiva de Prohibición de Operaciones y Funcionamiento a la Empresa TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A., NO SE PERCATO de que dicha Compañía es una persona jurídica distinta de la Sociedad Mercantil Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN), y violentó los artículos 19 y 538 del Código Civil, referidos a las empresas o personas jurídicas especialmente las compañías anónimas que son entes u organismos, al igual a las personas naturales, pueden ser sujetos de deberes y derechos autónomos e independientes, así como patrimonio propio del cual pueden disponer libremente sin más limitaciones ni restricciones que las establecidas en la Ley.- El Juez de Control, por el sólo hecho de que, dos de los accionistas de la Empresa Transporte Aéreo Venezolano, C.A. (TRANSAVEN), es decir, E.R.N. y M.R.N., poseen acciones en el Ente que represento (TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.), lo hizo creer que ambas personas jurídicas son una sola, lo cual, configura una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la asociación, a la libertad económica v a la propiedad, como consecuencia del decreto de medidas cautelares que expidió el referido Magistrado. Pues, estamos en presencia de dos patrimonios totalmente distintos, pues, TRANSAVEN y mi mandante, son personas jurídicas distintas, y por ende, sus respectivos patrimonios, no se mezclan ni confunden. Por otra parte, los ciudadanos E.R.N. y M.R.N., por efecto de su representación accionaria en el ente Mercantil TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A., sólo tienen una fracción del capital social de dicha empresa, NO LA TOTALIDAD DEL MISMO, pues, tal como se demuestra del anexo "A" del presente escrito, el 33 % de las acciones, pertenece al ciudadano PIERGIORGIO SERLONI. De tal forma pues, que la medida preventiva de suspender las actividades de TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A., no sólo afecta al patrimonio de la empresa en cuestión (el cual es distinto del patrimonio del ente mercantil TRANSAVEN), sino que, la mentada medida preventiva, violenta gravemente el derecho de propiedad que tiene el tercer socio de mi representada, ciudadano PIERGIORGIO SERLONI, quien no está involucrado en la investigación penal de este caso, por lo tanto, es un error inexcusable, por parte del Juez de Control, el haber desconocido principios fundamentales de la materia cautelar y del derecho de propiedad, siendo notorio el hecho de que se excedió en la aplicación de la medida. Asimismo, la cuestionada Medida Preventiva, está CAUSANDO GRAVES DAÑOS PATRIMONIALES A LOS CUARENTA Y DOS (42) TRABAJADORES QUE LABORAN PARA LA EMPRESA QUE REPRESENTO, trabajadores estos, que se quedaron sin el sustento económico para satisfacer las necesidades tanto personales, como de su grupo familiar, lo cual, genera profundos problemas sociales, ello en virtud, del desconocimiento por parte del Juez Quinto en Funciones de Control, sobre la materia referida a la diferenciación existente entre dos entes jurídicos como lo son TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A. y TRANSPORTE AEREO VENEZUELA C.A. (TRANSAVEN)… En este sentido, el Tribunal de Control, violentó los anteriores conceptos, lo cual, tal como dije antes es un error inexcusable, pues, ordenó la suspensión de operaciones y funcionamientos de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A., cuando éste Ente, no es objeto de ninguna INVESTIGACIÓN PENAL, y por lo tanto, no puede aplicársele medida preventiva alguna, pues, no es parte en este P.P., cabe preguntarse aquí: ¿Cómo se suspenden las actividades a una Empresa que NO HA SIDO OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL ALGUNA, y que en su trayectoria sus servicios prestados en el transporte público de pasajeros ha sido satisfactoria? … Todo ello conduce a la manifestación y actuación de buena fe y siguiendo los lineamientos legales de la Autoridad Aeronáutica de la República Bolivariana de Venezuela, que realiza el ciudadano E.R., identificado en Actas del Presente Proceso, cuando entre otros dice: "...los compromisos asumidos por la Empresa Transporte Aéreo Venezuela C.A. (TRANSAVEN), en materia de transporte aéreo, han sido cumplidos por la compañía TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A, ambas sociedades mercantiles habilitadas para prestar el SERVICIO PUBLICO, de transporte aéreo..." (subrayado y negrilla mío). Consigno marcado con la letra "C", a los fines de ilustrar a este despacho y para que surta sus efectos legales pertinentes, copias de las REGULACIONES SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES DEL TRANSPORTE AEREO. Vigente mediante providencia administrativa Nro. PRE-CJU-000-07, de Fecha Septiembre de 2,007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Despacho del Presidente. Publicada en Gaceta Oficial bajo el Nro. 38080 de fecha 06/12/04.- Es de hacer notar que, en los actuales momentos, mi representada se encuentra cumpliendo con todos los compromisos adquiridos para con los pasajeros, que compraron o reservaron boletos aéreos, de conformidad con lo previsto en las Regulaciones Sobre Las Condiciones Generales del Transporte Aéreo Up supra señalada, a través de las compañías aéreas AEREOTUY y RAINBOW AIR. Igualmente, es importante destacar que mi representada realiza vuelos de turismo y de ruta social a la comunidad de Los Roques.- EL JUEZ DE CONTROL NO ESTABA FACULTADO PARA PARALIZAR LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.: En efecto, como ya se señaló antes, por cuanto la empresa que represento, no ha sido objeto de investigación penal en el presente caso, el único ente facultado para paralizar sus actividades es el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual dice lo siguiente… Siendo que, la suspensión o revocatoria de las concesiones, permisos y certificados debido a la comisión de faltas graves por parte de su titular, lo efectuará el INAC, previo cumplimiento del procedimiento administrativo, establecido en el Capítulo II de la referida Ley de Aeronáutica Civil, es decir, en dicho procedimiento se da fiel cumplimiento al derecho a la defensa del ente infractor. Por lo tanto, malmente, podía el Juez de Control … decretar una medida de paralización de las actividades de la empresa TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A., cuando ésta no está incursa en investigación penal alguna, y menos aún, porque, sólo el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, está facultado para ello, en caso de que el ente Mercantil haya cometido una falta grave, supuesto éste, que no está dado en el presente caso, ya que, contra mi mandante no existe ningún procedimiento administrativo aperturado en su contra, con lo cual, se demuestra que hubo un grave exceso por parte del Juez de Control en la aplicación de la medida de suspensión de las actividades de mi poderdante.- FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL EN SU DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA: Del propio texto del auto que contiene el decreto de la medida preventiva, observamos que el mismo es inmotivado, pues el Juez de Control no indica, aunque fuere superficialmente, el por qué consideró que se llenaban los extremos de ley para decretar la medida preventiva. En efecto, el Juzgador en su decisión lo que hizo fue COPIAR TEXTUALMENTE LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, relacionada a la imposición de una Medida Cautelar a mi representada, por lo tanto, dicho Magistrado en ningún momento explicó las razones que lo motivaron en la aplicación de la referida medida, estando obligado a hacerlo. Pues, tal como lo señalan las diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, todo juzgador está en el deber de Fundamentar sus respectivas decisiones. En el caso que nos ocupa, se observa claramente que no está señalado por el Juez la relación jurídica que lo llevó a pensar que TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A, esté vinculada con los hechos investigados en el presente proceso.-PETITORIO:Por todas las anteriores razones, es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren procedente la presente apelación, por cuanto mi representada TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A., no es parte en la presente investigación, y por lo tanto es ajena a los hechos acaecidos en fecha 4 de Enero de 2.008, y en este sentido ordenen el levantamiento de la medida preventiva de Prohibición de Operaciones y Funcionamiento decretada por el Juzgado Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal…

(Folios 142 al 151 del expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se puede evidenciar a los folios 63 al 120 de las actuaciones, auto fundado de fecha 1 de Junio de 2009, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se decide de la siguiente manera:

…DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por los representantes de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscalía Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y en consecuencia DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO de la Sociedad Mercantil Transporte Aéreo Venezuela, C.A., (TRANSAVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10.10.1988, bajo el N° 50, Tomo 13-A-Pro, ubicada en el Terminal Auxiliar, Taquilla 5, Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, Estado Vargas, así como, de la Sociedad Mercantil Transporte Chapi Air Travel C.A, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de abril de 2.006, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el Tomo 161-A-Sdo, N° 28, de fecha 10 de agosto de 2.006, medidas éstas, que perdurarán hasta tanto el Ministerio Público, concluya con la investigación en el presente caso y el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como autoridad Aeronáutica y Administrativa, se asegure del normal funcionamiento administrativo y operativo de las empresas en cuestión, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previstos en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil

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MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Con la finalidad de emitir un pronunciamiento en la presente causa penal, esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada de las actas que conforman la presente causa, quebrantamientos y violaciones que han descalificado el Debido Proceso, motivo por el cual este Tribunal Colegiado de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apartará de conocer el fondo del punto impugnado por el recurrente de autos y entrará a decidir de Oficio la presente causa a fin de subsanar el vicio constatado, siendo oportuno acotar que:

El encabezamiento del artículo 26 de nuestra Carta Magna, dice:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Por otra parte, los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.-

El referido artículo, comprende la validez o no de todos los actos procesales, por lo que todo acto procesal ejecutado con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación procesal vigente acarrea su nulidad absoluta o relativa.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Entendiéndose por nulidades absolutas, las sancionadas de pleno derecho, de acuerdo con los casos expresamente señalados por la Ley y como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el Juez, aun de oficio, siendo excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, y que en modo alguno no pueden ser saneadas.

En este orden de ideas, el artículo 195 del Código Adjetivo penal, señala:

…Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

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Asimismo, el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, señala:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

.-

Para el trámite de medidas cautelares innominadas en el aseguramiento de bienes, el Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 551.- Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Teniendo como disposiciones procesales aplicables en materia penal para el trámite de las medidas preventivas de aseguramiento, lo indicado en el Código de Procedimiento Civil referente al procedimiento cautelar, a saber:

Artículo 7.- Los Actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.

Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado. (Subrayado y cursivas de la Alzada).

Esta Alzada observa que en fecha 29 de Mayo de 2009, los Abogados M.C.Z.H. y J.G.M.P., en su condición de Fiscal Quincuagésimo Noveno del Ministerio Publico con Competencia Plena y Fiscal Primero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, solicitaron las medidas preventivas de prohibición de operaciones y funcionamiento de las sociedades mercantiles TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A. y TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A.

En fecha 1 de Junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar la solicitud realizada por los representantes de la vindicta publica y en consecuencia decreto las medidas preventivas de prohibición de operaciones y funcionamiento de las sociedades mercantiles TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A. y TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A., hasta tanto el Ministerio Publico concluya con la investigación en el presente caso y el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), como autoridad Aeronáutica y Administrativa, se asegure del normal funcionamiento administrativo y operativo de las empresas en cuestión, decisión dictada de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, notificando a través de las boletas 1228-09 y 1229-09, a los representantes legales de las compañías aludidas las medidas que afectaban su giro comercial.

En el presente caso esta Corte de Apelaciones aprecia, que una vez decretada una medida cautelar innominada de conformidad con las normas procesales civiles, que son aplicables en causa penal por remisión que ordena el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Instancia debe informar a los afectados sobre las medidas acordadas, para que los sujetos procesales afectados se puedan oponer a la medida dictada, en todo caso existiendo o no oposición, el Tribunal A quo debe aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, decidiendo el Juez de Instancia a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes de la expiración del termino probatorio, el mantenimiento o no de la medida dictada primeramente en “audita parte” por su carácter cautelar de cognición breve, sumaria e instrumental.

Ahora bien, esta Alzada observa la falta de cumplimiento de los tramites necesarios para que quede firme la medida cautelar decretada en primera instancia y que la misma pueda ser recurrida a través de los mecanismos procesales ordinarios o extraordinarios, según sea el caso, basados en el principio de impugnabilidad subjetiva que indica nuestra norma adjetiva penal y los criterios reiterados de nuestro máximo interprete constitucional.

En primer termino, si bien el Juez A quo notifico a los representantes legales de las empresas afectadas, mediante boleta de notificación conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva civil aplicable por remisión obligatoria, nos indica que una vez ejecutada la medida se iniciara dentro del tercer día siguiente -si la parte estuviera ya citada o dentro del tercer día posterior a su citación- la articulación probatoria para que los interesados puedan oponerse a la medida y para que promuevan y evacuen las pruebas que convengan a sus derechos, procediendo el Juez de Instancia una vez fenecido este ultimo termino a ratificar la medida originalmente acordada o revocarla en caso de considerar con lugar la posible oposición formulada.

El concepto utilizado por el legislador para inicio del término para ejercer oposición y sus subsiguientes lapsos probatorio y decisorio, es la condición de “citado” del afectado por la medida cautelar innominada, pero en todo caso se refiere a su connotación procesal civil y no a la penal, lo cual nos lleva forzosamente a utilizar lo previsto en la disposición séptima de la norma adjetiva civil, que nos indica que cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, en este caso lo admisible era notificar a los afectados de la medida recaída en su contra, con la indicación de la forma inmediata ulterior de enervar la vigencia de la medida acordada antes de quedar firme en primera instancia, asiéndose acompañar tal notificación de copia certificada de la solicitud fiscal y de la decisión del Tribual mediante la cual decreto la mediada cautelar innominada aludida; en razón del perentoria termino, que para ejercer la oposición tienen los afectados y una vez verificado esto, el Juez de Instancia debe de oficio aperturar la articulación probatoria a que contrae el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya o no oposición, para proceder a decidir dentro del segundo día siguiente a la expiración del termino probatorio, actos procesales estos que esta Alzada observa que se omitieron y que no son relajables, por ser normas de orden publico que afectan las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por todo lo anteriormente señalado y las omisiones procedimentales observadas, esta Alza.A.D.O. todos los actos subsiguientes a la decisión de fecha 1 de Junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la medida cautelar innominada de prohibición de operaciones y funcionamiento de las sociedades mercantiles TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A. y TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A., dictada de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, menos el presente fallo y en consecuencia repone la causa al estado en que se notifique a los representantes legales de las compañías afectadas por dicha medida y se de inicio a los actos procesales subsiguientes, prescindiendo de las omisiones indicadas, decisión dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO todos los actos subsiguientes a la decisión de fecha 1 de Junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la medida cautelar innominada de prohibición de operaciones y funcionamiento de las sociedades mercantiles TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA, C.A. y TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL, C.A., dictada de conformidad con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, menos el presente fallo y en consecuencia repone la causa al estado en que se notifique a los representantes legales de las compañías afectadas por dicha medida y se de inicio a los actos procesales subsiguientes, prescindiendo de las omisiones indicadas, decisión dictada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y Remítase inmediatamente al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal la presente incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.L.. N.E.S..

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA.

Causa Nº WP01-R-2009-000221.

RM/NS/EL/greisy.-

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