Decisión nº PJ0642010000132 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000355

Asunto: VP01-R-2010-000355.

Demandante: J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.720.078, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: CAROLINA BOSCAN BARBOZA, VALMORE PARRA TORRES y J.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.727, 51.984 y 126.853 respectivamente.

Demandada: TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el No. 12 tomo 65.

Co-demandada: VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 1974, bajo el No. 15 tomo 18.

Apoderada judicial de la parte demandada TRANSMARVECA: J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 39.407.

Apoderado judicial de la parte co-demandada VENSPORT A.P.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nor. 25.331.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano J.A.M. en contra de TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA), y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante y co-demandada recurrentes en contra de la decisión de fecha dos (02) de Julio del año 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Parte demandante recurrente: Que apela de la sentencia por cuanto existen errores, que se esgrime el hecho que no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, que la sentencia toma como referencia a un marino, excluyéndolo de la contratación colectiva petrolera. Que en el libelo se señala que es patrón de lancha y la demandada dice que es capitán y el A quo consideró que es capitán. Que en el folio 54 del escrito de contestación la demandada admite el cargo como patrón de lancha. La parte apelante considera que si no es un hecho controvertido se considera que si le es aplicada la convención como lo establece la cláusula 3 anexo 1 en la que incluye el cargo. Que existen pruebas que se demuestran que los conceptos eran conforme a la contratación colectiva petrolera y se demuestra el término de la relación de trabajo. Que el término fue por la culminación del contrato con Pdvsa. Que se inobservó esto y considera que es un atenuante a favor del demandante. Solicita sea revocada la sentencia y se pronuncie sobre lo denunciado. Que existe incongruencia de los cálculos porque no concuerdan los cálculos con los resultados o totales. Que se consigna la cedula marina, que si existe grupo económico, que existe la administración y control de ambas empresas, que las 2 empresas utilizaban el mismo muelle de los accionistas que son familias. Que hay muchos recibos de Vensport, que existen actas constitutivas, que existen testigos de la demandada que señalaron que los objetos sociales de la empresa es el mismo.

Parte co-demandada recurrente: Considera que el demandante manejaba la lancha y ejerció el cargo como persona responsable de la embarcación. Que no basta la denominación del cargo sino las funciones que ejercía el demandante. Que existen suficientes pruebas que demuestran el cargo de patrón de lancha, que es un empleado de dirección y confianza. Que no le es aplicable la contratación colectiva petrolera. Que la demandada prestó servicios a Tecniven, que en ese momento hubo ingresos mayores y se les dio beneficios mayores al demandante. Que para el momento se le canceló conforme a la convención, solo porque se cumplió un contrato. Que se canceló eso solo por un contrato. Que se debe verificar los salarios. Que en lo que respecta a su objeto de apelación considera que la sentencia indica que existe un grupo económico entre Transmaverca y Vensport. Que no se da el primer postulado del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que no existe dominio accionario entre las demandadas. Que de los recibos de pagos son similares pero que puede haber un sistema computarizado que tenga similitud en su impresión, pero que eso no demuestra que sea un grupo económico. Que con respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo se tomó en cuenta el 04 de noviembre de 2002, fecha esta que se indica en una misiva o carta que emite Vensport. Solicita se tome en cuenta el alegato.

Parte demandada Transmaverca: Que el demandante debió probar el grupo económico, que existen los pagos de las prestaciones sociales de las 2 empresas, que existe la prescripción de la acción, que se revise los cálculos. Que la declaración de parte se demuestra las funciones del actor.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que prestó servicios en forma personal y subordinada para la empresa TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) en fecha 15 de octubre de 1997, ocupando el cargo de patrón de lancha piloteando la nave Preven 1. Que la referida empresa ejecuta contratos de servicios a la industria petrolera PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A por lo que la relación laboral estaba regida por la contratación colectiva petrolera cuya tutela se invoca. Que la relación se mantuvo con TRANSMARVECA hasta el 14 de enero de 2005, ya que el 15 de enero de ese año fue transferido de manera verbal por el Señor A.O. para continuar laborando y en idénticas condiciones, incluso en la misma lancha denominada Preven 1 con la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A también conocida como VENSPORT, empresa que igualmente ejecuta contratos de servicios para la estatal petrolera PDVSA por lo que la relación de trabajo continuó igualmente amparada por la Convención Colectiva Petrolera hasta su terminación. Que cuando trabajó con TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA), laboraba ocasionalmente con VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), ya que ambas empresas pertenecen a los mismos accionistas y son dirigidas por el Sr A.O. quien era su jefe inmediato y lo mismo sucedía cuando trabajaba con VENSPORT, C.A, que ocasionalmente también trabajaba en TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA). Que en TRANSMARVECA en fecha 15 de octubre de 1997 desempeñó el cargo de Patrón de Lancha ejerciendo las labores de marino en el Lago de Maracaibo trasladando pasajeros y cargas a las diferentes gabarras de Pdvsa hasta el 23 de septiembre de 2007, fecha en la que fue despedido. Que las labores que realizaba eran a exposición de riesgos y peligrosos físicos de las cuales nunca fue notificado. Que el tiempo de servicio ininterrumpido asciende a 9 años 11 meses y 8 días y devengando un último salario normal mensual de Bs. 2.720,76. Que en la ejecución de su trabajo para la patronal sufrió un accidente con ocasión del desempeño de su trabajo lo que mas tarde fue una patología denominada clínicamente como prexopatia derecha y plexitos intercostal y como consecuencia de la anterior afección se encuentra incapacitado para desempeñar su labor habitual de Patrón de Lancha, labor en la cual se ha desempeñado obteniendo como contraprestación el salario para vivir y mantener a su familia por mas de 20 años. Que recibió varios adelantos de sus prestaciones sociales algunos se los canceló TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA), otros fueron pagados por VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), pero que aún así le adeudan varios conceptos de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones objeto de demanda. Que el 23 de septiembre de 2007 el grupo de empresas procedió sin que mediara justificación alguna a despedirle. Que en fecha 18 de abril de 2007 mientras se encontraba laborando para la patronal a bordo de la lancha preven 1 navegando en el lago de Maracaibo y transportando por instrucciones de la patronal 8 pasajeros a la estación ubicada en el sur del lago de Maracaibo, se presentó una situación de emergencia que fue desencadenada por una falla eléctrica en la lancha y mientras el marino que lo acompañaba llamado F.M. bajo a revisar la causa de la falla, simultáneamente se paró un motor de la lancha lo que le obligó a levantar solo la tapa del motor para revisarlo, tapa que tiene un peso aproximado de 90 kilos y debe ser levantado por un gato hidráulico el cual no lo tenia a bordo, por lo que ante la emergencia que la lancha se encontraba a la deriva y podía estrellarse ya que no tenia el control motivado a la paralización del motor levantó solo sin ayuda y fue cuando sintió un fuerte dolor en su brazo derecho y se inmovilizó. Indica que esa noche no recibió tratamiento médico por cuanto debió permanecer en la estación bloque 7 por instrucciones de la patronal a pesar que según este ya tenia conocimiento del accidente. Que la patronal nunca lo instruyó acerca de los riesgos que corría desempeñando sus funciones, que la reclamada no le proporcionó los instrumentos adecuados para poder maniobrar la lancha en caso de emergencia lo que le ocasionó el accidente de trabajo ya que según este si hubiese contado con el gato hidráulico no habría levantado la tapa del motor. Reclama los siguientes conceptos la indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica De Prevención, Condición Y Medio Ambiente De Trabajo por la cantidad de Bs. 97.947,36, a razón de 36 meses de salario en base a salario normal mensual, la indemnización establecida en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 571 ejusdem, la cantidad de Bs. 19.750,oo, por Daño Moral la cantidad de Bs. 25.000, por Preaviso Legal la cantidad de Bs. 5.588,90, por Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 27.942 equivalente a 30 días por cada año, por un total de 300 días, por Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 13.971, equivalente a 15 días por cada año para un total de 150 días, por Indemnización De Antigüedad Contractual la cantidad de Bs. 13.971 equivalente a 15 días por cada año para un total de 150 días, por Pago De Los Periodos Vacacionales de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, la cantidad de Bs. 22.167,32, correspondiente a 34 días por cada periodo vacacional, que totalizan 238 días, por Pago De Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. 11.298, equivalente a 50 días de salario por cada uno de los periodos vacacionales, por Utilidades Fraccionadas 2007, la cantidad de Bs. 8.381,76, por Beneficio de Alimentación de los Años 2005, 2006 Y 2007, la cantidad de Bs. 21.150 equivalente a 24 tarjetas de alimentación. Reclama un total de Bs. 124.469,48, solicita la corrección monetaria, los intereses legales, intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones y sea condenado en costas a la demandada.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA).

Hechos Admitidos: Que es cierto que el ciudadano J.M. prestó servicio personales para la demandada, desempeñando el cargo de patrón de lancha. Que es cierto que el demandante haya prestado servicios personales desde el 27 de mayo de 2003 hasta el 14 de enero de 2005. Que el actor recibió por el pago de sus prestaciones sociales, por el lapso laborado a favor de la demandada.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios como Patrón de Lancha desde el 15 de octubre de 1997, por cuanto la fecha verdadera fue el 27 de mayo de 2003. Niega, rechaza y contradice que la demandada ejecute únicamente contratos de servicios para la estatal petrolera Pdvsa, debido a que la demandada les presta servicios a otras personas naturales y jurídicas que no están vinculadas con Pdvsa. Niega, rechaza y contradice que el demandante estuviera regido bajo la contratación colectiva petrolera, por cuanto su cargo era de confianza y dirección a tenor de lo que establece el articulo 51 de la Ley de marinas y actividades conexas, por lo que esta exceptuado de tal régimen. Que el demandante no trabajó para Vensport, que solo fue exclusivamente para la demandada Transmaverca. Niega, rechaza y contradice que las demandadas sean un grupo económico. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.O. haya dirigido o administrado a la demandada principal, por cuanto el prenombrado ciudadano no es presidente de la demandada y no tiene cargo de dirección en la empresa Transmaverca. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado ocasionalmente para Vensport. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado ininterrumpidamente con la demandada y luego con Vensport debido a la culminación de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, por cuanto culminó fue por terminación del contrato de servicio. Niega, rechaza y contradice que la demandada nunca le haya informado al actor sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto, por cuanto el demandante era capitán de lancha y tenia la responsabilidad de dar ordenes para mantener la seguridad de la lancha, demostrado en la cedula marina. Niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por el demandante haya sido de 9 años, 11 meses y 8 días por cuanto la parte actora fue contratada en fecha 27 de mayo de 2003 hasta el 14 de enero de 2005, es por lo que la relación fue de 1 año, 8 meses y 13 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado como salario normal, la suma de Bs. 90,69 diarios. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo con ocasión al trabajo, que haya adquirido una patología denominada plexopatia derecha y plexitis intercostal, que haya quedado incapacitado. Niega, rechaza y contradice que la empresa Vensport y Transmaverca sean un grupo económico, que se encuentren integradas por los mismos accionistas, que Transmaverca funcione en la misma dirección de Vensport, que sean administradas por el ciudadano A.O.. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestados servicios en las mismas condiciones para Vensport por cuanto se desconoce las condiciones de esta ultima. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido por el supuesto grupo económico. Niega, rechaza y contradice que la demandada se niega a cancelar las indemnizaciones por el supuesto accidente, debido a que este no ocurrió. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado en el año 1997, que se le haya negado el pago de sus prestaciones sociales conforme a la convención colectiva petrolera, puesto que solo fue contratado y siendo la máxima autoridad de la embarcación no le es aplicable la contratación. Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca de una lesión física que lo haya incapacitado en forma temporal y permanente por el supuesto accidente y que este haya sido en fecha 19 de abril de 2007. Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya diagnosticado un desgarre muscular, que se haya inobservado los riesgos, que no se le haya suministrado los implementos para maniobrar la lancha, que al demandante se le debió reubicar, que el supuesto grupo económico haya violado la normativa legal de seguridad, debido a que la demandada no forma parte de la codemandada. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda la indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica De Prevención, Condición Y Medio Ambiente De Trabajo por la cantidad de Bs. 97.947,36, a razón de 36 meses de salario en base a salario normal mensual. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda la indemnización establecida en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 571 ejusdem, la cantidad de Bs. 19.750,oo. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Daño Moral la cantidad de Bs. 25.000. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Preaviso Legal la cantidad de Bs. 5.588,90. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 27.942 equivalente a 30 días por cada año, por un total de 300 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 13.971, equivalente a 15 días por cada año para un total de 150 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Indemnización De Antigüedad Contractual la cantidad de Bs. 13.971 equivalente a 15 días por cada año para un total de 150 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Pago De Los Periodos Vacacionales de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, la cantidad de Bs. 22.167,32, correspondiente a 34 días por cada periodo vacacional, que totalizan 238 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Pago De Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. 11.298, equivalente a 50 días de salario por cada uno de los periodos vacacionales. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Utilidades Fraccionadas 2007, la cantidad de Bs. 8.381,76. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Beneficio de Alimentación de los Años 2005, 2006 Y 2007, la cantidad de Bs. 21.150 equivalente a 24 tarjetas de alimentación. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda la corrección monetaria, los intereses legales, intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones.

De la defensa oponible: Opone la Prescripción de la acción conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación culminó el día 14 de enero de 2005 y la fecha de la interposición de la demanda, supera con creces el termino para interrumpirla.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA

VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT):

Hechos Admitidos: Que es cierto que el ciudadano J.A.M. prestó servicio personales como patrón de lancha. Que es cierto que desde el 14 de febrero de 2005 hasta el 23 de septiembre de 2007 fue la relación de trabajo.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido transferido de la firma Transmaverca hacia Vensport por cuanto no existe integración como grupo económico. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya continuado laborando con la demandada y una vez presuntamente con la demandada principal. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado para la Lancha Preven I y que las demandadas sean de condiciones iguales. Niega, rechaza y contradice que la demandada ejecute contratos de servicios por cuanto su giro económico lo efectúa con empresas privadas y extranjeras. Niega, rechaza y contradice que haya habido una continuidad en el servicio entre las 2 demandadas. Niega, rechaza y contradice que se le deba aplicar la contratación colectiva petrolera. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado ocasionalmente con la codemandada, por cuanto la relación fue desde el 14 de febrero de 2005. Niega, rechaza y contradice que exista un grupo económico entre ambas demandadas. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.O. haya dirigido conjuntamente las dos empresas. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado interrumpidamente con Vensport, que se haya efectuado un despido injustificado, por cuanto Vensport nunca efectuó el despido. Niega, rechaza y contradice que la demandada nunca le haya informado al actor sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto, por cuanto el demandante era capitán de lancha y tenia la responsabilidad de dar ordenes para mantener la seguridad de la lancha, demostrado en la cedula marina. Niega, rechaza y contradice que el servicio prestado por el demandante haya sido de 9 años, 11 meses y 8 días por cuanto la parte actora fue contratada en fecha 14 de febrero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006 y luego fue contratado el 01 de septiembre de 2006 hasta el 23 septiembre de 2007, por un lapso de 02 años 7 meses y 9 meses. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado como salario normal, la suma de Bs. 90,69 diarios. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo con ocasión al trabajo, que haya adquirido una patología denominada plexopatia derecha y plexitis intercostal, que haya quedado incapacitado. Niega, rechaza y contradice que la empresa Vensport y Transmaverca sean un grupo económico, que se encuentren integradas por los mismos accionistas, que Transmaverca funcione en la misma dirección de Vensport, que sean administradas por el ciudadano A.O.. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestados servicios en las mismas condiciones para Vensport por cuanto se desconoce las condiciones de esta ultima. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido por el supuesto grupo económico. Niega, rechaza y contradice que la demandada se niega a cancelar las indemnizaciones por el supuesto accidente, debido a que este no ocurrió. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya iniciado en el año 1997, que se le haya negado el pago de sus prestaciones sociales conforme a la convención colectiva petrolera, puesto que solo fue contratado y siendo la máxima autoridad de la embarcación no le es aplicable la contratación. Niega, rechaza y contradice que el demandante padezca de una lesión física que lo haya incapacitado en forma temporal y permanente por el supuesto accidente y que este haya sido en fecha 19 de abril de 2007. Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya diagnosticado un desgarre muscular, que se haya inobservado los riesgos, que no se le haya suministrado los implementos para maniobrar la lancha, que al demandante se le debió reubicar, que el supuesto grupo económico haya violado la normativa legal de seguridad, debido a que la demandada no forma parte de la codemandada. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda la indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica De Prevención, Condición Y Medio Ambiente De Trabajo por la cantidad de Bs. 97.947,36, a razón de 36 meses de salario en base a salario normal mensual. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda la indemnización establecida en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 571 ejusdem, la cantidad de Bs. 19.750,oo. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Daño Moral la cantidad de Bs. 25.000. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Preaviso Legal la cantidad de Bs. 5.588,90. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 27.942 equivalente a 30 días por cada año, por un total de 300 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 13.971, equivalente a 15 días por cada año para un total de 150 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Indemnización De Antigüedad Contractual la cantidad de Bs. 13.971 equivalente a 15 días por cada año para un total de 150 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Pago De Los Periodos Vacacionales de los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, la cantidad de Bs. 22.167,32, correspondiente a 34 días por cada periodo vacacional, que totalizan 238 días. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Pago De Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. 11.298, equivalente a 50 días de salario por cada uno de los periodos vacacionales. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Utilidades Fraccionadas 2007, la cantidad de Bs. 8.381,76. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda por Beneficio de Alimentación de los Años 2005, 2006 Y 2007, la cantidad de Bs. 21.150 equivalente a 24 tarjetas de alimentación. Niega, rechaza y contradice que el demandante le corresponda la corrección monetaria, los intereses legales, intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Determinar si existe grupo económico entre las empresas Transmaverca y Vensport, verificar la fecha de inicio de la relación laboral, analizar si el demandante es un empleado de dirección o confianza y por ende si le es aplicable la contratación colectiva petrolera.

DE LA CARGA PROBATORIA

Le corresponde a la parte demandante demostrar el grupo económico y a la demandada demostrar que el actor sea de confianza o de dirección así como la no aplicación de la contratación colectiva petrolera.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

-Prueba Testimonial: De la declaración del ciudadano F.M.. Visto que no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, como se refleja en el acta levantada al efecto, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Pruebas documentales: -Recibo de pago de salario de fecha 05 de noviembre de 1997. Visto que fue desconocida por las partes demandadas y siendo que existen documentales que desvirtúan el contenido de dicha documental, este Tribunal considera desecharla del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Recibos de pago emitidos por Transmaverca y Vensport, que van del folio 5 al 186. Visto que las partes demandadas realizaron sus ataques respectivos del cúmulo de probanzas, se indica lo siguiente: Del folio 6 al 66 fueron desconocidas por ambas empresas. Del folio 67 fue reconocida por Transmaverca y desconocida por Vensport; del folio 68 al 71 fueron desconocidas por ambas empresas, del folio 72 al 74 los reconoce transmaverca y los desconoce Vensport, el 75 los desconocen, el 76 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, del 77 al 79 los desconocen, del 80 al 83 lo reconoce transmaverca y los desconoce vensport, del 84 al 92 los desconocen, del 93 al 98 los reconoce tranmaverca y los desconoce vensport, del 99 al 101 los desconocen, del 102 al 103 los reconoce transmaverca, del 104 al 106 los desconocen ambas empresas, el 107 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, el 108 los desconoce ambas partes, el 109 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, del 110 al 111 los desconoce ambas partes, del 112 al 116 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, del 117 al 119, los desconoce ambas partes, del 126 al 127 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, el 122 los desconoce ambas partes, del 123 al 125 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vesnport, del 126 al 127 los desconoce ambas partes, el 128 reconocido por transmaverca y desconocido por vensport, del 129 al 130 los desconoce ambas partes, del 131 al 132 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, 133 los desconoce ambas partes, el 134 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, del 135 al 138 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, el 139 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, el 140 los desconoce ambas partes, del 141 al 142 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, del 143 al 144 los desconoce ambas partes, del 145 al 147 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, del 148 al 152, los desconoce ambas partes, del 153 al 154 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, del 155 al 157 los desconoce ambas partes, del 158 al 159 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, del 160 al 168 los desconoce ambas partes, del 169 al 170 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, del 171 al 174 los desconoce ambas partes, del 175 al 177 lo reconoce transmaverca y lo desconoce vensport, del 178 al 179 los desconoce ambas partes, del 180 al 186 los reconoce vensport y desconoce transmaverca, el 187 no fue atacado. Este Tribunal Superior considera darles valor probatorio por cuanto debe ser adminiculado con las demás probanzas que generan indicios y presunciones a favor del demandante. Así se decide.

-Recibos de Gratificaciones que van del folio 188 al 190 emitida por Vensport de fechas 02/04/2007, 10/08/2007 y 14/08/2006. En relación a esta documental la misma fue admitida por la parte accionada VENSPORT y desconocida por TRANSMARVECA, este Tribunal al observar que no arroja nada sobre los hechos controvertidos, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Constancia de trabajo emitida por Vensport que riela en el folio 191. Visto que fue admitida por la parte accionada VENSPORT y desconocida por TRANSMARVECA, este Tribunal considera desecharla puesto que en la misma se refleja una fecha de inicio no acorde a las demás probanzas, fecha esta que se encuentra discutida, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Constancia de entrega de un celular para el demandante de fecha 04-11-2002 emanada de VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT) que riela en el folio 192. Visto que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante ya en fecha 04 de noviembre de 2002 laboraba para Vensport, aunado al hecho de que fue reconocida y ratificada por quien la suscribió. Así se decide.

-Carnet o tarjetas de identificación emitidas por Vensport. En virtud de que la parte promovente hace mención de dichas instrumentales, mas no fueron consignadas, este Tribunal no emite criterio de valoración alguna. Así se decide.

-Copias simples de las consultas médicas y estudios emitidas por el IVSS, Barrio Adentro, CDI, Gobernación del Zulia y de la Policlínica San Francisco que van del folio 194 al 201. Este Tribunal considera desecharlas en virtud de que los hechos en relación al accidente y de las indemnizaciones peticionadas por el actor, fueron desistidos y los términos en que la recurrida sentenció se conformaron con los mismos. Así se decide.

-Copia simple de la Hoja de Consulta ante el INPSASEL que riela en el folio 202. Visto que no fue atacada conforme a derecho, téngase como reproducida su valoración conforme a los términos precedentes. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: Que se inspección la causa VPO1-L-2005001738 de fecha 14-11-2005 en el juicio seguido por el ciudadano B.R. en contra de Transmaverca y Vensport por prestaciones sociales, a los fines de verificar si en el expediente consta la conformación accionaria de las demandadas, constatar si aparecen las ciudadanas Aloha Ortega, Anelsi Ortega y A.O. como accionistas, verificar en los folios 228 al 231 de dicho expediente si existe un acuerdo transaccional sucrito por las demandadas. Visto que en el auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de la recurrida de fecha 02 de abril de 2009 (folios 84 y 85) dejó constancia de su inadmisibilidad, por tales motivos no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z., a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo y demostrar lo referido al accidente. Vistas que las resultas constan del folio 124 al 180, este Tribunal considera desechar lo referido al accidente, por cuanto el actor estuvo conforme con los términos de la recurrida, en base a que no le fueron procedentes las indemnizaciones, por lo tanto, siendo que en el mismo documento administrativo consta documentales que fueron consignadas por las codemandadas en relación al registro de asegurado del demandante en la que demuestran que el demandante fue ingresado a la empresa Vensport el 16 de febrero de 2007, se tomará este hecho a los fines de adminicularlo con las demás probanzas, puesto que se encuentra controvertida la fecha de la relación laboral. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA)

-Prueba Documental: -Original del Acta Constitutiva de su representada, marcada con la letra "A", que van del folio 08 al 12 de la pieza de pruebas de las demandadas. Visto que no fue atacado conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que las ciudadanas A.O. y ALOHA ORTEGA son accionistas de la empresa TRASPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS, C.A (TRANSMARVECA) Así se decide.

-Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro de Contribuyentes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que riela en el folio 13 y marcada con la letra "B". Visto que no fue atacada conforme a derecho, sin embargo la misma no arroja nada sobre el hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se decide.

-Copia simple del Certificado del RIF de la demandada Transmaverca, marcada con la letra "C". Visto que no fue atacada conforme a derecho, sin embargo la misma no arroja nada sobre el hecho controvertido, por lo tanto se desecha. Así se decide.

-Original de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cancelados al ciudadano J.M., marcada con la letra "D", que riela en folio 15. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante en fecha 21 de enero de 2005, recibió la cantidad de Bs. 2.856.892,61, por concepto de preaviso, antigüedad legal, contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y deducciones. Así se decide.

-Original de la Notificación del termino del contrato, efectuada por la demandada al ciudadano J.M., marcada con la letra "E", que riela en el folio 16. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante fue notificado de la terminación del contrato, sin embargo se debe adminicular este hecho con las demás probanzas y lo que se refleja en la contestación de las demandadas. Así se decide.

-Copia simple de la misiva de fecha 26 de diciembre de 2.004, para el ciudadano J.M., marcada con la letra "F", que riela en el folio 17. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante fue notificado para la entrega de un teléfono celular a los fines de continuar sus labores en la Lancha Preven I. Así se decide.

-Copia simple de la misiva girada por la firma mercantil SAFE BOATS SERVICES, C. A., marcada con la letra "G", que riela en el folio 18. Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante para la empresa SAFE BOATS SERVICES, C. A., ocupaba el cargo de Capitán de embarcación e instructor de Jets con un salario de 400.000,oo y que esto lo refuerza la prueba de oficio que riela en la pieza principal, así como el periodo de la relación laboral, a saber desde el 01 de Junio de 1998 hasta el 19 de Julio de 1999. Así se decide.

-Originales de los recibos de pago desde la semana del 26 de Mayo de 2.003 que culminó el 01 de Junio de 2.003 hasta la semana del 03 de Enero de 2.005 que culminó el 09 de Enero de 2.005, marcada con la letra "H" del folio 19 al . Visto que fue reconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que al demandante le era cancelado por parte de Transmaverca el salario, el bono compensatorio (concepto convencional petrolero) reposo, comida, bono nocturno, descansos compensatorios, y las deducciones respectivas, así como recibos de pagos de los años 2005, documentos estos que fueron desconocidos por las documentales consignadas con el actor, en la que guardan relación con los hechos. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -Del Original de la Misiva emanada de la firma mercantil SAFE BOATS SERVICES, C. A., de fecha 17 de Diciembre de 1.998 y que fue consignado como documental. Visto que la parte demandante no cumplió con los extremos de Ley para su exhibición, se tiene como cierto el contenido del mismo, en los términos en que fue valorado como documental. Así se decide.

-Del Original del curriculum vitae, presentado por la parte actora a su representada, donde consta las firmas mercantiles con las cuales ha tenido vinculación y entre las que se encuentra, la firma mercantil SAFE BOATS SERVICES, C.A, que van del folio 86 al 92. Visto que fue impugnado por la parte a quien se le opone, y no insistiendo la parte solicitante en su validez procesal, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Del Original de la Planilla de Información General presentada por la parte actora a su representada en fecha 15/08/2002. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte a quien se le solicita la exhibición, de manera que se tiene como reproducida la documental presentada por la accionada, por lo que se demuestra que el demandante le prestó servicios en fecha 01-09-2001 a la empresa H- PAPAGAYO en la misma Lancha Preven I. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie a SAFE BOATS SERVICES, C A., a los fines de que informe si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, prestó sus servicios personales como trabajador de esa firma mercantil; que lapso laboró y que cargo desempeñó. Visto que las resultas consta en la pieza principal del expediente (folios 312 al 316), este Tribunal Superior conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el ciudadano J.A.M., prestó servicio para esa empresa desde el 01-06-1998 hasta el día 19-07-1999, desempeñando el cargo de Patrón de Lancha, asimismo, se demuestra la renuncian efectuada por el actor el 19-07-1999 y la liquidación del contrato de trabajo, por el respectivo periodo, recibiendo el actor la cantidad de Bs. 1.378.166,38, que adminiculado con la probanza de la misiva (folio 18) guarda relación con este hecho). Así se decide.

-Que se oficie a PRECISIÓN MECÁNICA C.A (PREMECA), a los fines de que informe si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V-5.720.078, prestó sus servicios personales como trabajador de esa firma mercantil; el lapso laborado y que cargo desempeñó. Visto que las resultas consta en la pieza principal del expediente (folios 112 al 114), este Tribunal Superior conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante no ha sido trabajador de dicha empresa, que no ha prestado servicio personales para ella en un lapso de tiempo y no ha ejercido cargo alguno. Así se decide.

-Que se oficie a la empresa H-PAPAGAYO C. A., a los fines de que informe si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, prestó sus servicios personales como trabajador de esa firma mercantil; el lapso laborado y que cargo desempeñó. Visto que no consta las resultas de dicha informativa, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Que se oficie a la empresa ASTILLEROS de OCCIDENTE, C. A., a los fines de que informe si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, prestó sus servicios personales como trabajador de esa firma mercantil; en que lapso y que cargo desempeñó. Visto que no consta las resultas de dicha informativa, este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De la declaración del ciudadano A.G.. Visto que no compareció al acto de la Audiencia de Juicio, a los fines de su evacuación, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT):

-Prueba Documental: Se deja constancia como lo indicó la recurrida lo siguiente: SIC “…se debe destacar que en el escrito de promoción de pruebas aportada por la codemandada VENSPORT no transcribió todos las documentales sin embargo este juzgador la evacuó en la audiencia de juicio oral publica y contradictoria a fin de garantizar a la parte promovente ejercer su derecho a la defensa…”.

Cabe destacar, conforme a lo antes expuesto, que fueron consignadas pruebas que no fueron indicadas en el escrito de promoción de pruebas, en la que el Tribunal de la recurrida a los fines de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso, se admitieron para su evacuación, por lo que se tiene como valido en el proceso, por cuanto se dio el contradictorio de las mismas. Así se establece.

-Copias simples de los certificados de capacitación para el demandante que van del folio 104 al 107. Visto que fueron admitidas por la parte actora, sin embargo, en nada ayudan a resolver el hecho controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Copias simples de las notificaciones de riesgo que van del folio 108 al 110. Visto que fueron admitidas por la parte actora, este Tribunal considera desecharlas en virtud de que no fue objeto de apelación lo referido al accidente de trabajo. Así se decide.

-Copias simples de la cedula marina emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la Dirección de Control de Navegación Acuática que van del folio 111 al 115. Visto que fueron admitidas por la parte actora, este Tribunal considera darle valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante ostentaba cedula marina con los alfanuméricos T-25.276-AJZL. Así se decide.

-Original del Rol de Tripulantes de la embarcación PREVEN I emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Capitanía de Puerto de Maracaibo, que riela en el folio 116. Este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante ostentaba cedula marina con los alfanuméricos T-25.276-AJZL y que su cargo era Patrón. Así se decide.

-Original de la constancia de trabajo emitida por Vensport que va en el folio 117. Este Tribunal considera darle valor probatorio a los fines de resolver en la definitiva el hecho controvertido, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral con el demandante. Así se decide.

-Copia Certificada del Acta Constitutiva de la co-demandada que va del folio 118 al 122. Este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que las ciudadanas Aloha Ortega y A.O. son accionarías de la empresa Vensport, las mismas accionarías de la empresa Transmaverca. Así se decide.

-Copia Certificada del Acta de Asamblea de la codemandada, celebrada en fecha 05 de enero de 2006, que van del folio 123 al 126. Visto que fueron admitidas por la parte a quien se opone, este Tribunal en vista de que guardan relación con lo anterior, le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copia Certificada del Acta de Asamblea de la codemandada, celebrada en fecha 29 de julio de 2005, que riela en los folios 127 al 133. Visto que fueron admitidas por la parte a quien se opone, este Tribunal en vista de que guardan relación con lo anterior, le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copia Certificada del Acta de Asamblea de la codemandada, celebrada en fecha 02 de Junio de 2005 que riela del folio 134 al 138. Visto que fueron admitidas por la parte a quien se opone, este Tribunal en vista de que guardan relación con lo anterior, le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copia Certificada del Acta de Asamblea de la codemandada, celebrada en fecha 27 de julio de 1999 que riela del folio 139 al 148. Visto que fueron admitidas por la parte a quien se opone, este Tribunal en vista de que guardan relación con lo anterior, le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copia Certificada del Acta de Asamblea de la codemandada, celebrada en fecha 18 de mayo de 1996, del folio 149 al 153. Visto que fueron admitidas por la parte a quien se opone, este Tribunal en vista de que guardan relación con lo anterior, le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copia Certificada del Acta de Asamblea de la codemandada, celebrada en fecha 05 de septiembre de 1991, del folio 154 al 157. Visto que fueron admitidas por la parte a quien se opone, este Tribunal en vista de que guardan relación con lo anterior, le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Copia Certificada del Acta de Asamblea de su representada, celebrada en fecha 19 de Febrero de 2.008. Visto que fueron admitidas por la parte a quien se opone, este Tribunal en vista de que guardan relación con lo anterior, le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Recibo de pago de fecha 15 de Agosto de 2.006, folio 158. Visto que fue admitida por la parte a quien se le opone, este Tribunal considera darle valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante recibió un pago de Intereses sobre Antigüedad acumulada, correspondientes al período 01-06-2.005 al 31-05-2.006, por la cantidad de Bs. 183.297,53, por lo que deberá descontársele de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.

-Recibos de pago que van del folio 160 al 214. Visto que fue admitida por la parte a quien se le opone, este Tribunal considera darle valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante recibía su salario por parte de Vensport así como el cargo de Patrón. Así se decide.

-Original de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del período 14-02-2.005 al 31-08-2.005, canceladas por Vensport a la parte actora ciudadano J.M.. Visto que fue admitida por la parte a quien se le opone este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante recibió la cantidad de Bs. 5.815.633,00, por 45 días de antigüedad, 30 días de antigüedad, 30 días de diferencia de antigüedad, 2 días adicionales, y 32 días de incidencia de utilidades. Así se decide.

-Original del comprobante de pago por complemento de utilidades del año 2006. Visto que fue admitida por la parte a quien se le opone este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante recibió la cantidad de Bs. 2.388.477,60, por dicho concepto. Así se decide.

-Original de la participación de retiro del trabajador que riela en el folio 215. Visto que es un documento publico, este Tribunal Superior conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que en fecha 16-02-2007 fue la fecha de ingreso del demandante a la empresa vensport como patrón de lancha, se debe adminicular con las demás probanzas en virtud de estar controvertida la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

-Original de la planilla del registro de asegurado que riela en el folio 216. Visto que es un documento publico, este Tribunal Superior conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que en fecha 16-02-2007 fue la fecha de ingreso del demandante a la empresa vensport como patrón de lancha, se debe adminicular con las demás probanzas en virtud de estar controvertida la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide.

-Original de la Notificación de culminación de contrato con la empresa Tecniven, emitida por Vensport sin fecha, folio 217. Visto que fue admitida por la parte actora, este Tribunal considera darle valor probatorio y con la misma se demuestra que Vensport le realizaba trabajos a Tecniven, con la modalidad de contratos. Así se decide.

-Original del comprobante del adelanto de prestaciones, folio del 218 al 221. Visto que fue admitida por la parte actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 7.000.000,00. Así se decide.

-Original de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al período 01-09-2.006 al 23-09-2.007, cancelada por Vensport a la parte actora. Visto que fue admitida por la parte actora, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 24.088.749,41, por antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, adelanto de prestaciones, 30 días de preaviso, 30 de antigüedad legal, 15 de antigüedad contractual, 15 de antigüedad adicional, 19,81 días por vacaciones fraccionadas, 28,98 bono vacacional fraccionado, utilidades, y 60 días de incidencia de utilidades. Así se decide.

-Recibos de pago de los salarios cancelados por Vensport al ciudadano J.M., que van del folio 224 al 287. Visto que fueron admitidas por la parte actora, este Tribunal les otorga valor probatorio y con los mismos se demuestran los salarios recibidos por el actor así como el pago de vacaciones por la cantidad de Bs. 4.885.713,96 (folio 260) así como prestamos al actor, en la que no se consideran como adelantos de prestaciones, por cuanto no se desvirtúan con otras probanzas. Así se decide.

-Original del expediente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde consta el procedimiento efectuado por los delegados de la demandada para la constitución del Comité de Seguridad, que van del folio 288 al 521. Visto que siendo un documento público administrativo en principio tendría valor probatorio, pero en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.

-Libro utilizado en las anotaciones de Ley para acaecimientos durante la navegación y puerto en cubierta de la embarcación denominada PREVEN I, matrícula AJZL-26.328. Visto que fue reconocido por el actor se le otorga pleno valor probatorio y con el mismo se demuestra que el supuesto accidente no fue reportado en dicho libro. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -Original de la Cédula Marina número T-25.276-AJZL, la cual demuestra su condición de patrón o capitán de embarcaciones marítimas, consigna constante de cinco (5) folios útiles, la cédula marina del ciudadano J.M., parte actora, a los fines de que se tenga como exacto el documento consignado en copias fotostáticas. Original de la C.d.N.d.R., de fecha 23 de Octubre de 2.006, efectuada por su representada al ciudadano J.M.. Originales de los cursos de Seguridad Personal y Responsabilidad Social OMI 1.21 Técnicas de Supervivencia Personal OMI 1.19; Prevención y Lucha contra Incendios OMI 1.20 y Primeros Auxilios OMI 1.13, dictados por el Centro de Entrenamiento Marítimo y Petrolero del Zulia: Z.M. & Oil Training Center, recibidos por el ciudadano J.M.. Original de la planilla forma 14-02 del seguro social, donde consta el ingreso efectuado por su representada del ciudadano J.M.. En relación a esta solicitud la parte actora admitió tales documentales por lo que se tienen por reproducidas en la parte ut supra de esta decisión. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO (CAJA REGIONAL ZULIA), a los fines de que informe si el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad V- 5.720.078, fue inscrito ante dicho instituto público, como trabajador de la Empresa VENEZOLANA de SERVICIOS PORTUARIOS, C. A. (VENSPORT), si la empresa VENEZOLANA de SERVICIOS PORTUARIOS, C. A. (VENSPORT), aparece inscrita en dicho instituto público con el número patronal Z17102824, en que fecha fue retirado del dicha institución el demandante. Visto que no consta resultas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficie a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., oficina B.V.S. de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que informe si el cheque número 23609017 de la cuenta corriente número 0134-0180-26-1803025599 de Venezolana de Servicios Portuarios de fecha 28 de Diciembre de 2.006, por la suma de Bolívares 2.388.477,60, fue emitido a favor del ciudadano J.M. y si este ciudadano fue la persona que cobró dicho cheque; si el cheque número 23764680 de la cuenta corriente número 0134-0180-26-1803025599 de Venezolana de Servicios Portuarios de fecha 05 de Noviembre de 2.007, por la suma de Bolívares 24.088.749,41, fue emitido a favor del ciudadano J.M. y si este ciudadano fue la persona que cobró dicho cheque. Visto que no consta resultas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos F.M., J.C., J.Q., R.F., F.M., J.I., NERGIO BARRIOS, E.S., A.G., G.V., ANDRÉS RUEDAS, ORNAR BARRIOS, AMOK INFANTE, ANELSIE ORTEGA, W.V., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Con relación a los ciudadanos J.Q., R.F., F.M., J.I. y NERGIO BARRIOS, en sus declaraciones indicaron que conocían tanto a la parte actora como a la demandada, pero que no estuvieron presentes al momento de suceder el supuesto accidente, que una de las obligaciones del capitán de lancha es llevar el libro de bitácora en el cual se anotan todos y cada uno de los acontecimiento de lo que sucede a diario en la lancha.

Visto que de las deposiciones no arrojan nada al hecho controvertido, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

En relación a los ciudadanos E.S., A.G., G.V., ANDRÉS RUEDAS, ORNAR BARRIOS, AMOK INFANTE, ANELSIE ORTEGA y W.V. no acudieron a la audiencia de juicio por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Experticia: Del área o especialidad ocupacional, a ser evacuada en la persona del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.720.078, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, identificado en Actas como la Parte Actora en la presente Causa, en su extremidad superior derecha, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano J.M., ya identificado, padece de alguna lesión que le impide movilizar su extremidad superior derecha. 2.- Si de existir alguna lesión en la extremidad superior derecha del ciudadano J.M., ya identificado, la misma se denomina Desgarre Muscular. 3.-Si de existir alguna lesión en la extremidad superior derecha del ciudadano J.M., ya identificado, la misma le impide conducir embarcaciones marítimas como la embarcación PREVEN I, matrícula número AJZL-26328. 4.- Si de existir alguna lesión en la extremidad superior derecha del ciudadano J.M., ya identificado, la misma pude originar una discapacidad total y permanente para ejecutar su labor habitual de capitán o patrón de lancha o lo que también se conoce como conductor de embarcación.

En relación a esta prueba, fue juramentada la ciudadana D.T.P.U., cédula de identidad No. V- 7.970.594 a los fines de cumplir lo relacionado a la experticia, a tal efecto la referida ciudadana indicó en fecha 18 de enero de 2010, que fue citado el ciudadano J.A.M. para ser evaluado en fecha 15 de diciembre del 2009, no presentándose a la consulta, por lo que no le fue posible realizar la experticia médica, por tales motivos siendo que dicha prueba, no logró el fin al cual estaba destinada, no existe valoración alguna. Así se decide.

-Medio de Prueba Facultativo por parte del Juez de la recurrida conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Declaración de parte: De la manifestación del ciudadano J.A.M.: Que se rompe un motor de las maquinas, que el mismo era todo allí, mantenimiento de maquina, desarmaba y armaba. Que cuando levantó la tapa en el momento del accidente le dio un fuerte dolor y se fue agravando y lo tuvieron que hospitalizar, fue un desgarre en el brazo. Que su obligación era dirigir la unidad de embarcación que las anomalías en sus funciones las anotaban en un libro por ejemplo se caía un marino, se partieron las cara algunas personas. Que comenzó a trabajar desde que se trajo la lancha a Maracaibo, en el año 1993, que trabajó para las demandadas, que le hacia servicios a la lancha o lo que se necesitara allí. Que realizaba reparaciones pequeñas y mayores a la lancha. Que era el único que tenia conocimiento del manejo de la lancha preven I.

Este Tribunal Superior considera tomarla en cuenta a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

-Pruebas de Oficio por parte del Tribunal de la recurrida (folios del 338 al 339-acta de audiencia de juicio):

-Que se oficiara a la CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO, a los fines de que informe quien es el propietario de la embarcación PREVEN I, y si en fecha 18 de abril de 2007 sucedió o no algún tipo de accidente a dicha embarcación. Vistas las resultas que constan en los folios 395 al 396, de las mismas se desprenden que según se evidencia de los registros respectivos, existe documento inscrito de fecha 19/07/2002, bajo el Nro. 15, Tomo 05, de los folios 54 al 63, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2002, cuyo propietario aparece la firma mercantil Transportaciones Marítimas Venezolanas C.A (Transmaverca), y documento inscrito en fecha 11/10/2004, bajo el Nro. 28, Tomo 01, folios 68 al 69, protocolo Único, Cuarto Trimestre de 04, cuyo propietario aparece la firma mercantil Venezolana de Servicios Portuarios C.A (Vensport). Que en relación a que si el día 18 de abril de 2007, ocurrió o no en dicha embarcación, informan que de los registros respectivos no hay evidencia de algún hechos relacionado con el buque.

Se observa que la información en nada ayuda a dilucidar los hechos controvertidos, por lo tanto este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Que se oficiara al REGISTRO MARITIMO DE MARACAIBO, a los fines de que informe quien es el propietario de la embarcación PREVEN I, y si en fecha 18 de abril de 2007 sucedió o no algún tipo de accidente a dicha embarcación.

Vistas las resultas que van del folio 397 al 399, de las mismas se desprenden que se encuentra inscrito un buque denominado PREVEN I, matricula AJZL-26.328, expediente 530, localizándose lo siguiente: “no se tiene datos de referencia desde el año 1997 hasta noviembre de 1999, cuando en fecha 11 de noviembre de 1999, fue inscrito y asignado el numero de matricula AJZL-26.328 por el extinto registro de la marina mercante y figuraba como propietario la empresa Transportaciones Marítimas Venezolanas C.A, que en fecha 19 de julio de 2002, fue inscrito por ante este oficina de Registro Naval el mencionado buque por la firma mercantil Transportaciones Marítimas Venezolanas C.A (Transmaverca), bajo el No. 15, Tomo 05, folios 54 al 63, Protocolo Único, Tercer Trimestre de 2002, que en fecha 11 de octubre de 2004, fue inscrito documento de compra venta, pasando el buque a ser propiedad de la firma mercantil Venezolana de Servicios Portuarios Compañía Anónima (Vensport), bajo el No. 28, Tomo 01, folios 68 y 69 Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2004.

Se observa que de la información anterior se desprenden elementos importantes, en relación al grupo económico, por lo que este Tribunal Superior considera darle valor probatorio a los fines de adminicularlas con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba Testimonial: Del ciudadano A.O., manifestó que lo conoce desde hace años, que no tiene vinculación con la empresa Transmaveca y Vensport. Que él (el testigo) es el vicepresidente de Vensport. Que sus hermanos son dueños de Transmaveca. Que el demandante trabaja desde muchos años con la empresa, como dice desde el año 1997 empezó con la empresa donde se le dio instrucción de la lancha por un canadiense, pero no era patrón ni nada solo lo estaban instruyendo, que luego se lo sugirió a su hermana para Vensport y comenzó con Vensport desde el 2004 cuando se compró otra lancha. Se le liquidaba y se le pagaba todo. Que en enero o febrero del 2005, comenzó con Vensport aproximadamente. El juez de la recurrida, leyó la documental del folio 192 explica que ellos tenían que tener un radio transmisor para comunicarse para cualquier desperfecto, alguna alcabala por el camino y cargaba eso (transmisor). Que el demandante era capitán de la lancha; que había un mecánico de la lancha. Que no sabía que trabajaba con Transmaveca u otra contratista porque esas empresas contrataban servicios también. Que se sabe cuando es empleado cuando se le firma un contrato. Que el demandante le trabajó a Transmaveca, hermanos papagayos, tecniven y otros, porque se le trabajaba a otras empresas pero él era de Vensport.

Este Tribunal Superior considera tomarla en cuenta a los fines de adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo referido a la Prescripción de la Acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, para lograr la interrupción de la prescripción, el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    Ahora bien; siendo que la terminación de la relación laboral culminó en fecha 23 de Septiembre de 2007, como fue demostrado en actas, como se especificara en la parte infra de esta decisión, se tiene que la demanda siendo interpuesta en fecha 18 de Junio de 2008, fue interrumpida en tiempo oportuno; en virtud de ello se declara la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y co-demandada recurrente (Vensport), entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos:

    En el presente asunto la parte demandante recurrente argumenta el presente recurso de apelación en que se le debe aplicar el contrato colectivo petrolero y la parte codemandada Vensport, en que la fecha de inicio no es la que alega el actor, que no existe grupo económico entre las demandadas y que el actor es un empleado de dirección y confianza.

    Ahora bien, por cuestiones de redacción, este Tribunal se circunscribirá en resolver la delación referida al Grupo Económico, y a modo de ilustración tenemos que hay que determinar, qué se considera por UNIDAD ECONÓMICA, no sin antes indicar que dicho concepto ha sido ampliado por la Doctrina patria, por cuanto era referido solo a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa (utilidades), atendiendo al concepto de unidad económica de la misma. Así se establece.

    Ahora bien; la noción de empresa en la legislación venezolana se ha establecido lo siguiente: “…la empresa es objeto de explotación del patrono-empresario, por lo que mal puede ser empresa un sujeto de relaciones jurídicas, cuando es considerado como un objeto que explota el empresario (patrono) en nombre propio o ajeno, por cuenta propia o ajena. Con base en lo anterior habría que concluir que quien viene a resultar responsable, con base en la prestación de servicios que un trabajador haga a una empresa, es su titular, o sea, el empresario. Así, R.C. expresa: “El vocablo empresa se emplea con frecuencia, pero en la definición de patrono se lo usa como simple termino de una locución que quiere ser lo mas amplia posible”. Mas adelante, al referirse a la dificultad de la noción de empresa y, en concreto, a la teoría institucional, agrega: “Pero entre nosotros todavía esta idea no ha tomado arraigo, ni hay motivo para sostener que en ella se haya basado el legislador laboral”…” Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por F.P.A.. Págs. 486-487.

    Por su parte la noción de GRUPO DE EMPRESAS ha sido acogido en forma pacifica y reiterada con anterioridad a que fuera regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; así como en sentencias de fechas 13 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda donde dictó una decisión en que hace la diferencia del concepto de empresas y de patrono y acoge el concepto de la empresa como unidad orgánica e integrada por personas que trabajan sujetos a criterios directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes, sobre la administración de los recursos el control de la gestión administrativa y la utilización del recurso humano, en este orden de ideas, también se dejó sentado que existe la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo empresarial, que una de ellas tiene efectivamente el control de las otras y permite así el manejo coordinado de todas, sin que el hecho de tener diferentes personalidades jurídicas suponga entre ellas una diferenciación absoluta o independencia de objetivos y propósitos; asimismo no fue sino hasta el día 03 de mayo de 1995, cuando la Sala de Casación Social de nuestro M.T. acepta la noción de grupo económico de empresas considerando que si bien el grupo carece de personalidad jurídica, las empresas que lo conforman son responsables solidariamente. Así se establece.

    Para “NESTOR DE BUEN “La concepción del grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”

    S.P.D.C. sostiene: La idea de conjunto económico o grupo de empresas nace como un resultado más de advertir que la noción de empleador como sujeto del contrato de trabajo no necesariamente coincide con una persona jurídica en el sentido tradicional del Derecho común. El quiebre de la personalidad jurídica importa tal modificación de los principios fundamentales del ordenamiento que requiere de normas especiales que permitan hacer excepciones, cosa que ha ocurrido en buen numero de países.”

    Un grupo de empresas o grupo económico, como algunos lo llaman, es un conjunto de empresas, sociedades datadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”. Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por F.P.A.. Págs. 490-491.

    En nuestro derecho laboral se toma en cuenta que la Unidad de los grupos de empresas trae como consecuencias la existencia de una sola relación de trabajo del trabajador con el grupo en el sentido que cuando un trabajador le presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, de una unidad, se debe considerar que existe una sola relación de trabajo, la isonomía salarial y de condiciones de trabajo, es decir, que se deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y ha recibir el mismo salario cuando exista un trabajador que desempeñe la misma labor en otra empresa del grupo, la responsabilidad solidaria del grupo así como los beneficios sociales. Así se establece.

    En este orden de ideas; el término objeto de análisis, se encuentra enmarcado en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Por su parte; el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (año 2006), establece:

    “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  5. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  6. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  7. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  8. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración. Subrayado y resaltado de la Alzada. Subrayado y resaltado nuestro.

    Dentro de este marco de ideas; se infiere pues que existe Unidad Económica o grupo de empresas cuando la administración o el control de estas sean comunes, es decir, que sean los mismos accionistas o propietarios lo que constituyen el grupo, que el control y fiscalización de las empresas sea permanente por las mismas personas que la conforman, que se utilizaren entre el grupo de empresas los mismos emblemas, la misma denominación social o que sea similar entre ellas, y que al destacar las actividades que desempeñan cada una, exista o se constate mediante pruebas, la integración del grupo o unidad de empresas y al existir todos estos elementos, se configurará la solidaridad para con los trabajadores que reclamen alguna acción ante los órganos jurisdiccionales y se demuestre lo antes descrito. Así se establece.

    Atendiendo a estas consideraciones, la jurisprudencia patria ha reiterado el criterio en decisión de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso R.L. en contra de DISTRIBUIDORA ALASKA C.A Y OTRAS, ratificada en fecha 08 de Abril de 2008, caso G.K. en contra de A.D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. siguiente:

    “…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    “De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…)

    “…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.

    Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. Subrayado y resaltado nuestro.

    Todas estas razones, nos conllevan a concluir que existe Unidad Económica, cuando se logra perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano y se patentice el hecho social trabajo y que responda solidariamente el patrono, por ser la solidaridad en estos casos, de naturaleza especial, por lo que se debe al principio de igual trabajo igual salario. Así se establece.

    No cabe la menor duda, en base a los elementos probatorios referidas a las Actas Constitutivas que fueron consignadas por la representación judicial de las partes codemandadas tanto de Transmaverca como de Vensport, que sus objetos sociales son la prestación de servicios relacionados con actividades marítimas, suministros de equipos marítimos, remolcadores, lanchas, gabarras, grúas, reparación y mantenimiento de equipos marítimos; asimismo de Vensport la atención y representación del servicio de naves, buques, suministros de tripulación, suministro de combustible y materiales de uso a bordo, mantenimiento de naves y su aparejo, mercancías de tripulación y transporte marítimo.

    Cabe destacar sobre este particular, que siendo carga probatoria de la parte demandante, no es menos cierto que las pruebas son del proceso y para el proceso, por ello se origina sus principios, de la unidad, comunidad y control de las mismas, siendo ello así, se debe garantizar el in dubio pro operario para el demandante, siempre y cuando las demás probanzas determinen tal principio. Así se establece.

    No obstante a ello, se demostró además del cúmulo de probanzas, que unos de los accionistas de la empresa TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS (TRANSMAVERCA) son las ciudadanas A.O. y ALOHA ORTEGA, las mismas de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT) que los objetos sociales de ambas son comunes entre sí, que logran perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano y que responde solidariamente el patrono por ser la solidaridad en estos casos de naturaleza especial (el trabajo), en conclusión, este Tribunal Superior al analizar las probanzas, determinó que sí existe una Unidad Económica o Grupo Económico, aunado al hecho de que a través del principio de la inmediación y visual que puedo constatar este Tribunal Superior de la cinta reproducida del debate probatorio, y de las actas procesales en relación a los recibos de pagos, se evidencia con claridad que hay una simulación de la relación de trabajo al querer desvirtuar las demandadas los recibos de pagos emitidos por estas, en la que se encuentra una similitud de los mismos, y que guardan relación con los periodos de los salarios que le eran cancelados al actor, que unos fueron desconocidos y otros reconocidos, pero es el caso de que tanto los desconocidos como los reconocidos se concatenan con el periodo a cancelar y la impresión de los logos, por lo que son suficientes indicios que conllevan a generar una declaratoria de Unidad Económica, aunado a que en la prueba informativa emitida por el Registro Marítimo de Maracaibo (capitanía de Puerto de Maracaibo) indican que Vensport es la propietaria del Buque Preven I; por tales motivos se levanta el velo corporativo de las empresas demandadas. Así se decide.

    Existiendo el Grupo Económico entre las empresas demandadas TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS (TRANSMAVERCA) y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT), es preciso señalar lo siguiente:

    En el presente asunto corresponde señalar si le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, al accionante de autos, o si por el contrario está regido por el Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y si es o no un empleado de dirección o confianza.

    En este sentido, manifiesta el actor en su escrito libelar, que se desempeñó en el cargo de “patrón de lancha” y ejercía sus labores de marino en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, trasladando pasajeros y cargas a las diferentes gabarras de PDVSA.

    Ahora bien, las codemandadas VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT) y TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS C.A (TRANSMARVECA) alegan en la contestación a la demanda, que el accionante de autos fue patrón de lancha, es decir, la persona que capitanea la lancha, quien gira instrucciones de seguridad al resto del personal de tripulación de la embarcación marítimas, labor que se considera como efectuada por un trabajador no ordinario, sino por trabajador de dirección y confianza, por ser la máxima autoridad en la embarcación según el decir de las codemandadas.

    Al respecto se señala, que al haber alegado esta defensa las codemandadas, le correspondían demostrar en las actas que conforma la presente causa, que el accionante de autos realizaba funciones de un empleado de dirección o de confianza.

    Por su parte los artículos 45, 509 y 5 de la LOT señalan:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

    A los fines de ilustrar la presente motiva, esta Sentenciadora señala que en Sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Francheski estableció lo siguiente:

    “…Ahora bien, es menester destacar que esta Sala de Casación Social, ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual sostuvo lo siguiente: Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados por ejemplo con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección.

    Con frecuencia tiende a confundirse el concepto de trabajador de confianza con el empleado de dirección, en todo caso, será la naturaleza real de los servicios prestados la base para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, todo como lo expresa el artículo 47 LOT. Así se establece.

    Bajo las consideraciones expuestas, siendo que las funciones del demandante eran las de un patrón de lancha, (como se demuestra tanto de las documentales como de la cédula marina en copias simples, y certificada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y de los propios recibos de pagos como de la contestación de la demanda), el demandante no intervenía en la toma de decisiones de la empresa, como tampoco podía sustituir al patrono frente a los trabajadores, ni tampoco tenia conocimientos personales de secretos industriales del patrono, por lo que mal podría clasificarse al ciudadano J.A.M., como un empleado catalogado en el artículo 42 del capítulo IV “De las Personas en el Derecho del Trabajo” de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el alcance y contenido de la norma citada establece de manera explicita que para poder catalogar un trabajador con condiciones como empleado de dirección o trabajador de confianza, se debe fundamentar en la realidad de los hechos, establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    Así las cosas, las reflexiones antes expuestas adquieren pleno asidero conforme al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuando la realidad de los hechos, como ocurre en el presente asunto, es que las funciones desempeñadas por el accionante de autos, no ostenta la condición como tal, y en aplicación del artículo 47 eiusdem y tomando en cuenta las declaraciones libelares y los términos como fue contestada la demandada, constata este Superior Tribunal que el trabajador era el encargado de traslado de pasajeros y carga a las diferentes gabarras de PDVSA y sólo es un patrón y que además según la declaración de parte del mismo demandante, él efectuaba el mantenimiento de la lancha, su reparación y manejo debido a que fue instruido por un Canadiense para el manejo de la Lancha Preven I; y no un capitán que es la máxima autoridad en una embarcación; todo lo cual conlleva a la convicción de esta Alzada, que la labor desempeñada por el trabajador fue un simple trabajador o trabajador común dentro de la clasificación ordinaria de un trabajador, en consecuencia, no es un empleado de dirección ni de confianza, por lo tanto el demandante se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2005-2007, (en virtud de haber culminado el vínculo laboral en el año 2007). Así se decide.

    Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 41, define el concepto de empleado de la forma siguiente:

    “Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual , para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado “

    Como puede ser observado, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual debe ser superior al esfuerzo manual o material. Por su parte la Ley prevé la existencia de dos tipos de empleados:

    1. - Empleado común: Son aquellos que no intervienen en la toma de decisiones de la empresa y cuya actividad se limita a realizar las funciones que le asignen sus superiores

    2. - Empleado de dirección: De conformidad con el Articulo 42 LOT

      “ …se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “

      En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera, está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

      Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa en las que son transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

      En razón de ello, concluye esta sentenciadora que el accionante de autos, no se cataloga dentro de la figura de empleado de dirección o de confianza, en consecuencia le corresponde al demandante, la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

      Como corolario de lo anterior se revoca la decisión proferida por el Tribunal A quo, y se pasa a verificar los conceptos peticionados en el escrito libelar: Asi se decide

      En las actas que conforman la presente causa, las cuales fueron revisadas por esta alzada minuciosamente, se determina que el accionante de autos laboró del 27 de julio del año 2002 hasta el 27 de septiembre del año 2007, período que quedó demostrado en el acervo probatorio, por cuanto si bien es cierto de los recibos consignados por la parte actora demuestran que fueron emitidos por las empresas Transmaverca y Vensport, los mismos guardan relación con los desconocidos, por cuanto si bien se observan los emitidos por Transmaverca, de los desconocidos se relacionan en que efectuaban un descuento salarial y adelanto de sueldo, que es el mismo que se refleja en las reconocidas, aunado al hecho de que a los fines de desvirtuar la demandada la fecha de inicio de la relación laboral del demandante para con las empresas, pretendió (la co-demandada) ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dejar constancia de que fue ingresado a la empresa Vensport en fecha 16 de febrero de 2007, cuando existen claramente recibos de pagos en que la fecha de inicio fue en el año 2005, en otras documentales se refleja en el año 2006, por tales desordenes administrativos, para desvirtuar este hecho, se pretendió simular y confundir dicha fecha, y por parte de la empresa Transmaverca en su propio escrito de contestación hace una confusión de que la relación con el actor fue en fecha 27 de mayo de 2003, y en las probanzas existen recibos de pagos de los años 2002, que fueron reconocidos, en ese sentido, pretenden dejar constancia de varias fechas, en la que considera este Tribunal que la verdadera es o fue la que se evidencia en el folio 6 de la pieza de pruebas del demandante, a saber desde el 27 de Julio de 2002, por lo que esto lo refuerza la documental referida a que el demandante se le hacia entrega de un teléfono celular para que siguiera continuando sus labores habituales de trabajo y que fue promovida por el demandante, de fecha 04 de noviembre de 2002, en tal sentido, es la fecha del 27 de Julio de 2002, exceptuando el periodo del 01 de Julio de 1998 al 19 de Julio de 1999, por cuanto el actor reclama sus conceptos laborales desde el año 1997, por lo que esto lo desvirtúa la prueba informativa adminiculada (folios 313 al 315) con la documental 18 de la pieza de las pruebas de las demandadas, debido a que se demostró que en dicho periodo laboraba para la empresa SAFE BOATS SERVICES C.A. Así se decide.

      En relación a la terminación de la relación laboral, las demandadas prendieron desvirtuar los hechos como la fecha de inicio de la relación laboral, por lo que se declara que fue en fecha 23 Septiembre de 2007, fecha ésta igualmente reconocida por las demandadas. Así se decide.

      Visto que fueron resueltas las delaciones de las partes de manera global, por cuanto las mismas no pueden desligarse por los argumentos antes expuestos, se concluye que los conceptos peticionados son conforme a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.

      De lo anteriormente argumentado se tiene lo siguiente:

      Nombre: J.A.M.

      Fecha de Inicio: 27 de julio del año 2002. (Fecha demostrada en el acervo probatorio).

      Fecha de despido: 27 de septiembre del año 2007.

      Reclama el accionante de autos los siguientes conceptos: La indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la indemnización del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 571 ejusdem, daño moral, Preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones 2000-2007, ayuda vacacional 2000-2007, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación 2005, 2006,2007, el retardo por el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, intereses de mora, indexación e intereses moratorios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

      En lo que respecta a las indemnizaciones por el supuesto accidente de trabajo reclamadas por el actor, y siendo que el Tribunal de la recurrida declaró sin lugar dichas indemnizaciones por no haberse demostrado tales hechos, aunado a que no fue objeto de apelación, dichas argumentaciones sobre este particular quedan firmes, por lo que este Tribunal Superior en base al principio de la no reformatio in peius, las declara en los mismos términos. Así se decide.

      En lo que se refiere al PREAVISO: Conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, numeral 1, letra a), se establece que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa pagará el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que por aplicación taxativa de lo contemplado en el literal d) del referido artículo, le corresponde al actor la cantidad de un (01) meses; es decir, 30 días calculados a su salario normal de Bs. 92.558,55 (establecido en la liquidación folio 223 de la pieza de pruebas de la codemandada):

      30 días x Bs. 92.558,55 = Bs. 2.776.756.

      En cuanto a este concepto se observa que el mismo fue cancelado por la demandada, pagando la cantidad de Bs. 2.776.756, por lo que la diferencia peticionada es improcedente. Así se decide.

      En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en el literal b) de la mencionada cláusula, le corresponden 30 días de salario en base a su salario integral, de tal manera que siendo su tiempo de servicio demostrado en el acervo probatorio de la presente causa, de 5 años y 2 meses; por indemnización de antigüedad legal le corresponde, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, en base a su salario integral de Bs. 92.558,55 (establecido en la liquidación folio 223, el cual incluye el bono vacacional y las utilidades en base a la Contratación Colectiva Petrolera):

      30 días x 5 años: 150 días x Bs. 92.558,55= Bs. 13.883,78 - Bs. 2.776,75 (ya cancelados-folio 223) – cantidad cancelada en los folios 15 y 213 del presente expediente Bs.5.388.5: resultando una diferencia de CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.718,53), por lo que se ordena su pago. Así se decide.

      ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el literal c) de la cláusula 9, por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      Asimismo, la Empresa se compromete a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

      (Antigüedad contractual) 15 días x 5 años, que equivalen a 75 días X Bs. 92.558,55 = Bs. 6.941,89.

      (Antigüedad adicional) 15 días x 5 años que equivalen a 75 días X Bs. 92.558,55 = Bs. 6.941,89.

      Total Antigüedad contractual y adicional: Bs. 13.883,78 menos lo recibido por la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 6.591.658, en la liquidación y dos adelantos de prestaciones da como resultado la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.292,07) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

      VACACIONES 2002-2007: La empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a salario normal.

      34 días X 5 años equivalente a 170 días X Bs. 92.558,55 (último salario tomado de la liquidación con lo cual le fueron cancelados las vacaciones): Obteniendo la totalidad de Bs.15.734,95 menos lo recibido por vacaciones la cantidad de Bs.3.667.890,87, totalizando la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12.067,06) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

      VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde la cantidad de 5,6 días fracción obtenida al dividir 34 días /12 meses de años y lo obtenido por los meses efectivamente laborados, correspondiéndole la cantidad de 5,6 días X Bs. 92.558,55, arrojando la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.518,32) por concepto de vacaciones fraccionadas, por lo que se ordena su pago. Así se decide.

      BONO VACACIONAL 2002-2007: La empresa conviene en entregarle al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a 50 días de salario básico.

      50 días X 5 años equivalentes a 250 días X Bs. 92.558,55 (último salario tomado de la liquidación con lo cual le fueron cancelados por bonos vacacionales): Bs.23.139,63, menos lo recibido la cantidad de Bs.9.480,22, totalizando la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.13.659,41) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

      BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde la cantidad de 8,3 días, fracción obtenida al dividir 50 días /12 meses del años y lo obtenido por los meses efectivamente laborados, correspondiéndole la cantidad de 8,3 días X Bs. 92.558,55, corresponde la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.768,23) por concepto de bono vacacional fraccionadas, por lo que se ordena su pago. Así se decide.

      UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto se observa que el mismo fue cancelado por la demandada, por lo que la diferencia peticionado es improcedente. Así se decide.

      BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La empresa conviene en fijar el monto mensual por concepto de la indemnización acordada por las partes en el acta suscrita el 30 de mayo del 1991, como subsidio alimentario para los trabajadores amparados por esta Convención…en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares Bs.350,00 mensuales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 14.

      2005: 350,00 X 12 meses: 4.200 Bs.

      2006: 350,00 X 12 meses: 4.200 Bs.

      2007: 350,00 X 12 meses: 4.200 Bs.

      En razón de ello, le corresponde por concepto de bono de alimentación la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.600,00) por lo que se ordena su pago. Así se decide.

      Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, Numeral 11º, que establece el pago de 1 y ½ días de salario básico por retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a cada trabajador la cual establece textualmente lo siguiente:

      Cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

      Así las cosas, al haber recibido la parte demandante varios pagos por conceptos de prestaciones sociales, se considera que la pretensión de dicha cláusula resulta improcedente, en virtud de referirse a las indemnizaciones sustitutivas de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

      Por todo ello, los conceptos anteriormente peticionados resulta procedente y totalizan la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS (Bs.52.623,62) menos la cantidad de Bs.7.000,oo cancelados por adelanto de prestaciones sociales, resulta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.623,62), por concepto de diferencias de prestaciones sociales por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, que le adeuda las codemandadas TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS C.A (TRANSMAVERCA) Y VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS C.A (VENSPORT) al accionante de autos J.A.M., por lo que se ordena su pago. Así se decide.

      Es de notar que siendo la empresa TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS C.A (TRANSMAVERCA), una de las empresas expropiadas; en efecto este Tribunal Superior, en aplicación del principio iura novit curia, en el entendido de que los jueces tiene la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, se tiene conocimiento además que es un hecho publico y notorio, que mediante RESOLUCIÓN publicada en Gaceta Oficial, signada con la nomenclatura 39.181, de fecha 19 de mayo de 2009 y proferida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y considerando que las actividades primarias de Hidrocarburos, tiene un carácter estratégico y necesario para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A y sus filiales y que se requería corregir y recuperar el desmembramiento de aspectos esenciales de la actividad petrolera, ya que ello atentaría contra la soberanía nacional, se resolvió mediante la Resolución ut supra mencionada, que los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y las empresas que realizan dichas actividades que son afectadas por la medida de toma de posesión prevista en esa resolución, en incluir como expropiadas a varias empresas y entre ellas se encuentra la demandada de autos, TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS C.A (TRANSMAVERCA), en el numero 31, e identificada en uno de los renglones del RIF, con el número J293520410, con la especificación de la empresa en: lanchas de transporte de personal.

      Así pues, y atendiendo a estas consideraciones; teniendo interés indirecto la Republica, por la expropiación de estas empresas realizada por Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, no cabe la menor duda que se debe ordenar notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, todo conforme al artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

      Por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    3. -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral, vale decir, 27/07/2002 hasta el término de la relación laboral; debiéndose descontar la cantidad de Bs.183.297,53 (folio 158 de la pieza de prueba de la demandada, en virtud de ya haber sido cancelado) lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    4. -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de vacaciones, ayuda vacacional. beneficios de alimentación y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha dos (02) de Julio del año 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada VENSPORT en contra de la decisión de fecha dos (02) de Julio del año 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M. en contra de TRANSPORTACIONES MARÍTIMAS VENEZOLANAS C.A Y VENSPORT.

CUARTO

Se revoca el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas, dada la parcialidad del fallo.

SEXTO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. M.C.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 10:02 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000132.-

ABG. M.C.

LA SECRETARIA

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